REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2010-000504
ASUNTO : UP01-R-2013-000095
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Definitiva
Procedencia: Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Ponente: Abg. Jholeesky Villegas Espina
Ingresó este Asunto a la Corte de Apelaciones Especializada de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 28 de Octubre de 2013, según consta en auto de la misma fecha, suscrito por los Jueces Superiores de la Corte Especializada.
El 29 de Octubre de 2013, se constituye la Corte de apelaciones especializada, integrada por las Juezas Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se ha designado como ponente y con tal carácter firma este fallo. Esta Corte Especializada la presidirá la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez.
El 04 de Noviembre de 2013, la Jueza Ponete consigna su proyecto de Auto de Admisión del presente recurso y el mismo día fue discutido entre los miembros de la Corte, aprobado por unanimidad y en consecuencia fue publicado en esa misma fecha (04 de Noviembre de 2013).
Así las cosas, se fijó para el día 13 de Noviembre de 2013, a las 10 de la mañana la celebración de la audiencia oral y reservada, todo lo cual se desprende de auto inserto al folio cuarenta y cinco (45) suscrito por la Presidenta de esta Corte Especializada, Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Con fecha 13 de Noviembre de 2013, se realizó la audiencia oral y reservada, con la participación y disertación de todas las partes.
Con fecha 18 de Noviembre de 2013, la ponente consignó el proyecto de sentencia.
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abg. David Antonio García Blanco, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva de fecha 13 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal de Juicio No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró responsable penalmente al adolescente AJV Colmenares, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acordó cumplir la sanción privativa de libertad, por el tiempo de tres (3) años y reglas de conductas y libertad asistida por dos años de manera simultanea, por la comisión del Delito de Violación, previsto en el artículo 374 de la norma sustantiva Penal. Así, fundamenta el recurso en los artículos 609, 613 y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el apelante denuncia Errónea aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su en tender hubo insuficiencia probatoria para condenar a su defendido establece lo siguiente:
1.- Censura que la a quo de valor probatorio a la deposición de la Experto profesional médico forense adscrita al C.I.C.P.C, experto sustituto ya que la que realizó la experticia se encontraba de vacaciones. Señala que la declaración de la experta sustituta fue ilustrativa ya que depuso sobre el reconocimiento médico legal, no indicando el método que utilizó para realizarlo, que en el referido informe no consta las conclusiones a la que pudo haber llegado la experto que practicó el examen en contravención de lo previsto en el artículo 225 de la norma adjetiva penal.
2.- Censura que en cuanto a la declaración de los funcionarios que realizaron la inspección técnica, con ello no se demuestra la responsabilidad penal de su patrocinado.
3.- Que su patrocinado no es el autor del delito, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida, con las pruebas que fueron sometidas al Juicio oral y reservado, no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado.
4.- Alega la presunción de inocencia y el in dubio pro reo y lo que en doctrina se denomina la duda razonable.
5.- Censura que con ocasión al dictado de la sentencia se haya ordenado su reclusión en la Entidad de Atención, que ello viola el artículo 349 de la norma adjetiva Penal, habida cuenta que a su entender, si el penado o penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código y cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, la Fiscal o el querellante podrá solicitar motivadamente al juez o jueza la detención.
Como solución plantea, la realización de un nuevo Juicio Oral.
II
DE LA CONTESTACION DEL EMPLAZAMIENTO
La ciudadana Fiscal en la contestación al recurso de apelación, solicita que se declare inadmisible el recurso, por cuanto el apelante haciendo uso del artículo 444 de la norma adjetiva Penal, en su numeral 5, que trata de la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual la defensa no establece cuales de estos dos supuestos incurrió el Juez; refiere que cuando el apelante señala la violación por errónea interpretación de la norma, no señala en que consistió esa errónea interpretación, estableciendo que hubo insuficiencia probatoria, debido que la mencionada disposición a entender del Ministerio Público, trata las pautas para determinar la medida aplicable según la naturaleza y gravedad de los hechos. Hace mención el Ministerio Público del resultado de la experticia forense, refiere la declaración de la victima y acerca de la deposición de los Funcionarios que dan cuenta del sitio del suceso. Concluye que la decisión dictada por la Jueza de Juicio está ajustada a Derecho, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal que trata de la valoración de las pruebas y solicita que declare sin lugar el recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Una vez, concluido el debate, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su categoría Unipersonal, Procedió a dictar el Dispositivo del fallo de la forma siguiente:
“Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente ALEX JESÚS VALLES COLMENÁREZ, venezolano, fecha de nacimiento 25-01-96 titular de la cédula de identidad Nº 26.474.266, de 17 años de edad, soltero, hijo de Colmenares Ramos Reyes María (v), residenciado final de la calle 31, casa sin número, detrás del centro de prensa Municipio Independencia del Estado Yaracuy; por el delito de Violación, previsto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal venezolano, y por vía de consecuencia, dicta Sentencia Condenatoria en contra del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 ibidem, imponiéndose la medida de Privación de Libertad por espacio de Tres (03) Años, a tenor de lo consagrado en los artículos 620 en su literal “f”, 622 y 628, así como Dos (2) Años de la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 ejusdem, todos de la Ley Rectora en esta competencia especial. Medida que se cumplirá en las condiciones que determine el Juzgado de Ejecución a que corresponda conocer de este asunto penal, asimismo siendo que el hoy acusado esta pronto a cumplir su mayoría de edad y por la entidad del delito, se ordena su inmediata reclusión en la Entidad de Atención Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicada en Cocorote, estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Ya se ha librado la respectiva boleta de encarcelación.SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Especializada, una vez se verifique el vencimiento del lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos.”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Atendiendo al planteamiento realizado por el impugnante relacionado con la decisión dictada por la Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá cada una de las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, así esta alzada observa:
Denuncia relativa a la errónea aplicación de una norma Jurídica, y la desagrega en varias censuras a saber:
1.- Que la a quo de valor probatorio a la deposición de la Experto profesional médico forense adscrita al C.I.C.P.C, experto sustituto ya que la que realizó la experticia se encontraba de vacaciones. Señala que la declaración de la experta sustituta fue ilustrativa ya que depuso sobre el reconocimiento médico legal, no indicando el método que utilizó para realizarlo, que en el referido informe no consta las conclusiones a la que pudo haber llegado la experto que practicó el examen en contravención de lo previsto en el artículo 225 de la norma adjetiva penal.
2.- Que en cuanto a la declaración de los funcionarios que realizaron la inspección técnica, con ello no se demuestra la responsabilidad penal de su patrocinado.
3.- Que su patrocinado no es el autor del delito, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida, con las pruebas que fueron sometidas al Juicio oral y reservado, no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado.
4.- Alega la presunción de inocencia y el in dubio pro reo y lo que en doctrina se denomina la duda razonable.
5.- Que con ocasión al dictado de la sentencia se haya ordenado su reclusión en la Entidad de Atención, que ello viola el artículo 349 de la norma adjetiva Penal.
pues bien, esta Corte de Apelaciones, ha establecido en varios de sus fallos que la violación de la Ley, sea por inobservancia, es decir falta de aplicación o errónea aplicación, vale decir falsa aplicación de una norma jurídica, es referida a normas de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma contundente en el dispositivo de la sentencia, así pues constituye un vicio iniudicando, es decir sobre la norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante el desarrollo de la actividad intelectual del Juzgador, de allí que al estar constituida adecuadamente la relación Jurídico procesal, no se producirá la consecuencia Jurídica a la que contrae el artículo el aparte segundo del artículo 444 de la norma adjetiva Penal, esto es, error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. Esta circunstancia es la denunciada fundamentalmente en el caso en marras, cuando el apelante señala en su escrito recursivo que existe insuficiencia probatoria.
En este orden, muy recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2013, estableció que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).
Conforme a los criterios señalados, a dicha instancia -Corte de Apelaciones- no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, le corresponde al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación y; a la Corte de Apelaciones, lo que le corresponde es resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.
En este contexto y bajo estas orientaciones de la Sala, le corresponde a esta Instancia Superior, determinar si el Juez de Juicio incurrió en alguna arbitrariedad al momento de valorar las pruebas conforme a los aspectos censurados por el apelante.
En este caso concreto, se constató que la sentencia está estructurada por varios Capítulos a saber:
1) Identificación de las partes.
2) Enunciación de los Hechos y Circunstancias objeto del Juicio Oral y Reservado, que contiene la pretensión Fiscal; pretensión de la Defensa Especializada; De la recepción de Pruebas; de la Discusión Final y cierre de la Audiencia de Juicio.
3) Determinación precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados
4) Fundamentos de Hecho y de Derecho.
5) Determinación de la Sanción.
El Juicio Oral y Reservado se inicio el día 20 de Agosto de 2013, tal como aparece reflejado en el acta de debate agregada a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145), el Ministerio Público hizo su disertación, la Defensa Privada por su parte hizo lo propio y se ordenó el proceso de recepción de pruebas e hizo su deposición la ciudadana MARI CRUZ ORDOÑEZ.
Su continuación fue fijada para el día 23 de Agosto de 2013, que no se realizó por incomparecencia del adolescente imputado.
Se reanudó el 26 de Agosto de 2013, tal como se refleja en acta de Debate inserta a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153), ambos inclusive, ese día hizo su deposición el niño victima, cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se reanudó el debate el día 29 de Agosto de 2013, tal como se desprende del acta de debate inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158), que la Médico Marilena Rodríguez Pineda hace su deposición como médico forense sustituta y se le coloca a su disposición, reconocimiento médico legal 9700-167-2365.
El 02 de Septiembre de 2013, incorporándose por su lectura la inspección técnica 1800 de fecha 24 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios LILIANA ESCALONA Y EDGAR LARA, agregado a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160).
En este mismo sentido se incorporó por su lectura el informe médico forense, dando cuenta de ello el acta de debate de fecha 04 de septiembre de 2013, inserta a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) ambos inclusive.
El 05 de Septiembre de 2013, según acta de debate inserta a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) hacen sus deposiciones los Funcionarios LILIANA ESCALONA Y EDGAR LARA y se incorpora por su lectura el acta de nacimiento del niño victima.
El 06 de Septiembre de 2013 se da por concluido el debate, y se procede a dictar el Dispositivo del Fallo.
Ahora bien, al analizar la sentencia apelada en su conjunto, se observa que en el Capitulo III, Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, señala la Juzgadora que analizará las pruebas sometidas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego compararlas y concatenarlas entre si y luego explicar las razones Jurídicas y motivada por lo que el Juzgador la decisión.
Así se tiene que, en torno a la declaración sometida al debate de la médico Forense, cuya profesión es ginecóloga, una vez impuesta del motivo de su comparecencia hace su deposición sobre la base de un examen médico legal practicado por la Médico Forense Dayelin Pacheco Mora, al respecto refiere que se trata de un examen medico legal que comprende un examen físico y ano rectal, que en el examen físico no encontró ninguna lesión y en el ano rectal la médico reporta pliegues anales ligeramente borrados y tono de esfínter disminuido, explica que cuando se habla de esfínter borrados y tono disminuido textualmente establece “ que este músculo omisis… esta dilatado y por tanto no se dibujan los pliegues.” La a quo en su motivación, estima dicha prueba y señala de manera elocuente que la valora porque la médico forense explicó de manera detallada el diagnostico del examen ano rectal, se remite a la explicación textual de la forense para señalar que la dilatación se produce por diferentes causas, tales como traumatismos producidos por la introducción de objetos que vencen la resistencia del esfínter y en algunos pacientes por enfermedades neuro-musculares y motoras, la jueza resalta que no es el caso del niño, sobre la base de la deposición de la experta y que para que los pliegues estén ligeramente borrados, son los abusos sexuales e introducción de objetos. Concluye la a quo que el niño victima fue objeto de abuso sexual, en virtud del traumatismo que presentó, por lo que valora esta prueba en orden al establecimiento del cuerpo del delito como lo es el delito de violación.
Por su parte, la declaración de los expertos que dan cuenta del sitio del suceso la a quo también da pleno valor probatorio a sus testimoniales, que al ser adminiculada con la inspección técnica 1800 de fecha 24 de Octubre de 2010, establecen el lugar de ocurrencia de los hechos; todo lo cual al ser adminiculado con el dicho de la Representante de la Victima, ciudadana MARICRUZ ORDOÑEZ, dan cuenta que el hecho se produjo en la intimidad del hogar de la abuela paterna en una habitación donde el niño victima de manera detallada establece en su declaración como ocurrieron los hechos y la forma de cómo fue objeto del abuso sexual por parte del acusado.
En este estado de cosas, considera esta Instancia Superior que no se observa en la actuación de la Juez errónea aplicación de la norma Jurídica denunciada como conculcada, vale decir el artículo 622, literal “b”. Cuyo contenido es el siguiente:
622: Para determinar la medida aplicable se debe tender en cuenta : b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
Ello es así en virtud de que el adolescente imputado fue condenado al cumplimiento de la sanción de tres (03) años de Privativa de libertad y dos (2) años de reglas de conducta y libertad asistida en los términos señalados en el cuerpo escritural de la sentencia de la forma siguiente:
“A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1. La magnitud del hecho transgresional que se imputa al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a saber, la participación como autor en el delito de Violación, previsto en el primer ordinal del artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción de privación de libertad.
2. La circunstancia de que el acusado hoy día cuenta con diecisiete (17) años de edad, y por su edad cronológica tiene plena capacidad de acatar la sanción tal como fue impuesta por este Tribunal.
3. La circunstancia de que en opinión de este despacho sentenciador, resulta ajustado en derecho imponer la medida de Privación de Libertad por el tiempo de TRES (03) Años, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Dos (2) Años de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 ejusdem, en razón a la naturaleza del delito acusado y el daño causado a la victima y su grupo familiar, así como a la imperiosa necesidad de suministrar al adolescente(Identidad Omitida) la orientación en la conducta que le permita el pleno desarrollo de sus capacidades. Asimismo siendo que el hoy acusado tiene diecisiete (17) años cumplidos, pronto a cumplir su mayoría de edad, y por la entidad del delito se ordena su inmediata reclusión en la Entidad de Atención Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicada en Cocorote, estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
4. El hecho de que el adolescente acusado no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que ha observado buena conducta con anterioridad al presente delito.”
Por lo expuesto, no le asiste la razón a la defensa, ya que no se dan los supuesto de la violación a la norma por errónea aplicación, y menos aun lo alegado por la defensa, en torno a que existe insuficiencia probatoria.
En este sentido la a quo valoró, estimo, adminículo y relacionó las pruebas sometidas al debate, siendo la prueba contundente la declaración del niño victima, que da cuenta como el adolescente imputado abusó sexualmente de él, introduciendo su órgano sexual en el ano del niño, produciéndole la lesión que claramente detalló la medico forense; asimismo la quo, estableció que dicha profesional, fue llamada a declarar en el presente juicio sobre la base de lo establecido en el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de experto profesional Médico Forense sustituta, en virtud de que ese Tribunal (Tribunal de Juicio) tuvo conocimiento que la Dra. Dayelin Pacheco Mora, Experto Profesional Medico Forense se encontraba de vacaciones legales; quien una vez prestado el juramento de ley, procedió deponer sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-167-2365 de fecha 25/10/10; y expuso:
“…es un examen medico legal que comprende examen físico y ano rectal. Al examen físico no se encontró ningún tipo de lesión, en el examen ano rectal, ella reporta pliegues anales ligeramente borrados y tono de esfínter disminuido.”
Por su parte, el hecho de que haya concurrido a declarar una médico forense distinta a la que practicó la experticia, en modo alguna invalida su dicho, habida cuenta que el artículo 337 de la norma adjetiva penal establece la posibilidad para el caso de que el experto llamado no pudiera asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado. Por lo que en estos términos se desestima la censura formalizada por la Defensa; pero además se desestima la denuncia o censura de que el examen médico forense carecía de conclusiones, ese examen da cuenta que el niño fue abusado sexualmente y así lo estableció de manera clara la a quo en su fallo, además el tipo de hallazgo en el examen ano rectal practicado al niño estableció borramiento de los pliegues y relajación del esfínter anal, signos a la luz de la Doctrina Medico legal, de coito anal, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en el examen y la ilustración de la medico sustituta, tal como lo señaló la Juzgadora se consumó el Delito de Violación.
En cuanto al principio de principio de presunción de inocencia, alegado por la Defensa, ésta fue desvirtuada. Como lo señala el Profesor Rodrigo Rivera Morales, la presunción de inocencia se concreta en el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación “ si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo” , de modo que si hay duda sobre la culpabilidad se debe aplicar la absolución en la sentencia, o en su caso condenar, así se afirma en doctrina como corolario a este principio, todo acusado no esta obligado a probar que es inocente, sino que es en este caso el Titular de la Acción Penal a quien le incumbe la carga probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado, de allí que solo hay lugar a la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del acusado; así en el caso en marras la Juez de Juicio decretó la sanción a aplicar una vez finalizado el Juicio oral y reservado, ya que de acuerdo a sus argumentaciones o razones suficientes, se alcanzó el grado de convicción necesaria para sancionar al adolescente responsable y el Ministerio Público logró demostrar la culpabilidad del adolescente acusado, ello con los medios probatorios sometidos al debate. Por lo que en torno a esta denuncia, tampoco le asiste la razón al apelante y así se decide.
En este contexto, los conocimientos científicos que fueron aportados por la experta forense cuya deposición fue sometidas al debate, el Juzgador confirmó, verificó la razón a través de las pruebas, que fueron decantadas, hilvanadas y analizadas en su conjunto, para arribar a la conclusión en torno a la responsabilidad penal del adolescente involucrado, así en su sentencia claramente estableció, concretamente en los Fundamentos de hecho y derecho que, quedó acreditado el Delito de Violación, subsumiendo los hechos al tipo penal previsto en el artículo 374, ordinal primero de la norma sustantiva Penal.
La Violación es entendida a la luz de la Doctrina, como el acceso carnal, es decir, penetración del pene en la cavidad vaginal o ano por medio de violencias o amenazas. (Vid José Félix Martín Corona, pag. 202).
Por su parte el artículo 374 del Código Penal refiere:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las d os primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.”
El legislador enuncia en ese artículo, lo que en doctrina se ha denominado la violación presunta, concretamente en el cardinal primero transcrito, al referirse a victimas especialmente vulnerables y en todo caso cuando sea menor de trece años.
En este orden la a quo hace un análisis en su sentencia, acerca del Tipo Penal y cita el criterio de la Sala en cuanto a este delito y al respecto establece:
“La norma antes transcrita contiene los parámetros que deben estar presentes para entender que ha sido perpetrada una Violación, así mismo la doctrina y el derecho comparado son coincidentes en establecer como elementos esenciales para su determinación: “Las violencias o amenazas” y la “Consumación del Acto Carnal”, aún sin eyaculación; y en el mismo sentido se ha sentado criterio jurisprudencial al entender que cuando se habla de Violación resulta necesario demostrar los dos extremos antes indicados.
Esas “violencias o amenazas” a que se ha hecho referencia se presumen en el caso de los niños menores de trece (13) años aun sin que se haga uso de la fuerza o se causen lesiones físicas en la victima; toda vez, que el legislador ha entendido que las víctimas de corta edad son personas vulnerables, y por tanto, no tienen la capacidad para contrarrestar la acción criminal de quien ejecuta la violación. En cuanto al segundo elemento, el acto carnal propiamente dicho, la doctrina sostiene que el mismo configura el hecho requerido para la comprobación del ilícito citado y su prueba sólo puede ser demostrada mediante un peritaje vagino-rectal, definiéndolo como “el acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual del sujeto con el del otro de forma normal o anormal…”. (Arteaga Sánchez, Alberto. De los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias).
Al respecto de la Violación Presunta, ha quedado establecida en la Sentencia Nº 205 de fecha 22/06/2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso. En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. (Negritas del Tribunal).”
Ello conllevó al a quo a concluir que, con el acervo probatorio incorporado al Juicio Oral y Público, quedó acreditada la Responsabilidad Penal del Acusado, señalándolo de una manera clara; por lo que a entender de esta Instancia, existe una relación de causalidad del tipo penal por el cual se estableció la sanción por la conducta desplegada por el acusado, que la dejó acreditada el Juzgador con el análisis y comparación de las pruebas sometidas al debate oral y reservado y las pruebas que por su contundencia, fueron admitidas, valoradas y apreciadas por el sentenciador, tales como la declaración del Representante del niño victima; la declaración del niño victima; la Declaración de los Expertos que realizaron la inspección al sitio del suceso; la Declaración de la Médico forense sustituta y las pruebas documentales incorporadas al Juicio oral y Público, bajo esta conclusión, mal puede alegar la defensa que hubo insuficiencia probatoria.
Así las cosas, siendo la acusación el eje del debate, los testigos y pruebas de orden técnico incorporados al Juicio, quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, lo cual también desvirtúa el criterio de la defensa por cuanto a entender de esta instancia, si existe una relación de causalidad entre los hechos imputados y las pruebas sometidas al debate, se trata de una sentencia congruamente motivada con estricta sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal.
Bajo estos razonamientos, y analizado pormenorizadamente el fallo apelado, esta Corte, considera que la sentencia no adolece de los vicios denunciados y así debe ser declarado.
Por lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida, comparó, decantó y analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de declarar penalmente responsable al adolescente acusado, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis del acervo probatorio, a criterio de esta Instancia, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos . (Vid sentencia Exp-11-238 Ponente Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
Dicho lo anterior, se declara sin lugar la apelación y se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.
En torno al gravamen irreparable que ocasiona la privación de libertad del ciudadano Acusado y la medida de privación de libertad, tampoco le asiste la razón al apelante, por lo que es bien conocido por la Defensa que en el caso de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, no se aplica la disimetría penal que establece el Código Penal, para el caso de delitos cometidos por adultos, en virtud de la situación diferenciadora entre un adolescente en conflicto con la ley Penal y un adulto, dada la magnitud de los hechos ventilados y probados en el Juicio oral y reservado conforme se ha expresado, correcta es la motivación por la cual la quo ordena la privación de libertad del Adolescente, con la sanción arriba descrita, estableciendo en su fallo que:
“Asimismo siendo que el hoy acusado tiene diecisiete (17) años cumplidos, pronto a cumplir su mayoría de edad, y por la entidad del delito se ordena su inmediata reclusión en la Entidad de Atención Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicada en Cocorote, estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.”
Finalmente, precisa esta Corte establecer que conforme a lo señalado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanciones que se establecen a los adolescentes en conflicto con la ley Penal, como lo es el caso que nos ocupa, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, debiendo prevaler el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y su adecuada convivencia familiar y social .
El Juicio Pupilar, como lo cita Gianni Piva.Alfonzo Granadillo, Pag. 910 es eminentemente educativa a titulo de prevención especial positiva y procura lograr la adecuada convivencia con la familia y el entorno social, así el resultado también debe ser pedagógico.
“….El propósito de la sanción y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero sin perder de vista la verdadera sanción adolescencial, la finalidad educativa, ahora bien, esta finalidad ineludiblemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho y no solo como retribución, sino también como elemento Psicológico que entraña a asumir sus propios valores en sintonía con los demás…”. Gianni Piva.Alfonzo Granadillo ob. cit.
Por todos los argumentos expuestos, se declara sin lugar la apelación formalizada por la Defensa y en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de interpuesto por el profesional del Derecho Abg. David Antonio García Blanco, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien con tal carácter es el abogado de confianza del Adolescente AJV COLMENAREZ, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho recurso fue ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 13 de Septiembre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2010-000504, dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Claudia Segura, en la cual Declaró responsable penalmente al adolescente acusado, en la comisión del delito de Violación, como consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Especializada de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE SEUPERIOR PENAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. WLADIMIR DE ZACOMO ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. JORGE MORALES
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