COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa

Presunta Agraviada:

La ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.930.540, representada por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.082.652, 6.082.651 y 4.540.269, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.303, 41.791 y 60.858 respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito.

Presunta Agraviante:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN.
Terceros Interesados:

Los ciudadanos: CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ, y DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.572.786, 14.725.486, 16.393.100, y 17.883.784 y respectivamente.

La co-tercera interesada, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, actúa representada por la abogada YOLANDA VELANDIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.222.176 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.001.
Motivo:
Amparo Constitucional en CONTRA DE LAS PRESUNTAS ACTUACIONES DEL JUEZ PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio de Indignidad Sucesoral incoada por los ciudadanos: CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y DANIEL FERNANDO GAMARRA, en contra de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, con nomenclatura en el señalado tribunal de la causa, Nº43.253-13.

Expediente: N° 13-4605.

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida en fecha 30 de agosto de 2013, tal como consta del folio 172 al folio 179, inclusive, por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ordenándose notificar al juez a cargo del juzgado presunto agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como también se ordenó notificar de la presente acción de amparo a la parte demandante del juicio principal, mediante boletas, señalados ut supra, a objeto de que si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en este juicio de Amparo, y conforme al Art. 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas ut supra, siendo practicada la última de ellas en fecha 25/10/2013, como así consta a los folios 202 y 203 de este expediente, tuvo lugar la audiencia oral y pública el día martes 05/11/2013, a la dos de la tarde (02:00 p.m.). Dejando constancia este tribunal de los comparecientes al acto, resultando ser los abogados: HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES Rincón, en representación de la presunta agraviada, ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA; la co-demandante del juicio principal, ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, representada por la abogada YOLANDA VELANDIA; el abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su carácter de juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, y la Fiscal Auxiliar 33º nacional en materia Constitucional y Contencioso del Ministerio Público, abogada AUGUSTA RANIOLO, quien fuera notificada mediante Oficio N° 13-338. Se desprende del acta en cuestión, que este tribunal luego de escuchar a todas las partes, y formular interrogatorio tanto a la representación de la parte presunta agraviada, la co-tercera interviniente y al juez del juzgado presunto agraviante, luego de un receso de quince minutos, se procedió en sede en Constitucional al dictamen de la dispositiva, concluyendo que en el caso planteado por el denunciante, sobrevino la causal de inadmisibilidad por falta de presentación de las copias certificadas en la audiencia constitucional y las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 1° y 5º del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta el 28/08/2013 por la prenombrada representación judicial de la parte presunta agraviada, ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA supra identificado, dejándose expresa constancia que el texto integro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho acto. Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar el mencionado fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente de fecha 29/08/2013, que cursa del folio 1 al folio 44, ambos inclusive, los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (Sic...) JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, identificados ut supra, manifiestan que el objeto de la pretensión de amparo es que el Juez del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se abstenga de continuar conociendo de la pretensión de indignidad sucesoral incoada en contra de su representada, por cuanto el contexto procesal lo delata de parcializado y usurpador de la competencia por la materia, con interés personal en que su ex jefa, la apoderada judicial de la actora del aludido juicio, continúe con la asesoría jurídica en el Tribunal que preside su antiguo Secretario, con interés personal en que los bienes patrimoniales de la demandada sufran merma por la conveniencia que mantiene con la administradora ad hoc, quien se ha excedido en la competencia que le otorgó el tribunal.

De igual manera expresan los prenombrados abogados en dicho escrito:

• Que acuden a ejercer pretensión de amparo constitucional que garantice a su representada (Sic...) JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, lo siguiente:

1. Tutela Judicial Efectiva.
2. Debido proceso: Que comprenda el derecho a la defensa en cuanto a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, y la garantía de presunción de inocencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva firme que edifique la cosa juzgada material y formal en el proceso judicial penal, así como el derecho a que un juez competente e imparcial conozca y decida la pretensión de indignidad sucesoral incoada en contra de la ciudadana (Sic...) JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.

• Que en fecha 03/06/2013 el abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, admitió pretensión de indignidad sucesoral incoada por los ciudadanos CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ y Otros, en su carácter de co-herederos del de cujus RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, en contra de la ciudadana (Sic...) JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, (Sic...) “bajo la impostura (mentira)” que la ciudadana (Sic...) JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA está condenada por sentencia definitiva y firme en el ámbito penal, lo cual no le permitió ejercer su derecho a la defensa y le dispensó el trato de culpable y condenada; cuyo Exp. quedó anotado bajo la nomenclatura Nro. 43.253-13.

• Que el mencionado juez conocía que la ciudadana (Sic...) JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se encontraba procesada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Anzoátegui, conforme el proceso judicial que estaba en fase de juicio oral y público identificado con el Nro. BP01-P-2009-03808.

• Que el juez A-quo percibió que el poder otorgado por los demandantes era insuficiente, toda vez, que el mandato sólo abarcaba la pretensión de partición de bienes hereditarios y no la indignidad, no obstante los abogados de la actora se percataron de ello y guardaron silencio. Acotando además la representación judicial de la presunta agraviada en este particular, que el juez se ha erigido en parte y no en ámbito imparcial.

• Que entre el juez JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y la abogada LIDIA DE SOLORZANO, quien representa a la parte demandante del juicio principal de indignidad sucesoral, existió en el pasado una relación de subordinación laboral, donde la mencionada abogada ejercía el cargo de Juez, y como Secretario del mismo tribunal, el abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN; y ante tal eventualidad, el juez JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, moral y éticamente debió inhibirse del conocimiento del asunto en que su ex jefe inmediato representaba profesionalmente a la actora.

• Que el prenombrado juez admitió la aludida demanda indignidad sucesoral sin tener competencia material y excederse en los límites ontológico-jurídicos que permiten la admisión de una pretensión semejante cuando aún el órgano jurisdiccional no ha dictado la sentencia con carácter definitivo y firme, que se realice la cosa juzgada material y formal.

• Que el juez JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, conocía que entre los demandantes del juicio principal había una adolescente de nombre RUBI FERNANDA GAMARRA MARQUEZ, hija del de cujus RUBEN GAMARRA SOBENES; siendo además de su conocimiento que cursaba desde el año 2012 una demanda de partición de bienes hereditarios por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, toda vez, que para ese momento existía una niña entre los co-herederos, la prenombrada adolescente ut supra; al efecto cita los Arts. 78 Constitucional, los Arts. 4, 7, 8, 12, Literales “a” “b” del Art. 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Art. 6 del Código Civil y el Art. 28 del C.P.C.

• Que la adolescente RUBI FERNANDA GAMARRA MARQUEZ es parte en el proceso judicial que conoce el juez civil en su cualidad de co-heredera en el proceso judicial, tal como lo ha señalado el Juez en las notificaciones y demás autos.

• Que al considerarse que la competencia por la materia es de orden público, indelegable, se infiere que el Juez de marras no puede por razones jurídicas, excluir a la prenombrada adolescente del proceso judicial de indignidad sucesoral.

• Que el Juez Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, incurrió en tergiversación intencional dolosa de normas de orden público que consagran la competencia especial por la materia, que acarrea la nulidad absoluta de la actuaciones (Sic...) “apócrifas” y la responsabilidad penal, civil y administrativa del juez transgresor a tenor de lo dispuesto en los Arts. 25 y 138 de la C.R.B.V., por violar derechos y garantías constitucionales.

• Que el juez JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, ha tratado por todos los medios borrar del contexto procesal a la adolescente coheredera RUBI FERNANDA GAMARRA, porque su condición excluye la competencia forzada del juez civil.

• Que en razón de lo antes delatado, considera estar ante un fraude procesal, principalmente por parte del Juez Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, supra mencionado.

• Que han utilizado un proceso judicial civil como artificio capaz de engañar y sorprender la buena fe, inducir en error y causar un perjuicio a la co-heredera (Sic...) JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, ello a tenor de lo previsto en el Art. 462 del Código Penal, en relación con la norma del Art. 99 eiusdem; no obstante el referido juez ha continuado con el desarrollo del proceso judicial.

• Que el juez JOSE ORANGEL SARACHE MARIN dictó medidas cautelares innominadas mediante las cuales designó a una administradora y una comisaria ad hoc, cuyos actos de disposición afectaron al patrimonio de la causahabiente (Sic...) JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, (Sic...) “pre-juzgada indigna por el juez” sin haber sido sentenciada mediante sentencia definitivamente firme.

• Que con el carácter de apoderados especiales de la demandada del juicio principal, han continuado confiando en la buena fe del (sic...) “juez agraviante”, optando por informarlo exhaustiva y pormenorizamente de los hechos, y advertirle que se abstenga de incurrir en la (Sic...) “falencia” a que le inducían la parte actora del juicio principal y sus abogados, haciendo caso omiso a ello.

• Que el juez de marras dictó medida cautelar innominada sin oír a la presunta agraviada, con lo cual afecta su patrimonio y el derecho Constitucional a la propiedad, designó a la Abogada y Contadora MARIA CEQUEA PITRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.909.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.277, con el carácter de Administradora Ad Hoc de la empresa EDITORIAL R.G., C.A., con la limitante, que para la realización de cualquier acto que exceda de la simple administración deberá solicitar la autorización por escrito al tribunal sin lo cual tales actos no serían válidos. Destacando que ésta ciudadana se ha extralimitado en sus funciones ejecutando actos de disposición administrativa, y el juez de marras ha mantenido un silencio (Sic...) “cómplice”.

• Que en fecha 04/06/2013 la funcionaria designada suscribió diligencia y asumió el cargo de Comisaria Ad Hoc, distinto al cargo para el cual fue designada, y afirmó mediante escrito que recibía las credenciales propias al cargo a su entera y cabal satisfacción.

• Que asimismo el juez de la causa designó a la ciudadana CARMEN ZORAIDA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.565.874, con el carácter de Comisario Ad Hoc de la misma empresa, quien con tal carácter suscribió el escrito en el que asumió el cargo y recibió las credenciales.

• Que ante todo lo narrado considera que la conducta del juez JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, se subsume en las hipótesis relacionadas con los delitos de asociación para delinquir, corrupción administrativa y trafico de influencias, que prevé el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y los Arts. 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción.

• Que además el del juez JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, conoce que para admitir una pretensión de indignidad sucesoral debe pre-existir a la demanda una condena definitiva de la persona calificada de indigna por medio de sentencia definitiva y firme, como acto jurisdiccional concluyente de que la garantía de presunción de inocencia de la condenada ha sido desvirtuada en un juicio oral y público, que edifica la cosa juzgada material y formal. Apuntando asimismo que el proceso judicial según actas del Exp. Nº BP01-P-2009-3808, cursante en el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, se encuentra en fase de juicio oral, y no ha habido ninguna sentencia.

• Que los actos ejecutados por la parte actora del juicio principal, por sus apoderados especiales, a través de la co-autoría del juez JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y de la administradora y la comisaría ad hoc, son contrarios a las previsiones legales y a las funciones inherentes al cargo público que desempeñan por medio de aceptación y juramentación previa.

• En último lugar la representación judicial de la parte presunta agraviada explana que su mandante no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias (sic...) “porque devienen en inefectivas y dilatorias para salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales de la accionante,” delatando que cada día se hace más gravosa y pone en riesgo el patrimonio de su representada, en cuanto atañe al derecho constitucional a la propiedad y el derecho constitucional a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia. Acotan del mismo modo que su mandante no cuenta con otro medio (sic...) “útil, urgente, expedito, eficaz y oportuno” que no sea la vía de amparo constitucional contra los actos lesivos (sic...) “perpetrados por el Juez Primero (1º) en lo Civil de esa Circunscripción Judicial,” por cuanto los recursos ordinarios y la recusación contemplan lapsos que van en detrimento de la sumariedad que reclama la protección de los derechos y garantías constitucionales.

• Que el presente Amparo Constitucional, persigue GARANTIZAR a la presunta agraviada una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y que un JUEZ COMPETENTE E IMPARCIAL CONOZCA Y DECIDA LA PRETENSIÓN DE INDIGNIDAD SUCESORAL, en la causa con nomenclatura del Exp. Nº 43.253-13, llevado por el tribunal presunto agraviante ut supra; fundando dicha acción en lo dispuesto en el artículo 49, Numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Arts. 26 y 27 de la citada Carta Magna, en concordancia con los Arts. 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

• Asimismo los prenombrados abogados piden conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional, y con fundamento en lo dispuesto en el Art. 588 del C.P.C., el decreto de medida cautelar innominada que paralice el proceso judicial civil constituido por el fraude procesal en el que se vulneran normas de orden público que instituyen la competencia excluyente del (sic...) “Tribunal Primero de Conciliación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.”, que sustenta en la presunción del buen derecho y fundado en los documentos emanados del citado Tribunal donde cursa el delatado proceso, cuya circunstancia vincula con el peligro en la mora, por el tiempo en que este tribunal tarde en emitir la correspondiente sentencia que ordene al señalado juez se abstenga de continuar conociendo dicha causa.

1.1.1.- A la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias fotostáticas simples:

• Marcado “A” instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, a los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARREO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, supra identificados; autenticado por la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Edo. Anzoátegui-Municipio Sotillo Dr. José Miguel Ponte; inserto a los folios 45 al 47, inclusive.

• Marcado “B” escrito contentivo de la DEMANDA DE INDIGNIDAD SUCESORAL, (folios 48 al 62).

• Escrito contentivo de capitulaciones matrimoniales, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autonomo Caroní del Edo. Bolívar; (folios 63 al 65)

• Marcado “C” auto fechado 4/06/2013; (folio 66).

• Marcado “D”, Oficio Nro. 13-0.493 de fecha 04/06/2013, dirigido por el Tribunal presunto agraviante al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, junto a Despacho de Comisión; (folios 67 y 68).

• Acta de práctica de la medida innominada decretada por el tribunal presunto agraviante en fecha 04/06/2013, en el Exp. Nro.43.253-13, y actuaciones contentivas de la Comisión Nro. 10124-13, relacionadas con la ejecución de dicha medida; (folios 69 al 72, inclusive, y folios 90 al 97, inclusive).

• Diligencia de consignación y Boleta de notificación de fecha 03/06/2013, cuyas actuaciones están relacionadas con el Exp. Nº 43.253-13, en cuyo texto el Juez de Primera Instancia en lo Civil del Estado Bolívar notifica de la designación al cargo de comisario ad hoc, recaída en el Exp. Nº 43.253-13, recaída en la Lic. CARMEN ZORAIDA CORDERO; (folios 73 y 74).

• Escritos mediante los cuales la Lic. MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE y CARMEN ZORAIDA CORDERO, se dan por notificadas del cargo recaído en sus personas. (folio 75 al 78, inclusive).
• Acta de aceptación y juramentación de fecha 3/06/2013, celebrada por las ciudadanas MARIA ROSARIO CEQUE PITRE y CARMEN ZORAIDA CORDERO HERNANDEZ, y las respectivas credenciales con la misma fecha de expedición, así como diligencias por medio de las cuales se hace constar el recibo de las mismas; (folios 79 al 81, inclusive y folios 84 y 85).

• Auto contentivo de aclaratoria de fecha 04/06/2013, y orden de corrección en las Carátulas del Exp., indicando el tribunal A-quo que la ciudadana RUBI FERNANDA GAMARRA MARQUEZ, no es parte del litigio (folio 82).

• Escrito contentivo del informe presentado por la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su condición de administrador ad-hoc, haciendo saber los actos que ha ejecutado durante el desempeño del cargo recaído en su persona: (folios 86 al 89).

• Diligencia contentiva de la denuncia formulada el 10/06/2013 por el abogado ALBERTO CASTRO PALACIOS, en cuyo texto solicita la remoción inmediata de la administradora ad hoc designada y su sustitución por otro, mientras se cumplen los plazos procesales, para poder hacer oposición a la medida cautelar decretada; cuya petición es ratificada en diligencia de fecha 12/06/2013; (folios 89 al 102, inclusive).

• Escrito de denuncia dirigido por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARREO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, supra identificados al Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Inspector General de Tribunales; (folios 103 al 130, inclusive).

• Actas de Asambleas Extraordinarias de la empresa EDITORIAL R.G., C.A., de fechas: 08/07/2008, 15/04/2008, 22/06/2005, 11/04/2005 y 21/01/2003 respectivamente, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional; pudiendo observarse dichos datos de las documentales que rielan a los folios 131 al 171, inclusive de este expediente.


- Se desprende a los folios 172 al 179, inclusive, que este tribunal por auto de fecha 30/08/2013, como ya se dijo ut supra admite la presente acción de Amparo Constitucional, y acuerda las notificaciones tanto del juez a cargo del tribunal presunto agraviante, abogado JOSE SARACHE MARIN, así como de la parte demandante del juicio principal, y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, cuyas notificaciones ya han sido materializadas por el ciudadano Alguacil de este juzgado, así se desprende de las actuaciones insertas a los folios 188 al 203, inclusive de este expediente.

- Mediante acta, que corre riela al folio 188, suscrita por la ciudadana Secretaria del tribunal, hace constar que en fecha 17/09/2013 la representación judicial de la parte accionante, consignan los respectivos juegos de copias simples para la práctica de las notificaciones ordenadas.

- Al folio 204 del presente expediente, consta auto del tribunal mediante el cual es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública para el día martes 05/11/2013, a las dos de la tarde (02:p.m.); y tal como consta del folio 213 al 227, inclusive del presente expediente, la misma tuvo lugar en la citada fecha, tal como fue descrito precedentemente. Advirtiendo que desde el folio 328 al 363, inclusive, cursan además de los escritos consignados por el juez del juzgado presunto agraviante y la abogada YOLANDA VELANDIA, contentivo de sus dichos en la audiencia de amparo, también rielan los recaudos consignados en el referido acto, tanto por los co-apoderados judiciales de la parte presunta agraviada, la abogada de la co-tercera interviniente y el juez del juzgado presunto agraviante.

- Se observa al folio 207, que en horas de despacho del día 05/11/2013 compareció la abogada YOLANDA VELANDIA, acompañada de la co-tercera interviniente RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, identificadas ut supra, y consignó instrumento poder que cursa a los folios 208 al 211, inclusive de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

2.1.- De la competencia

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la presuntas conductas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Indignidad Sucesoral incoada por ante el aludido tribunal presunto agraviante, por los ciudadanos CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ en contra de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA; argumentando que la acción de amparo también procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional e igualmente procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene una acto que lesione un derecho constitucional, y deberán interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Siendo así en el caso sub-judice, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la citada Ley, este Despacho Judicial, tal como lo declaró en el referido auto de admisión cursante a los folios 172 al 179, inclusive, declaró ser el competente para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

2.2.- De la pretensión.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionante JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA en su escrito que contiene la acción de amparo, se evidencia que la representación judicial de la presunta agraviada pretenden por medio de esta acción de amparo, que el juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogado JOSE ANGEL SARACHE MARIN, se abstenga de seguir conociendo la demanda de indignidad sucesoral incoada en contra de su representada, por cuanto del contexto procesal lo sindica de parcializado y usurpador de la competencia por la materia, con interés personal en que su ex jefa, la apoderada judicial de la parte actora del precitado juicio principal, continúe con la asesoría jurídica en el Tribunal que ahora preside su antiguo Secretario; con interés personal en que los bienes patrimoniales de la demandada del juicio de indignidad sucesoral, hoy accionante en amparo como presunta agraviada, sufran merma gracias a la (Sic...) “connivencia” que a decir, de los abogados demandantes en amparo, mantiene el juez de la causa con la administradora ad hoc.

Efectivamente, los accionantes apoyan su pretensión manifestando además en su denuncia, que el juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, admitió pretensión de indignidad sucesoral incoada por los ciudadanos (Sic...) CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ, DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ y RUBI FERNANDA GAMARRA MARQUEZ, (...)” en su carácter de co-herederos del de cujus RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES en contra de la ciudadana JALOSIE FONDACCI DE GAMARRA, con conocimiento que ésta última estaba siendo procesada por ante el Juzgado Primero de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al proceso judicial en fase de juicio oral y público, identificado con el Exp. Nº BP01-P-2009-03808; no obstante percibió que el poder otorgado por los demandantes era insuficiente, toda vez que el mandato sólo abarcaba la pretensión de partición de bienes hereditarios y no la indignidad, advirtiendo además la representación judicial de la parte presunta agraviada que los abogados de la parte actora también se percataron de tal circunstancia, guardando silencio absoluto, y al respecto pueden comprobar que el señalado juez se erigió en parte y no en arbitro imparcial, con lo cual consideran fue vulnerada la garantía de administración de una justicia imparcial.

Denuncian del mismo modo los abogados accionantes en amparo que el mencionado juez a-quo admitió la señalada pretensión siendo incompetente por la materia, por cuanto la co-heredera RUBI GAMARRA MARQUEZ, es adolescente, situación que determina la competencia en el Tribunal Primero de Conciliación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, el cual conoce desde el año 2012 de la demanda de partición de bienes hereditarios. De igual modo delatan que el mencionado juez presunto agraviante no garantiza la imparcial administración de justicia, al ocurrir que la apoderada de la parte actora de la aludida pretensión de indignidad, abogada LIDIA DE SOLORZANO era su antigua jefe en el tribunal actualmente a su cargo, donde era él su Secretario, cuya relación laboral consideran ejerce influencias en el juez de marras para afectar su imparcialidad, por lo que ha debido por ética y moral, con base a la Ley, inhibirse del caso. Así también, declaran que el juez del juzgado presunto agraviante vulneró derechos y garantías constitucionales de la accionante, y se finca en evadir las normas de orden público que establecen la competencia del tribunal especial, con carácter excluyente, por co-existir con legitimidad activa una adolescente, ocurriendo además, que dicho tribunal presunto agraviante decretó medida preventiva innominada mediante el cual designó un administrador y un comisario ad hoc, en cuyo texto la juez de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní dejó constancia de la comisión encomendada, y en su texto se resalta que la mencionada adolescente tiene cualidad de co-heredera del de cujus RUBEN GAMARRA SOBENES, pretendiendo luego el juez de la causa, tratar de borrar de las actas de los oficios y de la misma demanda, cuya primera página lograron cambiar, no pudiendo hacerlo en cuanto a la ejecución de la medida cautelar innominada, donde la juez de ejecución ha dejado constancia la cualidad co-heredera de la prenombrada adolescente, de lo cual, a decir de los abogados en acción en amparo, se evidencia el interés personal del juez JOSE SARACHE MARIN, identificado ut supra. Para concluir su pretensión de amparo los mencionados abogados, consideran que su representada debe recibir un trato de inocente por efecto directo de la garantía constitucional de presunción de inocencia, por cuanto aún continúa siendo procesada en fase de juicio oral por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Anzoátegui.

2.3. Observa este sentenciador que en la oportunidad de llevarse a efecto la celebración la audiencia oral y pública, el día martes 05/11/2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la sede de este Despacho Judicial, tal como consta del folio 213 al 227 inclusive, la representación judicial de la presunta agraviada, compareciente al acto, abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, luego de exponer muchos de sus dichos y denuncias que delataron en su escrito contentivo de esta acción de amparo constitucional, arguyen que en cuanto a la situación denunciada en amparo, debía iniciarse con una sentencia definitivamente firme, e insisten que en el juicio principal existe un fraude procesal y dolo. Se refieren así también, al deber del estado venezolano de velar por los intereses del menor existente en la causa, hecho por el cual consideran que corresponde a la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo denuncian al abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, coapoderado judicial de la quejosa en el juicio principal, por presunta prevaricación cometido en la tramitación del juicio de indignidad sucesoral, y evalúan que esta acción de amparo constitucional resulta necesaria para reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que solicitan se deje sin efecto las medidas. No obstante, la abogada YOLANDA VELANDIA, quien actuó en el acto representando a la tercero-interviniente y compareciente al acto RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, alegó que los mencionados abogados no ejercieron los recursos, y pide la declaratoria de inadmisibilidad conforme al Art. 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo, así como la condenatoria en costas. De la intervención del juez JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, se extrae entre sus dichos, que el amparo en cuestión es intentado cuando ya no conocía la causa, por lo cual pide la declaratoria de improcedencia de la acción así intentada y las sanciones a que hubiere lugar, así como la remisión de la decisión al tribunal disciplinario. Por su parte la representación de la Vindicta Pública, abogada AUGUSTA RANIOLO, supra identificada, quien destacó respecto a la urgencia de la acción y el tiempo transcurrido, advirtió en el acto que existen mecanismos extraordinarios como la acción de amparo, cuando no existan los medios procesales idóneos, así también solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo en comento conforme al Art. 6, Ordinal 1° y 5° de la LODSGC, al no haberse ejercido los recursos ordinarios. Sin embargo, este sentenciador considera útil transcribir parcialmente la referida acta contentiva de la audiencia oral y público, donde la postura de las comparecientes, fue la siguiente:

(Sic...) “Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, ya identificados, quien expuso: Fundamento la presente acción de amparo en base a tenor de los estatuido en el Art. 26 Constitucional y pedimos la garantía constitucional de la tutela efectiva, basado en el Art. 49 Constitucional, 49 , Ordinal 2da, Incidencia que causa estupor y extrañeza por cuanto no existe juicio de la presunta agraviada. A los fines de garantizar la tutela efectiva, una justicia imparcial, en primer sentido el juez agraviante evidencia que obstaculizó el proceso en base a proceso de cosa juzgada material se presume que actuó con dolo, actúa en fraude procesal, además de los menores que se encuentran presentes en la causa. Ciudadana no Juez que ve incidencia de la jurisdicción de Lopnna, el interés superior de las decisiones concernientes, el estado debe velar por los menores. Esta acción de amparo es necesaria, para reestablecer la situación jurídica infringida. El Estado debe mantener el interés superior de resguardar el interés de los menores, ya que el juez primero de LOPNNA conoce de una juicio de partición, evidentemente el juez que conoció la acción de amparo, conoce que existe un adolescente y una adolescentes que quedan indefensas en este juicio, por cuanto debe conocer la jurisdicción de Lopnna. Debe respetarse por ser orden público, con su actuación genera discordancia, a que la jurisprudencia estabiliza estas situaciones. En la norma del art. 78 instituye la competencia material del juez, y por consiguiente es sabido que en principio se intentó una acción en la jurisdicción civil, y el juez civil ordenó remitir las actuaciones a la jurisdicción de LOPNNA, Que las actuaciones del juez, revisten fraude procesal y acarrea nulidad absoluta de la s actuaciones, por cuanto todo funcionario que menoscabe incidencias tienes responsabilidad civil y administrativa. Que es competencia del juez civil que debe mantener que la competencia es el tribunal de Lopnna, estamos en presencia de un fraude procesal por cuanto el estado venezolano debe velar por los intereses del menor, y por consiguiente la jurisdicción que velar es la jurisdicción de Lopnna, y por consiguiente acarreo acarrea responsabilidad de tipo penal y administrativo, Por tales hechos solicito en base a los pruebas consignadas, se deje sin efecto las medidas cautelar y se restituya a la situación jurídica infringida.

Concedido el derecho de palabra al abogado RICARDO RAFAEL REYES RINCON, expone, ratifica lo planteado por el co-apoderado judicial de la parte actora. Expone que la situación planteada para que se inicie tiene haber una sentencia definitivamente firme. En tal sentido consigna actuaciones relacionadas con el Exp. 13.190, de la Circunscripción Judicial del Tribunal Superior del área Metropolitana de Caracas. Y para concluir manifiesta que cuando se inicia la demanda principal, los actores basan la misma en el Art. 810 Numeral 1, primero que debía verificar se había una condena; del mismo modo consigna actuaciones del tribunal que lleva la causa. Expresa asimismo que la Juez Segunda de esta Circunscripción Judicial, solicita información, en virtud de la inhibición, sobre la presunta agraviada, así como también solicita copia de la sentencia penal. Dice que la presunción de inocencia se encuentra en la etapa de juicio, donde todavía faltan mas de setenta testifícales y se han evacuado trece pruebas documentales, porque nadie va a la audiencia. La ultima audiencia correspondió a la semana pasada y a la fecha su defendida se puede manejar su presunción de inocencia, además de ello, trae a los autos copias de las actas del debate. Que el Dr. Sarache, sabe que existen dos menores, y ellos trataron de ocultar dos menores, y su defendida tiene una menor, que acomodaron y manejaron a los mayores para no declinar la competencia. En este estado se ordena agregar a los autos los recaudaos consignados por el abogado exponente. Es todo.”

Vista la exposición de la representación judicial de la parte presunta agraviada se le otorga el derecho de palabra al juez del juzgado presunto agraviante, abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, quien expuso: En relación a la inadmisiòn de la demanda, una vez efectuada platea en el Art. 346, Ord. 11, del CPC, es una defensa de parte, por lo que mal pudiera suplir la defensa legal, es de hacer notar que la parte presentó su escrito de cuestiones previas, pero no alegó esta cuestión previa, sino otra circunstancia. Que si bien es cierto existen adolescentes en el juicio principal, la acción puede ser propuesta por cualquiera de los herederos, no esta previsto el litisconsorcio pasivo obligatorio, a menos que su representantes puedan ingresar a la causa, lo cual no ocurrió. Antes que el tribunal pudiera decidir, la propuesta fue desistida por uno de los co apoderados de la propia parte demandada, donde señala “un error de interpretación en relación a los hechos” donde aceptaba que el tribunal era de materia civil, no obstante considerando que la competencia es de materia de orden público, decide la cuestión previa, reconoce la propia competencia, por cuanto para la fecha los adolescentes no formaban parte de la causa, cuya decisión no fue objeto de recurso, teniendo la parte el recurso de regulación. Que las defensas que no se hicieron hace improcedente el amparo en cuanto a ese punto. Otro punto, que sin embargo consigna con 8 folios útiles sobre la defensa. Que efectivamente el tribunal dictó medidas cautelares, que no es imperativo del juicio, en una forma expedita y el tiempo que la ley exige; que se ejerció el derecho a la defensa, por cuanto la parte hizo oposición, cuyos actos estaban en plena evacuación cuando fui objeto de inhibición. Que habiendo hecho las defensa legales que la Ley otorga, se pretende accionar por vía de amparo, pidiendo algo distinto, siendo que el día que se introduce el aparo ya no conocía de la causa, advirtiendo que el amparo fue introducido de mala fe, aunado a que la sentencia que plantea el Dr., la decisión de la juez fue declarar sin lugar la indignación, por no tener la sentencia, lo que quiere decir que la acción fue admitida, y quiere decir que la acción era admisible, cuyos hechos se evidencian de la sentencia de carácter vinculante consignada; debido a tales señalamientos solicito se la declare la improcedencia y las sanciones a que hubiere lugar y que la decisión sea remitida al tribunal disciplinaria para que forma parte en el Exp., que cursa ante el juez del Edo. Es todo.”

Concedido el derecho de palabra a la abogada YOLANDA VELANDIA, con el carácter de apoderada judicial de la parte tercera interviniente, expone que es burgo argumento de la presunta agraviante decae con las actuaciones de autos, quienes luego desistieron de ella, que el juez SARACHE MARIN, decidió, y los abogados no ejercieron los recursos, por lo pido la declaratoria de inadmisibilidad conforme al Art. 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo. Que la principal pretensión de amparo, es evitar que el juez de la primera instancia no conozca el juicio principal, quien ya se inhibió; que informa al tribunal que la defensa se debió ejercer en el mismo juicio. Al efecto consigna recaudos para fundar sus exposiciones. Que los quejosos ejercieron la acción prejudicialidad declarado a su favor, por cuya razón no se entiende este amparo, y una vez mas hace valer la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el Art. 6, Numeral 5. Por lo que acompaña y consigna escrito y pide la condenatoria en costas de la parte actora.

Se le otorga el derecho de replica a la parte accionante, en la persona del abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, quien expuso: Vista la exposición de los terceros intervinientes, conforme a los hechos alegados en presente pretensión de amparo, que los actos del juez de primera instancia indujo a error, en el sentido que existe un menor, al admitir la demanda, susceptible de un error inexcusable, en perjuicio de los menores y del quejoso, en base a las garantías infringidas Constitucionales, Arts. 27, 31, y derechos de los niños y adolescentes, donde quedan esos derechos, que expresa taxativamente que la jurisdicción de Lopnna es especial que el estado debe proteger, es por ello que me acojo al derecho constitucional, y ratifico todo lo expuesto y en base a la exposición ut supra, existe un jurisdicción especial, donde existen unas adolescentes, por lo cual pido se verifique fehacientemente existe un fraude procesal, y ratifico en todas y cada una de sus partes la actitud de los accionantes. Seguidamente el co-apoderado accionante en amparo, Abogado RICARDO RAFAEL REYES RINCON, expone que el error judicial origina sanciones, que no hay que esperar a que declinen, que advertimos las situación, y todo lo hablado se encuentra en segundo civil, y la decisión que tiene, no dice que es improcedente, sino que no hay una sentencia firme; por lo cual pedimos se paralice el proceso, por estar originándose delitos penales, y no puede haber proceso civil porque hay una demanda de partición donde se encuentra reflejado un menor, y en el oficio al juez
ejecutor se refleja que el juez le dice que no incluya al menor; lo cual es obligado. Queremos algo que se asemeja a paralizar la acción de indignidad porque nunca cumplió con los preceptos constitucionales, ratifica los otros que su colega planteo.”

Concedido el derecho de palabra al juez del juzgado presunto agraviante, expone: “De verdad que es difícil, ver que se pretende transformar actividad que fueron admitidas. Se pregunta donde quedaron los recursos, se confunde el litisconsorcio pasivo, si existieran niños y adolescentes el fueron atrayente es una tribunal de Lopnna, que los niños forman parte de la herencia, ellos no estaban señalados como partes, lo cual hace que el tribunal decida la competencia propuesta, se pronuncia, declara la competencia, extrañamente otro colega desistió, y reconoció que la causa era civil, cuya decisión objeto de recurso no fue recurrida. A mi corresponde indicar lo que se realizó en el proceso y que las partes estuvieron en el proceso todos los derechos que le contempla la Ley, las cuales ejercieron, que según la tercero intervente, solicitaron la cuestión previa de prejudicialidad, hasta que se decida; entonces donde esta la violación de los derechos. En cuando a las medidas, ello se está dilucidando, en espera de una decisión; por la tanto solicito se declare la declaratoria de improcedencia. Es todo.”

En este estado interviene la representación judicial de la parte tercera interesada, supra identificada y expone: “Solicito la declaratoria de inadmisibilidad de esta acción de amparo, por cuanto las denuncias no han sido defendidas, y no apelaron de su decisión, entonces como pretenden actuar en esta acción de amparo. Es todo. (...).”

Vista la intervención de la parte accionante de la acción de amparo constitucional, pasa el tribunal actuando en sede constitucional a realizar las siguientes preguntas a la parte accionante:
¿Opusieron en el juicio principal de indignidad sucesoral, la cuestión previa de falta de competencia?
R: Expone el abogado RAFAEL REYES RINCON: para nosotros ese juicio de indignidad no debió ser admitido por los planteamientos que he expuesto; cuando el Código dice lo contrario. No le puedo dar respuesta por cuanto lo que se hizo fue un fraude.

De seguidas expone el abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en una oportunidad solicitamos la falta de competencia, y si existió un tercero, si nosotros impugnamos la actuación del juez SARACHE MARIN, evidentemente el Ministerio Público, debe verificar si hay prevaricación o nó. Que nuestra mandante expresó que no había dado la orden para solicitar la falta de competencia.

Pregunta para el juez a cargo del tribunal presunto agraviante:

Ciudadano juez, ha dicho en su intervención el abogado accionante, que existe una presunta prevaricación, por un tercero que intervino en el juicio sin la orden de su mandante, se pregunta ¿Explique al tribunal actuando en sede Constitucional, quien opuso la falta de competencia a que Ud, se hizo referencia, y quien desistió de la misma, y si la persona que desistió de la defensa de falta de competencia tenía poder para hacerlo?

R: Es de destacar que la parte actora no son los abogados que la representan, ya que ellos simplemente son autorizados para ejercer en juicio las defensas que ella le ha delegado. El 11/07/2013, fue presentado al tribunal escrito por la parte demandada representada en ese momento por los abogados que hoy la representan en este recurso de amparo, ciudadanos SERGIO ARANGUEN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, y por el ciudadano HERCTOR ANTONIO ARANGUREN, quienes actuando con poder alegan al tribunal que la competencia era del tribunal de Lopnna; en fecha 15/07/2013, comparece en juicio el Dr. JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, quien tiene poder otorgado por la ciudadana demandada, e indicando en su diligencia que actuaba por instrucciones de ésta, realiza el desistimiento de la petición de falta de competencia propuesta, indicando en su diligencia que no se encontraban en el supuesto del Art, 177 de la Lopnna, por tratarse de mayores de edad, e indica que lo que había ocurrido con los otros co-apoderados era un error de interpretación en relación a los hechos, no obstante, a dicha diligencia el tribunal sin embargo, procedió dar el trámite legal a dicha petición de incompetencia solicitada al considerar que la solicitud de incompetencia era de orden publico, por lo que emite fallo el 18/07/2013, donde se declaró sin lugar la petición de la parte demandada y se declara la competencia del tribunal que represento para ese momento, decisión ésta que no fue objeto de recurso alguno. No puedo establecer la situación de la prevaricación planteada porque nunca fue propuesta en el juicio para que fuera objeto de decisión. Es todo.”

Pregunta para los accionantes:

¿Cuando se refiere a un tercero sin autorización para desistir, se refirió al abogado a que ha hecho referencia el juez SARACHE MARIN?

Respuestas accionantes: Si, ya que la presunción en cuanto a la prevaricación, se inicia al expresar a viva voz la recurrente de la pretensión de amparo, a que no ordenó de forma escrita ni oral, el desistimiento de la falta de competencia, y es por ello, que la pretensión de amparo constitucional, la solicitamos por ser un medio rápido, idóneo a los fines de restablecer la situación jurídica intriga en cuanto a los articulados expresados en la presente acción, ya que no consta en el expediente escrito alguno de nuestra mandante en ordenar la jurisdicción o competencia que no ocupa.

En este estado el abogado RICARDO RAFAEL REYES RINCON de seguidas manifiesta al tribunal: “quiero continuar en mi detalle, todas esas argucia legal es fraude, esto es fraude, porque para que se iniciara la acción de indignidad tiene que haberse con el supuesto de la sentencia, y que aquí no hay sentencia definitivamente firma. El día 23/09/2013, la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, envía un oficio al Circuito Judicial penal del Edo. Anzoátegui, para que le informaran, sobre el estado actual de la investigación adelantada, estando en un a fase de juzgamientos, de la presunta agraviada, por la presunta comisión de un delito cometido en perjuicio, sobre el cúmulo de indicios, no hay indicios porque ya pasaron, el dicho de los funcionarios es indicio, en relación al señor hoy difunto, llego a la jurisdicción y hoy no hay 10m días. Aquí la presunción de inocencia no se le está dando a nuestra representada; sino no prospera la acción de indignidad.

Pregunta para los accionantes;

¿Se opuso la cuestión previa de prejudicialiadad en el juicio principal?

R: En mi carácter de accionante de la presente acción de amparo, no fui autorizado por la recurrente para ejercerla. Ciudadano juez no la solicitamos.

¿Contra la decisión del juez SARACHE MARIN, declarando su propia competencia se ejerció el recurso de regulación de competencia?

R:En principio de las actuaciones los recurrentes solicitamos la regulación de competencia al juez SARACHE MARIN, y en virtud de que mantenía una actitud a favor de los accionantes de la solicitud de indignidad, procedimos a denunciarlo ante la jurisdicción disciplinaria, por considera no darle vida o seguir con el fraude procesal en perjuicio de nuestra mandante.

En este estado solicita la palabra el Juez denunciado como agraviante, y con motivo de que en la respuesta de la pregunta anterior, fue señalado directamente se le otorga dos minutos como derecho a replica, y expone: señalo al tribunal que la parte accionante en su respuesta confunde la solicitud de falta de competencia con el recurso de regulación de competencia; esta última se ejerce en contra de la sentencia que declara la falta o no de la competencia de un juez determinado; en el caso de autos, del juicio principal fue solicitada la falta de competencia fue decidida y lo que no se ejerció fue el recurso de regulación.

Preguntas para los accionantes;

¿Se ejerció en el juicio principal oposición a la medida cautelar a que han hecho referencia?

R: Nosotros en nuestro carácter de recurrentes de la pretensión de amparo no pudimos hacer oposición a la medida cautelar en referencia, ya que el juez que la dictó violó normas de rango constitucional en base al Art. 49 Constitucional y las partes no tuvieron el derecho a acceder a las pruebas ya que no fueron notificadas de dicha crasa decisión que lesionó el patrimonio de la recurrente y de los menores.

Pregunta para los accionantes;

¿Se ejerció en el juicio principal la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta?

R: No, ya que se violentó normas constitucionales, tales como el 49, en la que no fuimos notificados de la pretensión y que el juez estaba obligado a notificar a las partes, ya que la medida cautelar causaba gravámenes a los recurrentes y menores.

Última pregunta a los accionantes;

¿Trajeron los accionantes a esta audiencia constitucional copia certificada de todos los anexos que le sirven de motivo y fundamento a su acción de amparo en virtud, que observa este tribunal actuando en sede constitucional que consta en autos copias simples de las mismas?

R: Quisiéramos darle una explicación por que no. Que el Dr. Sarache, en su momento cuando le correspondió iniciar la demanda, hubo unas vacaciones judiciales, no tengo precisión en los meses, acordó el Dr. Sarache, copias certificadas, no de los anexos del Exp., del amparo que estamos presentando, sino de todo el proceso civil, con piezas voluminosas, y pagamos casi tres millones bolívares, y el Dr. Amablemente las acordó, para ese entonces el Dr. Se inhibe, y posteriormente existe desprendimiento del Exp, se presentaron las vacaciones, y en ese momento el alguacil es quien inicia las copias. En principio posterior a las vacaciones, regresamos y no habían concluido de copias y mucho menos de certificar las copias por lo voluminoso, vamos al tribunal del Dr. Sarache, y el aguachil indica que esa copias están al tribunal de al lado, de la nueva Dra que tomar las riendas de la causas, a la fecha no teníamos las copias certificadas, le preguntamos a la secretaria, y le pedí por favor que nosotros debemos tener unas copias certificadas que venían del tribunal del Dr. Sarache, en conclusión. Expone además el abogado ARANGURE, que en sede constitucional se traslade y constituya en el tribunal que conoce la causa y verifique la solicitud hecha por los recurrentes, y verifique que las mismas no han sido entregadas, por el sistema judicial y de las personas que tienen al justiciable, por lo cual pido que se verifique se traslade al tribunal de origen para verificar que la solicitud de copias fue hecha.

Preguntas a los accionantes;

¿Para la fecha de la presentación a este tribunal de la acción de amparo, objeto de esta audiencia constitucional ya se había inhibido de conocer la causa el juez SARACHE MARIN?

R: Precisión no puedo darle Dr; porque tengo entendido, por cuando hablamos con el juez, él nos dijo, yo me inhibí de esa causa; lo que quiero precisar que nosotros presentamos el amparo el 29/08/2013, no esta inhibido. Lo digo manejando la lógica, porque nosotros solicitamos las copias certificadas en ese momento.

Luego de tales intervenciones de seguidas expone la representación del Ministerio Público, lo siguiente: “Me llama la atención en cuanto a la falta de competencia del tribunal accionado, la misma demandada desiste de esa solicitud, y el segundo punto, es en cuanto al derecho de un juez imparcial, se desprende que el juez de la causa se inhibe del conocimiento mucho antes de la pretensión de esta acción de amparo el 08/08/2013, así también se observan diversas denuncias en cuanto a la actuación del juez de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, pudiendo detectar esta representación que contra dichas denuncias no se ejercieron los recursos. Cabe mencionar que en cuanto a la urgencia de esta acción de amparo, destaca que han transcurrido más de dos meses, por lo que la jurisprudencia patria dispone que cuando existen medios ordinarios se deben ejercer cuando éstos no sea idóneos, y en este caso operaria la acción de amparo constitucional; en tal sentido al no haberse ejercido los recursos ordinarios, pide la declaratoria de la inadmisibilidad conforme al Art. 6, Ord 5 de la LODSGC.

Luego de las exposiciones anteriores siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm), el tribunal acuerda un receso de quince minutos para dictar el dispositivo del fallo.

Es así, que siendo la oportunidad para que este tribunal actuando en sede constitucional proceda a dictar el dispositivo en la presente acción de amparo, reservando su motivación para dentro de los cinco (5) días siguientes y observando que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad procesal en este tipo de procedimientos para consignar las copias certificadas de las actuaciones correspondientes es la audiencia constitucional, en consecuencia por ese motivo se hace inadmisible la presente acción de amparo, no obstante a ello, siendo las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo materia de orden público, el tribunal observa que en el mismo se presentan dos causas de inadmisibilidad, como en efecto son: las contenidas en los Numerales: 1º y 5º del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se constató luego de oída la participación de cada uno de los intervinientes en este acto y las actuaciones consignadas, en especial la sentencia dictada por este mismo Tribunal con motivo de la inhibición del juez denunciado como agraviante; por otra parte y muy a pesar de este juzgador por considerar mantener un respeto profesional contra uno de los abogados mencionados en esta audiencia, se ordena oficiar al Ministerio Público, Fiscalia Superior, en virtud de la denuncia de presunta prevaricación hecha por los accionantes en esta misma audiencia constitucional. Finalmente se condena en costas a los accionantes por considerar esta alzada actuando en sede constitucional, que la presente acción de amparo constitucional es temeraria, y así se decide.


Por lo que, una vez escuchada la exposición de cada una de las partes y sus declaraciones luego del interrogatorio que les fuera formulado por este sentenciador, arrojó como resultado la declaratoria de inadmisibilidad por la falta de consignación en la audiencia constitucional las debidas copias certificadas y por quedar evidencia de las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 1º y 5º del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en Sede Constitucional conforme al dispositivo legal supra citado, procedió este tribunal a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada el 29 de agosto de 2013, por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA en contra de las presuntas ACTUACIONES DEL JUEZ PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en el juicio de Indignidad Sucesoral incoada por los ciudadanos: CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, en contra de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, con nomenclatura del señalado tribunal presunto agraviante 43.253-13; cuya acción, de acuerdo a los supuestos de la representación judicial de la presunta agraviada, persigue GARANTIZAR a su representada una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y que un JUEZ COMPETENTE E IMPARCIAL CONOZCA Y DECIDA LA PRETENSIÓN DE INDIGNIDAD SUCESORAL; así también se condenó en costas a la parte presunta agraviada y accionante en amparo, suficientemente identificada en autos.

Expuesto lo anterior, este Juzgador procede a extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública celebrada el día martes 05/11/2013, y al efecto observa:

En cuanto a la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, suficientemente identificados en autos, mediante escrito de fecha 29/08/2013, lo hizo acompañando al mismo de copias fotostáticas simples de las actuaciones en las cuales fundamenta su acción, teniendo por objeto demostrar sus planteamientos aquí delatados y, en tal sentido a los accionantes se le hace el señalamiento siguiente:

En sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejìas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó establecido, que los amparos contra sentencias deben interponerse “…con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el señalado fallo vinculante la parte accionante en amparo tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de las actuaciones denunciadas en la presente acción de amparo constitucional, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional, si ello no ocurriera deberá el Tribunal en sede Constitucional proceder a declarar inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral.

Es así que volviendo al caso de autos, en la oportunidad legal de la audiencia oral y pública, se advierte lo delatado en la audiencia oral y pública por los abogados que representan a la presunta agraviada, abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, supra identificados, realizada el 05/11/2013 – exactamente folios 223 y 224 – cuando quien suscribe esta decisión pregunta a los mencionados profesionales, si efectivamente trajeron al acto de audiencia constitucional copia certificada de todos los anexos que le sirven de motivo y fundamento a su pretensión de amparo, por detectar el tribunal que solo consta en autos copias simples de las mismas; los prenombrados apoderados judiciales justifican tal omisión en que las copias certificadas fueron solicitadas, aconteciendo luego de ello vacaciones judiciales, que no obstante el juez del juzgado presunto agraviante acordó unas copias certificadas no de los anexos del expediente del amparo en comento, sino de todo el proceso civil con piezas voluminosas, sucediendo posteriormente la inhibición del juez del juzgado presunto agraviante, formando el Alguacil las copias, que una vez solicitadas no estaban listas como tampoco su certificación por el volumen de las mismas; que posterior a las vacaciones regresaron a la sede del tribunal presunto agraviante y les informan que las referidas copias se encuentran en el tribunal donde será llevada la causa, que según sus dichos, pusieron de manifiesto a la Secretaria, por cuyos motivos pide a este jurisdicente el traslado y constitución del tribunal en la sede de ese juzgado a objeto de verificar que las mismas no han sido concedidas y que la solicitud fue cometida.

Ante lo señalado precedentemente por la representación judicial de la parte presunta agraviada luego de la interrogante sobre la falta de consignación en autos de las copias certificadas de los recaudos que fundan la presente pretensión de amparo, cabe destacar que los prenombrados abogados de la accionante se excusan en que una vez solicitadas las copias, se presentaron las vacaciones judiciales, infiriéndose de lo expuesto por el apoderado judicial de la accionante al folio 224, que posteriormente a esa circunstancia, no hicieron el seguimiento para su obtención, pues efectivamente solicitaron las señaladas copias, lo cual ocurrió antes que la función jurisdiccional de todo el país iniciara el receso judicial, que por notoriedad judicial, lo fue desde el 15/08/2013 al 15/09/2013, ambas fechas inclusive, y el escrito de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, tal como consta al vuelto del folio 44, fue presentado el 28/08/2013, ocurriendo que fue admitido el día 30 de Agosto de 2013, y la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de esta acción de amparo constitucional se efectuó el 05/11/2013, revelando lo anterior que han transcurrido exactamente dos (2) meses y ocho (8) días desde que fue interpuesta esta acción, tiempo holgado para que la quejosa a través de sus apoderados judiciales cumpliera con la carga de consignar las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el juicio principal y que son objeto de la acción aquí incoada, o denunciar al Juez constitucional antes de la respectiva audiencia, la imposibilidad material de obtener las mismas, por lo que de haber sido peticionadas, con bastante antelación antes de haberse interpuesto la presente acción, tal como lo declaran los accionantes en amparo, se colige que han transcurrido mucho más tiempo del verificado en el computo anterior; por lo que tomando en cuenta el descrito computo aunado a que para todo lo relacionado con el trámite de actuaciones en acciones de amparo constitucional, todo tiempo será hábil, no resulta excusa válida lo manifestado por la parte accionante, como motivo o pretexto para justificar la falta de consignación de copias certificadas; conducta de omisión en que incurrió la presunta agraviada, en todo caso las de sus apoderados judiciales, de no consignar en autos las copias certificadas de las actuaciones en las cuales fundamenta la pretensión incoada a través de la vía de acción de amparo, sumado a que tampoco peticionó a este órgano judicial sobre la imposibilidad de la obtención de las mismas, antes de la audiencia constitucional, ni desplegó actividad alguna que llevara al convencimiento de este Juzgador que se le había imposibilitado cumplir con la carga de proveer al tribunal del legajo de copias para su certificación, sólo que sobre esto último, da cuenta en la oportunidad de la celebración de audiencia oral y pública de esta acción de amparo, con ocasión de la penúltima interrogante que le hace el juez a cargo de este tribunal en la referida audiencia oral y pública, cuyo efecto ante dicho incumplimiento de consignación de las copias certificadas por parte presunta agraviada en esta acción de amparo constitucional incoada por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (Sic...) JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, identificados ut supra, en contra de las presuntas actuaciones del juez a cargo de del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, trae aparejada la inadmisibilidad de la descrita acción constitucional, y tal declaratoria es así, conforme a la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, supra mencionada, sobre este particular en relación a la carga que tienen los accionantes en amparo de consignar en autos las copias certificadas de los recaudos en que funde su pretensión, y así se decide.

No obstante, establecido lo anterior este Juzgador observa, en cuanto a los distintos hechos declarados por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (Sic...) JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, identificados ut supra, considera propicio analizar pormenorizadamente los distintos aspectos referidos por la quejosa a través de sus apoderados judiciales, y que configuran presuntamente las actuaciones cuestionadas en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la demanda Indignidad Sucesoral, de la nomenclatura en el ese tribunal, Nro. 43.253-13, y a ese tenor se extrae lo siguiente:

a) En primer lugar, los quejosos denuncian la admisión por parte del juez JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, de la demanda de Indignidad Sucesoral incoada por los ciudadanos: CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y DANIEL FERNANDO GAMARRA en contra de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cuyo proceso quedó inserto en el Exp. Nro. 43.253-13, conforme a la nomenclatura que lleva el citado tribunal presunto agraviante, (Sic...) “...bajo la impostura fáctico-jurídica de que nuestra mandante está condenada por sentencia definitiva y firme”; además con conocimiento oportuno que no existía el presupuesto para la viabilidad de la descrita pretensión (Sic...) “...que mediara sentencia definitiva y firme en el ámbito penal que edificara la COSA JUZGADA MATERIAL.”.

Sobre este particular es necesario traer a colación la noción de la tutela judicial efectiva.

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la señalada noción prevista en el artículo 26 constitucional es el acceso a los órganos de la administración de justicia donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales, y por el contrario admitirse la misma y tramitarse el debido proceso con las debidas garantías también es válido en beneficio del sujeto pasivo de la relación procesal.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia o declaratoria con lugar de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, en beneficio del actor y del demandado el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que se abordaran de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva, pero tales limitaciones en modo alguno implica que se ha trastocado tales garantías, pues tales restricciones son reguladas por la Ley con fundamento en el orden público.

Es así que en cuenta de lo antes señalado y volviendo al caso sub-examine, se observa a los folios 48 al 62, inclusive de este expediente, lo delatado por los mencionados abogados, en cuanto a que la pretensión de los ciudadanos CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y DANIEL FERNANDO GAMARRA en contra de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, es motivada por demanda de Indignidad Sucesoral, fundamentada en el Art. 810, numeral 1º del Código Civil, entre otros dispositivos legales de la norma positiva, así se explica del señalado escrito, donde los prenombrados demandantes accionan el aparato judicial en contra de la presunta agraviada de autos, recalcando que ésta última se encuentra privada de libertad y señalan donde se encuentra recluida; por tanto se infiere del aludido escrito que contiene la pretensión de los actores del juicio principal, que se está frente a una acción de naturaleza civil fundada en citado articulado, y en este caso la función judicial es dirimitoria del caso planteado, ampliamente regulado en el derecho objetivo, que configura además un asunto que debe ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en un somero análisis de la acción incoada, se extrae que esta se circunscribe a una declaratoria del órgano que en sede jurisdiccional corresponda conocer de la acción así intentada, de manera que la pretensión así formulada no resulta, en principio de acuerdo a los anexos cursante en estos autos, ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres, sumado a que tampoco aparece de manera taxativa prohibida en la Ley, por lo que no le es claro a este Juzgador el motivo legal por el cual esta clase de peticiones deban inadmitirse por las circunstancias alegadas por los accionantes en amparo; por lo cual no concibe este juzgador la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, pues la sentencia definitiva que resuelva el caso planteado, es la que definirá en todo caso el alegato de los abogados accionantes en amparo, aun en el supuesto que éstos no hayan hecho uso de los medios o recursos que tienen para oponer el hecho considerado por ellos como causal de inadmisibilidad, pues la resolución judicial patentiza que la garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricta, ilimitada y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente ha regulado como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En el caso supra analizado, debe delimitarse que los jueces ante situaciones como la planteada siempre y cuando la demanda no contrarié objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, podrán los demandados proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem; cuestión previa que no fue opuesta en el juicio principal, tal y como así se desprende de todos los recaudos existentes en autos, por lo que siendo esta la vía ordinaria para tramitar tal alegación, la presente acción de amparo se hace inadmisible con evidentemente fundamento en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Enfatizándose sobre este particular lo expuesto por los terceros intervinientes, coadyuvante de este amparo, en la oportunidad de la celebración del acto de la audiencia oral y pública, exactamente a los folios 218, cuando manifiesta que los prenombrados apoderados judiciales opusieron la cuestión previa de prejudicialidad declarada a favor de los prenombrados, lo cual se evidencia en sentencia cursante del folio 330 al 339, ésta defensa es la prevista en el Ord. 8º del Art. del Art. 346 del C.P.C., que trata sobre toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla; y si la misma fue declarada con lugar a favor de los peticionantes, conforme a lo dispuesto en el Art. 355 del C.P.C., esta indica que el proceso en comento – indignidad sucesoral - continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual pasará a dictarse la sentencia definitiva. Resaltando este juzgador la respuesta al folio 222, dada por los accionantes en amparo comparecientes al acto, cuando al ser interrogados si ¿se opuso la cuestión previa de prejudicialidad en el juicio principal? Contestó: “ En mi carácter de accionante de la presente acción de amparo, no fui autorizado por la recurrente para ejercerla. Ciudadano Juez no la solicitamos”. Así también, se destaca el recaudo inserto a los folios 229 y 339, inclusive, consignado por la abogada que representa a la co-tercera interviniente, antes mencionada, referida a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, que declaró con lugar la incidencia de cuestión previa prevista en el Numeral 8º del Art. 346 del C.P.C., suscitada en el mentado juicio de Indignidad Sucesoral, propuesta el 17/07/2013 por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, coincidiendo en la misma fecha que los abogados proponentes de esta acción de amparo, concurrieran a diligenciar y peticionar la declinatoria de la competencia, así se desprende de la aludida decisión al folio 233, entonces se pregunta este juzgador ¿Qué tipo de conducta es la desplegada por los abogados de la presunta agraviada comparecientes en esta acción de amparo, si por las circunstancias antes delatadas, resulta evidente, que aunque no fueron los proponentes de la referida cuestión previa, por el hecho de haber diligenciado en la misma fecha se obtiene que si tenían conocimiento que fue opuesta la señalada cuestión previa de prejudicialidad?. Ante este interrogante y evidente falsedad en la respuesta de los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, supra identificados, cuando exponen tal como se colige del folio 222, que no fue opuesta la cuestión previa de prejudicialidad, resulta indiscutible que la denuncia aquí delatada, es temeraria, pues es obvio que los apoderados de la accionante mienten a este Tribunal Superior cuando afirmaron que no opusieron la cuestión previa de prejudicialidad, siendo que la tercera coadyuvante consigno la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, que resuelve la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la representación judicial de la hoy accionante en el juicio principal, inserta del folio 330 al 339, lo cual no fue impugnado en el acto de audiencia constitucional, y es por tal motivo que este Juzgado considera que la accionante hizo uso además de defensas ordinarias y las mismas fueron decididas a su favor lo cual pretendieron desconocer en plena audiencia oral y pública, los apoderados accionante por lo que resulta procedente la condenatoria en costas a la presunta agraviada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

b) Segundo, los quejosos denuncian que el juez percibió que el poder otorgado por los demandantes de la causa principal, era insuficiente, por cuanto el mandato abarcaba la pretensión de partición de bienes hereditarios y no la indignidad, situación, que según los denunciantes, fue igualmente advertido por los abogados de la parte actora del juicio principal, quienes guardaron silencio.

Respecto a este particular debe acotar este sentenciador, que ante situaciones como la indicada en este punto específico, las partes tienen en primer lugar el medio de impugnación para atacar un poder cuando éste se refute insuficiente, como lo han delatado los apoderados judiciales de la parte presunta agraviada en su escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, así como la vía ordinaria de cuestión previa contenida en el Numeral 3º del Art. 346 del C.P.C., para atacar por esta vía la denuncia manifestada por los mencionados abogados de la presunta agraviada, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02-0584 de fecha 08/12/2004, dictada en el Exp. Nº 00-0165, con Ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, que cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima representación que ha invocado el apoderado. Sobre este punto, en la audiencia oral y pública celebrada en esta acción de amparo constitucional - 05/11/2013 – la abogada YOLANDA VELANDIA, supra identificada, y mediante diligencia inserta al folio 207, para acreditar el carácter de apoderada judiciales de los demandantes del juicio principal, consignó copia simple del citado instrumento poder – folios 209 al 212, inclusive -, lo cual no fue refutado por los abogados actuantes en esta acción de amparo al momento de la señalada audiencia, por lo que ante tal escenario, así como de la revisión de las documentales insertas en autos, se tiene que la parte presunta agraviada no hizo uso de los mecanismos preexistentes que le permite la norma ante circunstancias como la aquí denunciada, y tal olvido o descuido por parte de los abogados de la quejosa, de no accionar la vía adecuada para atacar el señalado instrumento por insuficiente, hace entrever que los actores en amparo pretenden por este medio extraordinario enmendar la referida falta, de lo que se colige que no puede prosperar la denuncia sobre la tutela judicial efectiva invocada, siendo que el amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos ordinarios o mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que en consecuencia resulta inadmisible incoar la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado los medios ordinarios, y así se establece.

c) Otro aspecto a dilucidar es el referente a constatar si el juzgado presunto agraviante, a cargo del abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, se ha erigido en parte y no en árbitro imparcial que quebrante la garantía de administración de una justicia objetiva, por cuanto denuncian los abogados denunciantes, que la apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, abogada LIDIA DE SOLORZANO, en el (Sic...) “pasado reciente fue juez Superior Primero (1º) en lo Civil, Mercantil, Agrario, Contencioso administrativo y Menores de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ahora jubilada y en el ejercicio privado de la profesión de Abogado...Su secretario, en el pasado reciente, lo era el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, actual Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. (...).”, y en atención a ello, este tribunal presta atención a lo dispuesto en la sentencia Nro. 835, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de mayo de 2008, en el expediente Nro. 07-1660, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. NO se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
(Omissis)
Así las cosas, resulta claro para esta Sala que, en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el citado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara. …”
(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año: 2008. Mayo-Junio. Tomo CCLV. Pág.234.)


Aplicado este marco jurisprudencial al caso sub-examine, se observa que si bien es cierto que la parte presunta agraviante manifiesta sobre una relación de subordinación laboral que existiera en el pasado entre una aparente apoderada judicial de la parte demandante del juicio principal del cual deriva esta acción de amparo, abogada LIDIA DE SOLORZANO, representación alegada de la cual no consta la más mínima evidencia en autos, de que la referida abogada sea apoderada en el juicio de indignidad sucesoral, y el abogado JOSE SARACHE MARIN, actual juez del juzgado presunto agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el entendido que el mencionado abogado en calidad de juez del mencionado tribunal, (Sic...) “moral y éticamente” no podía conocer del juicio de indignidad sucesoral incoado en contra de la ciudadana JALOUSI FONDACCI DE GAMARRA, en razón de la aludida relación que hubo entre ambos profesionales, siendo la primera de las nombradas, la abogada patrocinante de la demandada del juicio principal, y el segundo, el juez a cargo del tribunal donde cursa la causa Nro. 43.253-13, abogado JOSE SARACHE MARIN; por notoriedad judicial este juzgador conoció la incidencia de inhibición del Juez presunto agraviante, quien plantea con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del art. 82 del Código de Procedimiento Civil, su inhibición en fecha el 08/08/2013 en la causa, cual es de Indignidad Sucesoral Nro. 43.253-13, incoada por los ciudadanos CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ en contra de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, ocurriendo que este juzgado como tribunal de alzada al conocer la aludida incidencia de inhibición bajo el Nº 13-4609, declaró en el fallo recaído en la respectiva incidencia, con lugar la inhibición planteada por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su carácter de juez del Juzgado presunto agraviante, suficientemente identificado ut supra, en fecha 25/09/2013, cuya decisión fue consignada en la oportunidad de la audiencia oral y pública; todo lo cual trae aparejado efectos de inadmisibilidad de la acción sobre este particular, sin embargo, este tribunal advierte que los denunciantes en amparo tenían la vía idónea para atacar la inconformidad alegada como es el mecanismo judicial de la Recusación establecida en el Art. 82 de la Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, y ss; que de resultar congruente con la denuncia por la cual se delata al jurisdicente, el resultado es el propósito perseguido por el denunciante en amparo, que el juez que conoce la causa ya no pueda continuar interviniendo en el asunto donde fue recusado, y por ende lo conoce otro tribunal de la misma categoría, y no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación; por lo tanto al producirse efectivamente la declaratoria con lugar de la referida inhibición ejercida por el abogado JOSE SARACHE MARIN en el caso por el cual se origina esta acción de amparo constitucional, CESÓ la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada, siendo inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constatarse que el amparo fue interpuesto en fecha 29/08/2013, y el Juez se había inhibido en fecha 08/08/2013, y decidido la misma en esta Instancia Superior en fecha 25/08/2013, y así se establece.

Por virtud de lo decidido en el punto anterior, este juzgador no debe pasar por alto, que cuando el objeto del amparo lo constituyen las conductas como las aquí delatadas, la lesión debe ser actual a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, y al producirse el fallo, la lesión deja de ser actual y sobreviene una causal de inadmisibilidad como lo dice el marco jurisprudencial, citado supra, y si cesa la infracción denunciada, es evidente que procede la aplicación del artículo 6, Ordinal 1° de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que señala:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;
(Omissis).”

d) La otra denuncia que conforma esta acción de amparo constitucional, se circunscribe según lo denunciado por los apoderados judiciales de la parte presunta agraviada en su escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones en la audiencia oral y pública, que el juez a-quo ha tenido una actuación arbitraria al margen de la Constitución, y de las normas que sobre competencia establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el Código de Procedimiento Civil; pues consideran que el prenombrado juez no debe conocer y decidir el señalado juicio de indignidad sucesoral cuando figure con la cualidad de co-heredera una adolescente por prohibición expresa de la LOPNNA, cuyas normas las instituyó el legislador con el rango de normas de orden público, además del agravante que el juez denunciado ha tratado de borrar del contexto procesal a la adolescente co-heredera RUBI FERNANDA GAMARRA, y su condición excluye la competencia forzada del juez; de este modo consideran tales declaraciones un fraude procesal para inducir en error y causar un perjuicio a la co-heredera JOLOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, hoy accionante en amparo, denunciado como fraude procesal continuado, así lo manifiesta los denunciantes del amparo aquí en estudio.

Ante estas afirmaciones de la parte que representa a la presunta agraviada se observa lo establecido en la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, en la que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).
Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).
A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

En análisis de la jurisprudencia supra transcrita acorde con la revisión de los hechos narrados por los apoderados judiciales de la presunta agraviada en el libelo que encabeza estas actuaciones y sus declaraciones en la audiencia oral y pública, así como de las documentales insertas en autos, no encuentra este sentenciador que en el caso sub examine repercuta la violación constitucional denunciada contra la accionante, terceros o contra la colectividad, es decir, no está incursa en una violación que afecte el orden público o a las buenas costumbres entendiendo por el primero que “… el concepto de orden público tiene a hacer triunfar el interés general de la sociedad del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones… y nada puede hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad ya que la ejecución de voluntades de la Ley demanda perentorio acatamiento”. (…) Oscar R. Pierre Tapia. “Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, Corte Plena / Sala Político Administrativa, Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año XIX Noviembre de 1.992. Pág. 217).

No obstante sobre el particular apuntado por los denunciantes que en el juicio principal de indignidad sucesoral uno de los sujetos lo comporta un adolescente de nombre RUBI FERNANDA GAMARRA MARQUEZ, supra identificada, situación que amerita un trato especial para las demandas donde actúen niños, niñas o adolescentes como sujetos de la acción, ya sea como demandantes o demandados, y que la competencia por razón de la materia debe atribuírsele a los órganos y tribunales especializados en garantía del disfrute pleno de sus derechos conforme lo establece el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al objetar la actuación del tribunal presunto agraviante los denunciantes consignan las documentales con las cuales pretenden apoyar la presunta lesión infringida por el juez del tribunal A-quo, más sin embargo en el acto de la audiencia constitucional, es consignado escrito – folios 320 al 329, inclusive – del cual se desprende que los apoderados de la parte presunta agraviada, en fecha 11/07/2013 solicitaron en la causa principal la declinatoria de competencia, y tal como lo alegó en la audiencia constitucional el juez del juzgado presunto agraviante - folio 220 - la misma fue desistida por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en fecha 15/07/2013, con poder otorgado por la presunta agraviada, lo cual no le fue rebatido, alegando que en la referida causa no se encontraba el supuesto del Art. 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de mayores de edad, y existir un error de interpretación e relación a los hechos por parte de los otros co-apoderados, siendo de advertir, que el mencionado juez, según lo expuesto en la audiencia, tramitó la referida incidencia decidiendo por tanto la competencia del tribunal presunto agraviante, cuya decisión no fue objeto de recurso alguno, en este caso de regulación de competencia, tal como lo señala el juez del juzgado presunto agraviante, como antes fue señalado; de todo lo cual se deriva, que la representación judicial hizo uso del mecanismo que legislador prevé en la vía ordinaria ante la circunstancia de tales hechos para objetar la actuación en que presuntamente incurrió el juez del juzgado presunto agraviante, y ante tal escenario, este juzgador se hace la siguiente interrogante, ¿Si los quejosos consideraban que la competencia por la materia especial de la causa principal correspondía al la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no agotó la vía expedida, como era ejercer la de regulación de competencia en virtud de la decisión dictada por el juzgado presunto agraviante que declaró su competencia para conocer la descrita causa que da origen a esta acción de amparo constitucional?. A lo que cabe destacar sobre esta defensa, la otra circunstancia en lo atinente a la falta de competencia por la materia, lo apuntado por el legislador en el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aún cuando el juez no se pronuncie de oficio ante tal circunstancia, es decir, no declare de oficio su incompetencia para conocer de determinado asunto puesto a su conocimiento por razón de la materia que no le ha sido atribuida, a instancia de las partes pueden solicitar la regulación de la competencia conforme la Sección VI, Arts. 62 y ss del Código de Procedimiento Civil, y del resultar acertada el recurso utilizado este caso, la decisión deberá comunicarse mediante oficio al tribunal donde se haya suscitado la regulación de competencia, para que éste remita mediante oficio las actuaciones al tribunal competente, de acuerdo a los dispositivos que establece la sección sobre la regulación de competencia en el texto adjetivo civil, y en consecuencia la causa pasa al conocimiento de otro juez con competencia en la materia conforme a lo probado. Lo anterior hace inferir de manera lógica que los argumentos planteados por los accionantes en el escrito que encabeza este expediente, a fin de sustentar su pretensión de acción de amparo constitucional aquí incoado respecto a la incompetencia por la materia del juzgador a-quo en la causa de indignidad sucesoral Nº 43.253-13, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, no puede prosperar, y habiendo quedado establecido en autos que la parte presunta agraviada si utilizó a medias la vía preexistente para ello, es decir, solicitó la incompetencia del tribunal, pero luego de la decisión del Tribunal afirmando su competencia no ejercitaron el recurso de regulación de competencia, carece de validez la denuncia así manifestada en sus afirmaciones para sustentar la presenta acción de amparo constitucional, al haber hecho uso del mecanismo judicial adecuado, como antes se ha explicado, de cuyo trámite se denota su conformidad, razón por la cual se evidencia que la presente acción es inadmisible conforme al contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

e) En cuanto al particular anterior denunciado por la representación judicial de la presunta agraviada, ratificada insistentemente por los abogados de la quejosa en la oportunidad de la audiencia constitucional, trata del presunto fraude procesal cometido en el juicio de indignidad sucesoral, por cuanto a decir de éstos, el juez denunciado ha tratado de borrar del contexto procesal a la adolescente co-heredera RUBI FERNANDA GAMARRA, y su condición excluye la competencia forzada del juez; y de este modo consideran tales declaraciones un fraude procesal para inducir en error y causar un perjuicio a la co-heredera JOLOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, hoy accionante en amparo, denunciado como fraude procesal continuado, así lo manifiesta los denunciantes del amparo.

Sobre este punto específico, debe señalarse que aunque ya fue motivo de estudio y decidido precedentemente sobre la incidencia de competencia del tribunal presunto agraviante, en esta denuncia también fue advertido sobre un presunto fraude procesal en la causa de indignidad sucesoral, cuyo alegato fue ratificado insistentemente por parte de los quejosos en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional – folios: 220, 221 y 222 – por lo que observa este sentenciador, que los quejosos alegaron tal denuncia en la oportunidad de solicitar la argüida declinación de competencia, lo cual se desprende de los recaudos consignados en copia simple, particularmente al folio 327. Debe acotar este sentenciador en cuanto al trámite procesal cuando una de las partes alegue el fraude procesal, el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
… Omissis…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).
En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita)
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”
Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio después de concluida la etapa de los informes, el demandante consignó escrito a los fines de delatar la acción de fraude procesal por parte de la demandada, en tal sentido, ante tal actuación la demandada consigno escrito de impugnación contra la denuncia incoada en su contra.
Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).
De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante.
Por tanto, evidencia esta Sala, que el ad quem al no ordenar aperturar la articulación probatoria consagrada en nuestra ley adjetiva y al no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la contienda procesal respecto al fraude, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.”

Realizado, estas citas jurisprudenciales in extenso, quizás extralimitándose las citas textuales, pero útil y necesario, partiendo de esos postulados, este tribunal observa que ante tal delación del supuesto “fraude” en el proceso principal, no se advierte de las actuaciones que conforman este expediente, que el fraude se haya alegado en instancia, y en tal caso el mismo tiene que ser alegado en el mismo tribunal a-quo que hoy conoce del proceso por la inhibición del Juez denunciado como agraviante, tampoco se distingue que el tribunal haya aperturado o no la incidencia que corresponde iniciar ante este evento, de conformidad con las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que es criterio vinculante del Alto Tribunal de la República, que es impretermitible la aplicación de esta disposición legal, para poder determinar si hubo o no una subversión del procedimiento, y por consiguiente violación del orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el Art. 49 Constitucional, al obviar algún acto procesal, así como el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la igualdad de las partes, todo lo cual conlleva a concluir en este particular, la improcedencia de la denuncia así manifestada, pues este juzgador no cuenta con elementos probatorios suficientes para evidenciar si el tribunal delatado como presunto agraviante incurrió en violación del orden público, como es, que ante la denuncia de fraude en el proceso, debe el juzgador proceder aperturar la correspondiente incidencia tal como lo señala la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, para que las partes argumenten, prueben sus dichos y así el órgano decida al respecto, antes de dictarse la sentencia al fondo; subrayando además que la Sala Constitucional ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario y en caso de juicio en tramite como el de autos la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la excepción que del expediente surjan elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público, circunstancia que no fue precisamente la detectada por este juzgador en el juicio principal, así se establece.

f) En último lugar, debe este sentenciador explicar en relación a la denuncia que hacen los quejosos tanto en el escrito que encabeza estas actuaciones como de sus dichos en las declaraciones dadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, y es que los accionantes en amparo denuncian que el juez del juzgado presunto agraviante, abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, dictaminó y ejecutó unas medidas cautelares innominadas cuyo único fin, radica en manejar y apropiarse de los bienes de la sociedad mercantil EDITORIAL R.G., mediante la designación de la administradora y de una comisaria ad hoc., aunado al hecho que el decreto de las mismas fue realizado sin oír a la presunta agraviada, tratándose que las mismas causan un perjuicio irreparable a su patrimonio, y sobre ese este último particular converge la denuncia de la representación judicial de la parte presunta agraviada.

En relación a este último aparte del fallo aquí desarrollado, este juzgador teniendo en cuenta la anterior denuncia, debe acotar en primer lugar que por el principio inaudita partae que impera en materia cautelar las medidas además de los extremos legales que deben cumplir, se decretan sin oír previamente a la parte que pudiera resultar afectada y aún sin estar citada, bastando solo con estar introducida la demanda, es claro, que las medidas se decretan y, sin más, se procede a la inmediata ejecución, sin apelación, tal como lo estatuye el Art. 601 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en todo caso el texto legal adjetivo prevé para el quien pudiere resultar afectado por el decreto de las medidas cautelares, la oportunidad procesal para hacer oposición a las mismas, de la siguiente manera en el Art. 602 (Sic...) “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamento que tuviere que alegar. (...).” Así también el legislador al efecto previó una situación legis, dándole a cada una de las partes la posibilidad que ejercite su derecho, en cada uno de los actos que componen el proceso y aunque no lo formalice, en el tiempo dado, se le permita probar la ilegalidad, improcedencia e impertinencia de un acto realizado y el tribunal queda obligado a dictar su resolución dentro de los dos días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, cuya decisión podrá ser apelada y oída en un solo efecto, y es así que toda medida preventiva trae aparejada haya habido o no oposición una sentencia del tribunal que deberá realizarse dentro de los dos días siguientes al undécimo día de haberse ejecutado la medida, porque así lo estableció en forma expresa el legislador.

En el caso su examine, en atención a las actas que conforman esta acción de amparo constitucional, se observa en relación a la denuncia de la representación judicial de la parte presunta agraviada en su libelo que encabeza estas actuaciones, también alegan los mandantes de la presunta agraviada al folio 29 numeral 4º de su escrito, que no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias (Sic...) “...porque devienen en inefectivas y dilatorias para salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales de la accionante, ...”, sin embargo se pone de manifiesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública lo delatado por el abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su exposición – folio 117 – que la parte presunta agraviada ejerció su derecho a la defensa, por cuanto hizo oposición, cuya incidencia se encontraba en fase de evacuación cuando acaeció su inhibición, y más sorprende aún a este juzgador, al folio 223, que cuando se pregunta al la representación judicial de la parte compareciente en la audiencia oral y pública, ¿ si ejerció en el juicio principal tal medio de impugnación ? afirmó que no pudieron hacer oposición a la cautelar en referencia, toda vez que el juez del juzgado presunto agraviante, quebrantó normas de rango constitucional en base al Art. 49 Constitucional y las partes no tuvieron acceso a las pruebas. Todo lo cual no resulta armonioso con la actuación inserta a los folios 309 al 318, inclusive de este expediente, referente al escrito presentado el 13/06/2013 – folio 318 - ante el tribunal presunto agraviante por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, exactamente al folio 319, mediante el cual formula oposición a la aludida medida cautelar innominada decretada por el señalado tribunal el 03/06/2013, en relación a la designación de la administradora judicial ad-hoc y comisario ad – hoc en la empresa Editorial R.G., C.A., en el juicio principal; no pudiendo distinguir con más exactitud este juzgador con las actuaciones que cursa en este expediente, que esta incidencia haya cerrado todas sus etapas procesales con el fallo que deba recaer en la misma. Por lo que si se concuerda la denuncia de la parte presunta agraviada en fecha 28/08/2013, con sus dichos contenidos en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, antes señalados, con el recaudo consignado por la abogada YOLANDA VELANDIA, a los folios 309 al 318, inclusive, encuentra este juzgador que no hubo la transgresión que afecte el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso principal como garantía al debido proceso, pues la parte presunta agraviada, a través del nombrado profesional del derecho, si ejerció su derecho de ejercer tal medio de impugnación a la medida decretada, como es que efectivamente formuló oposición a la mencionada medida cautelar el 13/06/2013, tal como consta al folio 318, resultando por demás falso e inverosímil la postura de los denunciantes en amparo cuando manifiestan y niegan a esta órgano judicial en fechas 28/08/2013 y 05/11/2013 – folios Vuelto del folio 44 y folio 318 – que no ejercieron tal medio recursivo, siendo de advertir, de acuerdo a lo manifestado por el juez del juzgado presunto agraviante, abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y la actuación de la representación judicial de la parte presunta agraviada, inserta a los folios 309 al 318, inclusive, que indudablemente formularon oposición a la medida cautelar innominada decretada el 03/06/2013 en el juicio principal, resultando por demás temeraria la conducta así desplegada por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, actuando con el carácter des apoderados judiciales de la presunta agraviada, ciudadana (Sic...) JALOUSIE FOMDACCI DE GAMARRA, suficientemente identificados ut supra, con la interposición de acción de amparo constitucional en los términos aquí detectados, y así se establece.


Como consecuencia de las anteriores consideraciones, todo lo precedentemente señalado confluye en que las denuncias formuladas por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en su escrito que contiene la acción de amparo, por las presuntas actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en la causa de indignidad sucesoral, Nro. 43.253-13, CESÓ, aunado a que también la señalada causa ya no se encuentra bajo el poder jurisdiccional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, por virtud de la inhibición planteada por el juez a cargo de ese juzgado, abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN en la causa de indignidad sucesoral Nro. Nro. 43.253-13, por la cual deviene esta acción de amparo constitucional, lo que hace inadmisible la acción así interpuesta con fundamento en los numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por último a manera de ilustración se le indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que la accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de amparo constitucional, cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, y quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, sino que además se ha mostrado visiblemente en el estudio de esta acción de amparo, que los abogados actuantes en amparo actúan con temeridad pues, como resultado de todos las denuncias precedentemente analizadas, se obtiene que la interposición de esta acción de amparo constitucional fue realizada el día jueves 29 de agosto de 2013, aún cuando el juez JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en días antes a esa fecha, es decir, el 08 de agosto de 2013, había manifestado su inhibición de continuar conociendo de la causa principal por la cual se origina esta acción, habiendo sido decidida por este tribunal el 25 de septiembre de 2013, amén de las demás presuntas transgresiones en las distintas actuaciones del desarrollo del proceso, que las partes han debido atacar través de los mecanismos ordinarios que prevé la norma para cada caso en concreto, lo cual ha detectado este juzgador ya habían sido puestas en funcionamiento por los prenombrados abogados, resultando en definitiva temerario la acción de amparo constitucional así formulada y llevada en este expediente por la representación judicial de la parte presunta agraviada, supra identificado, por lo que mal podían interponer la presente acción de amparo constitucional, habiendo ejercido los medios idóneos procesales en algunos casos y en otros dejarlos de ejercerlos sin justificación válida, y así se establece.

Es así que se repite que para la procedencia de la acción de acción de amparo, se requiere una violación directa inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309)., por lo que sólo resta concluir de todo expuesto precedentemente, que la presente acción de amparo constitucional así incoada se presentan dos causas de inadmisibilidad contenidas en los Numerales 1º y 5º del Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por tanto inadmisible tal y como se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Decidido lo anterior, cabe destacar que en el acto de celebrarse la audiencia pública la abogada YOLANDIA VELANDIA, actuando en representación de la co-tercera interviniente, ciudadana RITA GRACIELA GAMARA PAEZ, tal como se evidencia al folio 218, solicitó la condenatoria en costas a la parte accionante por parte de este Tribunal actuando en sede Constitucional, por lo que en atención a la anterior declaratoria y las irregularidades detectadas a la parte accionante, en la persona de la representación judicial de la parte presunta agraviada, las cuales configuran una actuación temeraria por parte del accionante, tal solicitud resulta procedente, en atención a la sentencia Nº 2666 proferida por la Sala Constitucional, de fecha 06-10-2003, expediente No. 02-3065, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, que reitera la posibilidad de la condenatoria en costas, aún tratándose de un amparo contra sentencia, pero que también señaló que la condenatoria en costas recaería, sobre el litigante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles lo que constituye (sic...) “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170. 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala al referirse a la ‘temeridad sobrevenida’, en la sentencia No. 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo”; siendo consecuencia de ello como ya se dijo la procedencia de la condenatoria en costas a la parte aquí accionante en amparo, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Por otra parte, se observa que en plena audiencia oral y pública el abogado de la quejosa denunció el delito de prevaricación en contra del coapoderado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS de la presunta agraviada en el juicio principal, al respecto se destaca que el abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, al impugnar la actuación del juez SARACHE MARIN, sostiene que el Ministerio Público, debe verificar si hay prevaricación o nó, pues su mandante expresó que no había dado la orden para solicitar la falta de competencia. Sobre tales señalamientos este Juzgador interrogó al juez a cargo del tribunal presunto agraviante, formulándole la siguiente pregunta:

“(…) ¿Ciudadano juez, ha dicho en su intervención el abogado accionante, que existe una presunta prevaricación, por un tercero que intervino en el juicio sin la orden de su mandante, se pregunta ¿Explique al tribunal actuando en sede Constitucional, quien opuso la falta de competencia a que Ud, se hizo referencia, y quien desistió de la misma, y si la persona que desistió de la defensa de falta de competencia tenía poder para hacerlo?

R: Es de destacar que la parte actora no son los abogados que la representan, ya que ellos simplemente son autorizados para ejercer en juicio las defensas que ella le ha delegado. El 11/07/2013, fue presentado al tribunal escrito por la parte demandada representada en ese momento por los abogados que hoy la representan en este recurso de amparo, ciudadanos SERGIO ARANGUEN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, y por el ciudadano HERCTOR ANTONIO ARANGUREN, quienes actuando con poder alegan al tribunal que la competencia era del tribunal de Lopnna; en fecha 15/07/2013, comparece en juicio el Dr. JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, quien tiene poder otorgado por la ciudadana demandada, e indicando en su diligencia que actuaba por instrucciones de ésta, realiza el desistimiento de la petición de falta de competencia propuesta, indicando en su diligencia que no se encontraban en el supuesto del Art, 177 de la Lopnna, por tratarse de mayores de edad, e indica que lo que había ocurrido con los otros co-apoderados era un error de interpretación en relación a los hechos, no obstante, a dicha diligencia el tribunal sin embargo, procedió dar el trámite legal a dicha petición de incompetencia solicitada al considerar que la solicitud de incompetencia era de orden publico, por lo que emite fallo el 18/07/2013, donde se declaró sin lugar la petición de la parte demandada y se declara la competencia del tribunal que represento para ese momento, decisión ésta que no fue objeto de recurso alguno. No puedo establecer la situación de la prevaricación planteada porque nunca fue propuesta en el juicio para que fuera objeto de decisión. Es todo.”

Pregunta para los accionantes:

¿Cuando se refiere a un tercero sin autorización para desistir, se refirió al abogado a que ha hecho referencia el juez SARACHE MARIN?

Respuestas accionantes: Si, ya que la presunción en cuanto a la prevaricación, se inicia al expresar a viva voz la recurrente de la pretensión de amparo, a que no ordenó de forma escrita ni oral, el desistimiento de la falta de competencia, y es por ello, que la pretensión de amparo constitucional, la solicitamos por ser un medio rápido, idóneo a los fines de restablecer la situación jurídica intriga en cuanto a los articulados expresados en la presente acción, ya que no consta en el expediente escrito alguno de nuestra mandante en ordenar la jurisdicción o competencia que no ocupa.(…)”.


Es así que en consideración de la denuncia de presunta prevaricación hecha por los accionantes en contra del abogado JUAN CASTRO PALACIOS, en su condición de coapoderado judicial de la quejosa en el juicio principal, se ordena oficiar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que instruya la averiguación a que hubiere lugar. Líbrese Oficio y adjunto al mismo, remítase copia certificada de la audiencia oral y publica celebrada en esta acción de amparo constitucional y de esta decisión, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA en contra de las presuntas actuaciones de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en la causa de Indignidad Sucesoral de la nomenclatura 43.254-13, incoada por los ciudadanos: CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ en contra de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, los Numerales 1° y 5º del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los Arts. 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- De conformidad con lo estatuido en Sentencia Nº 2666 proferida por la Sala Constitucional, de fecha 06-10-2003, expediente No. 02-3065, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte accionante de este amparo constitucional.

- En virtud de la denuncia de presunta prevaricación formulada por los accionantes en contra del abogado en contra del abogado JUAN CASTRO PALACIOS, en su condición de co-apoderado judicial de la quejosa en el juicio principal, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional celebrada el 05 del corriente mes y año en curso, se ordena oficiar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que instruya la averiguación a que hubiere lugar. Líbrese Oficio y adjunto al mismo, remítase copia certificada de la audiencia oral y publica celebrada en esta acción de amparo constitucional y de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En la fecha ut-supra siendo las tres y una de la tarde (03:01 p.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/lal/ym
Exp. N°13-4605