Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.643.702, y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido.-

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana YURGLYS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.394.122, en representación del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL:
La abogada NURIS SUÁREZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.372.-
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.-
CAUSA:
Nro. 13-4614.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 200, de fecha 12 de Agosto de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, asistida por los abogados ROBERTS HERNANDEZ y DANIEL VALDIVIA, contra la decisión cursante del folio 185 al 197, de fecha 31 de Julio de 2013, que declaró (sic…) “…SIN LUGAR, la Demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoara la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA(…) en contra del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, (…) quien está representado por su progenitora la ciudadana YURGLYS MORENO…”.-

Este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de Octubre del año en curso, tal como consta al folio 203, dictó auto fijando para el décimoquinto (15º) día de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación de ese auto a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha audiencia se celebró efectivamente en esa oportunidad, con la comparecencia de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, asistida por el abogado DANIEL ALBERTO VALDIVIA, en su carácter de parte actora en la presente causa. Asimismo, compareció la parte demandada el adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, representado por su progenitora la ciudadana YURGLYS MORENO, representada judicialmente por el abogado ISMAEL NEPTALÍ MIRABAL. Una vez escuchado el recurrente, y de una exposición del ciudadano Juez, el Tribunal procedió a declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, en acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.

A los folios del 1 y 2, consta escrito de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2012, por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, asistida por los abogados DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES y ROBERTS HERNANDEZ, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que desde el 16 de Mayo de 2006, hasta el 17 de agosto de 2012, mantuvo una relación de concubinato, pública e ininterrumpidamente y por demás notoria con el ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, conforme se evidencia de carta de concubinato emitida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, en fecha 14 de Junio de 2012.
• Que fijaron su domicilio en común el al Urbanización Unare II, Sector 2, calle Nro. 6, casa Nro. 20, UD-293, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar.
• Que de dicha relación concubinaria no procrearon hijos y de una relación anterior nació un hijo de nombre BRIAN ALEJANDRO de 14 años de edad, según partida de nacimiento Nro. 250 emitido por el Servicio de Registro Civil, Municipio Caroní y por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unare.
• Que en fecha 17 de agosto de 2012, falleció su concubino, JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, conforme a copia certificada de partida de defunción anexa, marcada “c”.
• Que de la unión concubinaria no se adquirió bienes de fortuna, solo las prestaciones sociales y todo lo relacionado con el seguro de vida y los beneficios otorgados por la empresa CVG ALCASA.
• Que demanda en la persona del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, representado por su progenitora la ciudadana YURGLIS CORINA MORENO HURTADO, y se sirva declarar la presente solicitud como acción mero declarativa para determinar la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ y a la vez demostrar fehacientemente que durante más de 6 años y 3 meses de unión concubinaria crea el derecho suficiente para sostener la presente acción ante la autoridades jurisdiccionales.
• Que solicita se sirva tomar las declaraciones de los testigos que oportunamente presentará a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación; SEGUNDO: Si por el conocimiento que de nosotros tienen saben y les consta que el de cujus JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, y su persona ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, mantuvieron una relación o vinculo concubinario desde hace más de 6 años y 3 meses, hasta el día de su fallecimiento, TERCERO: Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que cohabitamos desde hace más de 6 años y 3 meses desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 17 de agosto de 2012, en un inmueble ubicado en la Urbanización Unare II, sector 2, calle No. 6, cada No. 20, UD-293, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Solicita que la presente acción mero declarativa sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

1.1.1.- Recaudos que acompañan la demanda:
• Copia correspondiente a la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. (folio 03)
• Copia correspondiente al carnet de identificación del ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, expedido por la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (folio 04)
• Copia de escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz. (folio 05)
• Copia del Acta de Nacimiento correspondiente BRIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO. (folio 08)
• Copia del Acta de Defunción de fecha 17 de agosto de 2012, correspondiente al ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. (folio 10)

- Riela al folio 13, auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante le cual se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Riela a los folios 15 y 16, escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2012, por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, asistida por el abogado DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 767, 768 del Código Civil, y el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva innominada sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e indemnización del seguro de vida correspondientes al ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, en la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., el cual se desempeñaba como supervisor de empaque II.

- Riela al folio 18, diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia que la ciudadana YURGLYS CORINA MORENO HURTADO, se negó a firmar boleta de notificación.

- Consta al folio 20, diligencia de fecha 31 de enero de 2012, mediante la cual la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con la notificación de la ciudadana YURGLIS MORENO.

- Riela al folio 21, auto dictado en fecha 01 de febrero de 2013, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 467 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 20 de febrero de 2013, a las 2:30 p.m., la audiencia de mediación en el presente procedimiento.

- Cursa al folio 22, acta de audiencia preliminar de fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró concluida la fase de mediación, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.

- Consta al folio 24, auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual se fijó el 14 de marzo de 2013, a las 9:00 a.m., la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento.

1.2.- De las Pruebas
De las promovidas por la parte actora

- Al folio 28 al 33, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 05 de Marzo de 2013, por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, asistida por el abogado DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, donde promovió lo siguiente:

• Capítulo I, Pruebas Documentales, PRIMERO: Promueve y evacua marcado “A y B”, comprobante de pago emitido por C.V.G., ALCASA, de cancelación de los días adicionales y los intereses de Prestaciones Sociales de fecha 27 de julio de 2011, las cuales cursan del folio 34 y 35; SEGUNDO: Promueve y evacua marcado “C y D”, comprobante de pago emitido por C.V.G. ALCASA, de cancelación de los días adicionales y los intereses de Prestaciones Sociales de fecha 27 de julio de 2012, insertas a los folios 36 y 37; TERCERO: Promueve y evacua marcado “E”, comprobante de pago emitido por C.V.G., ALCASA, de cancelación de las vacaciones anuales de fecha 08 de agosto de 2012, la misma cursa al folio 38; CUARTO: Promuevo y evacua marcado “F y G”, comprobante de pago emitido por C.V.G., ALCASA de las quincenas del 22 de junio de 2009 y del 05 de octubre de 2009, inserta a los folios 39 y 40; QUINTO: Promueve y evacua marcado “H, I, J, K, L, M” comprobante de pago emitido por C.V.G., ALCASA, de las quincenas del 04 de febrero de 2010, 22 de marzo de 2010, 05 de abril de 2010, 07 de junio de 2010, 08 de septiembre de 2010 y del 06 de diciembre de 2010, cursante a los folios del 41 al 46; SEXTO: Promueve y evacua marcado “N, Ñ, O, P, Q, R, y S”, comprobante de pago emitido por C.V.G., ALCASA, de las quincenas del 11 de julio de 2011, 25 de julio 2011, 29 de julio de 2011, 08 de agosto de 2011, 22 de agosto de 2011, 05 de septiembre de 2011 y del 12 de diciembre de 2011, cursante del folio 45 al 53; SEPTIMO: Promueve y evacua marcado “T, U, V y W”, comprobante de pago emitido por CVG ALCASA, de las quincenas del 06 de febrero de 2012, 27 de febrero de 2012, 12 de marzo de 2012 y 23 de julio de 2012, insertas del folio 54 al 57; OCTAVO: Promueve y evacua marcado “X”, comprobante de pago emitido por CVG ALCASA, de prestaciones e intereses y de adicionalidad contractual de la prestación de antigüedad de fecha 30 de julio de 2012, inserto al folio 58; todo ello con el fin de demostrar que el de cujus mantenía una relación de concubinato con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, la cual mantenía en custodia los recibos de pagos emitidos por la empresa CVG ALCASA; NOVENO: Promueve y evacua marcado “A-1”, fotografías tomadas en el año 2006, inserta al folio 59; DÉCIMO: Promueve y evacua marcado “B-1, C-1, D-1, E-1”, fotografías donde se aprecia al de cujus con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, compartiendo con la familia de su concubina en el año 2007, cursante del folio 60 al 63; DÉCIMO PRIMERO: Promueve y evacua marcado “F-1, G-1, H-1, I-1, J-1, K-1 y L-1”, fotografías donde se aprecia al de cujus con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, compartiendo con la familia de su concubina y en un viaje realizado con las mismas a la ciudad de Cumaná en el año 2008, insertas del folio 64 al 70; DÉCIMO SEGUNDO: Promueve y evacua marcado “M-1, N-1, Ñ-1, O-1, P-1, Q-1, R-1, S-1, T-1, V-1 y W-1”, fotografías donde aparecía el de cujus con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, compartiendo en distintas reuniones y cumpleaños con la familia de su concubina en el año 2009, las mismas insertas del folio 71 al 82; DÉCIMO TERCERO: Promueve y evacua marcado “A-2, B-2, C-2 y D-2”, fotografías donde se aprecia al de cujus con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, compartiendo en distintas reuniones y cumpleaños con la familia de su concubina y en un viaje realizado con las mismas a la playa Arapito en el año 2010, cursante del folio 83 al 86; DÉCIMO CUARTO: Promueve y evacua marcado “E-2, F-2, G-2, H-2, I-2, J-2, K-2, L-2 y M-2”, fotografías donde se aprecia al de cujus con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, compartiendo en viajes, reuniones y las fiestas navideñas con la familia de su concubina en el año 2011, insertas del folio 87 al 95; DÉCIMO QUINTO: Promueve y evacua marcado “N-2”, fotografías donde se aprecia al de cujus en terapia intensiva en la Clínica Ceciamb, al cuido de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, y la familia de su concubina en el año 2012, cursante al folio 96, todo ello con el fin de demostrar que el de cujus mantenía una relación de concubinato con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, al cual le daban el trato de padre de familia y de abuelo desde el año 2006 hasta la fecha de su muerte; DÉCIMO SEXTO: Promueve y evacua marcado “Ñ-2 y O-2”, solicitud y autorización hecha por el de cujus, para retirar ante la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, una computadora asignada a la línea telefónica 0286-9532893, perteneciente al de cujus y operativa en la casa de su concubina LIVIA JOSEFINA GARCIA, en fecha 15-02-2012, la misma cursa del folio 97 al 101; DÉCIMO SEPTIMO: Promueve y evacua marcado “P-2 y Q-2”, informe médico de egreso de fecha 03 al 11 de abril de 2012, el cual explica por si solo, firmado y sellado por el médico internista RAUL MUÑOZ RODRIGUEZ, CM 4.447 y MSDS 50.437, e informe médico psiquiátrico del 26 de julio de 2011 al 25 de julio de 2012, el cual se explica por si solo y firmado y sellado por el médico psiquiatra NANCY RODRIGUEZ, CM 4.275 y MSDS 47.334, con el fin de demostrar que su concubina ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, lo acompañó en los tratamientos médicos que el de cujus tenía que hacerse por la enfermedad que padecía, las mismas cursan a los folios 102 y 103; DÉCIMO OCTAVO: Promueve y evacua marcado “R-2, S-2 y T-2”,facturas de medicinas del 31 de julio de 2012, de Droguería Farmacia Castillito por Bs.330,oo; la segunda del 28 de julio de 2012 de Farmacia Salud Araima C.A., y la tercera del 28 de julio de 2012, de farmacia IDEAL, dichas facturas cursan del folio 104 al 106.

• Capítulo II Pruebas testimoniales: NESTOR JOSE YDROGO MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 13.818.010. ORLANDO ENRIQUE DUNO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.856.003. ROSA MARIA INDRIAGO, titular de la cédula de identidad No. 5.546.017. DANIEL ANTONIO ORTIZ AMUNDARAYN, titular de la cédula de identidad No. 14.120.620. JUAN CARLOS CAÑAS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad No.11.172.704. JOHNNY NICOLAS PEREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. 8.914.085.

1.3.- Alegatos de la parte demandada

- A los folios 115 y 116, riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 11 de Marzo de 2013, por la apoderada judicial del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, representado por su progenitora ciudadana YURGLIS CORINA MORENO HURTADO, donde expuso lo siguiente:

• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, haya mantenido una relación de concubinato pública e ininterrumpida y por demás notoria desde la fecha 16 de mayo de 2006 hasta el 17 de agosto de 2012, tal como lo afirma la demandante de marras, con el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ.
• Que el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, tenía fijada su residencia en la urbanización Unare II, sector 2, calle 20, casa No. 26 de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta el momento de su muerte acaecida el 17 de agosto de 2012, donde convivía con su señora madre, lo cual puede evidenciarse de los distintos documentos que se consignan en el escrito de pruebas los cuales demuestran fehacientemente que el causante de manera permanente vivía en la dirección señalada y no en la dirección que señala la demandante.
• Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la afirmación de la demandante referente a que fijaron su domicilio en común en la urbanización Unare II, sector 2, calle 6, casa No. 20 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, afirmación falsa por cuanto el de cujus siempre vivió en la casa de su madre.
• Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho, la afirmación de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, (sic…) “es oportuno decir que decir, que de la unión concubinaria no se adquirió bien de fortuna, solo las prestaciones sociales y todo lo relacionado con el seguro de vida y todos los beneficios otorgados por la empresa C.V.G., ALCASA” que tal afirmación es falsa ya que la demandante no figura en la lista de beneficiarios del seguro de vida del causante, el cual actualizó en el mes de junio del año pasado.
• Que pueden afirmar de manera categórica que la demandante no se encuentra registrada en los llamados record de la empresa, es decir no figuraba como concubina del causante y por ende nunca disfrutó de los beneficios contemplados en la convención colectiva por el hecho, más tampoco figura como concubina en el registro llevado por el seguro social obligatorio, lo cual le impide ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que le correspondería si fuera su concubina.
• Que tal actitud de parte del causante denota a su decir que nunca la consideró como su concubina y por ende no pudo haber concubinato, primero por la falta de cohabitación y segundo nunca tuvo el carácter permanente la pretendida relación concubinaria.
• Que el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, falleció ab-intestato, en la ciudad de Puerto Ordaz, el 17 de agosto de 2012, a consecuencia de una INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA SHOCK SEPTICO P/P RESPIRATORIONEUMONÍA INCEFALOPATICA METABÓLICA, según se evidencia del acta de defunción registrada bajo el No. 2048, libro No. 9 del año 2012, de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar.
• Que es cierto que el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ procreó con la ciudadana YURGLIS CORINA MORENO HURTADO el adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, como ha quedado demostrado en la partida de nacimiento signada con el No. 250, emitida por el Registro Civil de esta localidad.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada

- A los folios 117 y 118, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 11 de Marzo de 2013, por la abogada NURIS SUAREZ PALMA, en su carácter de apoderada judicial del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, representado por su progenitora ciudadana YURGLYS CORINA MORENO HURTADO, donde promovió lo siguiente:

• De las Pruebas Documentales, consigna marcado “A”, partida de nacimiento del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, donde se demuestra la filiación con el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ.
• Marcado “B”, declaración de único y universal heredero del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, donde se demuestra que es el heredero del ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ.
• Marcado “C”, consigan acta de defunción del ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ.
• Marcado “D”, consigna carta aval del concejo comunal SOMOS UNO, del sector 2, Unare II, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde dan fe de que el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, tenía constituido su domicilio en la Urb. Unare II, calle 20, No. 26 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Marcado “E”, consigna confesión realizada por JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, en la página del FACEBOOK, en la cual manifiesta que es soltero y anda buscando novia con fines matrimoniales dada la magnitud de publicidad que tiene dicha autopista de información siendo la misma de carácter mundial, lo cual constituye un hecho público y notorio.
• Marcado “F”, consigna estado de cuenta de tarjeta de crédito No. 377032364032001, emitido por el Banco Corp-Banca, donde se evidencia que el ciudadano JOSE EDUARDO GONZALEZ, tenía constituido su domicilio en la Urb. Unare II, calle 20, No. 26 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• De las Pruebas Testimoniales, solicita se sirva recibir en su despacho sin necesidad de citación al ciudadano MANUEL FELIPE CABELLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.903.945, domiciliado en el Pao, calle Apure, casa 29 de San Félix, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los fines de que rinda testimonio sobre los hechos controvertidos.

• Solicita al tribunal se sirva recibir en su despacho sin necesidad de citación al ciudadano EDMUNDO MINGUET, titular de la cédula de identidad No. 3.699.152.

• Solicita la tribunal se sirva recibir en su despacho, sin necesidad de citación a la ciudadana ESTELA BEATRIZ BALLADARES, titular de la cédula de identidad No. 4.937.149.

• De las Pruebas de Informes

1. Solicita al Tribunal se sirva ordenar a la empresa C.V.G., ALUMINIOS DEL CARONI C.A., (ALCASA) INFORME si la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, aparece en los registros llevados por la empresa como concubina del ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, trabajador de esa empresa, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2. Solicita al Tribunal se sirva ordenar a la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, C.A., (ALCASA) INFORME, si la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, es o ha sido beneficiaria de la póliza del SEGURO DE VIDA, del ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. Solicita al Tribunal se sirva ordenar a la empresa CORPORACIÓN GALACTICA, C.A., comercializadora de las parcelas del cementerio privado Jardines del Orinoco, INFORME al tribunal cual es la dirección o domicilio del ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, que aparece en el contrato suscrito entre ambas partes por una parcela de terreno, ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4. Solicita al Tribunal se sirva ordenar a la entidad financiera CORP-BANCA, C.A., INFORME, al Tribunal cual es la dirección o domicilio del ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, donde dicho banco le enviaba sus estados financieros de la cuenta corriente No. 500000103575891, propiedad del causante, ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5. Solicita al Tribunal se sirva ordenar a la empresa TV ZAMORA, C.A., INFORME, al tribunal cual es la dirección o domicilio del ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, que aparece en el contrato de comodato No. 20614, suscrito entre ambas partes por un servicio de televisión por cable desde el día 12 de junio de 2012, ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela a los folios 129 y 130, acta de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual se deja constancia de la realización de la audiencia de sustanciación, fijada en la presente causa, asimismo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

- Cursa al folio 131, auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual ordena oficiar a la empresa CVG ALCASA, INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), CORPORACIÓN GALACTICA, ENTIDAD BANCARIA CORP-BANCA y la empresa TV ZAMORA, C.A., a los fines requerido.

- Consta al folio 137, diligencia de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por la abogada NURIS SUAREZ PALMA, quien con el carácter de autos consigna copia del oficio recibido por la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, C.A., (ALCASA), asimismo consigna informe enviado por la empresa CORPORACIÓN GALACTICA, así como el informe enviado por la empresa TV ZAMORA, C.A., y copia del oficio recibido por la entidad financiera CORP-BANCA, C.A.,los cuales cursan del folio 138 al 142 de la presente causa.

- Riela al folio 144, diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por la abogada NURIS SUAREZ PALMA, mediante la cual consigna marcado “A”, legajo de documentos que contienen el oficio No. ASL-003/2013, emanado de la empresa CVG ALCASA, en 11 folios útiles, la respuesta al oficio No. 2013-3715-JMS2, igualmente consigna respuesta de la entidad financiera CORP-BANCA, al oficio 2013-3718-JMS2, de fecha 18 de marzo de 2013, cuyos anexos cursan del folio 145 al 157.

- Riela al folio 160, auto dictado en fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual el tribunal de la causa declara terminada la fase de sustanciación ordenando la remisión del expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito judicial.

- Cursa al folio 162, auto dictado en fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, da entrada, asimismo acuerda fijar para el 19 de julio de 2013, a las 10:30 a.m., la audiencia oral de juicio conforme a lo previsto 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el literal “B” del artículo 455 eiusdem.

- Riela del folio 163 al 172, acta de audiencia de juicio de fecha 19 de julio 2013, mediante la cual se prolongó la audiencia para el día 23 de julio de 2013.

- Cursa del folio 173 al 184, acta de audiencia de juicio de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA contra YURGLIS MORENO HURTADO quien actúa en representación del adolescente BRIAN ALEJANDRO.

- Riela del folio 185 al 197, decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa declara sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, en contra del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, representado por su progenitora YURGLYS MORENO.

- Cursa al folio 198, diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, asistida por los abogados ROBERTS HERNANDEZ y DANIEL VALDIVIA, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 31 de Julio de 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende al folio 200, mediante auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2013.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Riela al folio 202, auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nro. 13-4614, nomenclatura interna de este Juzgado Superior, asimismo se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

- Cursa al folio 203, auto de fecha 07 de Octubre de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Consta a los folios 206 al 208, escrito de formalización presentado en fecha 22 de Octubre de 2013, por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, asistida por el abogado DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES.

- Cursa del folio 211 al 213, acta contentiva del acto de audiencia de apelación celebrada en fecha 06 de noviembre de 2013, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, mediante la cual se hizo constar la comparecencia de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, asistida por el abogado DANIEL ALBERTO VALDIVIA, parte accionante en la presente causa, asimismo, compareció la parte demandada el adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, representado por su progenitora la ciudadana YURGLYS MORENO, representados judicialmente por el abogado ISMAEL NEPTALÍ MIRABAL, luego de escuchado el apelante, este Tribunal Superior declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, parte demandante en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de apelación celebrada el 06 de Noviembre de 2013, y en tal sentido observa lo siguiente:

El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 198, por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, parte demandante, asistida por los abogados ROBERTS HERNANDEZ y DANIEL VALDIVIA, en virtud que el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, en contra del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, representado por su progenitora ciudadana YURGLYS CORINA MORENO HURTADO.

Efectivamente la actora en su escrito de demanda, manifestó que desde el 16 de Mayo de 2006, hasta el 17 de agosto de 2012, mantuvo una relación de concubinato, pública e ininterrumpidamente y por demás notoria con el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, conforme se evidencia de carta de concubinato emitida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, en fecha 14 de Junio de 2012, fijando su domicilio en común el al Urbanización Unare II, sector 2, calle No. 6, casa No. 20, UD-293, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, alega que de dicha relación concubinaria no procrearon hijos y de una relación anterior nació un hijo de nombre BRIAN ALEJANDRO de 14 años de edad, según partida de nacimiento No. 250 emitido por el Servicio de Registro Civil, Municipio Caroní y por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Unare, que en fecha 17 de agosto de 2012, falleció su concubino, JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, conforme a copia certificada de partida de defunción anexa, marcada “c”, de la unión concubinaria no se adquirió bienes de fortuna, solo las prestaciones sociales y todo lo relacionado con el seguro de vida y los beneficios otorgados por la empresa CVG ALCASA, que demanda en la persona del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, representado por su progenitora la ciudadana YURGLIS CORINA MORENO HURTADO, y se sirva declarar la presente solicitud como acción mero declarativa para determinar la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ y a la vez demostrar fehacientemente que durante más de 6 años y 3 meses de unión concubinaria crea el derecho suficiente para sostener la presente acción ante la autoridades jurisdiccionales, por ultimo solicita se sirva tomar las declaraciones de los testigos que oportunamente presentará al tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación; SEGUNDO: Si por el conocimiento que de nosotros tienen saben y les consta que el de cujus JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, y su persona ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, mantuvieron una relación o vinculo concubinario desde hace más de 6 años y 3 meses, hasta el día de su fallecimiento, TERCERO: S i por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que cohabitamos desde hace más de 6 años y 3 meses desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 17 de agosto de 2012, en un inmueble ubicado en la Urbanización Unare II, sector 2, calle No. 6, cada No. 20, UD-293, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y que la presente acción mero declarativa sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Es así, que, en fecha 11 de Marzo de 2013, la apoderada judicial del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, representado por su progenitora ciudadana YURGLIS CORINA MORENO HURTADO, presentó escrito de contestación de la demanda, donde expuso que, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, haya mantenido una relación de concubinato pública e ininterrumpida y por demás notoria desde la fecha 16 de mayo de 2006 hasta el 17 de agosto de 2012, tal como lo afirma la demandante de marras, con el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, el prenombrado ciudadano tenía fijada su residencia en la urbanización Unare II, sector 2, calle 20, casa No. 26 de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta el momento de su muerte acaecida el 17 de agosto de 2012, donde convivía con su señora madre, lo cual puede evidenciarse de los distintos documentos que se consignan en el escrito de pruebas los cuales demuestran fehacientemente que el causante de manera permanente vivía en la dirección señalada y no en la dirección que señala la demandante, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la afirmación de la demandante referente a que fijaron su domicilio en común en la urbanización Unare II, sector 2, calle 6, casa No. 20 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, afirmación falsa por cuanto el de cujus siempre vivió en la casa de su madre, que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho, la afirmación de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, (sic…) “es oportuno decir que decir, que de la unión concubinaria no se adquirió bien de fortuna, solo las prestaciones sociales y todo lo relacionado con el seguro de vida y todos los beneficios otorgados por la empresa C.V.G., ALCASA” que tal afirmación es falsa ya que la demandante no figura en la lista de beneficiarios del seguro de vida del causante, el cual actualizó en el mes de junio del año pasado, afirma de manera categórica que la demandante no se encuentra registrada en los llamados record de la empresa, es decir no figuraba como concubina del causante y por ende nunca disfruto de los beneficios contemplados en la convención colectiva por el hecho, más tampoco figura como concubina en el registro llevado por el seguro social obligatorio, lo cual le impide ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que le correspondería si fuera su concubina, que tal actitud de parte del causante denota a su decir que nunca la consideró como sui concubina y por ende no pudo haber concubinato, primero por la falta de cohabitación y segundo nunca tuvo el carácter permanente la pretendida relación concubinaria, que el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, falleció ab-intestato, en la ciudad de Puerto Ordaz, el 17 de agosto de 2012, a consecuencia de una INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA SHOCK SEPTICO P/P RESPIRATORIONEUMONÍA INCEFALOPATICA METABÓLICA, según se evidencia del acta de defunción registrada bajo el No. 2048, libro No. 9 del año 2012, de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, que es cierto que el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ procreó con la ciudadana YURGLIS CORINA MORENO HURTADO el adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, como ha quedado demostrado en la partida de nacimiento signada con el No. 250, emitida por el Registro Civil de esta localidad.

Ante tales pretensiones el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 31 de Julio de 2013, tal como consta a los folios del 184 al 197, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA contra la ciudadana YURGLYS MORENO, en representación del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, tomando en cuenta que, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GARCIA y JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ (fallecido), tuvieron una relación estable o permanente de hecho desde el día 16 de mayo del año 2006 hasta el 17 de agosto de 2012, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, alegando que analizadas como fueron las actas que conforman el expediente se desprendió que todas y cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales así como la jurisprudencia se concluyó la inexistencia de una relación concubinaria ya que no se contó con los requisitos que deben reunirse para que pueda tenerse válidamente un concubinato por lo que debe declarar sin lugar la presente acción mero declarativa de concubinato.

En escrito presentado por la parte actora, cursante del folio 206 al 208 del presente expediente, la ciudadano LIVIA JOSEFINA GARCIA, asistida por al abogado DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, en fecha 22 de Octubre de 2013, por ante este Tribunal Superior, a los efectos de fundamentar su apelación ejercida contra el fallo definitivo dictado por el tribunal de la causa, se destaca que el recurrente, señala que recurre a esta instancia a los fines que se le garanticen los mismos derechos del demandado, puesto que reconoce que también los tiene y ese fue el deseo de su concubino en reconocerlo como su hijo aún sin serlo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento y es por ello que apela de la decisión del Tribunal a-quo, por considerar que se omitieron pruebas que eran importantes para demostrar la relación de hecho que sostuvo con el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 17 de agosto de 2012, fecha de su muerte.

En el acto de audiencia de apelación celebrada el 06 de noviembre de 2013, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, se hizo constar en el acto el abogado DANIEL ALBERTO VALDIVIA, quien asistió a la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, parte actora en la presente causa, y al efecto expuso: “…fundamentamos la apelación dado que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de Protección no se tomaron en cuenta ciertos factores para demostrar la convivencia con el ciudadano José Eduardo Hernández, esto se debe en la evacuación de testigos dicho tribunal alegó que se contradecían cuando fueron precisos al establecer el domicilio del de cujus con la accionante y no la casa de sus padres, si la parte demandada alega que no convivió con el de cujus como ella está al tanto de los tratamientos que el padecía, asimismo, que quien se preocupó por él durante seis años y tres meses fue la accionante, por que motivo si éste convivía con los padres porque ésta sabía todo en relación al causante…”

El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó: “…Sin Lugar la apelación. Sin lugar la demanda que encabeza este expediente. Se confirma la sentencia dictada por el a-quo, y como consecuencia de ello se condena en costas a la parte actora y así se decide...”

Visto así el planteamiento de la controversia, este Juzgador observa lo siguiente:

Esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa observa que, la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, interpuso Acción Mero Declarativa de Concubinato contra el adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, representado por su progenitora la ciudadana YURGLYS MORENO, a los fines de que se declarara la supuesta unión de concubinato que mantuvo con el ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En atención a ello se hace necesario citar el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:
“omissis
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.


Asimismo la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. Nro. AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia o no de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora, ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario pueden prosperar las excepciones formuladas por la parte demandada, el adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, representado por su progenitora la ciudadana YURGLYS MORENO, en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

De las pruebas promovidas por la parte actora

• Capítulo I, Pruebas Documentales, PRIMERO: Promueve y evacua marcado “A y B”, comprobante de pago emitido por C.V.G., ALCASA, de cancelación de los días adicionales y los intereses de Prestaciones Sociales de fecha 27 de julio de 2011, las cuales cursan del folio 34 y 35; SEGUNDO: Promueve y evacua marcado “C y D”, comprobante de pago emitido por C.V.G. ALCASA, de cancelación de los días adicionales y los intereses de Prestaciones Sociales de fecha 27 de julio de 2012, insertas a los folios 36 y 37; TERCERO: Promueve y evacua marcado “E”, comprobante de pago emitido por C.V.G., ALCASA, de cancelación de las vacaciones anuales de fecha 08 de agosto de 2012, la misma cursa al folio 38; CUARTO: Promuevo y evacua marcado “F y G”, comprobante de pago emitido por C.V.G., ALCASA de las quincenas del 22 de junio de 2009 y del 05 de octubre de 2009, inserta a los folios 39 y 40; QUINTO: Promueve y evacua marcado “H, I, J, K, L, M” comprobante de pago emitido por C.V.G., ALCASA, de las quincenas del 04 de febrero de 2010, 22 de marzo de 2010, 05 de abril de 2010, 07 de junio de 2010, 08 de septiembre de 2010 y del 06 de diciembre de 2010, cursante a los folios del 41 al 46; SEXTO: Promueve y evacua marcado “N, Ñ, O, P, Q, R, y S”, comprobante de pago emitido por C.V.G., ALCASA, de las quincenas del 11 de julio de 2011, 25 de julio 2011, 29 de julio de 2011, 08 de agosto de 2011, 22 de agosto de 2011, 05 de septiembre de 2011 y del 12 de diciembre de 2011, cursante del folio 45 al 53; SEPTIMO: Promueve y evacua marcado “T, U, V y W”, comprobante de pago emitido por CVG ALCASA, de las quincenas del 06 de febrero de 2012, 27 de febrero de 2012, 12 de marzo de 2012 y 23 de julio de 2012, insertas del folio 54 al 57; OCTAVO: Promueve y evacua marcado “X”, comprobante de pago emitido por CVG ALCASA, de prestaciones e intereses y de adicionalidad contractual de la prestación de antigüedad de fecha 30 de julio de 2012, inserto al folio 58; todo ello con el fin de demostrar que el de cujus mantenía una relación de concubinato con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, la cual mantenía en custodia los recibos de pagos emitidos por la empresa CVG ALCASA.

En relación a los anteriores medios probatorios esta Alzada observa que aún cuando de los mismos se desprende que efectivamente el ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se desempeñaba como trabajador de la empresa C.V.G. ALUMNIO DEL CARONÍ, S.A., adscrito al Departamento de Inspección y Empaque, y siendo que los referidos recibos de nómina corresponden como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se desestiman por cuanto no aportan elementos de juicio que diluciden lo pretendido en juicio, y así se establece.

• Promueve y evacua marcado “A-1”, fotografías tomadas en el año 2006, inserta al folio 59; DÉCIMO: Promueve y evacua marcado “B-1, C-1, D-1, E-1”, fotografías donde se aprecia al de cujus con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, compartiendo con la familia de su concubina en el año 2007, cursante del folio 60 al 63; DÉCIMO PRIMERO: Promueve y evacua marcado “F-1, G-1, H-1, I-1, J-1, K-1 y L-1”, fotografías donde se aprecia al de cujus con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, compartiendo con la familia de su concubina y en un viaje realizado con las mismas a la ciudad de Cumaná en el año 2008, insertas del folio 64 al 70; DÉCIMO SEGUNDO: Promueve y evacua marcado “M-1, N-1, Ñ-1, O-1, P-1, Q-1, R-1, S-1, T-1, V-1 y W-1”, fotografías donde aparecía el de cujus con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, compartiendo en distintas reuniones y cumpleaños con la familia de su concubina en el año 2009, las mismas insertas del folio 71 al 82; DÉCIMO TERCERO: Promueve y evacua marcado “A-2, B-2, C-2 y D-2”, fotografías donde se aprecia al de cujus con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, compartiendo en distintas reuniones y cumpleaños con la familia de su concubina y en un viaje realizado con las mismas a la playa Arapito en el año 2010, cursante del folio 83 al 86; DÉCIMO CUARTO: Promueve y evacua marcado “E-2, F-2, G-2, H-2, I-2, J-2, K-2, L-2 y M-2”, fotografías donde se aprecia al de cujus con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, compartiendo en viajes, reuniones y las fiestas navideñas con la familia de su concubina en el año 2011, insertas del folio 87 al 95; DÉCIMO QUINTO: Promueve y evacua marcado “N-2”, fotografías donde se aprecia al de cujus en terapia intensiva en la Clínica Ceciamb, al cuido de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, y la familia de su concubina en el año 2012, cursante al folio 96, todo ello con el fin de demostrar que el de cujus mantenía una relación de concubinato con la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, al cual le daban el trato de padre de familia y de abuelo desde el año 2006 hasta la fecha de su muerte.

En relación a esta prueba promovida, de FOTOGRAFÍAS, la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, ha apuntado lo siguiente:

La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente.

Requisitos de su admisibilidad:

o Conexidad con los hechos controvertidos.
o Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil).
o Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción.
o Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.

El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.

La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos).

La Autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.

Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.

En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.

La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.
La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.

Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).

Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.

El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.

Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.

El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.

Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticias e inspecciones judiciales).

El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.

Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez.

En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, es claro que la actora, la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, no cumplió con ninguno de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciado como material probatorio aportado en el presente juicio, pues como ya se explicó ut supra, para admitir las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los requerimientos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguientes las fotografías cursante a los folios 59 al 96, no puede ser apreciado ni valorado por esta Alzada, pues las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la actora, además que ello no esclarece el asunto controvertido en juicio, como lo es la relación concubinaria cuestionada aquí en juicio, en consecuencia, las mismas se desestiman por cuanto no fueron evacuadas por efectos de una inspección extra liten, ni en modo alguno fue solicitado por ante el Tribunal de acuerdo a las formalidades dispuesta por el legislador por lo que siendo ello así no pueden ser apreciadas en juicio, y así se decide.

• DÉCIMO SEXTO: Promueve y evacua marcado “Ñ-2 y O-2”, solicitud y autorización hecha por el de cujus, para retirar ante la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, una computadora asignada a la línea telefónica 0286-9532893, perteneciente al de cujus y operativa en la casa de su concubina LIVIA JOSEFINA GARCIA, en fecha 15-02-2012, la misma cursa del folio 97 al 101.

En atención al anterior medio probatorio correspondiente a la autorización otorgada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, el mismo se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• DÉCIMO SEPTIMO: Promueve y evacua marcado “P-2 y Q-2”, informe médico de egreso de fecha 03 al 11 de abril de 2012, el cual explica por si solo, firmado y sellado por el médico internista RAUL MUÑOZ RODRIGUEZ, CM 4.447 y MSDS 50.437, e informe médico psiquiátrico del 26 de julio de 2011 al 25 de julio de 2012, el cual se explica por si solo y firmado y sellado por el médico psiquiatra NANCY RODRIGUEZ, CM 4.275 y MSDS 47.334, con el fin de demostrar que su concubina ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCIA, lo acompañó en los tratamientos médicos que el de cujus tenía que hacerse por la enfermedad que padecía, las mismas cursan a los folios 102 y 103.

Este Juzgado Superior observa que en relación a los anteriores medios probatorios, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante prueba testimonial, los mismos se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• DÉCIMO OCTAVO: Promueve y evacua marcado “R-2, S-2 y T-2”,facturas de medicinas del 31 de julio de 2012, de Droguería Farmacia Castillito por Bs.330,oo; la segunda del 28 de julio de 2012 de Farmacia Salud Araima C.A., y la tercera del 28 de julio de 2012, de farmacia IDEAL, dichas facturas cursan del folio 104 al 106.

En relación a los anteriores medios probatorios, los mismos se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Capítulo II Pruebas testimoniales
“…Ciudadano Fidel Antonio Jiménez Camargo, (…) Primera Pregunta: diga el testigo si conocieron suficientemente al ciudadano José Eduardo Hernández González, y a Livia Josefina García de vista, trato y comunicación. Contestó: Si. Segunda Pregunta: diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dicen saber y les consta que el de cujus José Eduardo Hernández González y su persona mantuvieron una relación o vínculo concubinario desde hace más de seis años y tres meses hasta el día de su fallecimiento. Contestó: Si. Tercera Pregunta: diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que cohabitaron desde hace más de seis años y tres meses desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 17 de agosto de 2012 en un inmueble ubicado en la urbanización Unare II, calle Nro. 06, casa Nro. 20, UD 293, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Contestó: Si. Cuarta Pregunta diga el testigo que relación tenía con el de cujus ciudadano José Eduardo Hernández González, en vida. Contestó: amistad. Quinta Pregunta: diga el testigo cuantos años de amistad tenía con el de cujus José Eduardo Hernández González y la señora Livia Josefina García. Contestó: Livia 10 años con Eduardo 6. Cesó. En este estado el abogado de la parte demandada formula la primera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Livia Josefina García era casada. Contestó: si. Segunda repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si el esposo de la ciudadana Livia Josefina García falleció y sabe cual es la fecha de su fallecimiento. Contestó: si el 30 de marzo del 2005. Tercera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio del causante. Contestó: Unare II, sector 2, calle 6, casa 20. Cuarta repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si el causante convivía con sus padres en la urbanización Unare, Sector 2, casa Nº 26. Contestó: no vivía con sus padres, y la casa es Nº 20 no 26. Quinta repregunta: Diga el testigo que precise la fecha desde cuando conoce al ciudadano José Eduardo Hernández González. Contestó: desde hace más de seis años…”

“…Daniel Ortiz Amundarayn, (…) Primera Pregunta: diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano José Eduardo Hernández González y a Livia Josefina García de vista, trato y comunicación. Contestó: Si. Segunda Pregunta: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ello dice saber y le consta que el de cujus José Eduardo Hernández González y la señora Livia García mantuvieron una relación o vínculo concubinario desde hace más de seis años y tres meses desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 17 de agosto de 2012, en un inmueble ubicado en la urbanización Unare II, Sector 2, calle Nro. 06, casa Nro. 20, UD 293, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Contestó. Si. En este estado el abogado de la parte demandada formula la primera repregunta: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano José Eduardo Hernández González y si le unía algún tipo de amistad con él. Contestó: Amistad con el señor no tenía mi amistad es con la señora Livia la señor lo conozco de vista inclusive de trato porque yo vivía al lado de la casa de la señora LIvia y frecuentaba inclusive aún lo hago la casa de la señora Livia porque aparte de ser vecinos hay una amistad de hace muchos años realmente no le puedo decir el tiempo exacto que conozco al fallecido pero si más de cinco años que el señor cuando muere el esposo de la señora Livia a los meses lo vi que ya estaba viviendo con la señora Livia y con sus hijos en reuniones familiares. Segunda repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eduardo Hernández González vivía de manera permanente en la Urbanización Unare II, Sector 2, calle 20, Nº 26 de Puerto Ordaz. Contestó: efectivamente yo viví en la vereda 16, la casa donde vive ella da con una calle realmente yo no recuerdo la numeración de la señora Livia pero lo que puedo decir es que si vivía allí. Tercera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si de esa supuesta unión concubinaria se produjo algún bien patrimonial. Contestó: no se…”

“…Orlando Enrique Duno, (…) Primera Pregunta: Diga el testigo si conocieron suficientemente al ciudadano José Eduardo Hernández González y a Livia Josefina García de vista, trato y comunicación. Contestó: si. Segunda pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dicen saber y les consta que el de cujus José Eduardo Hernández González y la señora Livia García mantuvieron una relación o vínculo concubinario desde hace más de seis años y tres meses hasta el día de su fallecimiento. Contestó: si. Tercera Pregunta: diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que cohabitaron desde hace más de 6 años y 3 meses desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 17 de agosto de 2012, en un inmueble ubicado en la urbanización Unare II, Sector 2, calle Nro. 6, casa Nro. 20, UD 293, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Contestó: Si. En este estado el abogado de la parte demandada formula la primera repregunta: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano José Eduardo Hernández González y si le une algún tipo de amistad con él. Contestó: si éramos vecinos. Segunda repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano José Eduardo Hernández González convivía de manera permanente en la casa de sus padres ubicada en la urbanización Unare II, Sector 2, calle 20, Nº 26. Contestó: No. Tercera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si esta supuesta unión concubinaria produjo algún tipo de bien patrimonial. Contestó: Si. Cuarta repregunta: Diga el testigo si puede señalar cuales son esos bienes patrimoniales. Contestó: un carro…”

“…Jonny Nicolás Pérez Carrillo, (…) Primera pregunta: diga el testigo si conocieron suficientemente al ciudadano José Eduardo Hernández González y a Livia Josefina García de vista, trato y comunicación. Contestó: Si. Segunda pregunta: Diga el testigo si por el conocieento que de ellos dicen saber y les consta que el de cujus José Eduardo Hernández González y la señora Livia Josefina García mantuvieron una relación o vínculo concubinario desde hace más de seis años y tres meses hasta el día de su fallecimiento. Contestó: Si. Tercera pregunta: diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que cohabitaron desde hace más de 6años y tres meses desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 17 de agosto de 2012 en un inmueble ubicado en la urbanización Unare II, Sector 2, Calle Nro. 6, casa Nro. 20, UD 293, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Contestó: Cuando yo lo conocí ya ellos vivían la fecha no lo se. En este estado el abogado de la parte demandada formula la primera repregunta: Diga el testigo su sitio de trabajo donde labora. Contestó: yo trabajo en el área de colada en venalum. Segunda repregunta: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor José Eduardo Hernández González y si tenía algún tipo de amistad con él. Contestó: como cinco años aproximadamente a veces íbamos a licorerías parrilladas yo iba a la de él. Tercera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano José Eduardo Hernández González le dejó algún bien patrimonial a la señora Livia Josefina García. Contestó: No no se…”


En relación a los testigos FIDEL ANTONIO JIMÉNEZ CAMARGO, DANIEL ORTIZ AMUNDARAYN, ORLANDO ENRIQUE DUNO Y JONNY NICOLÁS PÉREZ CARRILLO, promovidos por la parte actora, de los mismos se evidencia que no fueron contestes en afirmar lo alegado por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, en cuanto al inicio de la relación concubinaria, siendo que lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcritas, específicamente de las preguntas, PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA PREGUNTA, correlativo a cada una de las declaraciones señaladas ut supra de los prenombrados deponentes, respectivamente, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo anterior hace deducir que los testigos no exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que hagan verosímil a este Juzgador la relación concubinaria que acá se demanda, ya que los mismos se limitaron a contestar simplemente “SI” o “NO” sin fundamentar sus dichos con los conocimientos que decían tener de los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GARCÍA y el fallecido JOSÉ EDURADO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; en consecuencia de ello esta Alzada observa que los testigos promovidos por la parte actora en ningún momento dieron razón de sus dichos, en tal sentido, se desestiman las anteriores testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

• De las Pruebas Documentales, consigna marcado “A”, partida de nacimiento del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, donde se demuestra la filiación con el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ. (folio 119)

En relación al anterior medio probatorio esta Alzada observa que la referida acta de nacimiento correspondiente al adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, es demostrativa de la filiación existente entre el referido adolescente y el de cujus JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en consecuencia de ello, se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Marcado “B”, declaración de único y universal heredero del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO, donde se demuestra que es el heredero del ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ. (folios 121 al 123)

Este Juzgado Superior observa que el anterior medio probatorio es demostrativo de que el único y universal heredero del fallecido JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, es su hijo el adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, por ello esta Alzada lo valora como documento público por tratarse de copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establece.

• Marcado “C”, consigna acta de defunción del ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ.

En relación a la anterior prueba emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní del Registro Civil de San Félix, la misma se valora como documento administrativo, por cuanto es demostrativa de que el ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien fuera el padre del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, murió en fecha 17 de agosto de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Marcado “D”, consigna carta aval del concejo comunal SOMOS UNO, del sector 2, Unare II, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde dan fe de que el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, tenía constituido su domicilio en la Urb. Unare II, calle 20, No. 26 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En relación al anterior medio probatorio emanado del Consejo Comunal “Somos Uno” del Municipio Caroní del Estado Bolívar, esta Alzada observa que el mismo es demostrativo de que el domicilio del ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fue la calle 20, casa Nº 26 de Unare II, Sector 2, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de forma ininterrumpida por 28 años, hasta el día 17 de agosto de 2012, fecha en la cual falleció, en consecuencia de ello, se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Marcado “E”, consigna confesión realizada por JOSÉ EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, en la página del FACEBOOK, en la cual manifiesta que es soltero y anda buscando novia con fines matrimoniales dada la magnitud de publicidad que tiene dicha autopista de información siendo la misma de carácter mundial, lo cual constituye un hecho público y notorio.

Del anterior medio probatorio se desprende que el mismo no puede ser valorado por esta Alzada, por cuanto es irrelevante y no aporta ningún elemento de juicio en la presente causa, en consecuencia de ello, este Juzgado Superior desecha la referida prueba, y así se establece.

• Marcado “F”, consigna estado de cuenta de tarjeta de crédito No. 377032364032001, emitido por el Banco Corp-Banca, donde se evidencia que el ciudadano JOSE EDUARDO GONZALEZ, tenía constituido su domicilio en la Urb. Unare II, calle 20, No. 26 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

De la anterior prueba se observa que la misma corresponde a un documento privado emanado de terceros, y siendo que no fue ratificado en juicio a través de una testimonial que ratificara la información contenida en dicho documento electrónico, esta Alzada procede a desestimarla de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• De las Pruebas Testimoniales:

“…Manuel Felipe Cabello Martínez, (…) Primera pregunta: diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Eduardo Hernández González. Contestó: Si. Segunda Pregunta: Diga el testigo que indique desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano José Eduardo Hernández González si le une algún tipo de amistad con el. Contestó: si desde hace 20 años tenía bastante comunicación. Tercera pregunta: diga el testigo si sabe y le consta si el si el ciudadano José Eduardo Hernández González, mantenía alguna relación concubinaria con la ciudadana Livia García. Contestó: bueno creo que el metió una allá pero la rechazaron en la empresa era inválida. Cuarta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eduardo Hernández González convivía con sus padres en la urbanización Unare Ii, Sector 2, calle Nro. 06, Nro. 26 de Puerto Ordaz. Contestó: si bastante veces llegué allí y conocí a sus padres y hermanos. En este estado el abogado de la parte demandante formula la primera repregunta: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Livia García. Contestó: hace como cinco a seis años. Segunda repregunta: Diga el testigo como conoció a la ciudadana Livia García. Contestó: por medio de José Hernández en un compartir en una parrilla. Tercera repregunta: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo el ciudadano José Eduardo Hernández vivía con la ciudadana Livia García. Contestó: no puedo dar una respuesta concreta desde hace cuanto tiempo tenía esa relación. Cuarta repregunta: diga el testigo en relación a su respuesta anterior si sabe y le consta que el ciudadano José Eduardo Hernández González vivía con la ciudadana Livia García. Contestó: no le consta. Quinta repregunta: Diga el testigo si llegó a compartir con el ciudadano José Eduardo Hernández González en la casa de la ciudadana Livia García. Contestó: si a veces nos reuníamos un día más que otro los compañeros de trabajo. Sexta repregunta: Diga el testigo de que manera el ciudadano José Eduardo Hernández González presentaba en esas reuniones a la señora Livia García. Contestó: como una amiga…”

“…Edmundo Aquiles Minguela Celis, (…) Primera pregunta: diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Eduardo Hernández González. Contestó: si 20 años que estuvimos trabajando juntos en la compañía. Segunda pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eduardo Hernández González era soltero o mantenía alguna relación concubinaria. Contestó: soltero porque yo lo conocí viviendo allí en la casa de su mamá. Tercera pregunta: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Livia García. Contestó: bueno la conocí allí en la empresa de vista no tenía ningún trato con ella. Cuarta pregunta: diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Livia García trató de incluirse en los records de la empresa como concubina del ciudadano José Eduardo Hernández González. Contestó: bueno estábamos en la oficina cuando recibió la llamada y su fue molesto al edificio administrativo y comentó que él no tenía ningún concubinato con ella ni nada con ella. Quinta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eduardo Hernández González convivía con sus padres en la urbanización Unare II, Sector 2, calle 20, Nº 26 de Puerto Ordaz. Contestó: Si por que somos hasta vecinos yo vivo por allí cerca. En este estado el abogado de la parte demandante formula la primera repregunta: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Livia García. Contestó: no se porque yo la vi cuando ella estaba en la empresa y yo fui a recoger a Hernández y ella estaba parada y se fue con nosotros. Segunda repregunta: Diga el testigo como conoció a la ciudadana Livia García Contestó: así como le dije yo nunca tuve con ella trato por intermedio del señor José Eduardo Hernández González que estaba con ella. Tercera repregunta: Diga el testigo si le consta que el ciudadano José Eduardo Hernández González mantenía una relación con la ciudadana Livia García. Contestó: Bueno si porque yo siempre que lo vi lo veía con ella pero decir que vivían juntos no me consta…”

“…Estela Beatriz Balladares González, (…) Primera pregunta: Diga la testigo si pertenece al consejo comunal somos uno cuya dirección es en Unare II, Sector 2 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní. Contestó: si señora. Segunda pregunta: diga el testigo si ratifica la constancia de domicilio emitida por dicho consejo comunal donde se deja constancia del domicilio del ciudadano José Eduardo Hernández González. Contestó: Si es correcto. Tercera pregunta: Diga la testigo que indique desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano José Eduardo Hernández González y si le unía algún tipo de amistad con él. Contestó: si desde hace cuanto tenía un año de edad su mamá era comadre de mi mamá y luego casualmente cuando yo me casé ellos se mudan diagonal a mi casa en la misma calle. Cuarta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eduardo Hernández González convivía con sus padres en la urbanización Unare II, Sector 2, Calle Nº 20, Nº 26 de Puerto Ordaz. Contestó: si siempre. Diga la testigo si conoce a la ciudadana Livia García. Contestó: En lo absoluto. Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano José Eduardo Hernández González mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Livia García. Contestó: mira para nada de hecho siempre le echaba broma y le decía que cuando se iba a buscar una amiga y me decía para que. En este estado el abogado de la parte demandante formula la primera repregunta: Diga el testigo que cargo de funciones le competen en el consejo comunal que representa. Contestó: soy vocera principal pertenezco también a la unidad administrativa y financiera de dicho consejo comunal y como vocera principal firmo firmo ante la banca pública junto con dos voceros más. Segunda repregunta: Diga la testiogo en que fecha emitió la carta de residencia que viene a ratificar en este acto. Contestó: mira realmente no te puedo decir la fecha aún cuando llevamos un registro en el libro pero son muchas las personas a las que a diario le emitimos ese tipo de carta de residencia. Tercera repregunta: Diga la testigo quien solicitó la carta de residencia que viene a ratificar en este acto. Contestó: su hermana Orgelys Hernández. Cuarta repregunta: Diga la testigo si el consejo comunal está facultado para recibir y entregar solicitudes de cartas de residencia por terceras personas y no por el interesado. Contestó: Totalmente a la Ley Orgánica del Consejo Comunal , el consejo tiene autonomía propia y por ser una comunidad organizada y como nos conocemos todos los vecinos y todas las familias, las 366 nos conocemos totalmente, se hacen ciertas excepciones como es el caso y de acuerdo a la ley también emitimos carta aval y carta de buena conducta etc. Quinta repregunta: Diga la testigo de acuerdo a la ley de los consejos comunales toda solicitud es personalísima por lo tanto aclare al tribunal porque fue solicitada y entregada a la hermana y no al supuesto interesado. Contestó: el consejo comunal es autónomo dentro de una comunidad donde dice que la asamblea es autónoma y sus decisiones son vinculantes en tal sentido los voceros principales somos los representante de la comunidad por lo tanto como lo dije anteriormente nos conocemos todos, hay personas mayores donde no pueden ir pero nosotros damos fe porque nos conocemos y nos tratamos, tan es así que con respecto a la carta de residencia se nos refieren a nosotros deben ser del consejo comunal…”

En relación a los testigos MANUEL FELIPE CABELLO MARTÍNEZ, EDMUNDO AQUILES MINGUELA CELIS Y ESTELA BEATRIZ BALLADARES GONZÁLEZ, promovidos por la parte demandada, de los mismos se evidencia que fueron contestes en afirmar lo alegado por la ciudadana YURGLYS MORENO, quien representa a su hijo el adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, en cuanto a que no existió una relación concubinaria entre los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GARCÍA y el fallecido JOSÉ EDUARDO HERNANDEZ GONZÁLEZ, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al medio probatorio cursante al folio 153 del presente expediente el cual corresponde a la solicitud de movimiento en el Plan de Salud expedida por C.V.G. ALCASA, y siendo que de la misma se constata con lo siguiente: (EDMUNDO AQUILES MINGUELA CELIS) “…Cuarta pregunta: diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Livia García trató de incluirse en" los records de la empresa como concubina del ciudadano José Eduardo Hernández González. Contestó: bueno estábamos en la oficina cuando recibió la llamada y su fue molesto al edificio administrativo y comentó que él no tenía ningún concubinato con ella ni nada con ella…”, es por ello que esta Alzada le otorga al referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• De las Pruebas de Informes

1.- Comunicación emanada de CORPORACIÓN GALÁCTICA, C.A., de fecha 01 de abril de 2013. (folio 138)
2.- Estado de Cliente de fecha 25 de marzo de 2013, expedido por la empresa TV ZAMORA, C.A. (folio 139)

En relación a las anteriores pruebas esta Alzada observa que las mismas son demostrativas de que el domicilio del ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fue en Unare II, Sector 2, casa Nro. 26, calle 20, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicho domicilio corresponde al de sus padres, y siendo que estas referidas pruebas corresponde a las resultas en respuesta de los oficios Nros. 2013-3717-JMS2 y 2013-3719-JMS2, cursante a los folios 134 y 136, emanados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Juzgado Superior los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Este Tribunal Superior en relación a los medios probatorios cursantes a los folios 145 al 153 del presente expediente, emanados de C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., observa que los mismos son demostrativos de que la actora ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, nunca apareció en los registros de la empresa como concubina, por cuanto no fue aceptada su inclusión por parte del beneficiario, es decir, el fallecido JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asimismo, dicha empresa informó al a-quo a través de comunicación de fecha 16 de mayo de 2013, tampoco se encontraba registrada en el Seguro Social como concubina del fallecido ex trabajador, en consecuencia de ello, esta Alzada los valora como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1363 del Código en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 198 del presente expediente, por la parte actora, asimismo, SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, contra la ciudadana YURGLYS MORENO, en representación del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, en consecuencia de ello, CONFIRMADA, la sentencia cursante del folio 185 al 197 dictada en fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, contra la ciudadana YURGLYS MORENO, en representación del adolescente BRIAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, todos identificados ut supra.- Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 185 al 197 del presente expediente dictada en fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de agosto de 2013, por la parte demandante, tal como consta al folio 198 de este expediente.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,





Exp. Nro. 13-4614
JFHO/lal/jl