COMPETENCIA MERCANTIL
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21 de marzo de 2013, cursante al folio 38 de la cuarta pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 34 de la pieza 4, por el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.017, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.390.161, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2013, que declara (sic…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD POR SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO, incoado por el ciudadano ALEXANDER HEREDIA, contra SILICON CARBIDE DE VENEZUELA C.A., y CARBURO DEL CARONI, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”; con motivo del juicio que por NULIDAD POR SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO, sigue el ciudadano ALEXANDER HEREDIA, en contra de las sociedades mercantiles SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro mercantil primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de julio de 2989, bajo el Nº 02, Tomo A-Nº 63, con modificación en fecha 20 de abril de 1995, bajo el Nº 23, y CARBUROS DEL CARONI, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de diciembre del 2000, bajo el Nº 49, folios 321 al 335, Tomo A Nº 61; cuyo expediente quedó anotado bajo el No. 13-4529.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Antecedentes.
Tribunal de la causa, arriba identificado, en virtud de la apelación formulada por el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER HEREDIA, remitió a este Tribunal Superior, el expediente original constante de diez (10) piezas, distinguido con el Nro. 36.114, nomenclatura de ese Tribunal. En tal sentido este Juzgado observa, que tal remisión fue motivada en virtud de la decisión de fecha 22 de febrero de 2013, que declara la perención de la instancia en virtud que desde el 13/11/2007 al 12/06/2009, transcurrieron más de un (1) año de inactividad procesal plena.
1.2.- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:
- Corre inserto del folio 1 al 4 de la primera pieza, escrito de demanda interpuesto en fecha 09 de enero de 2003, por el ciudadano ALEXANDER HEREDIA, asistido por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, donde demanda por NULIDAD POR SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO, a las Sociedades Mercantiles SILICON CARDIBE DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA y CARBUROS DEL CARONI, COMPAÑÍA ANONIMA, respectivamente.
- Consta del folio 63 al 66 de la pieza 1, auto de fecha 16 de enero de 2003, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a las sociedades mercantiles SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A., (SICVEN, C.A.) y CARBUROS DEL CARONÍ, C.A., respectivamente.
- Riela al folio 73 y 74 de la pieza 1, escrito de fecha 06-03-2003, presentado por el abogado JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARBUROS DEL CARONI, C.A., y se da formalmente por citado.
- Cursa al folio 97 de la pieza 1, diligencia de fecha 20-03-2003, suscrita por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SILICON CARDIBE DE VENEZUELA, C.A., el cual consigna poder, a los efectos queda formalmente citado.
- Cursa al folio 101 al 104 de la pieza 1, escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 21-03-2003, por la representación judicial de la parte actora. Seguidamente cursa al folio 170 de la pieza 1, auto de fecha 03-04-2003, dictado por el juzgado aquo, mediante el cual procede admitir la reforma de demanda.
- Cursa al folio 179 al 199, escrito de fecha 15-05-2003, presentado por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SILICON CARDIBE DE VENEZUELA, C.A., el cual procede a dar contestación a la demanda. Seguidamente cursa del folio 200 al 217 de la pieza 1, escrito de fecha 19-05-2003, presentado por el abogado JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., el cual contesta la demanda.
- Cursa del folio 02 al 05 de la pieza 2, escrito de fecha 16-06-2003, presentado por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SILICON CARDIBE DE VENEZUELA, C.A., parte co-demandada, el cual promueve pruebas en el presente expediente. Seguidamente cursa del folio 06 y 07 de la pieza 2, escrito de pruebas presentado en fecha 19-06-2003, por el abogado LUIS JOSE LOPEZ, apoderado de la parte actora. Posteriormente cursa al folio 11 al 17 de la pieza 2, escrito de pruebas de fecha 19-06-2003, presentado por el abogado JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., parte co-demandada.
- Cursa del folio 44 al 56 de la pieza 3, auto de fecha 04-03-2004, el Tribunal aquo, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
- Cursa del folio 465 al 467 de la pieza 3, auto de fecha 17-09-2007, mediante el cual el Tribunal aquo, establece la preclusión del lapso probatorio, en consecuencia, a los fines de la continuación de la causa, ordena la notificación de las partes para que al décimo quinto (15) día de despacho siguiente, presenten sus escritos de informes.
- Cursa al folio 02 de la pieza 4, diligencia de fecha 16-10-2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual se tiene por notificado, solicitando la notificación de la parte co-demandada. Seguidamente cursa al folio 5 de la pieza 4, diligencia de fecha 13-11-2007, suscrita por la representación judicial de la parte co-demandada, el cual se da por notificado.
- Cursa al folio 6 de la pieza 4, diligencia de fecha 12-06-2009, suscrita por el abogado RAMON DARIO SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CARBUROS DEL CARONÍ, C.A., el cual solicita el abocamiento de la respectiva jueza.
- Cursa al folio 7 de la pieza 4, auto de fecha 17-06-2009, mediante el cual la jueza EVELY FARIAS PAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes en el proceso. No consta la notificación de la co-demandada, sociedad mercantil SILICON CABIRDE DE VENEZUELA, C.A., según se evidencia al folio 13 de la pieza 4.
- Cursa al folio 15 de la pieza 4, auto de fecha 31-03-2011, en el cual el juez JOSE SARACHE MARIN, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes en el proceso.
- Cursa del folio 21 al 26 de la pieza 4, escrito de fecha 12-12-2012, presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA, en su carácter de co-apoderado de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., el cual solicita se sirva declarar la perención de la instancia.
- Cursa al folio 28 de la pieza 4, auto de fecha 18-12-2012, mediante el cual el Tribunal aquo, deja establecido que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 11-12-2007.
- Consta a los folios 30 y 31, decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013, en la cual el juzgado a-quo establece que desde que se fijó informes en fecha 17/09/2007, previa notificación de las partes, no consta en autos que la co-demandada SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, se hubiera notificado, así mismo es evidente que la causa se mantiene paralizada en informes y que desde el 13/11/2007 al 12/06/2009, transcurrieron más de un (1) año sin ninguna actuación en el proceso, es por lo que de conformidad con los artículos 11, 12, 15 y 310 del código de procedimiento civil, REVOCA por contrario imperio el auto dictado por ese tribunal de fecha 18/01/2013, y declara (sic…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD POR SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO, incoado por el ciudadano ALEXANDER HEREDIA, contra SILICON CARBIDE DE VENEZUELA C.A., y CARBURO DEL CARONI, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”; desde el 13/11/2007 al 12/06/2009.
- Cursa al folio 35 de la pieza 4, diligencia de fecha 18-03-2013, suscrita por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada.
- Cursa al folio 38 de la pieza 4, auto de fecha 21-03-2013, en el que el Tribunal a-quo, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Cursa del folio 43 al 45 de la pieza 4, escrito de fecha 18-07-2013, presentado por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presenta informes en esta alzada. Seguidamente cursa del folio 48 al 52 de la pieza 4, escrito de informes presentado en esta misma fecha, por el abogado RAMON DARIO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
Sentado así los límites de la controversia, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada a los folios 34 y 35, en fechas 12 y 18 de marzo de 2013, por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER HEREDIA, parte actora, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2013, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA desde el 13/11/2007 al 12/06/2009, argumentando la recurrida que se desprende de autos que desde que se fijó informes en fecha 17/09/2007, previa notificación de las partes, no consta en autos que la co-demandada SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, se hubiere notificado, asímismo es evidente que la causa se mantiene paralizada en informes y que desde el 13/11/2007 al 12/06/2009, transcurrieron más de un (1) año sin ninguna actuación en el proceso.
Efectivamente, se observa del folio 43 al 45 de la pieza 4, escrito de informes, presentado en esta alzada, por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER HEREDIA, parte actora, el cual entre otros expone (sic…) “la presente acción de nulidad por simulación, tuvo actuación de parte de la empresa CADECA, en fecha 13 de noviembre de 2007. Que la siguiente actuación de la codemandada CADECA, la realizó en fecha 12 de junio de 2009. Que en fecha 17 de junio de 2009, procede un nuevo juez a avocarse y las notificaciones de ese avocamiento sucedieron de la siguiente manera CADECA en fecha 21-07-2009 y la parte actora 14-06-2010. Que una vez mas estando el Tribunal sin juez y siendo designado uno nuevo, la empresa CADECA solicita nuevo avocamiento en fecha 29-03-2011, avocándose este en fecha 31-03-2011, acto seguido se da por notificado la actora en fecha 15-03-2012. Que la empresa CADECA, solicita la perención de la instancia y de la causa, la cual le fuere negada mediante auto de fecha 18-12-2012. Que en fecha 22-02-2013, el juzgado aquo revoca por contrario imperio la anterior negativa de perención, inicialmente solicitada, y la declara, ahora por que, cita textual “desde el 13/11/2007 al 12/06/2009 transcurrieron mas de un año de inactividad plena y no encontrándose la presente causa en etapa de vistos declara la perención”. Que lo anterior constituye una falta de seguridad a las partes en el proceso, pues afirma que la misma se encontraba en etapa de sentencia; pero posteriormente afirma lo contrario. En virtud de lo anterior, en fecha 12 de marzo de 2013, procede a ejercer el recurso típico ordinario de apelación y solicita un cómputo del tiempo que entre noviembre de 2007 a junio de 2009, fechas que señalan las actuaciones de la empresa CADECA en la causa, si hubo o no hubo despacho y cual fue la razón para esa inactividad plena, señalando como causa el que no hubiera juez, es decir, no hubo administración de justicia, causa esta totalmente inimputable a las partes. Que en razón de los argumentos de hechos y sobre la base de las normas legales invocadas, en que el acto alcanzó su fin, sin lesiones del equilibrio procesal ni de igualdad entre las partes, que la solicitud de perención es formulada seis (6) años después de haber actuado la solicitante y que le fue negada dicha solicitud y que por contrario imperio el Juzgado aquo en una rebuscada actuación la decreta de oficio, aun estando la causa en estado de sentencia, solicita se ordene la reposición de la causa al estado latente de dictar sentencia…”.
- Cursa del folio 48 al 52 de la pieza 4, escrito de informes presentado en esta alzada, por el ciudadano RAMON DARIO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., demandada en juicio, el cual expone (sic…) “que en fecha 19-12-2012, se presentó escrito solicitando la perención de la instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora impulsara el proceso, esto es, haber pedido que se notificara a las partes del avocamiento sin embargo, no lo hizo y solo se limitó a darse por notificado y a pedir copia certificada (acto este que no interrumpe la perención por no ser un acto de impulso procesal), lapso del año que transcurrió entre las fechas 13-11-2007 y 12-06-2009. Con respecto a la solicitud de perención el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 18-01-2013, declarando sin lugar la misma porque, a su decir, la presente causa se encontraba en etapa de sentencia; auto del Tribunal erróneo, y que el mismo enmienda mediante decisión dictada en fecha 22-02-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12, 15 y 310 del código de procedimiento civil, revocando por contrario imperio el auto de fecha 18-01-2013 que negó la perención de la instancia, y deja establecido claramente que la presente causa no se encuentra en etapa de vistos. Que el Tribunal de la causa aplico adecuadamente el mandato contenido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, dejando establecido rotundamente que la etapa procesal en que se encuentra el presente expediente de NULIDAD POR SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO, no ha llegado a la etapa de vistos, es decir, que desde el 17-09-2007, la causa se encontraba paralizada por notificación de las partes para la apertura del lapso de informes, sin que hubiera notificado a la co-demandada SILICON CARDIBE DE VENEZUELA del auto de fecha 17-09-2007, y a mayor abundamiento el Tribunal mediante auto de fecha 16-06-2010 niega la solicitud realizada por el apoderado del actor contentiva de que se procediera a sentenciar la presente causa, por cuanto no constaba en autos la notificación de la co-demandada SICVEN y por ende no ha corrido el lapso para los respectivos informes. Que la parte actora, no ha dado impulso procesal correspondiente para la notificación de las partes demandadas en la presente causa, transcurriendo así más de un año desde el momento en que se avoco al conocimiento de la presente acusa, es decir, transcurrió más de un (1) año sin ninguna actividad procesal en el expediente. Por lo que solicita se confirme la sentencia dictada por el aquo, en fecha 22 de febrero de 2013 que declaró la perención de la instancia en el procedimiento, habidas cuentas que desde el 13-11-2007 hasta el 12-06-2009, no se verificó ningún acto en el proceso capaz de impulsarlo, y el mismo para esa fecha no se encontraba en estado de sentencia…”.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Esta Alzada en análisis de los alegatos ya citados y argüidos por las partes en el proceso, este juzgador procede a señalar lo apuntado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, con respecto a la perención de la instancia, la cual la define como una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.
El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.
De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Los actos procesales tal como lo indica el jurista Arístides Rangel Romberg, están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto hace llevar a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así se tiene que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.
Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, se distingue: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, se va a dedicar este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:
De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.
Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?,
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
Respondiendo a la primera interrogante, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?
Se tiene que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el Legislador, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pues la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.
La vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son los informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.
El autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, (2.004), en su obra ‘La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas. Págs.761 ss.’ Sobre la naturaleza jurídica de la perención alude que no hay duda de que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tiene ambas partes de instar en el proceso; y en cuanto al inicio del cómputo de la perención refiere al fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia, donde asume un criterio fijado por el maestro LUIS LORETO el cual es el siguiente:
“ Las presentes transcripciones, nos permiten concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención. Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. LUIS LORETO en su citada monográfica, en el sentido de que “hasta un instante anterior a aquél en que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad de actor”, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis.”(Sentencia de Marzo de 1.992, en Pierre Tapia O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Marzo de 1.992, No. 3., p. 187).
A decir del citado autor, la instancia, en tanto que impulso procesal, se inicia desde el mismo momento en que una persona presenta por ante la secretaría del Tribunal su demanda (sea en forma oral o escrita). Así que en el caso de haber transcurrido más de un año sin actividad de las partes, o sin actividad del juez y de las partes, genera irremediablemente que no pueda proseguir el curso de la acción, aún cuando ello no impide que el actor vuelva a proponer la demanda a los noventa días de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento.
Volviendo al caso de autos, el a-quo en su fallo dictado en fecha, 22 de febrero de 2013, (folio 30 y 31 de la pieza 4) dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que desde que se fijó informes en fecha 17/09/2007, previa notificación de las partes, no consta en autos que la co-demandada SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, se hubiere notificado, así mismo es evidente que la causa se mantiene paralizada en informes y que desde el 13/11/2007, al 12/06/2.009, transcurrieron más de un (1) año sin ninguna actuación en el proceso (…) declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD POR SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO, incoado por el ciudadano ALEXANDER HEREDIA, contra SILICON CARBIDE DE VENEZUELA C.A., y CARBURO DEL CARONI, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”
En análisis de las citadas actuaciones este Juzgador debe atender a la respuesta de la segunda incógnita, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención? y en tal sentido se observa la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual es del tenor siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son : 1) Debe ser una acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113
En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:
“…, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de una año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).
En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…”. (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).
Conviene aludir lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que pueden interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, lo siguiente:
“ … es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; << esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal>> (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).
De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha, 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:
“ … La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”
Es un desacierto sancionar a las partes con la perención de la instancia, cuando no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, como así se infiere de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001, y en ese contexto refiere el Alto Tribunal de la República, que “… el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”. Es así que volviendo al asunto debatido en juicio, lo que se cuestiona es si la actividad para la prosecución del curso del juicio le correspondía a las partes o al Juez, y en tal sentido se destaca lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, que “la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.
En sintonía con lo antes expuesto, se pregunta este Juzgador si puede operar los efectos de la perención de la instancia tomando en consideración desde el tiempo en que la causa está en espera de la decisión que ha de recaer en esta causa, en relación a ello, es criterio de la Sala de Casación Civil, que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.
- En atención a los textos citados, cabe destacar, que de acuerdo a los actos efectuados por las partes, no puede inferirse que hubo inactividad de las partes al punto, que sea necesario, establecer que acto interrumpió la perención, por cuanto cursa del folio 02 al 05 de la pieza 2, escrito de fecha 16-06-2003, presentado por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SILICON CARDIBE DE VENEZUELA, C.A., parte co-demandada, el cual promueve pruebas en el presente expediente. Seguidamente cursa del folio 06 y 07 de la pieza 2, escrito de pruebas presentado en fecha 19-06-2003, por el abogado LUIS JOSE LOPEZ, apoderado de la parte actora. Posteriormente cursa al folio 11 al 17 de la pieza 2, escrito de pruebas de fecha 19-06-2003, presentado por el abogado JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., parte co-demandada. Por lo que, el Tribunal aquo, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso, tal y como consta del folio 44 al 56 de la pieza 3, mediante auto de fecha 04-03-2004. En consecuencia, se evidencia de las actas procesales las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. En cuenta de ello, el tribunal aquo, establece la preclusión del lapso probatorio, a los fines de la continuación de la causa, ordenó la notificación de las partes para que al décimo quinto (15) día de despacho siguiente, presenten sus escritos de informes, (folio 465 al 467 de la pieza 3). Seguidamente consta diligencia en fecha 13-11-2007, la representación judicial de la parte co-demanda, CARBURO DEL CARONI, C.A., solicita se fije la oportunidad para presentar escrito de informes, (folio 5 pieza 4). Evidenciándose al (folio 12 de la pieza 4), que la representación judicial de la parte actora, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En relación a lo anterior vale citar la sentencia Nº 217, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en el expediente Nº 2000-535, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…”. (Subrayado del texto de la cita y negritas de la Sala).
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo examen, se observa que ambas partes en el proceso, presentaron escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal aquo, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas, dando cumplimiento las partes a la evacuación de las pruebas a que tenían interés procesal. Evidenciándose, que el juzgado aquo, en fecha 17-09-2007, ordeno efectuar computo del lapso de evacuación de pruebas correspondiente a los treinta (30) días previstos en la ley, a partir del 04/03/2004, arrojando el computo efectuado que el lapso precluyó en fecha 02-05-2004, (folio 464 pieza 3); por lo que, seguidamente, fija la oportunidad de presentar escrito de informes, previa notificación de las partes en el proceso. Y aunque ciertamente no se colige actuación alguna del Tribunal a-quo que distinga posteriormente en que etapa se encontraba la causa, debido a los abocamientos de los jueces posteriores, era el a-quo a quien le correspondía señalar visto, o establecer la oportunidad legal para que tuviera lugar la presentación de los informes. No obstante ello la circunstancia de que el a-quo no haya fijado expresamente la oportunidad de los informes, es decir, luego del abocamiento de los jueces posteriores, es claro que una vez vencido el lapso de prueba, que finaliza con el último día de la evacuación de las pruebas, el lapso subsiguiente inicia de pleno derecho, el cual corresponde a la etapa de presentación de informes, al punto que valga señalar que de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la falta de presentación de los informes no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal debe dictar su fallo en el lapso establecido en el artículo 515 eiusdem, y de conformidad con el artículo 511 de la norma adjetiva, los informes se presentará al décimo quinto siguiente al lapso probatorio de que el mismo sea fijado por el órgano jurisdiccional, en todo caso esta omisión del Tribunal de la causa sobre este aspecto no puede ir en perjuicio de las partes, pues aunque las partes estén facultadas para impulsar el proceso, las mismas de acuerdo al asunto aquí cuestionado no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, por cuanto ello culminaba con la presentación de los informes y siendo que en el caso de autos al no presentar ninguna de las partes el respectivo escrito de informes, no produce la interrupción de la causa y el Tribunal debió dictar su fallo, y así se establece.
En análisis de lo anterior este Juzgador señala que hubo inactividad de la parte por más de un año, pero mediando la circunstancia, que la causa se encuentra en etapa de sentencia, por cuanto, consta al folio 465 de la pieza 3, se fijo la presentación de los respectivos informes, por lo que el iter procesal tramitado en la presente causa, culmina con esa actuación, y para que el proceso continuara, era necesario que el juzgador a-quo emitiera un pronunciamiento, pues el acto siguiente era dictar la sentencia. Por consiguiente, el tiempo transcurrido por la renuencia del sentenciador, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez, en consecuencia no podía operar la perención de la instancia, por tiempo transcurrido en una causa que se encontraba en estado de sentencia.
Es de aclarar que la perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del Tribunal competente de aquellas controversias en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso. Se persigue, por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional, que es una función pública y por lo tanto regulada por normas de esta naturaleza, cuya prestación debe omitirse cuando el comportamiento de las partes (inactividad), se deduzca que la prestación de la función aludida no ha sido requerida para lograr los fines que con ella se persiguen, como es la resolución de controversias jurídicas, y así lo ha asentado nuestro Alto Tribunal.
El legislador con el fin de establecer criterios objetivos para determinar cuando la prestación de la función jurisdiccional y por lo tanto el desarrollo del proceso ha sido requerido seriamente, determinó éstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión sobre la respuesta de la segunda interrogante, es claro que una vez vencido el lapso de prueba, que finaliza con el último día de la evacuación de las pruebas, el lapso subsiguiente inicia de pleno derecho, el cual corresponde a la etapa de presentación de informes, al punto que de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la falta de presentación de los informes no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal debe dictar su fallo en el lapso establecido en el artículo 515 del código de procedimiento civil, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales precedentemente ya enunciados ut supra, y de acuerdo a todo el marco jurídico ya esbozado dichas actuaciónes corresponde o pueden ser subsumidos a los actos procesales con efectos interruptivos de la inactividad capaz de producir al año la perención, y así se decide.
Establecido lo anterior se procede analizar la tercera interrogante ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
En cuanto a ello el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya quedó citado ut supra, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que “Sic… el Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la específica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”. Por contraposición, el Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional(…) En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquélla que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (…) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual, no hay dudas de que sí es una condición necesaria para su determinación. (PIERRE TAPIA, OSCAR, Tomo No. 8/9, Año 1.991, pág. 336 y Tomo No. 8/9, pág. 378, Año 1.993, pág. 378.
Henríquez La Roche estima que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. Esto implica que la perención puede ser verificada de oficio por el tribunal en cada instancia y no es subsanable por la actividad posterior de las partes.
Ante el anterior señalamiento resulta propicio, citar la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge el siguiente criterio:
“… Omissis…
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., resulta aplicable el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267ordinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.
En consideración de lo anterior y volviendo al caso sub-examine, se distingue claramente que las partes actuaron en el discurrir del iter procesal en esta causa, y la circunstancia de no haber presentado los informes en modo alguno puede traslucir su omisión como una falta de impulso que impida la prosecución del juicio a la etapa de dictar sentencia, al punto de acarrear la perención luego de una prolongada inactividad de la causa, por cuanto en tal caso la inactividad no es de las partes, sino del Juez en pronunciar la sentencia, y así se establece.
En consideración a la respuesta anterior, y en vista de la aludida interrogante, obviamente se hace inoficioso entrar a su análisis cuando el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de informes por ante el Tribunal a-quo no puede ser observado a los efectos de la perención de la instancia; por lo que siendo ello así este Juzgado Superior debe declarar con lugar la apelación incoada por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER HEREDIA, quedando así revocada la decisión dictada por el a-quo en fecha 22 de febrero de 2013, inserto del folio 30 y 31 de la pieza 4, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER HEREDIA, parte actora en el juicio que por NULIDAD POR SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURIDICO, sigue en contra de las sociedades mercantiles SILICON CARBIDE DE VENEZUELA C.A., y CARBURO DEL CARONI, respectivamente. En consecuencia se ordena al Juez de la causa la continuación del curso legal de la causa, debiendo pronunciar el fallo correspondiente. Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda revocada la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013, inserto del folio 30 y 31 de la pieza 4, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y remítase oportunamente el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) día del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y dos de la tarde (03:02 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/laura
Exp Nº 13-4529
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