COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.514, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados DOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALIS RODRIGUEZ Y ELSY PATRICIA MABEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148, 28.015 y 147.518 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.915 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados MIRWILLS SUAREZ y YURESBI MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.555 y 83.785 respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4524

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 368, de fecha 23 de mayo de 2013 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 367 de la pieza 1, por la abogada MIRWILLS SUAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR contra la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta del folio 1 al 9 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, por la abogada ELSY PATRICIA MABEL en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que consta en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, anotado bajo el Nº 94, Tomo 66, de fecha 23 de Julio de 2002, que la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su mandante FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR, un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno distinguida con el Nº 337-140-03 y la casa Nº 03 sobre ella construida, ubicada en la manzana 337-140, que forma parte de la primera etapa del Desarrollo 337. Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y está comprendida dentro de los siguientes linderos. NORESTE: En nueve (09) metros con calle 12, SURESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela N1 337-140-04, SUROESTE: En nueve (9) metros con la parcela Nº 337-140-15, NOROESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela Nº 337-140-02.
• Que igualmente se desprende del contrato de venta que la vendedora manifiesta que el inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 50, Protocolo 1ro.
• Que se desprende del contrato de compraventa que el precio fue pactado en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (13.500.000,OO) y que se pagaron así: La cantidad de Diez Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,oo) (hoy Bs 10.000,oo) directamente de manos de la compradora los cuales declaró recibir en ese acto en su totalidad, en moneda de curso legal a su entera satisfacción, y de los cuales se pagan a DEL SUR, entidad de Ahorro y Préstamo la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.530.754,oo), (hoy en día Bs. 5.530,75), por concepto de pago de cuarenta y tres /43) mensualidades vencidas y no pagadas a la fecha. La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.969.246,00) (hoy en día 1.969,24), por concepto del pago de honorarios profesionales de abogados y gastos judiciales. 2) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00) (hoy 3.500,00) los cuales serán pagados mensualmente a partir del 19 de agosto hasta el 19 de diciembre del año en curso.
• Que se desprende del contrato de compraventa que la vendedora manifestó “con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal del bien vendido y me obligo al saneamiento de Ley”.
• Alega que se trata del mismo inmueble y que la vendedora si le entregó el bien inmueble a su representada que hoy día ocupa. Que los datos del registro no le corresponde a la propiedad del inmueble de la vendedora CARMEN TERESA RODRIGUEZ, le corresponde a la titularidad de la ciudadana FLOR MARIA VIVAS SUAREZ cuando ésta registra la venta sobre el mismo inmueble que le hiciera la sociedad mercantil DESARROLLOS HABITACIONALES GUAYANA, C.A., y posteriormente la ciudadana FLOR MARIA VIVAS SUAREZ, le vende a la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, quedando registrada dicha venta ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario bajo el Nº 34, tomo 55 protocolo primero, primer trimestre de 1998, de fecha 12 de marzo de 1998, y que estos son los verdaderos datos de registro que se ha debido indicar en la venta que la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ le hiciera a su representada FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR.
• Que la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ vendedora del inmueble antes referido, y que hoy se demanda, ha asumido una conducta desleal y deshonesta. Se niega a corregir el documento de compra venta, en cuanto a los datos de registro se refiere. Los datos de registro que debe contener la venta que le hizo ella a su representada son los que se indican a continuación Nº 34, tomo 55, protocolo primero, primer trimestre de 1998. de fecha 12 de marzo de 1998 y no el Nº 1, tomo 50 protocolo 1ro. De fecha 15 de diciembre de 1993.
• Que la negativa de la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, impide que su representada registre la venta, por cuanto los datos indicados en el documento de compraventa no corresponden a los asientos registrales respectivos y que están ante una actitud rebelde, deshonesta y si se quiere de mala fe, por parte de la hoy demandada.
• Que su representada junto a su pareja LUIS LOPEZ han venido poseyendo durante nueve (9) años el referido inmueble, comportándose como sus legítimos propietarios y por supuesto con el animus domini; y que durante ese tiempo realizaron mejoras al inmueble.
• Alega que en el caso de marras se dan los requisitos de la ubicación y linderos del inmueble, pero que con relación al asiento registral existe un error en el mismo, el asiento registral que aparece en el contrato de venta no coincide con el dato de registro que aparece en el documento de compra venta, cuando la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ adquirió el inmueble que le vendió a su mandante, y que los datos de registro que debe contener la venta que le hizo la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ a su representada son los que se indican a continuación; Nº 34, tomo 55, Protocolo primero, Primer trimestre de 1998, de fecha 12 de marzo de 1998 y no el Nº 1, Tomo 50, Protocolo 1ro. De fecha 15 de diciembre de 1993.
• Que a pesar de que la vendedora puso en posesión del inmueble a su mandante, lo cual constituye una forma de verificar la tradición del inmueble, existe la problemática de no poder registrar el inmueble por el error en los asientos registrales indicado en el documento de compra venta y esta situación representa una inseguridad en cuanto a la propiedad se refiere y especialmente frente a terceros por la falta de publicidad registral.
• Que por las razones expuestas acude a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ y que en consecuencia proceda a: Otorgar de manera correcta la tradición legal del inmueble distinguido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 337-140-03 y la casa Nº 03 sobre ella construida ubicada en la Manzana Nº 337-140 que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial La Teodokilda Urbanización Gran Sabana Unidad de Desarrollo 337 Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: noreste: En nueve (09) metros con calle 12. SURESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela Nº 337-140-04, SUROESTE: EN NUEVE (9) METROS CON LA PARCELA nº 337-140-15, NOROESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela N1 337-140-02.
• Que este cumplimiento tiene que ver con la corrección de los datos o asientos de Registro, que en vez de ser Nº 1, tomo 50, Protocolo 1ro de fecha 15 de diciembre de 1993, sean los siguientes: Nº 34, tomo 55, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998 de fecha 12 de marzo de 1998.
• Que en caso negativo de la parte demandada de cumplir con la tradición legal del inmueble que le vendió a su representada, en los términos solicitado en el particular anterior, el Tribunal le ordene al Registrador de Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, proceda a su registro y que asiente el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, bajo el Nº 94, tomo 66 de fecha 23 de julio de 2002 en el tomo 55, Nº 34, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998 de fecha 12 de marzo de 1998.
• Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).
• Solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el referido inmueble ya identificado.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Riela al folio 12 marcado “A” instrumento poder.
• Marcado con la letra “B” original del documento de venta que riela a los folios del 14 al 15 de la pieza 1.
• Marcado con la letra “C”, en seis (6) folios útiles documento registrado bajo el Nº 34, Tomo 55, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998 de fecha 12 de marzo de 1998, en el cual la ciudadana FLOR MARIA VIVAS SUAREZ le vende a la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, que riela del folio 22 al 27 de la pieza 1.
• Marcado “D” documento registrado bajo el Nº 1, Tomo 50, Protocolo 1ro de fecha 15 de diciembre de 1993 que riela al folio del 16 al 21 de la pieza 1.
• Marcado “E” inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela al folio del 30 al 37 de la pieza 1.
• Marcado “F” justificativo de testigos que riela al folio del 38 al 43 de la pieza 1.

- Riela al folio 62 de la pieza 1, auto de fecha 04 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, para que de contestación a la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Consta del folio 88 al 93 de la pieza 1, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ COVA, asistida por la abogada MIRWILLS SUAREZ, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que rechaza, contradice y desconoce en todas y cada una de sus partes el documento de contrato de compraventa hecho por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, anotado bajo el Nº 94, tomo 66 de fecha 23 de Julio de 2002 a la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR, ya que para la fecha se encontraba en estado de incapacidad porque estaba convaleciente con una grave enfermedad el cual le dejó con una pérdida temporal de la visión ya que tenía catarata OD producida por una descompensación, provocada por una diabetes mellitas tipo II, el cual la dejó en estado de indefensión y fue declarada desahuciada por los médicos ya que se encontraba neurológicamente desorientada sin signos de focalización.
• Alega que en ningún momento firmó como otorgante ese documento ni dio autorización a nadie para que en su nombre vendiera el inmueble antes mencionado de su propiedad.
• Que desconoce los datos registrales con que se realizó esa supuesta venta ya que los datos registrales reales de autenticación de su real documento de propiedad son los siguientes: Nº 34, tomo 55, protocolo primero, de fecha 12 de marzo de 1998.
• Alega que debería tomarse en cuenta las declaraciones de los ciudadanos JESUS ELIECER CALZADILLA y TOMAS RAMIREZ ya que los mismos fueron que le presentaron a la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR y a su esposo LUIS LOPEZ, y se lo presentaron en carácter de ser sus clientes pero nunca se manejó la posibilidad de que ella le vendiera su inmueble, los que manejaron toda la parte legal para ese momento y no contratados por ella los cuales le dieron que debía salir de su propiedad porque le iban a realizar un avaluó “…sic… desde la fecha y hasta el presente” ya nueve años después no ha podido recuperar ni el inmueble ni las cantidades de dinero que canceló por su inmueble.
• Que de hecho le quitaron hasta su libreta de ahorros para arreglar la situación pudiéndola recuperar de manos del ciudadano LUIS LOPEZ esposo de la ciudadana FANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR.
• Que en fecha 24 de agosto de 2010 canceló la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 4.862,50,oo) que correspondían al pago de dos años de no cancelarse el préstamo a interés, es decir la hipoteca habitacional convencional de primer grado, que tenía el inmueble obteniendo de manera legal y no fraudulenta como dice la demandante en su escrito de demanda la liberación de la hipoteca.
• Que niega, rechaza y contradice que recibió la cantidad de Bs. 13.500,oo, por la razón de que no realizó ningún tipo de venta ni acuerdos de pagos, mas si es cierto que la ciudadana FRANLADY ROMERO se presentó en la casa de su hijo donde reside, a darle setecientos bolívares para que se ayudara con sus medicinas y gastos médicos y le hizo firmar un recibo por esa cantidad el cual firmó con ayuda de una vecina porque para ese momento estaba aun inhabilitada para ver (ciega) que hoy día se entera que supuestamente ese pago no era para que le ayudara sino que era supuestamente la segunda cuota del inmueble vendido el cual anexa en copia simple y fue así como se justifica que recibió las cantidades de dinero.
• Que niega, rechaza y contradice que le haya hecho la tradición legal del inmueble vendido porque no se realizó ninguna venta.
• Que si es cierto que la demandante vive y tiene la posesión desde hace nueve años del inmueble.
• Que niega y rechaza corregir los datos de registro porque nunca ha existido una venta y nunca ha asumido ninguna conducta desleal y deshonesta sino justa.
• Que niega y rechaza la condena a las costas y costos de este juicio por la cantidad de (Bs. 250.000,oo) ya que no ha vendido el inmueble descrito. No es su firma ni tampoco dio autorización a nadie para venderlo por lo tanto no pretenderá la parte demandante ser indemnizada y que se le cancele el tiempo dentro del inmueble.
• Que invoca y solicita la tacha incidental sobre el contrato de compra venta.
• Que por lo antes expuesto solicita y propone la tacha incidental del instrumento publico (contrato de compra venta), ya que si bien es cierto el documento existe y las firmas de los funcionarios públicos son autenticas la de ella fue falsificada. De la misma forma solicita al Tribunal la exhibición del documento original del inmueble con los datos registrales a fin de verificar quien tiene la propiedad del inmueble.
• Solicita que la medida preventiva impuesta por el Tribunal sea levantada.
• Solicita que el Tribunal ordene las pericias grafotécnicas o en su defecto un informe del funcionario público respectivo.
• Solicita ser indemnizada por daños y perjuicios y se le cancele por cada uno de los años que tiene fuera de su propiedad .
• Solicita se nombre perito evaluador para realizar evaluó al inmueble y sea considerado el precio actual.

- Riela al folio 114 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012, por la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, asistida por la abogada MIRWILLS SUAREZ, mediante el cual formaliza la tacha incidental de conformidad con el artículo 440 sobre el documento contrato de compra venta hecho por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, anotado bajo el Nº 94, Tomo 66, de fecha 23 de julio de 2002, a la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR.

- Riela a los folios del 128 al 133 de la pieza 1, escrito presentado por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR, mediante el cual solicita se declare terminada la tacha incidental.

1.3.- De las pruebas

- Consta a los folios del 135 al 147 de la pieza 1, escrito de pruebas presentado por la parte actora.

- A los folios 195 y 196 de la pieza 1, consta auto de fecha 09 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró desistida la tacha, por no haber cumplido el tachante con formalizar la tacha al quinto (5to) día siguiente de tachado el documento.

- Riela al folio 211 de la pieza 1, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia del escrito de promoción de pruebas de su defendida que no fue consignado al expediente, el cual fue presentado en fecha 16 de enero de 2012 y solicita nuevo computo para la formalización de tacha.

1.3.1.- De las pruebas de la parte demandada.

- Riela al folio 218 al 219 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

- Riela al folio del 243 al 244 de la pieza 1, cursa auto de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas de la parte demandada.

- Consta a los folios del 329 al 330 de la pieza 1, escrito de informes presentado por la abogada MIRWILLS SUAREZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ COVA.

- Riela del folio 333 al 346 de la pieza 1, escrito de informes presentado por la abogado SILVIA MARCANO en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR.

- Consta al folio del 349 al 359 de la pieza 1, sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR contra la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ.

- Riela al folio 367 de la pieza 1, escrito presentado por la abogada MIRWILL SUAREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, mediante la cual apela de la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, la cual se oyó en el doble efecto por auto de fecha 23 de mayo de 2013, tal como consta del folio 368 de la pieza 1.

CAPITULO SEGUNDO

2.- ARGUMENTOS DE LA DECISION

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 367 de la pieza 1, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR contra la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, argumentando la recurrida que considera que es posible condenar a la demandada a concluir el contrato habida cuenta que el inmueble no ha sido transferido a terceros de buena fe gracias a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada al inicio del proceso. Tampoco consta en el contrato que las partes hayan excluido la posibilidad de que la sentencia se subrogue a la voluntad del contratante contumaz lo que no podría acontecer porque la demandada manifestó libremente su voluntad de transferir la propiedad del inmueble a cambio de una contraprestación económica. Y finalmente lo recibos de pago producidos por la compradora y el propio contrato comprueban que ella pagó el precio pactado por la venta de la parcela de terreno distinguida con el Nº 337-140-03 y la casa Nº 03 sobre ella construida, ubicada en la manzana Nº 337-140, que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial La Teodokilda, Urbanización Gran Sabana, Unidad de Desarrollo 337, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Ahora bien, la parte actora ciudadana FRANLADY ROMERO AGUILAR, demanda a la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que se le otorgue de manera correcta la tradición legal del inmueble distinguido con el Nº 337-140-03 y la casa Nº 03 sobre ella construida, ubicada en la Manzana Nº 337-140 que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial La Teodokilda, urbanización Gran Sabana, Unidad de Desarrollo 337, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, anotado bajo el 94, tomo 66 de fecha 23 de Julio de 2002, asimismo se desprende del contrato de compraventa que el precio fue pactado en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo), y que se pagaron así: la cantidad de Diez Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,oo) directamente de manos de la compradora, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.530.754,oo) por concepto de pago de cuarenta y tres (43) mensualidades vencidas y no pagadas a la fecha. La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.969.246,oo) por concepto del pago de honorarios profesionales de abogados y gastos judiciales. La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTMOS (Bs. 3,500.000,oo) los cuales serían pagados mensualmente a partir del 19 de agosto hasta el 19 de diciembre del año en curso. Alega que el dato registral no le corresponde a la propiedad del inmueble de la vendedora, CARMEN TERESA RODRIGUEZ, le corresponde a la titularidad de la ciudadana FLOR MARIA VIVAS SUAREZ, cuando ésta registra la venta sobre el mismo inmueble que le hiciera la Sociedad Mercantil DESARROLLOS HABITACIONALES GUAYANA C.A., y posteriormente la ciudadana FLOR MARIA VIVAS SUAREZ le vende a la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, quedando registrada dicha venta ante la oficina de Registro Público Inmobiliario bajo el Nº 34, Tomo 55, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998, de fecha 12 de marzo de 1998, y que estos son los verdaderos datos de registro que se ha debido indicar en la venta que la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ le hiciera a su representada FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se excepciona alegando entre otros negando y rechazando el documento de contrato de compra venta ya que para la fecha se encontraba en estado de incapacidad porque estaba convaleciente con una grave enfermedad el cual la dejó con una pérdida temporal de la visión. Niega y rechaza que haya hecho la tradición legal del inmueble vendido porque no se realizó ninguna venta, y que si es cierto que la demandante vive y tiene la posesión desde hace nueve (9) años del inmueble, que niega y rechaza corregir los datos de registro porque nunca ha existido una venta y nunca ha asumido ninguna conducta desleal y deshonesta sino justa. Que niega y rechaza la condena a las costas y costos de este juicio ya que no ha vendido el inmueble descrito en autos, que no es su firma ni tampoco dio su autorización a nadie para venderlo.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

El contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo regulación en la ley, según el artículo 1159 del Código Civil: “ el contrato tiene fuerza de ley entre las partes…”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1264 del citado texto legal: “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

El autor José Melich-Orsini en su Obra (1993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28 y 99, y siguientes), alude que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse a la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Siendo entonces que por autonomía de la voluntad se debe entender, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares, de reglamentar por si misma el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen en otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio por la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencia de este principio son:

a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurra. El Código solo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenios las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de la propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1263, del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Art. 1257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1344 del Código Civil, según la cual el deudor de un cuerpo cierto que parece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que a pesar del caso fortuito, el continuará obligado etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

Es evidente no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurran a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa del contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El problema de la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real no puede resolverse de una manera uniforme, porque hay situaciones en que será justo y socialmente conveniente dar preferencia a la declaración sobre la voluntad real y situaciones en que se impone la solución contraria. En efecto, se debe comenzar separando dos aspectos enteramente diferentes, a saber: primero, el de la primacía que debe darse en la interpretación de la voluntad de cada sujeto del contrato a su voluntad real sobre la mera declaración en un sistema que funda la fuerza vinculatoria del contrato en la autonomía de la voluntad de las partes (Willensdogma); y segundo, el de la necesidad en que se halla el ordenamiento jurídico de sacrificar a veces estos principios de interés público, como lo es , por ejemplo el de la seguridad del comercio jurídico. Así por ejemplo, nadie discute que es cierto que si la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada es intencional y consiste en no querer, o en no querer enteramente lo que, sin embargo, se declara (reserva mental) y, por otra parte, el destinatario de la declaración no conoció o no pudo conocer a divergencia no es intencional por parte del declarante, el contrato es anulable, pero en este último caso si hubo solamente culpa por parte del declarante y la otra no conoció o no pudo conocer la divergencia inintencional entre voluntad real y la declaración, el declarante podrá exigir la anulación del contrato pero quedará obligado a indemnizar al destinatario por los perjuicios que le cause. Esta es la que se ha llamado doctrina de la responsabilidad, que procura atenuar los excesos del individualismo jurídico atendiendo a la protección que merecen la confianza del destinatario de la declaración y la buena fe de los terceros que se han atenido a la apariencia creada por la declaración.

El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Mobilibros, págs. 174 al 197’. Señala que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, el cual prevé: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

Partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia o no del cumplimiento del contrato de opción de compra venta, reclamado por la actora, pasa a examinar a continuación las actuaciones que cursan en autos, y las pruebas aportadas al proceso, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

La parte actora consigna junto con la demanda lo siguiente:

• Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, anotado bajo el Nº 94, Tomo 66, de fecha 23 de Julio de 2002.

Con relación a esta prueba que riela al folio 14 y 15 se trata de documento de compra venta mediante el cual la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ COVA le vende a la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR, un inmueble ubicado en la UD-337, Conjunto Residencial Las Teodokildas, dicha venta fue por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo) para ser pagados de la siguiente manera: 1) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) directamente de manos de la compradora y de los cuales se pagan a DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.530.754,oo), por concepto de: el pago de cuarenta y tres (43) mensualidades vencidas y no pagadas a la fecha. La cantidad de de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.969.246,oo) para el pago de honorarios profesionales de abogados y gastos judiciales. 2) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,oo) los cuales serán pagados mensualmente a partir del 19 de agosto hasta el 19 de diciembre del año en curso. 3) Quedando pendiente con DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, una (1) Hipoteca Habitacional Legal y Convencional de Primer Grado, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 94, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la venta realizada por ambas partes, y así se establece.

Ahora bien se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, desconoce el documento notariado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, anotado bajo el Nº 94, Tomo 66 de fecha 23 de Julio de 2002, y solicita la tacha incidental del referido documento, y en fecha 19 de enero de 2012, formaliza la tacha incidental, sin embargo en sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa declara desistida la tacha argumentando que el tachante no formalizó la tacha al quinto (5to) día siguiente de tachado el documento; por lo cual al ser declarada desistida la tacha del referido documento tiene el valor probatorio que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Documento mediante el cual DESARROLLOS HABITACIONALES GUAYANA C.A., le vende a la ciudadana FLOR MARIA VIVAS SUAREZ, el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Teodokildas.

Con relación a esta prueba, la cual cursa a los folios del 16 al 21, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que se trata del documento mediante el cual DESARROLLOS HABITACIONALES GUAYANA C.A. le vende a la ciudadana FLOR MARIA VIVAS SUAREZ, el referido inmueble, dicho documento se encuentra debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 15 de diciembre de 1993, y así se establece.

• Documento de venta mediante el cual la ciudadana FLOR MARIA VIVAS SUAREZ le vende a la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ COVA, el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Teodokildas.

De la referida prueba la cual cursa al folio del 22 al 27, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que se trata de la venta que hiciera la ciudadana FLOR MARIA VIVAS SUAREZ a la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ COVA, la cual fue registrada en la Oficina Subaltenr ad Registro Público en fecha 12 de marzo de 1998, y así se establece.

• Inspección Judicial que riela al folio del 28 al 47.

Con relación a esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se evidencia que el Tribunal Tercero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizó inspección judicial en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Teodokilda, Urbanización Gran Sabana en la casa Nº 03, manzana 337-140 de Puerto Ordaz, dejando constancia de los distintos ambientes que conforman el bien inmueble objeto del litigio, y así se establece.

• Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, de fecha 27 de septiembre de 2011, a favor de la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR, a fin de hacer constar los derechos de posesión y de propiedad sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Teodokilda, Urbanización Gran Sabana en la casa Nº 03 Manzana Nº 337-140. Tal documental a lo efectos de su apreciación es preciso señalar lo siguiente:

En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.
De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.
Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos JORGE ENRIQUE MIELE SALAZAR y DANIEL ELIAS MORENO, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la ciudadana FRANLADY ROMERO AGUILAR, en el justificativo de testigo que cursa a los folios del 49 al 50 ratificaron sus declaraciones, pero es el caso que entre otros particulares si bien es cierto que se hace constar el tiempo en que la parte actora ha ocupado el inmueble, así como las mejoras efectuadas en el bien inmueble, se distingue que la demandante pretende evidenciar con dicha documental la propiedad del inmueble, así también demostrar la compra del inmueble que señala haber celebrado con la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, por lo que siendo ello así, este Juzgador le indica al promovente que mal podría a través de esta prueba, probar el derecho de propiedad por cuanto no se corresponde a los elementos de juicio que la pueden evidenciar, resultando el justificativo de testigo inconducente, aunado que resulta inadmisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención que excede los dos mil bolívares, como así lo dispone el artículo 1387 del Código Civil, y así se decide.
Por su parte la demandante de autos al momento de promover su escrito de promoción de pruebas, (folio 136 al 147 de la pieza 1), hizo lo siguiente:

• Reprodujo el merito favorable de los autos y de las siguientes documentales:
• Marcado con la letra “B” original del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, anotado bajo el Nº 94, Tomo 66, de fecha 23 de Julio de 2002.
• Marcado con la letra “C” acompañó copia del documento registrado bajo el Nº 34, Tomo 55, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998, de fecha 12 de marzo de 1998.
• Marcado con la letra “D” acompañó documento registrado bajo el Nº 1, Tomo 50, Protocolo 1ro. De fecha 15 de diciembre de 1993.

Con relación a estas pruebas, ya este Tribunal se pronunció anteriormente, pues estos documentos fueron presentados por el actor en el libelo de la demanda.

- Como pruebas documentales promovió lo siguiente:

• 1.- Recibos de Honorarios de abogado Nº 27409 pagado por la ciudadana FRANLADY ROMERO al abogado TOMAS RAMIREZ. (folio148 de la pieza 1).

Con relación a la prueba correspondiente al recibo de honorarios profesionales que riela al folio 148, pagado por la ciudadana FRANLADY ROMERO al abogado TOMAS RAMIREZ, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,oo), se observa que el mismo emana de terceros el cual no fue ratificado en juicio, por lo que siendo ello así se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece

• 2.- Recibo por la cantidad de (Bs. 5.530.754,oo) que riela al folio 149.

Con relación a esta prueba, de la misma se observa que se trata de un recibo por la cantidad de cinco millones quinientos treinta mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 5.530.754,oo), que fueron entregados por la ciudadana FRANLADY ROMERO al ciudadano ELIECES CALZADILLA, como abono al crédito Nº 0140741422708700, que mantiene atrasado la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Civil, en virtud de haber sido ratificado en su contenido y firma por el ciudadano ELIECER JESUS CALZADILLA, tal como consta del folio 248, y el mismo es demostrativo del abono realizado por la ciudadana FRANLADY ROMERO al crédito mencionado, y así se establece.


• 3.- Recibo por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo. (folio 151 de la pieza 1).
• 4.- Recibo por la cantidad de Bs. 700.000,oo, (folio 152 de la pieza 1).
• 5.- Recibo por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, (folio 153 de la pieza 1).
• 6.- Recibo por la cantidad de Bs. 200.000,oo), (folio 154 de la pieza 1).
• 7.- Recibió por la cantidad de Bs. 200.000,oo, (folio 155 de la pieza 1).
• 8.- Recibo por la cantidad de Bs. 200.000,oo, (folio 156 de la pieza 1)
• 9.- Recibo por la cantidad de Bs. 200.000,oo, (folio 157 de la pieza 1)
• 10.- Recibo por la cantidad de Bs. 200.000,oo, (folio 158 de la pieza 1


Con relación a estos recibos que cursan del folio 151 al 158 de la pieza 1, por cuanto no fueron tachados, ni desconocidos por la parte demandada, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los mismos son demostrativos que la actora cumplió con el pago estipulado en la obligación de pagar el precio pactado en el referido documento de venta, y así se establece.

• Como pruebas documentales promovió 32 recibos de depósitos bancarios hechos en la cuenta de ahorros Nº 00-14-15864-6 perteneciente a la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ en el Banco DEL SUR BANCO UNIVERSAL, los cuales cursan del folio del 159 al 190 de la pieza 1.


Ahora bien, este Juzgador considera propicio pasar a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?, pues, dependiendo de esta calificación, se puede distinguir que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.


Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:


“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
…Omissis…
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios


por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…

Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.



El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omissis…
Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…”. ( Cabrera Romero Oc. II
122.).
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”. (Negrillas de la Sala)

De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”. Es así que en aplicación de lo anterior a las planillas de depósitos promovidas aquí en juicio, cursante del folio 159 al 190 de la pieza 1, por cuanto no fueron impugnados en juicio se aprecian y valoran como tarjas, y son demostrativas de los distintos depósitos efectuados en la cuenta bancaria de Del Sur, perteneciente a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, parte demandada en esta causa, y así se establece.

- Como prueba de informes solicitó se oficie a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, OFICINA PRINCIPAL para que informe lo siguiente:

• A quien pertenece el préstamo hipotecario.
A quien pertenecía el numero de cuanta de ahorro.
• Que los depósitos eran destinados al pago del préstamo hipotecario.
• Que informe si hay depósitos en cuenta que coincidan en número de cuenta, cantidad de dinero, lugar y fecha con los que rielan en autos.

En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.

Con relación a esta prueba la cual cursa al folio 292, se evidencia que la entidad DEL SUR, informó al Tribunal Que el préstamo hipotecario identificado con el Nº 10928 pertenecía a la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, el cual se mantuvo vigente desde el 12-03-1998. Que efectivamente la cuenta de ahorro Nº 0157-0014-990-014158646 pertenece a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ y que se encuentra vigente desde el 11-12-1997. Que remiten movimientos de la cuenta Nº 0157-0014-990-014158646 del año 2002 hasta el 2010, con indicación de los depósitos efectuados a la misma destinados al pago del préstamo hipotecario. Que todos los depósitos referidos en la relación plasmada en su oficio en el punto Nº 4 del mismo, coinciden y corresponden con depósitos efectuados a la cuenta de ahorro Nº 0157-0014-990-014158646, a excepción del depósito Nº 3801355 por Bs. 100 de fecha 03-10-2008, señalado en la relación, el cual no se refleja en el estado de cuenta, lo cual refleja que todos los depósitos que realizó la ciudadana FANLADY ROMERO, se hicieron en la cuenta Nº 0157-0014-990-014158646, por lo cual la misma se valora de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de los depósitos que efectuó la parte actora a la cuenta bancaria de la demandada, y así se establece.

- Como prueba de testigos, promovió las testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO JOSE CEDEÑO, DANIEL ELIAS MORENO, JORGE ENRIQUE MIELE SALAZAR, para que ratifiquen el justificativo de testigos, en tal sentido se extrae:

El testigo DANIEL ELIAS MORENO, (folio 277 de la pieza 1), a las preguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadanas FRANLADYS ROMERO, y que la conoce de un trabajo que fue hacerlo a su casa, fue hacerle un porche y el empotramiento de la cocina que de allí la conoce. Que la casa queda en las Teodokildas sector Gran Sabana, casa Nº 03, Ciudad Guayana. Que el señor Luis López y su pequeño hijo Frank Luis viven con la señora FRANLADYS ROMERO, que no hay ninguna otra persona desde el 2005 que la conoce hasta la presente fecha la señora ha vivido habitando esa casa.

El testigo JORGE ENRIQUE MIELE SALAZAR, (folio 279) a las preguntas formuladas contestó que Si conoce a la ciudadana FRANLADYS ROMERO por medio de su pareja LUIS LOPEZ, que le consta que vive en las Teodokildas Urbanización Gran Sabana, Casa Nº 03, desde el mes de Julio o Agosto del año 2002 hasta la presente fecha. Que la señora FRANLADYS ROMERO vive con su hijo FRANK LUIS y su pareja LUIS LOPEZ. Que durante diez (10) años que la señora viene viviendo en esa casa no existe nadie que la haya discutido la propiedad y la posesión. Ella es la única dueña de la casa ubicada en las Teodokildas casa Nº 03.-

Con relación a esta prueba, se constata que al folio 48 cursa justificativo de testigos, de fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual declararon los ciudadanos SANTIAGO JOSE CEDEÑO ABREU, DANIEL ELIAS MORENO Y JORGE ENRIQUE MIELE SALAZAR, de los cuales los ciudadanos DANIEL ELIAS MORENO Y JORGE ENRIQUE MIELE SALAZAR ratificaron sus dichos, tal como consta a los folios del 277 al 279 de la pieza 1, y su valoración ya se hizo con antelación al momento de señalarse el justificativo de testigos y así se establece.

- Asimismo promovió como prueba testimonial la declaración del ciudadano ELIECER JESUS CALZADILLA, a fin de que ratificara en contenido y firma el recibo que riela al folio 149 por la cantidad de Bs. 5.530.754,oo.

Con relación a esta prueba, se observa que la misma fue evacuada en fecha 16 de marzo de 2012, tal como consta al folio 248 de la pieza 1, y de la misma se obtiene que al serle presentado el documento privado emanado del ciudadano ELIECER JESUS CALZADILLA y que consta al folio 149 de la pieza 1, para que lo ratifique en su contenido y firma, el mismo expuso que: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del documento presentado y ratificó igualmente la firma que aparece en el mismo, por lo cual este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Asimismo la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, promovió en su escrito de promoción de pruebas que riela del folio 218 al 219 de la primera pieza, lo siguiente:

- Como pruebas documentales promovió lo siguiente:
• A) Informe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. y de la escuela Hospital UCI MISION MILAGRO, los cuales están consignados en copia simple en el escrito de contestación y que riela a los folios del 94 al 98 de la pieza 1.
• B) Copia certificada del documento de venta definitivo del Inmueble descrito en autos y su debida liberación de la Hipoteca Convencional que riela al folio 102.

Con relación al Informe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, que riela al folio 94 de la pieza 1, del mismo se desprende que la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ COVA fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Asistencial el día 27 de Marzo de 2003, dicha prueba se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, y es demostrativo que en fecha 27 de Marzo de 2.003 la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ fe intervenida quirúrgicamente de Catarata, sin embargo tal circunstancia no puede ser considerada como un impedimento a la celebración de la venta, pues la misma se efectuó en fecha 23 de julio del 2.002, por lo que siendo ello así se desestima este medio probatorio por no esclarecer el asunto controvertido en juicio, y así se establece.

En cuanto a la copia certificada del documento de venta definitivo del Inmueble descrito en autos y su debida liberación de la Hipoteca Convencional, el cual quedó registrado en fecha 15 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 55, folios 230, tomo 89, se valora de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo sólo es demostrativo que el prestatario pagó la totalidad del préstamo y nada queda a deber por ese concepto de capital ni por intereses ni por ningún otro con relación al mismo, y así se establece.

- Como pruebas testimoniales promovió lo siguiente:

• Justificativo de testigos donde ratifica en todas y cada una de sus partes las declaraciones de los ciudadanos YOJAN RAMON SOTILLO RODRIGUEZ Y RAIZA MARIA FLORES.

Con relación a esta prueba se observa que en relación a este justificativo, los ciudadanos YOJAN RAMON SOTILLO Y RAIZA MARIA FLOREZ, ratificaron sus dichos en los folios 316 y 318, de los cuales se observa que los mismos al ser preguntados contestaron solo en forma afirmativa, sin dar mayores explicaciones sobre el caso, como es la gravedad del estado de salud que para esa fecha aquejaba a la demandada, por lo cual para este juzgador los mismos no merecen fe, aunado a que no esclarecen ni aportan ningún elemento de juicio sobre el asunto que aquí se dilucida, por lo que siendo ello así, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora, se infiere sin lugar a dudas que ciertamente la ciudadana FRANLADY ROMERO AGUILAR suscribió con la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, un contrato de compra venta, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 337-140-03 y la casa Nº 03 sobre ella construida, ubicada en la Manzana Nº 337-140, que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial La Teodokilda, Urbanización Gran Sabana, Unidad de Desarrollo 337, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (202,50 MTS2) y está alinderada así: NORESTE: en nueve (9) metros con calle 12; SURESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela Nº 337-140-04; SUROESTE: en nueve (9) metros con la parcela Nº 337-140-15; y NOROESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela Nº 337-140-02, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo) de los cuales se pagaron la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), al momento de la firma del documento de los cuales se le pagaron a la entidad DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.530.754,oo) por concepto del pago de cuarenta y tres (43) mensualidades vencidas y no pagadas a la fecha, y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) serían pagados mensualmente a partir del 19 de agosto hasta el 19 de diciembre de 2002, quedando pendiente con DEL SUR, una hipoteca habitacional legal y convencional de primer grado. Es así que se evidencia de los recibos que rielan a los folios del 148 al 158 y de los folios del 159 al 190 de la pieza 1, que la parte actora cumplió con los pagos correspondientes a las cuotas, así como el pago de la hipoteca legal y convencional de primer grado que existía con la entidad Del Sur, por lo que la demanda aquí propuesta debe declararse CON LUGAR, y en consecuencia la demandada de autos la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, una vez que esta sentencia quede definitivamente firme, transfiera a la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AUILAR, la propiedad del inmueble ya descrito de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 y ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, dejándose establecido que en caso de incumplimiento por la parte demandada del otorgamiento del citado documento de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos de la transferencia de la propiedad, a favor de la actora, por cuanto ha cumplido su prestación, por lo que se tendrá como título de propiedad de la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana FRANLADY ROMERO AGUILAR, contra la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, ambas identificadas ut supra; y una vez que esta sentencia quede definitivamente firme, transfiera a la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AUILAR, la propiedad del inmueble ya descrito de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 y ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil.

En consecuencia la parte demandada queda condenada a cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido otorgando a la parte actora ciudadana FRANLADY ROMERO AGUILAR en su condición de comprador, libre de gravamen e hipoteca, el documento definitivo de la venta celebrada por las partes en fecha 23 de Julio de 2002, según el contenido del documento privado que se anexó al libelo de la demanda cursante a los folios 14 y 15 de la pieza 1, sobre el inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno distinguida con el Nº 337-140-03 y la casa Nº 03 sobre ella construida, ubicada en la manzana 337-140, que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial La Teodokilda, Urbanización Gran Sabana, Unidad de Desarrollo 337, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (202,50 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En nueve (09) metros con calle 12, SURESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela N1 337-140-04, SUROESTE: En nueve (9) metros con la parcela Nº 337-140-15, NOROESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela Nº 337-140-02, por el precio de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo), ó TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 13.500,oo), de lo cual consta en autos que ya fue cancelado en su totalidad por la compradora y cuyo documento de propiedad a nombre de la vendedora, la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ COVA, está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 34, tomo 55, Protocolo primero, Primer trimestre de 1998, de fecha 12 de marzo de 1998.

Se deja establecido que en caso de incumplimiento por la parte demandada del otorgamiento del citado documento de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos de la transferencia de la propiedad, a favor de la actora, por cuanto ha cumplido su prestación, por lo que se tendrá como título de propiedad de la ciudadana FRANLADY JOSEFINA ROMERO AGUILAR.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 11 de marzo de 2013, y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRWILLS SUAREZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Se condena en costas a la parte que resultó perdidosa en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nros: 13-4394, 13-4463, 13-4441, 13-4601, 12-4322, 13-4594, 13-4567, 13-4540, 13-4578, 13-4601, 13-4538, 13-4496, 13-4549, 13-4608, 13-4523, 13-4554, 13-4621, 13-4362, 13-4568, 13-4595, 13-4349, 13-4448, 13-4620, 13-4619, 13-4592, 13-4568, 13-4595, 13-4349, 13-4448, 13-4620, 13-4619, 13-4592, 13-4597, 13-4489, 13-4525, 13-4473 y 13-4473 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


JFHO/lal/cf
Exp. Nº 13-4524