Puerto Ordaz, 15 de Noviembre de 2013.-
Años: 203º y 154º.-
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del Treinta (30) de Octubre de 2013, la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ESMERALDA MUÑOZ GARCIA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado el ciudadano FAWAZ NASSER DAREB, en contra del ciudadano PETROS PAPAFILIS.
La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:
“…Que endecha 13 de agosto de dos mil trece, este tribunal en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por FAWAZ NASSER DAREB, contra PETROS PAPAFILIS, llevado por este Despacho bajo el N.C.C. 218-2013, dicto Sentencia donde HOMOLOGA, convenimiento celebrado por los Abogados Hernán Espinoza, apoderado judicial de FAWAZ NASSE DAREB y Rosario De Jesús de Macuarisma Figuera, apoderado de PETRO PAPAFILIS; en la cual conforme al articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y a los fines de revisar la renunciabilidad de derechos que haga nulo el convenimiento celebrado; declara expresamente que la parte Demandada: “(…) CONVIENE y acepta el estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado bajo contrato cuya resolución judicial pide; adeudando al demandante por concepto de daños y perjuicios y por el uso del inmueble, una suma equivalente a los cánones de arrendamiento dejados percibir por el actor…, “(…) y por cuanto el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, indica:…”, “(..) es por lo que Concluye esta Juzgadora que lo convenido entre ambas partes, contienen”
Que en este asunto PETROS PAPAFILIS, mediante el apoderado judicial ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, ejerce la Acción de fraude Procesal respecto del expediente N. C.C.218-2013, contentivo del Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que sigue FAWAZ NASSER DAREB, contra PETROS PAPAFILIS; este Tribunal observa de una revisión detallada de los argumentos expuestos en el libelo de demanda que el fundamento denunciado para anunciar el fraude procesal en el expediente N. C.C. 218-2013, se centra en la aceptación de la insolvencia de los cánones de arrendamiento por parte del abogado ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA, titular de ka cédula de identidad Nº 5.341.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.058. Señalando el accionante que es la persona que actúa como Apoderado Judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS para efectuar la consignación judicial de los cánones de arrendamiento, en virtud del instrumento poder otorgado ante la Notaría Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital,, bajo el Nº 1 Tomo 38, de fecha 10 de diciembre de 2009, agregado a los autos del expediente numero S-7109-2012, y quien representa al ciudadano PETROS PAPAFILIS en el juicio N.C.C.218-2013, cuyo Fraude Procesal se Demanda.
Que esta Juzgadora observa que la parte accionante continua señalando que ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA, actuando como apoderada judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, es la persona que consigno los cánones de arrendamiento desde el 03 de abril de 2012, por lo que es evidente que el referido profesional del derecho estaba en absoluto conocimiento de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de PETROS PAPAFILIS, ya que mensualmente efectuaba la consignación de los cánones ante el Tribunal, en el expediente Nro.S-7109.201.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, en virtud de haber manifestado esta Juzgadora opinión sobre lo principal del pleito en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento N. C.C.218-2013, cuyo Fraude Procesal se denuncia; es por lo que encontrándose subsumidos los hechos antes expuestos en la causal de inhibición m contemplada en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO es este acto de seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal….”
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibido, se pronuncio sobre el fondo del asunto y que en fecha 26-07-2013 el Juzgado Superior Civil, Mercantil Del Transito Y Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, dictara sentencia declarando con lugar la apelación que en consecuencia revoco el fallo dictado por ese despacho, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano FAWAZ NASSER DAREB, en contra del ciudadano PETROS PAPAFILIS., y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ESMERALDA MUÑOZ GARCIA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ESMERALDA MUÑOZ GARCIA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/edgar.-
Exp. Nº 13-4654
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