De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” declarada mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza ARELIS JOSEFINA MEDRANO, con motivo del juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana GLADYS ELENA MILLAN DE CAMPOS, MILANY ANDREINA FARES MILLAN y ALVARO JAIME FARES MILLAN, contra la ciudadana BETZAIDA JEANNINE CARRIEL; el referido Tribunal, RECHAZA LA COMPETENCIA atribuida a ese despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional de este Circuito y Circunscripción Judicial, argumentando que conforme a las normas jurídicas y a la jurisprudencia, se evidencia que la demanda por desalojo por deterioros mayores al del uso normal del inmueble, presuntamente causados por la arrendataria corresponde su conocimiento y resolución por la cuantía a los tribunales de primera instancia en lo civil, por ser los tribunales a quien legalmente les esta atribuido su conocimiento por estar estimada el valor de la demanda en CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.555,55 UT), por lo que no acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declarándose incompetente para el conocimiento del presente asunto, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 13-4645.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado de de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente copias certificadas contentivas del juicio de DESALOJO, expediente signado con el Nº 3.315-13, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

• Consta del folio 01 al 07, escrito contentivo de libelo de demanda, presentado en fecha 28-11-2012, por el abogado FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS ELENA MILLAN DE CAMPOS, MILANY ANDREINA FARES MILLAN Y ALVARO JAIME FARES MILLAN, mediante la cual alega entre otros:

• Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 44-3, ubicado en la calle Monagas de la población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

• Que desde el 03 de octubre de 2003, sus representados iniciaron una relación arrendaticia con la ciudadana BETZAIDA JANNINE CARRIEL, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad No. E-81.840.393, con domicilio en la población de Upata, mediante celebración de un contrato de arrendamiento verbal llevado a cabo con su representado ciudadano ALVARO JAIME FARES MILLAN y la referida arrendataria ciudadana BETZAIDA JAENNINE CARRIEL.
• Que posteriormente a la firma de ese primer contrato celebraron en el año 2008, un contrato verbal y en ese año 2009, celebraron de mutuo acuerdo el ultimo contrato verbal , que comenzó a regir desde el mes de enero de 2009, gasta el 31 de diciembre de 2009, habiendo quedado enmarcado el referido contrato dentro de los siguientes términos:

1) El objeto del citado contrato de arrendamiento es el alquiler de un inmueble constituido por comercial identificado con el No. 44-3, ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
2) El ultimo canon mensual de arrendamiento convenido fue la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), los cuales serían cancelados puntualmente al arrendador por mensualidades vencidas quedando convenido que la arrendadora tendría derecho a solicitar el desalojo de la arrendataria si dejare de pagar dos o mas pensiones de arrendamiento, solicitando en consecuencia de ello la entrega inmediata del inmueble en las mismas perfectas y buenas condiciones en que lo recibió.
3) La arrendadora tendría de igual manera derecho a considerar resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento celebrado en caso de que el arrendatario incumpliese con cualquiera de las obligaciones que corresponden a la arrendataria convencionales o legales y entre ellas si el arrendatario no se sirviese del inmueble objeto del contrato de arrendamiento como buen padre de familia, dicho de otra manera por menoscabarlo, deteriorarlo, destruirlo y dañarlo al no efectuar las reparaciones menores y por notificar de cualquier reparación menor o mayor que hubiese que efectuarse en el inmueble arrendado.

• Que a la fecha (28-11-2012), la arrendataria, ha venido de manera reiterada y constante violando e incumpliendo sus obligaciones contractuales y legales, y principalmente a saber no se ha servido del bien arrendado como buen padre de familia, es decir no ha cuidado el inmueble, no ha efectuado las reparaciones menores y no ha dado aviso a su arrendador de cualquier novedad dañosa, lo que ha derivado en un progresivo deterioro superior al cielo razo se observan manchas de color marrón, algunas láminas de cielo razo no están y en el techo del machihembrado se observan manchas y esta roto, existen filtraciones y manchas en las paredes, el cableado de electricidad se encuentra expuesto totalmente sin ningún tipo de protección que ponen en peligro el inmueble.
• Que en el baño del inmueble se observan manchas en el techo, cerámicas desprendidas, la puerta de acceso esta rota, la poceta rota y sucia, hechos estos que ponen en peligro el inmueble, así como de las personas que allí se encuentran, rastros estos que constituyen la evidencia cierta e indiscutible del hecho cierto de las filtraciones que ocurren en el local y de las cuales nunca ha informado a su representados.
• Que la arrendataria no ha dado cumplimiento a sus obligaciones tal y como consta de inspección judicial extra litem de fecha 02 de noviembre de 2012.
• Que fundamenta su demanda en las normas contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Título IV, capítulo I y II, así como las disposiciones previstas en el título Octavo, Capítulos I y II del Código Civil vigente, el cual regula las obligaciones de ambas partes.
• Que demanda a la ciudadana BETZAIDA JEANNINE CARRIEL, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en:

1.- El desalojo de la arrendataria, del inmueble que se le hubiere arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el No. 44-3, ubicado en la calle Monagas, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, restituyéndolo a las mismas perfectas condiciones originales en que le fue arrendado por incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1592 numeral segundo y 1596, primer parágrafo del Código Civil, así como por estar incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 33, literal E, del decreto de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por deterioro, menoscabo y destrucción evidente y comprobado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
2.- Al pago de las costas del presente proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• Que solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado ello de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.
• Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) lo que equivale a la cantidad de 5.555,55 Unidades Tributarias.

- Riela del folio 08 al 215 de la primera pieza, recaudos anexos junto con el libelo de demanda.

- Cursa al folio 217 y 218, auto de fecha 03-12-2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ADMITE la presente demanda.

- Cursa al folio 223, diligencia de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por la abogada MARYORI ROA, quien con el carácter de autos consigna y pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación del demandado.

- Riela del folio 230 al 232, escrito de fecha 23-01-2013, presentado por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETZAIDA JEANNINE CARRIEL, parte demandada, el cual proceden a dar contestación a la presente demanda, alegando lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que desde el 03 de octubre de 2003, su representada haya iniciado mediante firma una relación arrendaticia sobre el inmueble local comercial identificado con el No. 44-3, ubicado en la calle Monagas de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar con los demandantes.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada haya firmado con los demandantes contrato de arrendamiento cuyo objeto fuere el local comercial distinguido con el No. 44-3, ubicado en la calle Monagas de la Ciudad de Upata, durante el año 2008 o el año 2009.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso que el supuesto y negado contrato celebrado con los demandantes hubiese quedado enmarcado dentro de algunos términos y o condiciones.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada de manera reiterada y constante haya violado e incumplido sus obligaciones contractuales y legales.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada no se haya servido del bien arrendado como buen padre de familia.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada no haya realizado en el inmueble arrendado las reparaciones menores y cuidado el inmueble.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada no haya informado permanentemente que los arrendadores del estado del inmueble siendo que los arrendadores tienen conocimiento personal y directo de las condiciones del inmueble, ya que ellos ocupan el inmueble contiguo, local comercial distinguido con el No. 44-4 y hacen visitas periódicas al inmueble 44-3.
• Que niega, rechaza y contradice que el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito, mediante inspección judicial de fecha 02 de Noviembre del año 2012, practicada a solicitud de los demandantes haya dejado constancia el estado crítico del techo, de la existencia de filtraciones en las paredes o cableado eléctrico expuesto.
• Que niega rechaza y contradice que su representada haya causado daños mayores al local comercial distinguido con el No. 44-3, provenientes al uso normal de las cosas y que los demandantes estiman sin ningún fundamento lógico-jurídico, sin ponderar los razonamientos fácticos cuantitativos de una forma de capricho por decir lo menos en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) lo que a todas luces es excesivo.
• Que el local comercial 44-3, fue resultado de una modificación efectuada en el año 1987, de una casa familiar para fines comerciales.
• Que reconoce como un hecho cierto que en fecha 03 de octubre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALVARO FARES MILLAN, sobre un inmueble del cual es co-porpietario, ubicado en la calle Monagas distinguido con el No. 44-3, de la ciudad de Upata, Estado Bolívar.
• Que reconoce como cierto, que en la actualidad el canon de arrendamiento lo constituye la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00) obligación que se encuentra a su decir, debidamente ejecutada, mediante consignación de canon de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, expediente No. 1.289-09.
• Que niega y rechaza cualquier otro hecho u afirmación contenida en el libelo de demanda, no aceptada o admitida expresamente.
• Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva acumular para concentrar y tramitar los expedientes 19.645 y 19.657, por tener vínculos comunes y evitar decisiones contradictorias.
• Que rechaza los petitorios de desalojo y condenatoria en costas y por ultimo solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

- Riela al folio 234 de la primera pieza, diligencia suscrita por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de autos, mediante la cual recusa a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, a tenor de lo establecido en e ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto.

- Cursa al folio 236 y 237 de la primera pieza, auto dictado en fecha 25-01-2013, correspondiente a informe sobre la recusación planteada.

-Consta al folio 242, auto dictado en fecha 04 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, recibe la presente causa con motivo de la recusación planteada, asimismo se aboco al conocimiento de la misma.

- Cursa del folio 245 al 248 de la pieza 1, escrito de pruebas, presentado la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARYORI ROA y FRANCISCO GONZALEZ, en fecha 13-02-2013.

- Cursa al folio 249 Y 250 de la pieza 1, escrito de pruebas, presentado en fecha 19-02-2013, por la representación judicial de la parte demandada, abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA.

- Riela al folio 253 de la pieza 1, escrito presentado por al abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en fecha 15-02-2013, mediante el cual el prenombrado abogado RATIFICA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 256 de la pieza 1, diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, mediante la cual apela del auto de (sic…) “fecha 15-02-2002”.

- Cursa a los folios 259 y 260 de la pieza 1, decisión de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual se acordó la acumulación de los expedientes 43.157 y 43.158, en el expediente 43.157.

- Cursa del folio 266 al 269 de la pieza 1, escrito de pruebas, presentado la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARYORI ROA y FRANCISCO GONZALEZ, en fecha 14-03-2013.

- Consta al folio 270 de la pieza 1, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2013, señalando a las partes la acumulación de la causa en el expediente 43.158 de la nomenclatura de ese tribunal donde se continuaran las actuaciones, dicho expediente cursa del folio 271 al 411 de la pieza 1.

- Consta al folio 412 de la pieza 1, auto dictado en fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, ello en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, contra la Jueza Segunda del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO incoado.

- Riela al folio 2 de la pieza 2, auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual entre otras cosas ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil a los fines que sea remitido a ese despacho cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14-03-13 hasta el 02-04-13.

- Consta del folio 5 al 9 de la pieza 2, Inspección Judicial efectuada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 44-2, ubicado en la Calle Monagas de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con recaudos anexos del folio 10 al 26 de la pieza 2.

- Consta del folio 27 al 31 de la pieza 2, Inspección Judicial efectuada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 44-3, ubicado en la Calle Monagas de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con recaudos anexos del folio 32 al 49 de la pieza 2.

- Consta del folio 67 al 80 de la pieza 2, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de Julio de 2013, la cual se declaró de oficio (sic…) “INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa por DESALOJO y DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

- Riela al folio 98 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena remitir al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

- Riela al folio 100 de la pieza 2, auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le da entrada al presente expediente.

- Cursa del folio 101 al 105 de la pieza 2, auto dictado en fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual el tribunal no acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, incompetente para conocer de la demanda por DESALOJO, y por ultimo ordena la remisión de la causa al Juzgado de Alzada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, que mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2013, que riela a los folios del 101 al 105 de la pieza 2, argumento que “…se evidencia que la demanda por desalojo por deterioros mayores al del uso normal del inmueble, presuntamente causados por la arrendataria, corresponde su conocimiento y resolución por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por ser los Tribunales a quien legalmente le esta atribuido su conocimiento, por estar estimada el valor de la demanda en CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.555,55 U.T.), en consecuencia ese juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo se declara INCONPETENTE para el conocimiento del presente asunto…”

Efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 10 de Junio de 2013, que riela a los folios 67 al 80, argumenta que siendo la pensión de arrendamiento DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (local comercial 44-3) y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) o SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 784,oo), por el local comercial 44-2, el valor de la demanda en uno u otro caso equivaldría según la unidad tributaria vigente para el momento de proposición de la demanda (Bs. 90) a 333,33, unidades tributarias (demanda por desalojo local comercial 44-3 acumulada al expediente 19645) y 93,33 o 104,53 unidades tributarias (demanda por desalojo local comercial 44-2) respectivamente, por lo que la competencia para resolver el fondo del presente asunto no corresponde a ese Juzgado sino que esta controversia corresponde ser resuelta a un Juzgado de Municipio conforme a la resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues la cuantía es inferior a las 3000 Unidades Tributarias y como los locales comerciales 44-2 y 44-3 están ubicados en la calle Monagas de la ciudad de Upata Municipio Piar del estado Bolívar le correspondería conocer y decidir el presente asunto al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, competencia por el territorio, por lo que en consecuencia conforme a las consideraciones anteriores se declara de oficio la incompetencia por el valor y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que conozca la presente demanda.

Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

En el caso bajo análisis, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a declararse Incompetente por la Cuantía, fundamentando su decisión en lo siguiente (sic…) “…que siendo la pensión de arrendamiento DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (local comercial 44-3) y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) o SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 784,oo), por el local comercial 44-2, el valor de la demanda en uno u otro caso equivaldría según la unidad tributaria vigente para el momento de proposición de la demanda (Bs. 90) a 333,33, unidades tributarias (demanda por desalojo local comercial 44-3 acumulada al expediente 19645) y 93,33 o 104,53 unidades tributarias (demanda por desalojo local comercial 44-2) respectivamente, por lo que la competencia para resolver el fondo del presente asunto no corresponde a ese Juzgado sino que esta controversia corresponde ser resuelta a un Juzgado de Municipio conforme a la resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues la cuantía es inferior a las 3000 Unidades Tributarias y como los locales comerciales 44-2 y 44-3 están ubicados en la calle Monagas de la ciudad de Upata Municipio Piar del estado Bolívar le correspondería conocer y decidir el presente asunto al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, competencia por el territorio, por lo que en consecuencia conforme a las consideraciones anteriores se declara de oficio la incompetencia por el valor y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que conozca la presente demanda…”.

En cuenta de lo anterior, es de mencionar la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 06-08-2013, a cargo del Juez VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en la cual dejo sentado lo siguiente:

(sic…) “Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En tal sentido, nuestra norma adjetiva establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 ibidem, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.

Así, en los casos donde la demanda recaiga en cosas apreciables en dinero, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De manera que, cuando es cuestionada la cuantía de una demanda cuyo objeto de controversia versa sobre una cosa que suele ser estimable en dinero, para resolver su valor necesariamente se debe tomar en consideración el costo de las cosa o cosas que se reclama, y en base a ello se calculará la cuantía de la demanda intentada y así se establece.

Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos y a los fines verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia por la cuantía, pasa esta alzada a determinar el valor estimado en el libelo de la demanda.

Así, es de observar del libelo de la demanda intentada en fecha 26.03.13, por el ciudadano Miguel José Gómez Smitter contra los ciudadanos Jesús Maria Yépez Cadavid y Jesús David Yépez Osorio obedece a una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta cuyo valor fue estimado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).

No obstante, en su petitorio se refleja lo siguiente:
PRIMERO: En que cumpla con la CLÁUSULA SEXTA plasmada en el contrato de opción de compra-venta que suscribieron el 16 de septiembre de 2012, documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 25, Tomo 106, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: Que le reintegren al ciudadano MIGUEL JOSE GOMEZ SMITTER la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) que les entregó en calidad de arras.
TERCERO: Que le paguen la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no haber perfeccionado la venta definitiva del inmueble en la oportunidad establecida.
CUARTO: Dada la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, a los fines de su corrección solicitamos que se proceda a la indexación de las cantidades demandada, contados desde la fecha en que se debió producir el pago, vale decir, desde el 17 de diciembre de 2012 (fecha en que se debió suscribir el contrato o en su defecto las arras y pagar la cláusula penal) hasta en que se enuncie definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda.

De este modo es pertinente traer a colación el contenido del artículo 33 de la ley de trámite el cual establece: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”
Aplicando la norma ut supra al caso de autos y siendo que los montos determinados en el petitorio dependen del contrato de opción de compra venta, no cabe dudas para este Juzgador que el valor real de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 390.000,00) lo cual constituye TRES MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.644 U.T.), calculadas en base a Bs. 107,00 UT valor de la unidad Tributaria aplicable para el momento de interposición de la demanda y así se establece.

Ello así, es evidente que dicha estimación sobre pasa las 3000 UT limite para que la causa sea conocida por un Tribunal de Municipio y en consecuencia de ello el conocimiento de la misma le asiste a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas y así se decide.

Efectivamente ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… (OMISSIS)…
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes. En concordancia con esta norma, el artículo 36 ejusdem, prevé que: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere pedido su pago; y en caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año.

Por último, la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda.
…OMISSIS”.(El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Sentencia de fecha 31 de marzo de 2000. Exp. N°99-789- Nro.84. Sala de Casación Civil. Págs. 295-296).


De acuerdo a todo lo antes citado este Tribunal cita la sentencia pronunciada en el Expediente Nro.2002-000104, en fecha 29 de julio de 2003, emanada de la misma Sala Civil del Tribunal de Justicia que establece lo siguiente:

“…OMISSIS…
El Código de Procedimiento Civil, en su Sección I, Capítulo I del Título I, intitulada “De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda”, establece las reglas aplicables para determinar el valor de lo litigado, según cada caso.
Así por ejemplo, en el supuesto de que lo demandado sea el pago de una determinada cantidad de dinero, deberá sumarse a ella los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la presentación de la demanda (art. 31). Si lo solicitado en el libelo es el pago de una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el de dicha obligación, si ésta fuere discutida (art. 32).

Por su parte, el artículo 33 del referido código dispone que “...cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título...”. Y si lo demandado son prestaciones alimentarias periódicas, la cuantía del asunto se establecerá por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, se hará por la suma de dos anualidades, según el artículo 35 eiusdem. Establece esta norma en su segundo párrafo, que “...Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades...”; regla que se aplica también para precisar el de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

Por otro lado, cuando se trate de demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía de la demanda se establecerá acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, salvo que el contrato fuere por tiempo indeterminado, caso en el cual el valor se establecerá acumulando las pensiones o cánones de un año (art. 36).

Por último, expresa el artículo 37 eiusdem que en los casos de los artículos 35 y 36, o en otros semejantes, si la prestación ha de hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

La cita de las anteriores disposiciones legales evidencian que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor, a los efectos de la competencia del tribunal. Sólo en el supuesto de que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 eiusdem, como ocurre por ejemplo con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución de contratos diferentes al arrendamiento de inmuebles, o en los interdictos posesorios, cuyo carácter patrimonial los hace susceptibles de estimación.(Negrita de este Tribunal)
…OMISSIS”.
(CD Desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2003. Segundo Semestre).

Aunado a este marco jurisprudencial, se destaca lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se lee:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).

Todo lo precedentemente señalado hace concluir, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, descrita precedentemente, le señala al juzgador el procedimiento a seguir cuando el valor de lo litigado no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), el cual será siempre por el procedimiento breve, independientemente del tipo de acción.

En tal sentido, en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, siempre el procedimiento es breve por expresa disposición del legislador, indistintamente de la cuantía, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía. No obstante, LA DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUICIO BREVE ES SEGÚN LA CUANTÍA. Diferente es el caso de lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Resolución, que en cualquier otra materia es aplicable solo para el procedimiento a seguir, independientemente de la materia.
Como ejemplo de lo antes expuesto, se resalta lo siguiente:

En el caso de una demanda por cobro de dinero, hasta mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberá ser sustanciada y decidida de acuerdo al procedimiento breve, y si es mayor de esa cantidad, pero hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), el procedimiento a seguir es ordinario. Pero en el caso de las materias a las cuales se han hecho alusión, el procedimiento, como es el caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, el procedimiento a seguir siempre es breve, independientemente, que sea menos de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) o mayor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y es competente por la cuantía tanto un Tribunal de Municipio como un Tribunal de Primera Instancia, como ya fue citado.

Es así que recapitulando, sobre el caso en estudio, se observa lo siguiente y en aplicación de lo antes esbozado:





En el caso de autos, se observa que efectivamente en el libelo de demanda, cursante del folio 01 al 07 de la pieza 1, específicamente en al folio 4, de la pretensión, la parte actora procedió a solicitar que (sic…) a). El desalojo de la arrendataria, ciudadana BETZAIDA JEANNINE ARRIEL, del inmueble que se le hubiere arrendado constituido por un (1) local comercial, distinguido con el No. 44-3, ubicado en la calle Monagas, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, restituyéndolo en las mismas perfectas condiciones originales en que le fue arrendado por incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1592, numeral segundo y 1596, primer parágrafo del Código Civil, así por estar incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 332 literal E, del Decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario por deterioro menoscabo y destrucción evidente y plenamente comprobado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como consta de inspección Judicial realizada en fecha 02 de Noviembre de 2012, practicada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; b) Al pago de las costas del presente proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”, estimando la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), lo que es igual a (5.555,55 Unidades Tributarias).

Ahora bien, en cuenta que la parte demandada rechazó la estimación en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por ser excesivo, pues a su decir la parte actora no ponderó los razonamientos fácticos cuantitativos para establecerlo, en tal sentido observa esta Alzada, que al sumar cada una de las cantidades solicitadas en el petitorio para el pago que ha de efectuar la parte demandada, en caso de quedar perdidosa en la presente causa, da un total de (Bs. 38.400,oo), en el primero de los casos y (Bs. 39.408,oo) lo cual calculados a la unidad tributaria correspondiente al momento de la interposición de la demanda en el año 2012, es decir, 90 U.T., da un total de (426,66 Unidades Tributarias) en el primero y (437,86 Unidades Tributarias) en el segundo de los casos, lo cual en atención a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Juzgado de Municipio, y así se establece.

Establecido lo anterior este juzgado observa lo siguiente, en relación a la competencia por el territorio, el cual se hace los siguientes señalamientos que se rige por dos criterios, el personal y el real, y que, en el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, se ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas, un “domicilio especial” para dirimir sus controversias; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.

Ello, es precisamente lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 47 C.P.C. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

Es así que se desprende de la jurisprudencia y de la normas antes citada, que en materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permitido que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con la finalidad de acudir a un domicilio especial, al momento de suscitarse cualquier controversia entre las mismas. Dicha derogatoria debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato para que pueda ser efectiva. En el subjudice, conforme a la lectura pormenorizada que se efectuó de las actas procesales que integran el presente cuaderno de Regulación de Competencia, se observa que en el contrato de arrendamiento, inserto a los folios 73 al 76, suscrito entre la ciudadana MILANY FARES MILLAN, y la ciudadana BETZAIDA JEANNINE CARRIEL, en el mes de octubre de 2003, las partes en la cláusula DECIMA PRIMERA establecieron para todos y cada uno de los efectos del contrato como domicilio especial a la ciudad de Upata, en virtud de ello, se observa que además existe especificaciones sobre la competencia por el Territorio correspondiendo al Municipio Piar, y tomando en consideración que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicado en la Calle Miranda, Nº 50, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, corresponde al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa, y así se establece.

Como resultado de lo anterior, quien decide determina que el tribunal competente por la cuantía y territorio para conocer del presente asunto, lo es un tribunal con competencia menor a 3000 unidades tributarias, y dentro de este Circuito y Circunscripción Judicial, y al haberse elegido de común acuerdo entre las partes en el contrato de arrendamiento suscrito por éstas, a la jurisdicción de cuyos tribunales y autoridades administrativas declararon someterse, conllevo a determinar la competencia al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, estamos en presencia de un juicio de DESALOJO, de naturaleza contenciosa lo cual nos hace confluir, que quien resulta competente es el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, es decir, resulta competente el tribunal declinante de la competencia como lo señala, el tribunal que solicitó la regulación de competencia por oponerse a ello la ley, y además según la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, siendo ello así, para el conocimiento del presente juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos GLADYS MILLAN, MILANY FARES y ALVARO FARES contra la ciudadana BETZAIDA JEANNINE CARRIEL, resulta competente el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, quedando así confirmada la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de Junio de 2013, en la que se declara incompetente por la cuantía, cursante del folio 67 al 80 de la pieza 2, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos GLADYS MILLAN, MILANY FARES y ALVARO FARES contra la ciudadana BETZAIDA JEANNINE CARRIEL, al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero por los motivos expuestos por esta Alzada. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá remitir al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las actuaciones correspondientes al juicio de DESALOJO, por haber resultado competente para su conocimiento. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y un minuto de la mañana (11:51 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/mr
Exp. Nro.13-4645.