Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.901.809 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:
El abogado ROGER ELIAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 5.271.432 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:
La abogada ESTHER MARIA RIVERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.250 y de este domicilio.

CAUSA:
LIQUIDACION COMUNIDAD, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- suversion

EXPEDIENTE:
N° 12-4356.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2012, inserto al folio 418 de la pieza 1, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18-10-2012, por el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, la cual declaró (sic…) “ANULA el auto de admisión de la demanda por partición de una comunidad incoada por HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA contra GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS, de fecha 14/06/2001 y demás actuaciones subsiguientes. Se repone la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA contra GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS, por no haber producido junto con la demanda el documento que acredite la comunidad alegada entre los litigantes de este juicio.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1. Limites de la controversia.

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito de reforma de demanda inserto del folio 24 y 25 de la pieza 1, presentado en fecha 15 de mayo de 2001, por el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA, asistido por el abogado JESUS RAMON GARCIA B., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que consta en documento emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, autenticado en fecha 08 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 80, Tomo Nº 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; que en fecha 15 de octubre de 1992, el Programa Nacional de Vivienda Rural, hoy Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región Bolívar, le concedió conjuntamente con (50% cada uno) con la ciudadana GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS, un crédito sin interés por la cantidad de (Bs. 238.224,30), invertido en la construcción de un inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyas características originales eran las siguientes; paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de estructura metálica y acerolit, constante de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una sala comedor y un (01) baño; enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal y comprendida dentro de los linderos siguientes NORTE: Con la avenida Rómulo Gallegos, que es su frente con 12,00 metros; SUR: con construcción que es o fue de Zulay Rivas con 12,00 metros; ESTE: con casa y solar que es o fue de Mariela Salazar con 20,00 metros y; OESTE: con casa y solar que es o fue de José Luís Carvajal con 20,00 metros.
• Que conjuntamente con la prenombrada ciudadana GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS, modificaron el inmueble y le hicieron las mejoras que se indican: se le reemplazo el techo original por uno de cemento recubierto de tejas en su parte interna con machihembrado, los pisos de cemento fueron sustituidos por pisos de cerámica importada, se construyó un porche con columnas de chaguaramas prefabricadas, con un pasadero de madera labrada, un garaje con pasadero de madera labrada en su parte interna, lateral izquierda, la cocina fue empotrada con gabinetes de madera y lavaplatos de aluminio, sus paredes recubiertas de cerámicas y el piso de terracota, las tres habitaciones originales fueron reducidas a dos, cada una con sus closet de madera, las puertas originales fueron sustituidas por seis (06) puertas de madera, se instalaron dos (02) ventanas de madera en su frente y cinco (05) ventana de metal y vidrio con sus respectivos protectores en los laterales del inmueble, se construyo una jardinera en su frente, se construyó otra sala de baño, con todos sus accesorios con pisos y paredes de cerámica y fue cercado totalmente con paredes de bloques y en su frente, con media pared de bloques de cemento, rejas y columnas de chaguarama y el portón de hierro que da acceso al garaje y a un pequeño solar. Que dichas modificaciones y mejoras se pueden evidenciar de titulo supletorio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2001.
• Alega que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, tal como lo establece el artículo 768 del Código civil, y en vista de que no han podido liquidar la comunidad existente entre ellos, es por lo que acude para demandar a la ciudadana GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en la Partición y liquidación de la comunidad, conforme a lo pautado en el precipitado artículo 768 del código civil en concordancia con el artículo 777 del código de procedimiento civil.
• Estimando la demanda en (Bs.45.000.000,00).

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Cursa del folio 03 al 05 de la pieza 1, copia certificada de otorgamiento de crédito por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, a los ciudadanos GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS y HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA, respectivamente.
• Consta del folio 06 al 18 de la pieza 1, copia certificada de Titulo supletorio a favor del ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA, sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, sin numero, diagonal a la redoma Rafael Caldera de la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

- Consta al folio 33 de la pieza 1, auto de fecha 14 de junio de 2001, mediante la cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda.

- Cursa del folio 36 y 37 de la pieza 1, escrito de fecha 25 de junio de 2001, suscrito por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva decretar medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

- Cursa al folio 39 y 40 de la pieza 1, auto de fecha 26/07/2001, el juzgado aquo ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente consta del folio 43 al 49, despacho de citación remitido por el Juzgado comisionado al Juzgado aquo, debidamente cumplida.

1.2.- Actuaciones realizadas por la parte demandada.
- Cursa del folio 53 al 64 de la pieza 1, escrito de fecha 28/11/2001, presentado por el abogado YKI ALBERTO SUNIAGA MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MIREYA ALCAIDE TORRELLAS, mediante el cual procede a dar contestación de la demanda en los términos siguientes:

• Que el actor de la presente demanda alegó tener derecho sobre el bien inmueble demandado (Vivienda), por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, donde manifiesta de una forma utilizada cotidianamente que la demanda en la cual soy la parte demandada manifiesta tener derecho en el referido inmueble que adquirió durante la unión matrimonial con su ex conyugue ciudadano LUIS HENRIQUE RIVERAS, dejando entre dicho su prestigio y condición de persona responsable, honesta, respetuosa, honrada y querida por la comunidad.
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo dicho y solicitado por el demandante, ya que los mismos carecen de toda credibilidad y fundamento legal, tan es así que dicha oposición fue sustentada y fundamentada por su opositor con pruebas documentales que fueron forjadas y que mas adelante demostrare donde pretende adjudicarse la propiedad del inmueble a través de un acto jurídico viciado de nulidad. Y no a través de un acto jurídico legal que es el que dicta la norma. Alega que el actor lo que se dedico fue a escribir cualquier cantidad de cosas y hacer imputaciones con pruebas adulteradas es decir a través de documentos forjados, causándole un daño moral.
• Que solicito un crédito representado en una vivienda rural que le fue otorgado en el año 1992, marcado con la clave Nro.02-21183, que para ese entonces se encontraba casada con el ex conyugue ciudadano LUIS HENRIQUE RIVERAS, que lo cierto de todo esto es que el esposo de mi representada decide abandonar el hogar conyugal y es cuando su representada sin estar divorciada y ya habiendo solicitado el referido crédito para la vivienda con su cónyuge para ese entonces ciudadano LUIS HENRIQUE RIVAS, decide realizar una nueva vida y cuando acepta al ciudadano HUASCAR ROMERO ALMEIDA para que viviera con ella en la referida vivienda.
• Por lo que, el problema con la nueva pareja, se origino el día 11 de febrero de 2001, cuando regresaba de la ciudad de Caracas donde se encontraba realizando funciones inherente a su cargo, para esa misma fecha el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA la agredió verbal y físicamente, igualmente lo hizo el día siguiente cuando su representada Gladys Mireya Alcaide Torrellas, trato de conversar con el ciudadano Huascar Urbano Romero Almeida y en vista de la violencia que presentaba, opto por irse a casa de una hermana, cuando trato de regresar nuevamente a su casa al tercer día estaba tomando nuevamente y agredió verbal y físicamente, fue entonces cuando puso la denuncia por lesiones causadas en los hombros, cabeza, rostro y los brazos ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.), siendo el día 14 de febrero del año 2001, y regreso nuevamente a la casa de su hermana por temor que le pudiera volver a pegar, por lo que, para el día 16 de febrero de 2001 decidió regresar a su casa en virtud que su hija había regresado de Caracas donde para ese entonces realizada estudios profesionales de derecho.
• Que al momento de dirigirse a poner la denuncia en la policía de Upata, se consiguió que el señor Huascar Urbano Romero Almeida la había denunciado porque quería invadir su casa y había cambiado los cilindros de las puertas, paralelo a esto el señor venia tramando su trampa como una persona desequilibrada para quedarse con la casa ya para el 22/01/2001, canceló el saldo pendiente y en presunta complicidad con algunos funcionarios de Vivienda Rural procedió a forjar el Estudio Socioeconómico Original colocándose el señor Huascar Urbano Romero Almeida, como co-beneficiario del crédito, como se puede evidenciar en constancia de cancelación que fue expedida a nombre de los ciudadanos Gladys Mireya Alcaide Torrellas y Huascar Urbano Romero Almeida sin que su representada lo autorizara.
• Que la copia del Estudio Socioeconómico que le entregaron en la vivienda rural, así como los respectivos pagos realizados que consigno se sacaron a los dos hijos de su representada “PIERINA RIVERAS y HENRIQUE RIVERAS” y en su lugar colocaron a los dos hijos del ciudadano actor de la tercería Huascar Urbano Romero Almeida, cuyos hijos llevan por nombres: “GEIKAR y HASCAR ROMERO”, donde adoptaron la encuesta social a su conveniencia, así mismo se observa que quien firma como entrevistador es el señor Ramón Orta, lo cual alega es totalmente falso que el referido señor allá entrevistado a su representada, igualmente alega que quien firma como Inspector de Crédito para ese entonces era o es el ciudadano Batista a quien no le aparece la firma por ninguna parte, así mismo la firma que aparece en la encuesta no es la firma de su representada; siendo que la constancia de Adjudicación del Crédito de fecha 23 de octubre de 1997 esta a nombre de mi representada Gladys Mireya Alcaide Torrellas.
• Que la constancia de certificación de datos que envío Vivienda Rural Maracay para la elaboración del Documento no esta firmada por el jefe del Servicio, que a su vez consigno copia simple de constancia de Solicitud de de fecha 16/02/00, que aparece mi representada con su apellido de casada.
• Que igualmente consigna Constancia de Adecuación de Variable Urbana de fecha 24/02/1994, a nombre de mi representada con su apellido de casada.
• Que consigna documento de propiedad del inmueble, Autenticado en fecha 08/02/01, por el ciudadano CARLOS MANUEL PEREIRA ALCALA, en representación del Servicio Autónomo de Vivienda Rural a nombre de HUSCAR URBANO ROMERO ALMEIDA y mi representada GLADYS MIREYA ALCALDE TORRELLAS.
• Que como se explica que el documento de Propiedad de su representada aparezca sin el apellido de casada siendo que en ningún momento su representada ha autorizado a la Vivienda Rural para que cambie los apellidos ni ha avalado sentencia de divorcio.
• Que una vez como es observado y consignado todo los recaudos mencionados de todas las irregularidades con la cancelación del crédito, se denuncio ante el Jefe del Servicio Nacional en Maracay quien ordeno una investigación, que arrojo como resultado (una irregularidad más) un informe elaborado por los mismos funcionarios que forjaron el expediente.
• Que consigna asimismo copia simple de la Inspección Judicial realizada en las oficinas de la Dirección General Sectorial nacional de la Vivienda Rural, Región III ubicada en la avenida Alberto Ravell, edificio Antonelli, primer piso de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, realizada por mi representada y presento original para los efectos videndi, donde se demuestra en forma fehaciente que soy la única y exclusiva propietaria de la referida vivienda, la cual adquirí con mi ex cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS.
• Que consigna copia de Titulo de Propiedad emitido a favor de mi representada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 29/09/2000, donde se demuestra de manera fehaciente que existe una verdadera prelación con respecto al titulo supletorio presentado por el actor de la tercería donde su referido titulo tiene fecha 16//02/2001, que es cuando se lo reciben el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual no es competente para emitir titulo supletorio lo que viene a ser un justificativo de testigo y el titulo emitido a mi representada que fue de fecha 29 /09/200 con una diferencia de cuatro meses y quince días.
• Que consigna carta en original dirigida al Presidente del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural de fecha 15/02/2001, donde le explico todas y cada una de las irregularidades cometidas por el ciudadano Huascar Urbano Romero Almeida y presuntamente algunos funcionarios de esa oficina.
• Que consigna carta en original dirigida al ciudadano Registrador Subalterno, donde le informo de todas las irregularidades que viene haciendo el ciudadana Huascar Urbano Romero Almeida quien se ha hecho pasar por co-beneficiario.
• Que consigna en original carta emitida al Director General de Servicio Autónomo de Vivienda Rural de fecha 28/02/2001, donde informo de las irregularidades que viene cometiendo el ciudadano Huascar Urbano Romero Almeida con respecto a la vivienda de su representada.
• Que así mismo consigna constancia en original de todos y cada uno de los materiales que fueron comprados para la construcción y los mismos están a nombre de su representada donde la facturas fueron emitidas por las empresas: Bloquería y Materiales Antonelli, C.A., Aserradero Santa Rosa Maderas Sellos Verdes, S.A., y Aserradero Yocoima, C.A., de esta manera queda demostrado una vez mas la manera capciosa y mal intencionada que ha venido realizando el ciudadano Huascar Urbano Romero Almeida, para tratar de quitarle la vivienda a su representada sorprendiéndola en su buena fe, cuando su representada acepto que el ingresara a la vivienda que forma parte de los gananciales de la comunidad conyugal que adquirió con el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS.
• Que solicita sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones del demandante por carecer de basamento legal, ya que los referidos bienes aquí demandado fueron demandados y cursa una demanda signada con la nomenclatura Nº 34.828, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo que los referidos bienes fueron adquiridos y demandados por liquidación de la comunidad de gananciales por el ex cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERAS, por lo que, informa que el ciudadano Huascar Urbano Romero Almeida no forma parte de la referida liquidación tal como lo contempla los artículos del código civil, igualmente consigna demanda de Tercería intentada por ante el Juzgado ut-supra donde se demuestra una vez más la forma mal intencionada y capciosa con que ha venido interviniendo el referido demandante con el único propósito de despojar a mi representada de la referida vivienda.
• Que por todo los hechos antes narrados es por lo que solicita se desestime todas y cada una de las pretensiones realizadas por el ciudadano Huascar Urbano Romero Almeida contra su representada Gladys Mireya Alcalde Torrellas, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, nomenclatura Nº 34.828, el cual es posterior a la demanda intentada por su ex cónyuge, por todo lo antes mencionado solicito al tribunal que haga lo conducente a los fines de que acumule el referido expediente con el expediente que cursa por ante este tribunal con el Nº 11.866.
• Que así mismo solicita se sirva hacer todo lo conducente a los fines de demostrar en el expediente Nº 02-21183 de las oficinas del Ministerio de Infraestructura Viceministro de gestión servicio Autónomo de Vivienda Rural, región III con sede en la Upata, calle Alberto ravell, edificio Antonelli, a los fines de demostrar todas y cada una de las irregularidades antes mencionadas por forjamiento de documento ya que las referidas firmas que aparecen en los documentos antes mencionados no corresponden a los verdaderos funcionarios que para ese entonces ocupaban dichos cargos igualmente la firma del estudios socios económicos no corresponde a su representada.
• Que me reservo el derecho de ejercer las acciones tanto civiles como penales a que hubiere lugar por la difamación e injurias, daños morales contra el ciudadano Huascar Urbano Romero Almeida. Finalmente pido nuevamente que las pretensiones del demandante sean desestimada por carecer de todo basamento legal y lo solicitado por su representada ciudadana Gladys Mireya Alcalde Torrellas sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos anteriormente solicitados.

- Cursa al folio 200 de la pieza 1, escrito de fecha 18/12/2001, presentado por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUASCAR ROMERO ALMEIDA, parte actora, el cual promueve pruebas en la presente causa.

- Cursa al folio 202 de la pieza 1, escrito de pruebas de fecha 11-01-2002, presentado por el abogado YKI ALBERTO SUNIAGA MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MIREYA ALCAIDE, parte demandada.

- Cursa del folio 203 al 207 de la pieza 1, auto de fecha 23-01-2002, el cual procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso, salvo su apreciación en la definitiva.

- Consta del folio 213 al 224 de la pieza 1, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, remitidas mediante oficio Nº 2270-282, de fecha 04-03-2002, debidamente cumplida.

- Cursa del folio 229 al 243 de la pieza 1, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, remitidas mediante oficio Nº 2270-476, de fecha 29-04-2002, debidamente cumplida.

- Cursa del folio 245 al 255 de la pieza 1, escrito de fecha 26-06-2002, presentado por la abogada ENILIA FLORES ESPEJO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADIS MIREYA ALCAIDE TORRELLA, parte demandada, contentivo de Informes.

- Cursa del folio 257 y 258 de la pieza 1, escrito de fecha 26/06/2002, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS ANTONIO BRITO, el cual presenta informes en la presenta causa.

- Cursa al folio 286 de la pieza 1, auto de fecha 08/12/2004, mediante la cual el Juzgado A-quo, establece de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de sesenta días consecutivos siguientes a la presente fecha a los fines de dictar decisión.

- Consta del folio 401 al 409 de la pieza 1, decisión dictada de fecha 17 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de la causa, la cual declaró (sic…) “ANULA el auto de admisión de la demanda por PARTICION DE UNA COMUNIDAD, incoada por HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA contra GLADYS MIREYA ALCAIDE TORRELLAS, de fecha 14/06/2001 y demás actuaciones subsiguientes. Se repone la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA contra GLADYS MIREYA ALCAIDE TORRELLAS, por no haber producido junto con la demanda el documento que acredite la comunidad alegada entre los litigantes de este juicio…”.

- Cursa al folio 417 de la pieza 1, diligencia de fecha 18-12-2012, suscrita por el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, el cual apela de la decisión dictada.

- Cursa al folio 418 de la pieza 1, auto de fecha 25-10-2012, el juzgado aquo, ordena escuchar la apelación en ambos efectos.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

- Cursa del folio 03 al 05 de la pieza 2, diligencia de fecha 26-11-2012, suscrita por el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA, asistido por el abogado ROGER ELIAS HURTADO, el cual le otorga poder apud acta al abogado ROGER ELIAS HURTADO.

- Cursa del folio 09 al 16 de la pieza 2, escrito de fecha 07-01-2013, presentado por el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, el cual presenta informes en esta alzada.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 417 de la pieza 2, por el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA, asistido por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, parte demandada, contra la sentencia cursante del folio 401 al 409, de fecha 17 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal aquo, la cual declaró (sic…) “ANULA el auto de admisión de la demanda por PARTICION DE UNA COMUNIDAD, incoada por HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA contra GLADYS MIREYA ALCAIDE TORRELLAS, de fecha 14/06/2001 y demás actuaciones subsiguientes. Se repone la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA contra GLADYS MIREYA ALCAIDE TORRELLAS, por no haber producido junto con la demanda el documento que acredite la comunidad alegada entre los litigantes de este juicio…”.

Efectivamente, el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO, asistido por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, presenta Informes en esta alzada, cursante del folio 09 al 16 de la pieza 2, el cual alega entre otros que (sic…) “el recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez de la causa, es procedente, en virtud de la falsa apreciación del derecho así como de la prueba documental acompañada con el libelo de demanda, por parte de la sentenciadora. Que la normativa prevista en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del código civil no fue tomada en cuenta por la Jueza recurrida, al no darle ningún valor probatorio, al documento emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual fue otorgado primeramente ante un Notario Público y luego Protocolizado ante el Registrador subalterno del Municipio Piar del estado Bolívar, máxime cuando del mismo documento se desprende, que no solo refleja la cancelación del crédito, otorgado a su representado y a la demandada, sino que además es traslativo de la propiedad al señalar: “… y en consecuencia adquiriendo plena propiedad y posesión del inmueble en referencia…” y respecto del Titulo Supletorio, acompañado el mismo fue ratificado por los testigos, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe dársele valor probatorio y en cuanto a su falta de Protocolización, le es aplicable la Doctrina de la Sala Civil, articulo 1924 del Código Civil. Que el valor probatorio del documento emanado del servicio Autónomo de Vivienda Rural, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de no ser considerado documento público, conforme a las normas precedentemente citadas, debe dicho instrumento catalogarse como INSTRUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO, con los mismos efectos probatorios del documento público; en efecto, tal como lo estableció la sala Político Administrativa en sentencia Nº.300 de fecha 28 de mayo de 1998, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, expediente Nº.12.818. Que las disposiciones legales fueron flagrantemente transgredidas por la sentencia en primera instancia, ya que no solo violo lo relativo al valor probatorio del titulo que origina la comunidad, sino que viola estos dispositivos legales, por cuanto la demanda incoada, no es contraria al orden publico ni las buenas costumbre y mucho menos a alguna disposición expresa de la Ley y cabe señalar, que en el libelo, se señaló expresa y especialmente los títulos originaron la comunidad, cuya partición y liquidación se demanda, por lo que el fundamento de INADMISIBILIDAD de la DEMANDA resulta a todas luces, improcedente, en virtud de que no están dados los supuestos legales para declararla y los argumentos dados por la recurrida, se parecen más un pronunciamiento de fondo sobre el valor probatorio del instrumento fundamental que a las causales de inadmisibilidad. Es por lo que solicita que sea revocada la sentencia que declaro inadmisible la demanda de liquidación y partición de comunidad…”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

2.1.- Punto previo

Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la pretensión de la parte actora en relación a la partición de una comunidad, y en atención a ello, destaca lo siguiente:


Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

En cuenta de lo anterior se entiende que la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

En cuenta de lo anterior se distingue que el a-quo considera que la demanda aquí interpuesta resulta inadmisible por cuanto el actor no presentó documento de propiedad protocolizado, y en tal sentido se resalta que junto al libelo de demanda se encuentra anexo documento que versa sobre el inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra registrado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Piar, Upata, e fecha 04 de Abril de 2.001, inscrito bajo el No. 1, protocolo primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2.001, por lo que en atención a todo lo antes expuesto, cabe advertir que con respecto al procedimiento de partición, una vez más se considera oportuno señalar lo indicado por el jurista Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando apunta lo siguiente:

”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

En cuenta de lo anterior, se debe mencionar la normativa jurídica, prevista en los siguientes artículos:

"Artículo 777 del Código de Procedimiento civil.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

En concordancia con el artículo 778 eiusdem, el cual establece:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”.

En este orden de ideas, la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Juez Dr. Héctor del V. Centeno G., en fecha 16 de junio de 2011, declaró:

(sic…) “a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)”
(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) …”.

Asimismo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de octubre de 1997, ponente magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció:
“…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En ambas fases,…, pude haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinarios que la cuantía permita, ejercibles tanto contra la sentencia del juicio previo que embarace la partición, como contra las determinaciones del partidor…”.

Expuesto lo anterior, y analizado como ha sido las jurisprudencias antes transcritas, se observa que en el caso de autos, el juzgado de la causa, procedió admitir la presente demanda, en fecha 14-06-2001, cursante al folio 33, en los siguientes términos “…se admite en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena anotar en el registro de causa bajo el mismo No.11866. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada ciudadana GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.271.432 y domiciliada en la Ciudad de Upata Estado Bolívar, para que concurra por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación más un día y un día de venida, como termino de la distancia, y de contestación a la presente demanda…”; posteriormente a esta actuación, y ya verificado el acto de la citación la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, el cual cursa del folio 53 al 64 de la pieza 1, alegando una serie de circunstancias relacionadas con el bien inmueble objeto del litigio, y de tales aspectos señalados por la parte demandada, el Tribunal sólo debe limitarse a distinguir, como bien lo apunta el referido autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en referencia al citado dispositivo legal, en cuanto a que, en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla.”

Es así que la situación que aduce la demandada, de haber estado casada para el momento de la adquisición del bien inmueble no la enerva, ni desvirtúa el documento registrado, cursante del folio 3 al 5, que deja claramente asentado que le fue concedido a los ciudadanos GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS y HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA, un crédito sin internes por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 238.224,30), el cual invirtieron en la construcción del inmueble, constituido por una casa, ubicada en la comunidad de Upata, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, comprendido en una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts) y dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. Romulo Gallegos su frente; Sur: Casa de la Sra. Zulia Rivas; Este:Casa de la Sra. Mariela Salazar y Oeste: Casa del Sr. José Luis Salazar. Asimismo dicho documento expresa que los aludidos ciudadanos cancelaron el crédito, y que en consecuencia adquieren plena propiedad y posesión del inmueble en referencia, por lo que al ser beneficiarios de la adquisición y con posterioridad transmitida la propiedad de la vivienda rural otorgada por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, no podrán acceder nuevamente al programa del subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Es así que del análisis antes esbozado, se llega a la conclusión que con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, al declararse la nulidad de todas las actuaciones, se debe reponer la causa al estado en que el Juez que resulte competente, constate si efectivamente la parte demandada se excepcionó de acuerdo a los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y si sus defensas no se subsumen a los supuestos que establece la ley, lo procedente es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en atención a lo dispuesto en artículo 780 eiusdem, y así se establece.

Como corolario de lo anterior, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA, asistido por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, parte actora, cursante al folio 417 de la pieza 1, en consecuencia, queda nula la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 17 de septiembre de 2012, inserta del folio 401 al 409 de la pieza 1, específicamente en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
De acuerdo a lo anterior resulta inoficioso pronunciarse esta Alzada sobre el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas por las partes en la presente causa, por el pronunciamiento de reposición recaída en esta causa, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA contra la ciudadana GLADYS MIREYA ALCAIDE TORRELLAS. En consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Juez que resulte competente, constate si efectivamente la parte demandada se excepcionó de acuerdo a los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y si sus defensas no se subsumen a los supuestos que establece la ley, lo procedente es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en atención a lo dispuesto en artículo 780 eiusdem. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda NULA la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2012, cursante del folio 401 al 409 de la pieza 1, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4456, 13-4554, 13-4531, 13-4504, 13-4361, 13-4528, 13-4425, 13-4539, 13-4494, 13-4561, 13-4562, 13-4542, 13-4500, 13-4557, 13-4491, 13-4559, 13-4477, 13-4442, 13-4573, 13-4574, 13-4451, 13-4454, 13-4455, 13-4569, 13-4556, 13-4558, 13-4479, 13-4563, 13-4580, 13-4572, 13-4521, 13-4581, 13-4462, 12-4227, 11-3935, 11-3854, 13-4537, 13-4469, 13-4466, 13-4598, 13-4599, 13-4582, 13-4472, 13-4564, 13-4488, 13-4474, 13-4506; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp. N° 12-4356