JURISDICCION CIVIL
PARTE ACTORA:
El ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, mayor de edad, militar-estudiante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.847.891 y de este domicilio.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.250, y la Sociedad Mercantil PLANICONTROL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 57, tomo A-153 de fecha 25 de Noviembre de 1992 de los Libros correspondientes.
APODERADO JUDICIAL:
Los ciudadanos abogados IVITA DURAN ASUAJE e IÑIGO AGUIRRE MENDIZABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.346 y 127.069 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA:
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº 12-4385
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de tres (3) piezas principales y un cuaderno de tacha, en virtud del auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, que riela al folio 101 de la tercera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 99 de la tercera pieza, en fecha 05 de noviembre de 2012, por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, asistido por el abogado SIMON R. AMUNDARAIN, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, que riela del folio del 71 al 82 de la tercera pieza, que declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA propuesta por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON contra la sociedad de comercio PLANICONTROL C.A, y los ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ GUIZA y LISBET HERNANDEZ GUIZA, herederos del de cujus GUSTAVO HERANANDZ GUIZA.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte actora
Corre inserto del folio 1 al 8 de la primera pieza, escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, asistido por el abogado SIMON ROLANDO AMUNDARAIN FARIAS, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que está en posesión bajo la institución jurídico Uti posidetti, de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Curagua Unidad de Desarrollo UD 307, identificada con el Nº parcelario 307-34-10 Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en vista que su persona la observó que presentaba estado de abandono, por su legítimo propietario CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) dicha posesión la inició en fecha 05 de Julio de 2006.
• Que en fecha 13 de abril de 2007, el ente jurídico Civil Asociación de Vecinos Urbanización Curagua, le entregó una comunicación donde exponen su apoyo a su persona a tomar posesión de dicho terreno.
• Que luego en fecha 02 de noviembre, el ente jurídico de derecho público Consejo Comunal Curagua, Sector 1, C.C. Nº 0601080069 producen autorización a su persona para que junto a su grupo familiar tomara posesión de la parcela de terreno.
• Que consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 9 protocolo primero tomo 1, cuarto trimestre del año 1990, donde la Gerencia de Bienes Inmuebles C.V.G. da en venta al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.250, la parcela de terreno señalada.
• Que en fecha 25 de marzo de 1994, el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, da en venta la parcela al ente mercantil denominado PLANICONTROL C.A., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 46, primer trimestre del año 1994.
• Alega que el documento que firmó el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, en ningún momento se constituyó en propietario legítimo, con la plena propiedad, pues la Corporación así lo reglamentó en dicho contrato, al establecerlo no transfirió la propiedad de dicho bien inmueble, ya que las condicionó al cumplimiento de las condiciones por la Corporación, les condicionó, es por lo que dichas ventas violan el principio de legalidad, porque se denota a ciencia cierta, que dicha enajenación fue realizada con dolo, por cuanto la Corporación no manifestó en forma escrito, la constancia de su consentimiento, además lesiona el orden público y las buenas costumbres.
• Que las conductas asumidas por las partes encuadran perfectamente en lo que preceptúa el artículo 1141 del Código Civil.
• Que por todo lo expuesto es que demanda al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ y a la empresa PLANICONTROL C.A., para que convengan o sean condenados por el Tribunal a: Que se declare la nulidad absoluta de los contratos de compra venta que fueron firmados en fecha 09 de octubre de 1990, registrado bajo el Nº 09, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1990 y en fecha 25 de marzo de 1994, registrado bajo el Nº 30 protocolo primero, tomo 48, primer trimestre del año 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pues el consentimiento de la Corporación no fue manifestado voluntariamente y por escrito, fue tomado de manera dolosa y por maquinaciones fraudulentas señaladas en los capítulos anteriores. Que pague la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120, por concepto de Daños y Perjuicios causados a su persona por la forma como el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, y la empresa PLANICONTROL C.A., lograron firmar los documentos en forma dolosa, carente de legalidad y validez, mediante artimañas, dolo, mala fe, fraude, ya que de ser así La Corporación (…sic…) “no le hubiese pactado la Reglamentación que allí se estableció”.
• Que (…sic…) “no hubo consentimiento que la constancia escrita del previo consentimiento que para dé La Corporación, por tal motivo no existió la autonomía de la voluntad en virtud del querer legítimamente manifestado”.
• Que los contratos que suscribieron los ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ y la empresa PLANICONTROL C.A., del cual pide su nulidad absoluta y se la opone a los demandados, no se cumplieron los requisitos de valides para que se perfeccionara tal contrato como son el objeto y el consentimiento y la causa.
• Que fundamenta la acción en los artículos 1141, 1142, 1146, 1161, 1185, 1157, 6 y 1474 del Código Civil y los artículos 370, 218 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Cursa al folio 9, fotocopia de la comunicación firmada y sellada por la Asociación de Vecinos Urb. Curagua.
• Riela al folio 10, fotocopia de la comunicación de Autorización y sello del Consejo Comunal Curagua Sector I.
• Del folio 11 al 16, Justificativo de Testigos signado con el Nº 6481-2007, presentado por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON.
• Consta del folio 17 al 20, fotocopia del contrato de compra venta del inmueble suscrito entre el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ y la sociedad mercantil PLANICONTROL, C.A.
• Cursa a los folios 21 al 27, fotocopia de la evacuación de Justificativo de Testigos signado con el Nº 6481-2007, presentado por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON.
• Riela a los folios 28 al 32, fotocopia del contrato de compra venta suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ.
• Del folio 33 al 37, fotocopia del contrato de compra venta del inmueble suscrito entre el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ y la sociedad mercantil PLANICONTROL, C.A.
• Consta al folio 38, original de comunicación firmada y sellada por la Asociación de Vecinos Urb. Curagua.
• Cursa al folio 39, original de la comunicación de Autorización y sello del Consejo Comunal Curagua Sector I.
• Riela del folio 40 al 57, original Justificativo de Testigos signado con el Nº 6481-2007, presentado por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON.
• Del folio 58 al 63, copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ.
• Consta del folio 64 al 68, copia certificada del contrato de compra venta del inmueble suscrito entre el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ y la sociedad mercantil PLANICONTROL, C.A.
1.2.- Riela al folio 70, auto de fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la empresa demandada PLANICONTROL y al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, para que den contestación a la demanda.
- Riela al folio 103 auto de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado HECTOR ALONSO HERNANDEZ, quien en fecha 04 de febrero de 2010, acepto el cargo, y dándose por citado en fecha 23 de febrero de 2010.-
- Consta al folio 118 de la primera pieza, escrito presentado por el abogado IÑIGO AGUIRRE MENDIZABAL, actuando como abogado sin poder, mediante el cual alega que el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ falleció y como prueba de ello consiga en copia certificada el acta de defunción del referido ciudadano, la cual cursa al folio 119.
- Cursa al folio 121, auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena librar un edicto a los herederos causahabientes desconocidos y a todas las aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho en el presente juicio, y se suspende la causa hasta tanto se cite a los herederos del de cujus GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, y se ordena citar a los herederos LISBETH HERNANDEZ GUIZA y GUSTAVO HERNANDEZ GUIZA, a los fines de que den contestación a la demanda.
1.3.- Alegatos de la parte demandada.
1.3.1.- Consta del folio 229 al 230, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado IÑIGO AGUIRRE MENDIZABAL, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa PLANICONTROL C.A., y del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ GUIZA, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:
Que hace valer la falta de cualidad del demandante, ello por cuanto el accionante no presentó documento o título alguno que le de legitimidad a su pretensión, dicha pretensión la plantea haciendo valer “la institución jurídica uti possidetis, adicional a esto se presenta como tercero interesado invocando al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al tercero que interviene en juicio pendiente que se libra entre otras personas.
Alega que se desconoce en este acto la legitimidad del demandante JOSE LUIS ZAPATA RENDON, la única persona con legitimación activa para intentar la acción de nulidad de venta de la parcela objeto de este litigio, basándose en la cláusula de retracto contenida en el documento de compra venta realizado entre el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, y la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) sería la última citada, que no solo no intentó la acción, si no que después de 17 años de haber vendido la parcela, le responde a una consulta realizada por el demandante a la CVG en fecha 8-11-2007.
Que niega, rechaza y contradice el concepto señalado por cobro por daños y perjuicios que manifiesta el demandante que le fueron causados por sus representados, así como también las sumas reclamadas por daño moral por cuanto los mismos tienen que ser probados y no teniendo cualidad para intentar la presente acción mucho menos para reclamar cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, así como el daño moral que pretende.
Que a todo evento, niega, rechaza y contradice la estimación caprichosa de la demanda, por cuanto no es procedente desde el inicio, al hacer valer la falta de cualidad del demandado trae como consecuencia de ello, el desconocimiento absoluto de dicha estimación.
Que niega, rechaza y contradice la solicitud de nulidad absoluta de los contratos de compra venta suscritos entre GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ y la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, y entre GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ y la empresa PLANICONTROL C.A., ya que de forma indubitable se han verificado los requisitos de validez de los contratos públicos debidamente registrados de compra venta, ello por cuanto de manera contundente se ha verificado la tradición legal del inmueble objeto de esta demanda, quedando claramente establecido que la propietaria de la parcela es sin lugar a dudas PLANICONTROL, C.A.
- Riela al folio 231 al 233 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana LISBETH HERNANDEZ GUIZA en su condición de coheredera del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, en el presente juicio que por nulidad absoluta de contrato, sigue en su contra el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON.
1.4.- De las pruebas
• Por la parte actora
- Consta del folio 2 al 7 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON asistido por el abogado SIMON AMUNDARAIN, mediante la cual promueve las siguientes pruebas:
• Promovió tres (3) planillas de liquidación de haberes originales emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
• Promovió oficio original dirigido a su persona emanada en fecha 13 de enero de 2010, CVG, donde fue informado del inicio del procedimiento administrativo.
• Promovió justificativo de testigo original evacuado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, de echa 17 de septiembre de 2009.
• Promovió oficio Nº 00000J94 de fecha 10 de marzo de 2009, emanado de la CVG.
• Promovió original de acuse de recibo del recurso de reconsideración contra acto administrativo.
• Promovió original de acuse de recibo donde opero el silencio administrativo positivo, de recurso de reclamo ante la Presidencia de la CVG.
• Solicita se sirva oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público y sea recabada la información contenida en el oficio de fecha 23 de mayo de 2008.
• Por la parte demandada
- Consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el Capítulo Primero ratificó en todas sus partes el merito favorable de las actas.
• En el capítulo Segundo Promovió las documentales marcadas “A”, documento original mediante el cual la CVG le vendió al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ la parcela objeto de esta controversia.
• Marcado “B”, en (341) folios útiles copia certificada del expediente signado con el Nº 10-3769 del Tribunal Superior en lo Civil.
• Marcado “C”, copia simple de carta de fecha 02-02-2008.
• Marcado “D” , copia simple de carta de fecha 17-11-2010.
- Consta al folio del 423 al 427 de la segunda pieza, auto de fecha 21 de marzo de 2011, que admite las pruebas promovidas por las partes.
- Riela a los folios del 7 al 10 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el abogado IÑIGO AGUIRRE MENDIZABAL, actuando con el carácter de coapoderado de PLANICONTROL, C.A. y de GUSTAVO HERNANDEZ GIL hijo del difunto GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, mediante el cual alega en sus conclusiones que no son ciertos en su totalidad los hechos y circunstancias explanados por la parte actora en su libelo de demanda, que son solo alegatos y que es una demanda temeraria.
- Corre inserto del folio 11 al 40 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, asistido por el abogado SIMON R. AMUNDARAIN F.
- Riela del folio 48 al 59 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el abogado JOSE LUIS ZAPATA RENDON asistido por el abogado SIMON R. AMUNDARAIN.
- Consta del folio 71 al 82 de la tercera pieza, sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA propuesta por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON contra la sociedad de comercio PLANICONTROL C.A. y los ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ GUIZA y LISBETH HERNANDEZ GUIZA, herederos del de cujus GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ.
- Consta al folio 99 de la tercera pieza, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON asistido por el abogado SIMON AMUNDARAIN, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, tal como se evidencia del folio 101 de este expediente.
1.5.- Actuaciones celebradas en esta Alzada
- Riela del folio 105 al 107 de la tercera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDONDE asistido por el abogado SIMON AMUNDARAIN F.
- Riela a los folios del 116 al 118 de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado JOSE LUIS ZAPATA RENDON asistido por el abogado SIMON AMUNDARIN mediante el cual proponen la tacha incidental de falsedad de documento público, la cual fue formalizada en fecha 15-01-2013, y en fecha 08 de febrero de 2013, tal como se evidencia del cuaderno de tacha el Tribunal desecha de plano la tacha así interpuesta.
- Riela a los folios del 163 al 211 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, asistido por el abogado SIMON AMUNDARAIN F.
- Consta al folio 213 de la tercera pieza, el escrito de informes presentado por el abogado IÑIGO AGUIRRE MENDIZABAL en su carácter de apoderado de la empresa PLANICONTROL C.A. y de GUSTAVO HERNANDEZ GUIZZ hijo del difunto GUSTAVO HENANDEZ DIAZ.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad expresada por la parte actora, por la declaratoria del Tribunal de la causa cuando declaró SIN LUGAR la demanda, señalando el a-quo en su fallo, entre otros que el accionante no solo no tiene cualidad para pedir la nulidad de los negocios jurídicos en referencia, sino que tampoco tiene interés de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Siendo menester mencionar, por otra parte, que la nulidad de un negocio jurídico bilateral requiere el apersonamiento de todos los contratantes, sin excepción, debido a que el extingue (artículo 1133 Código Civil) no puede subsistir sino frente a todos los que intervinieron en la formación del negocio, observando adicional a lo anterior, que el accionante pretende la nulidad del negocio jurídico celebrado entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Además, declara de oficio la falta de cualidad pasiva por cuanto la demanda debió ser propuesta contra todos los contratantes de los negocios jurídicos cuya nulidad se pide, quienes son los que están legitimados para contradecir las afirmaciones del actor o convenir en ellas.
Es así, que se observa que la pretensión del actor en su demanda consiste en pedir la nulidad de las ventas que fueron firmadas en fecha 09 de octubre de 1990, registrado bajo el Nº 09, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1990 y en fecha 25 de marzo de 1994, registrado bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 48, primer (1er) trimestre del año 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En informes presentados en esta alzada el actor hizo un recuento de todo lo acontecido en el juicio y da por reproducido a tenor del principio de la comunidad probatoria del presente juicio el cúmulo probatorio contenido en el presente expediente.
Por su parte el abogado IÑIGO AGUIRRE MENDIZABAL apoderado judicial de la empresa PLANICONTROL C.A. y de GUSTAVO HENANDEZ GUIZA hijo del difunto GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ alegó entre otros que del examen de los autos en primera instancia se evidencia que el accionante presenta solo alegatos por lo que son una demanda y apelación temerarias, es sabido que para ejercitar eficazmente la acción que se haya elegido es necesaria la concurrencia de la existencia de un derecho protegido por una acción judicial. Que tal derecho le pertenezca realmente al que se propone ejercer la acción o a la persona en cuyo nombre se ha de incoar. Que haya interés en actuar o en obrar.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:
2.1.- Punto previo
Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, y en atención a ello, destaca lo siguiente:
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la parte actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandante alega en su escrito de demanda que esta en posesión bajo la institución jurídica Uti Posidetti de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Curagua, Unidad de Desarrollo UD-307, cuyos linderos y medidas ya han sido señalados en la narrativa de este fallo y que se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones, asimismo solicita que se declare la nulidad absoluta de los contratos de compra venta que fueron firmados en fecha 09 de octubre de 1990 y 25 de marzo de 1994, los cuales se encuentran debidamente registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Asimismo solicita el pago del CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs120.000,oo) por concepto de daños y perjuicios y la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 958.600,oo) por el daño moral.
Ahora bien, tal como se colige de la documentación que acompaña la parte actora inserta a los folios del 17 al 37, los cuales se tratan de los documentos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar, Upata, en fecha 25 de marzo de 1994 y 09 de Octubre de 1990, los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae que el documento de fecha 09 de octubre de 1990, que riela al folio del 28 al 30, trata de un documento donde la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) vende al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, una parcela de terreno señalada con el numero parcelario 307-34-10 ubicado en la UD 307 de Ciudad Guayana, y el documento de fecha 25 de marzo de 1994, trata de una venta que le hace el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ a la empresa PLANICONTROL, C.A.
En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente tanto al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ como a la empresa PLANICONTROL, C.A., para que se declare la nulidad absoluta de las ventas realizadas ya mencionadas anteriormente, en su condición de tercero.
Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para exigir el cese de la perturbación que a su decir, es afectada; en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo, pero en análisis de ello, se destaca que la parte actora no evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar unos documentos de propiedad donde ella no aparece como propietaria, según se desprende de los recaudos consignados por la actora junto a su libelo de demanda; y ello refleja que no está sustentado el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción, el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, se resalta el hecho de que ciertamente el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON no es el propietario del inmueble que alega poseer, lo cual se extrae de los documentos ya identificados ut supra, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal, y del mismo se obtiene que la propiedad del bien corresponde en primer lugar al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, quien a su vez, vende a la sociedad mercantil PLANICONTROL, C.A.; y todo ello hace deducir claramente la circunstancia de que el referido ciudadano JOSE LUIS ZAPATA, parte actora en esta causa, no tiene legitimación según se colige del citado documento.
De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda aunque es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto a las normas legales previstas en el ordenamiento jurídico, con los cuales fundamenta el demandante su pretensión, la misma no puede obrar en contra del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ y la empresa PLANICONTROL, C.A., en atención a las excepciones y argumentos expuestos por este Juzgador, lo que trae como consecuencia QUE EFECTIVAMENTE OPERA LA FALTA DE CUALIDAD EN LA PERSONA DEL ACTOR PARA EJERCER ESTA ACCIÓN, y en consecuencia es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda aquí propuesta es IMPROCEDENTE y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda propuesta por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON contra el ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUIZA y la sociedad mercantil PLANICONTROL0, C.A., por haber operado la FALTA DE CUALIDAD en contra del actor en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON contra PLANICONTROL, C.A.- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 2012,
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON contra la sentencia dictada por el a-quo.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, y 12-4341; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 12-4385
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