COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES VIUDA DE VIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.131.571, y de este domicilio.-
No consta apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano DIMITRI VIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.636.923, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JESUS EZEQUIEL OSUNA KEEP, JOSE GREGORIO OSUNA KEEP, EZEQUIEL OSUNA ALMEDO y JEANNELYS MARIANA ROJAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.794, 32.992, 8636 y 109.660 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
CAUSA No.:
13-4395.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 228, de fecha 10 de Diciembre de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 144, por la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES PAREDES, parte actora, asistida por el abogado SIMON ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.818, contra la sentencia cursante del folio 212 al 223, de fecha 25 de Septiembre de 2012, que declaró: “…INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES VIUDA DE VIEL y PAMELA VIEL TORRES contra el ciudadano DIMITRI VIEL…”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
- Consta del folio 01 al 08, demanda presentada en fecha 03 de Octubre de 2006, por la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES VIUDA DE VIEL, actuando en nombre propio y en representación de su hija PAMELA VIEL TORRES, asistida por el abogado RODOLFO TORRES ALVAREZ, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que desde el año 1984 llevaba una vida en concubinato con el ciudadano RUGGERO VIEL MONFROY, Italiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.170.405, lo cual se demuestra por la procreación de una hija de nombre PAMELA VIEL TORRES, según consta en certificado de nacimiento inserto bajo el No. 903, tomo II, año 1985, de los Libros de Registros de la Oficina de la Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
• Que en fecha 28 de enero de 1994, contrajo matrimonio civil ante la prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano RUGGERO VIEL MANFROY, según se evidencia en acta de matrimonio de fecha 28 de enero de 1994, inserta en el No. 020, folio 20 de los libros llevados por dicha prefectura.
• Que dicha unión conyugal se mantuvo hasta el fallecimiento de su esposo ocurrida en fecha 18 de diciembre de 2003, en la ciudad de Puerto Ordaz, según se evidencia en acta de defunción la cual consta en los Libros de Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, libro original No. 8, de defunciones del año 2003, rectificada el 21 de Marzo de 2006, por sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial de fecha 17 de diciembre de 2005.
• Que en fecha 07 de marzo de 1991 entre RUGGERO VIEL MANFROY, y su persona con dinero proveniente de su trabajo, constituyeron una Compañía Anónima denominada SERVIELCA, por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el No. 2, tomo A-No.111, año 1991.
• Que en fecha 19 de Agosto de 1991, la compañía SERVIELCA adquiere un galpón para su espacio físico de las siguientes características: de forma rectangular con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (846,30MTS) y se encuentra distribuido de la siguientes manera: UNA PLANTA BAJA, con un área aproximada de SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (722,40MTS) y una MEZZANINA con un área aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (123,90mts) dicho modulo No.3, se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: con la calle de servicio en una extensión de TREINTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA METROS (34,40MTS); ESTE: con el estacionamiento común en una extensión de VEINTE METROS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS (20,92MTS); SUR: con el modulo No. 2, en una extensión de terreno de TREINTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA DECIMETROS (34,40MTS), OESTE: con la calle de servicio en una extensión de VEINTE METROS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS (20,92MTS), distinguido con el número parcelario 279-01-08, ubicado en la UD-279, zona industrial Unare.
• Que desde la constitución de la mencionada compañía primero como concubinos y luego como esposos, administraban la compañía, su esposo como presidente y ella como presidente suplente, únicos socios.
• Que a mediados de 2001, SERVIELCA paralizó sus actividades comerciales y se vieron en la necesidad de arrendar el galpón, viendo que el objeto de la compañía no se lograba.
• Que a mediados del 2003, a su esposo le detectaron un cáncer que fue mermando sus condiciones hasta que fallece en fecha 18 de diciembre de 2003, victima de insuficiencia respiratoria bronconeumonía hemiplejia derecha, glioblastoma.
• Que en el mes de noviembre de 2003, cuando su esposo estaba postrado en una cama, al borde de la muerte que se encuentra con la ingrata sorpresa de que luego de 6 días de haber arrendado, su esposo actuando como presidente de la compañía sin su consentimiento, amparándose en la cláusula vigésima segunda del acta constitutiva donde lo faculta para entre otras cosas vender, obviando el párrafo “i” de la misma cláusula.
• Que supuestamente suscribió un documento mediante el cual aparentemente dio en venta el mencionado bien y transfirió la propiedad del mismo, el cual forma parte de los bienes de la compañía SERVIELCA, perteneciente en su totalidad a ambos y cuyas decisiones correspondían a ambos por igual al ciudadano DIMITRI VIEL, en fecha 06 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el No. 06, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y registrado en fecha 29 de abril de 2002 por ante el Registro Subalterno de Puerto Ordaz, por la irrisoria cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo).
• Que el documento objeto de esta controversia fue notariado primero en la Notaría Tercera de San Félix, lo que le hace dudar acerca de la suscripción por parte de su marido ya que tanto el supuesto comprador como el vendedor residen en Puerto Ordaz.
• Que su esposo y el ciudadano DIMITRI VIEL suscribieron el supuesto contrato, el cual contiene la declaración de una venta que es anulable, porque no contiene la autorización de su persona ya que no se convocó ni realizó asamblea de socios, ni se informó a la junta directiva ni solicitó su autorización como esposa para disponer de un bien que como lo establece el acta constitutiva necesita de la estricta realización de asamblea de accionistas y aprobación de la juta directiva de la cual es parte.
• Que el mencionado galpón es el área física de la compañía y sustento de su familia, alega que tamaña acción sería una liquidación de hecho de la mencionada SERVIELCA.
• Que el ciudadano DIMITRI VIEL, para el momento en que realizó la presunta compra del señalado bien inmueble estaba en absoluto conocimiento del estado civil de su esposo, ya que es su padre, hijo del primer matrimonio de su esposo en Italia.
• Que el prenombrado ciudadano tenía conocimiento que además de ser la esposa de su padre es socia y directiva de la mencionada compañía, además mantiene relaciones de confianza con su familia ya que tiene una hija que es su hermana de nombre PAMELA VIEL TORRES, y aún así el accedió a aparecer como comprador en la supuesta venta del citado bien inmueble.
• Que una vez fallecido su esposo el ciudadano DIMITRI VIEL, al momento de dar información para solicitar el acta de defunción de su padre RUGGERO VIEL, mintió al decir que era hijo único, que su padre había nacido en Italia y que no había dejado bienes de fortuna.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 277 del Código de Comercio, el artículo 168 y 170 del Código Civil.
• Que demanda al ciudadano DIMITRI VIEL, para que convenga en lo siguiente:
a) En la nulidad de la compra-vente que se realizó en fecha 06 de Noviembre del 2001, por ante la Notaría Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el No.06, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho y registrado en fecha 29 de abril de 2002, bajo el No. 207 folio 207, del segundo trimestre del 2002, porque la misma es nula.
b) En la entrega material de dicho bien para que el mismo reingrese al patrimonio de la compañía SERVIELCA y el patrimonio de bienes hereditarios del de cujus RUGGERO VIEL MONFROY.
c) En pagarle los costos y costas del presente juicio.
d) Solicita se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles según lo establecido en el artículo 588º numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
• Que estima la presente demanda en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.900.000.000,oo).
- Que consigna junto con la demanda los siguientes documentos:
• Cursa al folio 10, copia del acta de matrimonio, de los ciudadanos RUGGERO VIEL MANFROY y LIRIO DEL VALLE TORRES PAREDES.
• Consta al folio 11, copia del acta de nacimiento de la ciudadana PAMELA VIEL TORRES.
• Riela a los folios 12 al 15, copia del acta de matrimonio, de los ciudadanos RUGGERO VIEL MANFROY y LIRIO DEL VALLE TORRES PAREDES.
• Cursa al folio 18, copia del acta de defunción, del ciudadano RUGGERO VIEL MANFROY.
• Consta a los folios 19 al 39, copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS HIDRONEUMATICOS VIEL, C.A. (SERVIELCA).
• Riela a los folios 40 al 46, copia del contrato de compra venta del inmueble suscrito entre las sociedades mercantiles “INVERSIONES VECHU C.A.”, a la sociedad mercantil SERVIELCA.
• Cursa a los folios 47 al 49, copia del contrato de arrendamiento del inmueble suscrito entre las sociedades mercantiles SERVIELCA, con la sociedad mercantil AUTOLATONERIA HERMANOS LUGO COMPAÑÍA ANOMINA.
• Consta a los folios 50 al 58, copia doblemente consignadas del contrato de compra venta, sucrito entre el ciudadano RUGGERO VIEL MANFROY, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVIELCA, al ciudadano DIMITRI VIEL, por un monto de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000).
• Riela a los folios 59 al 60, copia certificada mediante la cual la ciudadana PAMELA VIEL TORRES, confiere poder a la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES viuda de VIEL.
- Consta al folio 63, auto de fecha 18 de Octubre de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano DIMITRI VIEL.
- Al folio 65, corre inserta diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana LIRIO TORRES PAREDES, asistida por el abogado RODOLFO TORRES, mediante el cual pone a disposición del ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para practicar dicha citación.
- Al folio 69, cursa diligencia de fecha 31/01/2007, mediante la cual el ciudadano alguacil expone haber recibido los medios necesarios para lograr la citación del demandado.
- Cursa al folio 70, diligencia de fecha 19/06/2007, suscrita por la ciudadana LIRIO TORRES PAREDES, asistida por el abogado RODOLFO TORRES, mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales que cursan en autos.
- A los folios 73 al 83, diligencia de fecha 29/1/2007, consignación de la boleta y compulsa librada, por no encontrarse la persona a citar en las oportunidades que se dirigió al domicilio indicado.
- Riela al folio 84, diligencia de fecha 30/10/2007, suscrita por la ciudadana LIRIO TORRES PAREDES, asistida por el abogado RODOLFO TORRES, mediante la cual solicita la citación por carteles, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 85, mediante auto de fecha 31-10-07.
- Al folio 87, diligencia de fecha 30/10/2007, suscrita por la ciudadana LIRIO TORRES PAREDES, asistida por el abogado RODOLFO TORRES, mediante la cual recibe el cartel de citación.
- Cursa al folio 88, diligencia de fecha 29/11/2008, suscrita por la ciudadana LIRIO TORRES PAREDES, asistida por el abogado RODOLFO TORRES, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios CORREO DEL CARONI y diario EL GUAYANES.
- Consta al folio 92, diligencia de fecha 27/02/2008, suscrita por la ciudadana LIRIO TORRES PAREDES, asistida por el abogado RODOLFO TORRES, mediante la cual solicita se le expida cartel de citación y se fije la fecha para su respectiva colocación en el expediente, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 93, mediante auto de fecha 31-10-07.
- Cursa al folio 94, actuación de fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual la Secretaria del Tribunal de la causa deja expresa constancia de haber realizado la fijación del cartel de citación.
- Riela al folio 95, diligencia de fecha 05/08/2008, suscrita por la ciudadana LIRIO TORRES PAREDES, asistida por el abogado RODOLFO TORRES, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
- Consta al folio 96, auto de fecha 17/09/2008, en el cual el a-quo por ser precedente lo solicitado se aboca al conocimiento de la presente causa.
- Al folio 97, diligencia de fecha 07/11/2008, suscrita por la ciudadana LIRIO TORRES PAREDES, asistida por el abogado RODOLFO TORRES, mediante la cual solicita el nombramiento de defensor judicial en la presente causa, lo cual fue acordado tal como consta al folio 98, mediante auto de fecha 14-10-08.
1.2.- Alegatos de la Parte demandada.
- Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2010, cursante del folio 114 y 119, el abogado JESUS EZEQUIEL OSUNA KEPP, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano DIMITRI VIEL, procede a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:
• Que reproduce el merito favorable de la demanda intentada en contra su representado.
• Que rechaza, niega y contradice, el hecho de que el ciudadano RUGGERO VIEL MANFROY, haya llevado desde el año 1984, una vida de concubinato con la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES, como quiere hacerlo demostrar por el simple hecho de haber procreado una hija de nombre PAMELA VIEL TORRES, por cuanto no existe ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de esa supuesta relación concubinaria.
• Que es cierto que en fecha 07 de marzo de 1991, constituyeron una compañía denominada SERVIELCA, observándose que tal compañía es constituida antes de haber contraído matrimonio.
• Que la fecha de adquisición del galpón es el día 19 de Agosto de 1991, y además de ello adquiere actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, lo que evidencia que la propiedad del inmueble en cuestión, es de la empresa y no producto de una negada unión concubinaria.
• Que es cierto que el ciudadano RUGGERO VIEL MANFROY, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil le vendió a su representado el referido galpón, en fecha 06 de Noviembre de 2001, el cual fue registrado por ante el Registro Subalterno en fecha 29 de Abril de 2002, y que la parte demandante no puede decir que duda de la suscripción de tal venta por cuanto están residenciados en Puerto Ordaz, el documento fue notariado en San Félix.
• Que no es cierto que el domicilio de las notarías es únicamente para aquellas personas que residen en tal lugar, sin que esto afecte la validez del mismo o ponga en duda su autenticidad.
• Que no puede alegar la parte demandante el hecho que su representado estando de conocimiento del estado civil del ciudadano RUGGERO VIEL MANFROY, y que la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES, era socia de la referida sociedad mercantil, haya accedido a aparecer como comprador en la venta y no supuestamente, como dice la accionante.
• Que no compró a espaldas de nadie, ni de mala fe, y que en tal sentido dicha venta fue Notariada y posteriormente Registrada, y que tanto en las Notarias como en los Registros se piden una serie de recaudos para autenticar o registrar los documentos especialmente los de compra-venta.
• Que niega que el vendedor haya necesitado del consentimiento para la venta del referido inmueble, ya que este pertenecía a la Compañía y no a la Comunidad Conyugal.
• Que niega que la venta del inmueble haya sido por un precio irrisorio, puesto que para el momento de la venta, ese era el costo del bien.
• Que hay un falta de cualidad en su pedimento, porque como esposa no puede hacer la presente demanda, puesto que como esposa no tiene propiedad que pretenda hacer valer, de un bien que es de una Persona Jurídica.
• Que es falso que el referido Galpón haya sido el área física de la compañía y mucho menos el sustento de su familia y que en tal sentido se haya liquidado de hecho la empresa.
• Que dicha empresa hacía tiempo había cerrado operaciones.
• Que es cierto que su mandante sabía que la actora era esposa de su padre, y su condición en la compañía.
• Que por no tener la certeza de que no estaba haciendo ningún negocio a titulo personal, no requería la autorización de su esposa, no compró acciones de la compañía, no estaba comprando algo propiedad del difunto, sino de una empresa a la cual el difunto representaba en su carácter de Presidente, y para lo cual estaba total, absoluta y completamente facultado por los estatutos de la empresa razón por la cual pudo realizar la venta.
• Que no es cierto que se halla vulnerado lo establecido en la cláusula Vigésima Tercera, pues el Presidente actúo según la discrecionalidad potestativa de las mismas y por haber sido esa Acta Constitutiva que le dio la facultad de vender.
• Que rechaza la aplicación del artículo 168 del Código Civil, igual que el 170, por cuanto la actora pasa de socia a esposa, sin ningún tipo de distinción y como esposa ningún articulo es aplicable pues no están en presencia de un bien de la Comunidad Conyugal, sino de un bien propiedad de una empresa distinta a la comunidad conyugal.
• Que se solicitó una entrega material cuando ella misma expresó en la demanda que el inmueble se encuentra arrendado, y que ella cobra los alquileres de ese arrendamiento sin ser dueña del bien tal y como consta en otro juicio, llevado por el tribunal de la causa en etapa de sentencia lo que evidencia un claro fraude procesal.
• Que niega el pago de costas y costos procesales, por ser una demanda temeraria, sin fundamento jurídico y lamentablemente admitida, en contra de las normas jurídicas básicas de Derecho Procesal Civil.
• Que la actora nunca pudo haber vivido en concubinato con su padre desde el año 1984, puesto que éste se divorcio de su primera esposa en fecha 16 de Agosto de 1993.
• Que el difunto era propietario de DOS MIL ACCIONES de las TRES MIL existentes y la actora era propietaria de NOVECIENTAS acciones, lo que a claras luces, manifiesta que el socio mayoritario era el difunto esposo.
• Que es el caso que la actora bajo dos supuestas normativas inexistentes ejerció una acción que lamentablemente fue admitida y acordada la medida preventiva, sin ningún elemento demostrativo que le acredita tener el derecho reclamado, además de haber sido acciones contrapuestas; una norma es de la asamblea y su validez en la convocatoria, la cual no existe en el expediente y la otra una supuesta nota marginal, como conyugue, donde no se venda ningún patrimonio de la Comunidad Conyugal, sin embargo el juicio avanzó causando daño a su representado por la medida preventiva, que recae sobre el bien de su propiedad.
• Que pide se declare sin lugar la demanda intentada, por ser contraria a Derecho.
• Que la contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.
1.3.- Pruebas vertidas en autos por las partes:
Pruebas de la parte demandada:
- Mediante escrito de fecha 16/06/2010, inserto al folio 129, el abogado JESUS EZEQUIEL OSUNA KEPP, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas:
• CAPITULO I: Promueve el mérito favorable que de los autos se desprende, y especialmente los que derivan de los siguientes instrumentos:
1) Libelo de la demanda, cursante del folio 1 al 8.
2) Sentencia de Divorcio en original de fecha 16/08/1993, emanada por la República Italiana y debidamente traducida por el Interprete Público Antonio CATALANA, plenamente identificado en autos, y sellada por el VICE CONSOLATO D´ DE ITALIA EN VENEZUELA, ciudadano ANTONIO IOVINO, cursante del folio 120 al 127, de la presente causa.
3) Solicito la prueba de informes para ratificar ante el VICE CONSULADO DE ITALIA en Puerto Ordaz, el documento traducido de la sentencia de Divorcio, para que se libre oficio en consecuencia al Vice Cónsul ANTONIO IOVINO, para que informe al despacho sobre la autenticidad del contenido de la traducción realizada sobre la sentencia Nº 118 de fecha 16/08/1993, Nº 1152/9312G – Nº 3431CRON, asunto: CESACION CONCENSUAL DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADADNOS: VIEL RUGGIERO y SOMMACAL GRAZIELLD.
- Así mismo mediante escrito de fecha 17/06/2010, inserto a los folios 130 y 131, el abogado JESUS EZEQUIEL OSUNA KEPP, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas:
• CAPITULO I: Promueve el mérito favorable que de los autos se desprende, y especialmente los que derivan de los siguientes instrumentos:
1) Libelo de la demanda.
2) Sentencia de Divorcio en original de fecha 16/08/1993, emanada por la República Italiana y debidamente traducida por el Interprete Público Antonio catalana, plenamente identificado en autos, y sellada por EL VICE CONSOLADO D´ DE ITALIA EN VENEZUELA, ciudadano ANTONIO IOVINO. El objeto de la presente prueba es determinar que para el momento en que la demandante LIRIO DEL VALLE TORRES, plenamente identificada en autos dice haber tenido una relación de concubinato con el señor RUGGERO VIEL MANFROY, estaba casado con su primera esposa SOMMACAL GRAZIELLA, razón por la cual era imposible que existiese una relación de concubinato, siendo el caso en nuestra legislación, la unión de un hombre casado con una mujer soltera esta tipificado como una conducta de adulterio, hecho éste plenamente comprobado por la sentencia de Divorcio antes mencionada.
3) Acta Constitutiva de la Compañía Anónima SERVIELCA, identificada de autos con la letra “E” anexa al libelo de la demanda traída a juicio por la parte actora. El objeto de la prueba de este instrumento es determinar que en ninguna parte de su texto existe prohibición alguna de la venta que se cuestiona en la presente demanda, más allá de esto se demuestra, a través del mismo que por medio de su carácter de Presidente y de las facultades que le otorgaba dicha Acta Constitutiva se realizó la venta en cuestión llenando los extremos legales.
4) Titulo de Compra-Venta de inmueble objeto de la presente acción propiedad de su mandante traído a los autos por la parte demandante e identificada con la letra “H” e “I”. El objeto de la presente prueba es la determinación inequívoca de la propiedad de mi mandante, del inmueble en cuestión.
5) Ratifica las pruebas promovidas en el primer escrito de Promoción de Pruebas.
- Cursa al folio 143, auto de fecha 02/07/2010, en el cual el a-quo, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por la parte demandada.
- Riela al folio 144, auto de fecha 13/07/2010, emanada por el tribunal de la causa, mediante el cual acuerda el cómputo por secretaría de los días de despacho correspondiente al lapso de promoción de las pruebas.
- Al folio 145, auto de fecha 13/07/2010, emanada por el tribunal de origen, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, así mismo sobre la evacuación de prueba de informes.
- Consta al folio 158, auto de fecha 09/11/2010, el tribunal ordeno agregar a los autos comunicación de fecha 20/10/2010, emanada del Consultado de Italia en Puerto Ordaz, constante de un (10) folio útiles y nueve (09) anexos .
- Cursa a los folios 172 al 178, escrito de informe de fecha 23/04/2012, presentado por el abogado JESUS EZEQUIEL OSUNA KEPP, en su condición de co-apoderado de la parte demandada ciudadano DIMITRI VIEL.
- Riela a los folios 181 al 185, escrito de informes presentado en fecha 27/04/2012, por la parte actora ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES viuda de VIEL, asistida por el abogado RODOLFO TORRES ALVAREZ.
- Riela a los folios 189 al 204, diligencia de fecha 09/05/2012, suscrita por la ciudadana LIRIO TORRES PAREDES, asistida por el abogado RODOLFO TORRES, mediante la cual consigna el registro de la demanda aquí instaurada a los fines legales consiguientes.
- A los folios 205 al 208, escrito de observaciones de fecha 10/05/2012, suscrito por la ciudadana LIRIO TORRES PAREDES, asistida por el abogado RODOLFO TORRES.
- Consta a los folios 212 al 223, decisión de fecha 25-09-2013, dictada por el Tribunal A-quo, mediante la cual declaró (SIC…) “Primero: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por las ciudadanas LIRIO DEL VALLE TORRES Viuda de VIEL y PAMELA VIEL TORRES contra el ciudadano RIGGERO VIEL MANFROY. Segundo: Se CONDENA EN COSTAS a la parte Actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
- Cursa al folio 227, diligencia de fecha 06/12/2012, suscrita por la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES Viuda de VIEL, asistida por el abogado SIMON ALFONSO, mediante el cual APELA de la sentencia definitiva, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como cursa al folio 228, mediante auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2012.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada.
- Consta a los folios 232 al 235, escrito de informes presentado por el abogado JESUS EZEQUIEL OSUNA KEEP, en fecha 13/02/13.
- A los folios 237 al 240, escrito de informes presentado por la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES VIUDA DE VIEL, en fecha 25/02/13.
- Cursa al folio 244, auto de fecha 14/03/2013, se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES PAREDES, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaró INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por las ciudadanas LIRIO DEL VALLE TORRES Viuda de VIEL y PAMELA VIEL TORRES contra el ciudadano RIGGERO VIEL MANFROY, argumentando la recurrida que no se acompañó el documento que evidenciara la relación concubinaria alegada, lo que genera la falta de interés y cualidad de la actora, situación similar que es aplicable a la ciudadana PAMELA VIEL TORRES, ya que actúa en este juicio como hija del de cujus, sin embargo esa posición procesal no es asimilable a las normativas alegadas en la demanda como fundamento de la acción como son por un lado la nulidad por violarse requisitos de una comunidad conyugal y por el otro por cuanto no consta que formara parte de la compañía SERVIELCA lo que acarrea tal falta de cualidad e interés conforme a lo ya expresado.
Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone Acción de Nulidad de Venta, alegando que desde el año 1984 llevaba una vida en concubinato con el ciudadano RUGGERO VIEL MONFROY, Italiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.170.405, lo cual se demuestra por la procreación de una hija de nombre PAMELA VIEL TORRES, según consta en certificado de nacimiento inserto bajo el No. 903, tomo II, año 1985, de los Libros de Registros de la Oficina de la Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que en fecha 28 de enero de 1994, contrajo matrimonio civil ante la prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano RUGGERO VIEL MANFROY, según se evidencia en acta de matrimonio de fecha 28 de enero de 1994, inserta en el No. 020, folio 20 de los libros llevados por dicha prefectura, que dicha unión conyugal se mantuvo hasta el fallecimiento de su esposo ocurrida en fecha 18 de diciembre de 2003, en la ciudad de Puerto Ordaz, según se evidencia en acta de defunción la cual consta en los Libros de Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, libro original No. 8, de defunciones del año 2003, rectificada el 21 de Marzo de 2006, por sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial de fecha 17 de diciembre de 2005, que en fecha 07 de marzo de 1991 entre RUGGERO VIEL MANFROY, y su persona con dinero proveniente de su trabajo, constituyeron una Compañía Anónima denominada SERVIELCA, por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el No. 2, tomo A-No.111, año 1991, que en fecha 19 de Agosto de 1991 la compañía SERVIELCA adquiere un galpón para su espacio físico de las siguientes características: de forma rectangular con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUDRADOS (846,30MTS) y se encuentra distribuido de la siguientes manera: UNA PLANTA BAJA, con un área aproximada de SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (722,40MTS) y una MEZZANINA con un área aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (123,90mts) dicho modulo No.3, se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: con la calle de servicio en una extensión de TREINTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA METROS (34,40MTS); ESTE: con el estacionamiento común en una extensión de VEINTE METROS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS (20,92MTS); SUR: con el modulo No. 2, en una extensión de terreno de TREINTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA DECIMETROS (34,40MTS), OESTE: con la calle de servicio en una extensión de VEINTE METROS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS (20,92MTS), distinguido con el número parcelario 279-01-08, ubicado en la UD-279, zona industrial Unare, que desde la constitución de la mencionada compañía primero como concubinos y luego como esposos, su esposo como presidente y ella como presidente suplente, únicos socios administraban la compañía, que a mediados de 2001, SERVIELCA paralizó sus actividades comerciales y se vieron en la necesidad de arrendar el galpón, viendo que el objeto de la compañía no se lograba, que a mediados del 2003, a su esposo le detectaron un cáncer que fue mermando sus condiciones hasta que fallece en fecha 18 de diciembre de 2003, victima de insuficiencia respiratoria bronconeumonía hemiplejia derecha, glioblastoma, que en el mes de noviembre de 2003, cuando su esposo estaba postrado en una cama, al borde de la muerte que se encuentra con la ingrata sorpresa de que luego de 6 días de haber arrendado, su esposo actuando como presidente de la compañía sin su consentimiento, amparándose en la cláusula vigésima segunda del acta constitutiva donde lo faculta para entre otras cosas vender, obviando el párrafo “i” de la misma cláusula, que supuestamente suscribió un documento mediante el cual aparentemente dio en venta el mencionado bien y transfirió la propiedad del mismo, el cual forma parte de los bienes de la compañía SERVIELCA, perteneciente en su totalidad a ambos y cuyas decisiones correspondían a ambos por igual al ciudadano DIMITRI VIEL, en fecha 06 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el No. 06, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y registrado en fecha 29 de abril de 2002 por ante el Registro Subalterno de Puerto Ordaz, por la irrisoria cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo), que el documento objeto de esta controversia fue notariado primero en la Notaría Tercera de San Félix, lo que le hace dudar acerca de la suscripción por parte de su marido ya que tanto el supuesto comprador como el vendedor residen en Puerto Ordaz, que su esposo y el ciudadano DIMITRI VIEL suscribieron el supuesto contrato, contiene la declaración de una venta que es anulable, porque no contiene la autorización de su persona ya que no se convocó ni se realizó asamblea de socios, ni se informó a la junta directiva ni solicitó su autorización como esposa para disponer de un bien que como lo establece el acta constitutiva necesita de la estricta realización de asamblea de accionistas y aprobación de la juta directiva de la cual es parte, que dicho galpón es el área física de la compañía y sustento de su familia, alega que tamaña acción sería una liquidación de hecho de la mencionada SERVIELCA, que el ciudadano DIMITRI VIEL, para el momento en que realizó la presunta compra del señalado bien inmueble estaba en absoluto conocimiento del estado civil de su esposo, ya que es su padre, hijo del primer matrimonio de su esposo en Italia, que el prenombrado ciudadano tenía conocimiento que además de ser la esposa de su padre es socia y directiva de la mencionada compañía, además mantiene relaciones de confianza con su familia ya que tiene una hija que es su hermana de nombre PAMELA VIEL TORRES, y aún así el accedió a aparecer como comprador en la supuesta venta del citado bien inmueble, que una vez fallecido su esposo el ciudadano DIMITRI VIEL, al momento de dar información para solicitar el acta de defunción de su padre RUGGERO VIEL, mintió al decir que era hijo único, que su padre había nacido en Italia y que no había dejado bienes de fortuna, que demanda al ciudadano DIMITRI VIEL, para que convenga en lo siguiente: a) En la nulidad de la compra-vente que se realizó en fecha 06 de Noviembre del 2001, por ante la Notaría Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el No.06, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho y registrado en fecha 29 de abril de 2002, bajo el No. 207 folio 207, del segundo trimestre del 2002, porque la misma es nula; b)En la entrega material de dicho bien para que el mismo reingrese al patrimonio de la compañía SERVIELCA y el patrimonio de bienes hereditarios del de cujus RUGGERO VIEL MONFROY; c)En pagarle los costos y costas del presente juicio; c)Solicita se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles según lo establecido en el artículo 588º numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, presentada por el abogado JESUS EZEQUIEL OSUNA KEPP, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMITRI VIEL, mediante el cual alegó lo siguiente que reproduce el merito favorable de la demanda intentada en contra de su representado, que rechaza, niega y contradice, el hecho de que el ciudadano RUGGERO VIEL MANFROY, haya llevado desde el año 1984, una vida de concubinato con la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES, como quiere hacerlo demostrar por el simple hecho de haber procreado una hija de nombre PAMELA VIEL TORRES, por cuanto no existe ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de esa supuesta relación concubinaria, que es cierto que en fecha 07 de marzo de 1991, constituyeron una compañía denominada SERVIELCA, observándose que tal compañía es constituida antes de haber contraído matrimonio, que la fecha de adquisición del galpón es el día 19 de Agosto de 1991, y además de ello adquiere actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, lo que evidencia que la propiedad del inmueble en cuestión, es de la empresa y no producto de una negada unión concubinaria, que es cierto que el ciudadano RUGGERO VIEL MANFROY, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil le vendió a su representado el referido galpón, en fecha 06 de Noviembre de 2001, el cual fue registrado por ante el Registro Subalterno en fecha 29 de Abril de 2002, y que la parte demandante no puede decir que duda de la suscripción de tal venta por cuanto están residenciados en Puerto Ordaz, y el documento fue notariado en san Félix, pues no es cierto que el domicilio de las notarías es únicamente para aquellas personas que residen en tal lugar, sin que esto afecte la validez del mismo o ponga en duda su autenticidad, que no puede alegar la parte demandante el hecho de que su representado estando de conocimiento del estado civil del ciudadano RUGGERO VIEL MANFROY, y que la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES, era socia de la referida sociedad mercantil, haya accedido a aparecer como comprador en la venta y no supuestamente, como dice la accionante, que no compró a espaldas de nadie, ni de mala fe, y que en tal sentido dicha venta fue Notariada y posteriormente Registrada, y que tanto en las Notarías como en los Registros se piden una serie de recaudos para autenticar o registrar los documentos especialmente los de compra-venta, que niega que el vendedor haya necesitado del consentimiento para la venta del referido inmueble, ya que este pertenecía a la Compañía y no a la Comunidad Conyugal, que niega que la venta del inmueble haya sido por un precio irrisorio, puesto que para el momento de la venta, ese era el costo del bien, que hay falta de cualidad en su pedimento, porque como esposa no puede hacer la presente demanda, puesto que como esposa no tiene propiedad que pretenda hacer valer, de un bien que es de una Persona Jurídica, que es falso que el referido Galpón haya sido el área física de la compañía y mucho menos el sustento de su familia y que en tal sentido se haya liquidado de hecho la empresa, que dicha empresa hacía tiempo había cerrado operaciones, que es cierto que su mandante sabía que la actora era esposa de su padre, y de su condición en la compañía. Que por tener la certeza de que no estaba haciendo ningún negocio a titulo personal, no requería la autorización de su esposa, no compró acciones de la compañía, no estaba comprando algo propiedad del difunto, sino de una empresa a la cual el difunto representaba en su carácter de Presidente, y para lo cual estaba total, absoluta y completamente facultado por los estatutos de la empresa razón por la cual pudo realizar la venta, por lo que no es cierto que se halla vulnerado lo establecido en la cláusula Vigésima Tercera, por cuanto el Presidente actúo según la discrecionalidad potestativa de las mismas y por haber sido esa Acta Constitutiva que le dio la facultad de vender. Que rechaza la aplicación del artículo 168 del Código Civil, igual que el artículo 170, por cuanto la actora pasa de socia a esposa, sin ningún tipo de distinción y como esposa ningún artículo de la Ley, es aplicable pues no están en presencia de un bien de la Comunidad Conyugal, sino de un bien propiedad de una empresa distinta a la comunidad conyugal, que se solicitó una entrega material cuando ella misma expresó en la demanda que el inmueble se encuentra arrendado, y que ella cobra los alquileres de ese arrendamiento sin ser dueña del bien tal y como consta en otro juicio, llevado por el tribunal de la causa en etapa de sentencia lo que evidencia un claro fraude procesal, que niega el pago de costas y costos procesales, por ser una demanda temeraria, sin fundamento jurídico y lamentablemente admitida, en contra de las normas jurídicas básicas de Derecho Procesal Civil, que la actora nunca pudo haber vivido en concubinato con su padre desde el año 1984, puesto que éste se divorcio de su primera esposa en fecha 16 de Agosto de 1993, que el difunto era propietario de DOS MIL ACCIONES de las TRES MIL existentes y la actora era propietaria de NOVECIENTAS acciones, lo que a claras luces, manifiesta que el socio mayoritario era el difunto esposo, que es el caso que la actora bajo dos supuestas normativas inexistentes ejerció una acción que lamentablemente fue admitida y acordada la medida preventiva, sin ningún elemento demostrativo que le acredita tener el derecho reclamado, además de haber sido acciones contrapuestas; una norma es de la asamblea y su validez en la convocatoria, la cual no existe en el expediente y la otra una supuesta nota marginal, como conyugue, donde no se venda ningún patrimonio de la Comunidad Conyugal, sin embargo el juicio avanzó causando daño a su representado por la medida preventiva, que recae sobre el bien de su propiedad, que pide se declare sin lugar la demanda intentada, por ser contraria a Derecho, que la contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.
Asimismo, al presentar el escrito de informes, ante esta Alzada la parte demandada representada por su abogado JESUS EZEQUIEL OSUNA KEPP, hizo uso de ese derecho, dicho escrito cursa del folio 232 al 235 de la presente causa, mediante el cual luego de hacer un recorrido por las actas procesales alegó, que hay que destacar la confusión de la parte actora al querer pretender primero que el bien objeto de la presente litis es un bien producto de una comunidad concubinaria inexistente y no probada a lo largo del presente proceso, aún mas pretender que el inmueble esta sujeto a normas gananciales y no la formula real que es el hecho de que el mismo pertenece a una persona jurídica y no a una persona natural por lo cual los criterios de la comunidad de gananciales no aplican y mas aún cuando dicha comunidad es inexistente, alega también que la parte actora tampoco comprobó el supuesto precio irrisorio de un bien que le pertenecía a una empresa donde ella cumplía como socia, siendo en consecuencia de calidad de socia o la rendición de cuentas por vía principal lo que a debido de haber demandado, continua alegando que además de los vicios que se han cometido en la parte de la citación, adolece de un gran vicio inicial, en virtud de que la misma era inadmisible por no existir la cualidad de la parte actora por la cual esta demandado, ratifica lo innecesario de la autorización para la venta del inmueble de la presente litis, en virtud de que en los estatutos de la empresa el presidente tenía la facultad para la venta del inmueble sin ningún tipo de limitación.
Asimismo en fecha 25 de febrero de 2013, la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES VIUDA DE VIEL, actuando en su nombre y en representación de su hija PAMELA VIEL, asistida por el abogado SIMON MARTIN ALONZO DURAND, presentó escrito de informes, mediante el cual luego de hacer un resumen de las actas del proceso alegando que el Juez de primera instancia yerra al motivar su fallo considerando que el bien objeto de la misma fue obtenido durante la unión concubinaria con el demandado y que pertenece a su decir a la comunidad conyugal con el de cujus, tergiversando el escrito libelar, en virtud que en el primer punto de la demanda se explana a manera de ilustración del tribunal el devenir de la relación, su comienzo hasta el matrimonio y los actos jurídicos ejecutados en conjunto durante su relación, pero que en ninguna parte del escrito libelar consta que actuó con su carácter de concubina, que si bien es cierto que tenían una relación concubinaria no es menos cierto que el segundo punto de la demanda expresó claramente como se obtuvo el galpón objeto de la demanda, el cual fue adquirido por la compañía Anónima SERVIELCA, constituida por su esposo y ella, antes de contraer matrimonio y lo que si es cierto y que siempre ha mantenido durante la secuela del proceso es que efectivamente la venta es nula por cuanto se violenta una de las cláusulas del documento constitutivo de la referida sociedad, sin que ello signifique que se estén mezclando dos acciones distintas y se esten creando incertidumbre jurídica, que solicita se declare con lugar la apelación intentada por la parte actora y se revoque la sentencia dictada por el juzgado a-quo.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En consonancia con lo anterior se observa la sentencia No. 000588, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha, 9 de Agosto de 2.012, Exp. No. Nro. AA20-C-2012-000243, que dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Por lo demás, a propósito de los argumentos planteados por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala estima conviene mencionar el contenido de la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el caso Julio Carías Gil, en la cual se señaló lo siguiente:
“…en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Destacado de la Sala).
Este criterio ut supra citado, ha sido reiterado posteriormente en diversos fallos dictados por la Sala Constitucional y ratificado por esta Sala de Casación Civil; entre ellos el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, en el caso de Carmela Manpieri, y el Nº 004, de fecha 4 de febrero de 2010, caso: Guillermina Montes Contreras, contra Ernesto Francisco Caraballo Rivas, respectivamente, en los cuales se ha dejado asentado (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.
Dentro de esa perspectiva, para que pueda ser tramitada y ordenada una acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, es requisito indispensable que dicha comunidad conste en sentencia que la declare y que ésta sentencia haya adquirido el carácter de cosa juzgada previo al juicio de partición o cuando la unión estable de hecho ha sido declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Lo cual determina que resolver ambas acciones -declaración de la existencia de la comunidad y partición de bienes- en una misma decisión, lesionaría a la parte demanda el derecho de defensa, limitándole su posibilidad de alegar y probar al respecto.
Acorde con lo expuesto, la Sala observa que en el caso bajo estudio, el presente juicio inició por demanda de acción merodeclarativa, contenida en libelo inserto a los tres primeros folios de la primera pieza del presente expediente, debidamente admitida en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fecha para la cual, aun cuando no estaba vigente la referida Ley Orgánica de Registro Público, ya imperaba el criterio sostenido por este Alto Tribunal, conforme al cual, para tramitar y decidir una acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, es necesario que conste en sentencia definitivamente firme, la declaratoria de existencia de esa comunidad. Con lo cual se pone de manifiesto que en ningún caso podría procederse directamente a la partición de la comunidad, ni mucho menos ordenar su liquidación. De hacerlo, deja claro, además del desconocimiento del juzgador respecto de los aludidos criterios jurisprudenciales y normas legales ya mencionadas, la vulneración de su contenido.
Con base a los anteriores razonamientos, esta Sala, en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, considera que el juez superior extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial planteado por la parte demandante, tal como fue delatado en el presente recurso de casación, lo que determina la procedencia de la denuncia de incongruencia del fallo, por haber infringido los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.…”
En sintonía con lo anterior se resalta la sentencia No. 00769, de fecha diez (10) de octubre de 2.006, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que: “…el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aun cuando no hayan sido denunciadas.
En el caso bajo decisión, observa la Sala que la controversia se refiere a la liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existe entre MILEDI YILETZI SUBERO GONZÁLEZ y FIDER GÓMEZ, pero de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en la cual se señalo:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.
En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.
Con la base a las razones expuestas y bajo el amparo de la doctrina constitucional invocada, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y declarará nulo el auto de admisión de la demanda y así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 2005. y, en consecuencia declara: 1°) INADMISIBLE la demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana MILEDI YILETZI SUBERO GONZÁLEZ contra el ciudadano FIDER GÓMEZ. NULO el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 31 de julio de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial precitada, y nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto.
No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.
Es así que en aplicación de las jurisprudencias citadas al caso de autos, se obtiene que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona. Quien pretenda los derechos de la comunidad concubinaria, ciertamente deberá probar mediante la sentencia que declara la unión concubinaria; es por lo que en el caso de autos, la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES VIUDA DE VIEL, debe probar la relación concubinaria que existió con el ciudadano RUGGERO VIEL MANFROY, mediante sentencia mero declarativa de concubinato, o el demandado si afirma ser su concubino debe también demostrarlo con tal sentencia, por lo que siendo ello así, no por la circunstancia de que el ciudadano RUGGERO VIEL MONFROY, hubiere reconocido haber mantenido relación con la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES, no puede dar por sentado la existencia de la unión concubinaria, siendo que la misma debe ser demostrada por sentencia definitivamente firme de unión concubinaria.
Recapitulando, ciertamente se distingue que el bien inmueble objeto del litigio se refiere a un galpón supra identificado, el cual para el momento que el de cujus RUGGERO VIEL MANFROY, lo adquirió esto es en fecha 19 de agosto del año 1991, tal como se desprende del folio 40 al 46, se encontraba divorciado, asimismo se observa luego de una revisión de las actas que integran el proceso que no evidencia sentencia definitivamente firme que confirme lo alegado por la actora en su libelo referente a que inició una relación concubinaria con el hoy extinto ciudadano RUGGERO VIEL MANFROY, desde el año 1984, pues como se observa de la sentencia consignada por el demandado inserta del folio 132 al 138, es en fecha 16 de agosto de 1993, cuando el prenombrado ciudadano se divorció de su primera esposa, por lo que siendo ello así mal podría la actora solicitar la liquidación y partición de los bienes de la comunidad concubinaria, pues para que ello ocurriera la demandante de autos debió consignar junto con su libelo la declaración judicial de la unión concubinaria, y así se establece.
Ahora bien en cuanto a la circunstancia de que la actora señala actuar en su propio nombre y en representación de su hija PAMELA VIEL TORRES, este Juzgador observa, que no puede establecerse una vinculación directa entre la ciudadana PAMELA VIEL TORRES sobre el bien inmueble objeto del litigio, por cuanto dicho bien fue enajenado por el ciudadano RUGGERO VIEL MANFROY en su condición de Presidente de SERVICIOS HIDRONEUMATICOS VIEL C.A. (SERVIALCA), y obviamente no forma parte de un bien hereditario, por lo que siendo ello así, es patente la falta de cualidad de la mencionada ciudadana PAMELA VIEL TORRES, y así se establece.
Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por la parte actora ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES PAREDES, debe ser declarada sin lugar, en consecuencia de ello queda MODIFICADA, la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 25 de Septiembre de 2012, debiendo declarar sin lugar la demanda aquí incoada, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoado por la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES VIUDA DE VIEL, anteriormente identificada, contra el ciudadano DIMITRI VIEL, anteriormente identificado. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de Diciembre de 2012, por la ciudadana LIRIO DEL VALLE TORRES PAREDES, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado SIMON ALONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.818, tal como consta al folio 227 de la presente causa.
Queda así MODIFICADA, la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2012, inserta del folio 212 al 223 del presente expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, 12-4341; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del dos mil Trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y siete de la tarde (03:07 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/mr
Exp. Nro. 13-4395
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