JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La Sociedad Mercantil AXN VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 29 Tomo 104-A REGMERPRIBO. Representada por su Director el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.456.

PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil FUNDICION UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde quedó anotado en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el Nº 70, tomo 55-A-Pro. Modificado en fecha 01-10-2004, bajo el Nº 21 Tomo 44-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados WILMER BISLICK y CARLOS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040.038 y 9.948.890 respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:
N° 13-4487

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 15 de marzo de 2013, que riela al folio 81 del cuaderno de medidas, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 77, en fecha 04 de marzo de 2013, por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUNDICION UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia inserta del folio 70 al 76, de fecha 01 de marzo de 2013, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue la sociedad mercantil AXN VENEZUELA contra la sociedad mercantil FUNDICION UNIVERSAL, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Antecedentes.

- De las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas, se obtiene que al folio 1, cursa auto de fecha 11 de octubre de 2012, mediante el cual el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil FUNDICION UNIVERSAL, C.A., que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas en un 30% sobre la cantidad demandada.

- Consta al folio del 3 al 6, escrito presentado por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUNDICION UNIVERSAL, C.A., mediante el cual se opone y contradice formalmente el decreto de medida preventiva de embargo, alegando lo que de seguida se sintetiza:

• Que visto la práctica de la medida preventiva acordada por el Tribunal y materializada el día 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, donde entre otros fueron embargados preventivamente los instrumentos de trabajo de la empresa que representa, tal situación ha generado la paralización total de la compañía en sus áreas de producción y comercialización de productos, por tal sentido y amparado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución.
• Que se opone y contradice formalmente al decreto de medida preventiva de embargo, ampliamente señalada en autos, a los fines que el Tribunal declare sin lugar la medida cautelar acordada, visto que en primer lugar no están llenos los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y el periculum in mora..
• Que rechaza, niega y contradice la existencia de alguna deuda y/o dinero recibido por parte de la sociedad mercantil AXN VENEZUELA.
• Que por lo señalado de la parte actora, invoca la existencia de un contrato privado de financiamiento y compra venta entre AXN VENEZUELA y FUNDICION UNIVERSAL dicho contrato nunca se perfeccionó entre ambas empresas mucho menos se entregó y recibió cantidades de dinero tal como lo manifiesta el quejoso de autos en su solicitud de notificación, inserto de las escrituras, aduce que simplemente es un decir que supuestamente se le adeuda una cantidad por un supuesto contrato y unas supuestas obligaciones.
• Que lo que si bien es cierto es el hecho que su representado contrató y realizó operaciones mercantil con la empresa CORPORACION ZW C.A..
• Que es cierto, que su representada recibió por parte de esta corporación tres (3) depósitos bancarios descritos de la siguiente manera; 1) depósito de fecha 04 de agosto de 2011, descripción y/o referencia Nº 00100135451, por un monto exacto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), 2) depósito de fecha 05 de agosto de 2011, descripción y/o referencia Nº 00080231660, por un monto exacto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y 3) depósito de fecha 08 de agosto de 2011, descripción y/o referencia Nº 00080231635, por un monto exacto de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 599.669,21).
• Alega que su representada no recibió dinero alguno por parte de la empresa demandante y mucho menos existe deuda alguna con dicha empresa.

- Riela a los folios 15 al 16, auto de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal informa a las partes que la incidencia de pruebas de la oposición comenzará a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la medida.

- Riela a los folios del 19 al 42, comisión signada con el Nº 9938-12, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual consta la materialización de la medida la cual se llevó a efecto el día 04 de diciembre de 2012.

- Consta al folio 46, auto de fecha 05 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente correspondiente al lapso de oposición, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- De las pruebas.
- Riela a los folios del 47 al 51, escrito presentado por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUNDICION UNIVERSAL C.A., mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promueve las pruebas:

• A todo evento reprodujo el merito favorable y el contenido de su escrito de oposición a la medida preventiva de embargo.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consigna los siguientes documentos:
• 1) Contrato de financiamiento y compraventa entre AXN Venezuela y Fundición Universal.
• 2.) Solicitud de notificación, realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, de fecha 21 de junio de 2012.
• 3) A todo evento consigna constancia bancaria relacionada con el saldo y movimientos de la cuenta corriente de la empresa Fundición Universal desde la fecha 01-08-2011 hasta 18-08-2011 .

- Riela del folio 56 al 58, libelo de demanda presentado por el abogado OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Director de la sociedad mercantil AXN VENEZUELA, mediante el cual alega que su representada realizó con la sociedad mercantil FUNDICION UNIVERSAL C.A., representada por el ciudadano NESTOR ANTONIO RAMOS, un contrato de financiamiento y compra de material para la transformación de chatarra de aluminio en lingotes aleados de aluminio para lo cual se acordó entregarla a la citada empresa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) al inicio del contrato, pero es el caso que se le entregó una parte del dinero a la empresa FUNDICIÓN UNIVERSAL S.A., específicamente la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 346.417,70) mas un siete por ciento (7%) mensual convenido sobre el saldo de la deuda, tal y como se estableció en el contrato, cifra esta recibida y aceptada como adeudada por la citada empresa y hasta la presente fecha no se ha recibido material alguno ni se ha recibido la devolución del dinero entregado de buena fe por su representada. Alega que hasta la presente fecha se han realizado gestiones y reuniones para obtener la devolución del dinero entregado, pero hasta la presente fecha no se ha recibido ni respuestas positivas ni se ha logrado la devolución del dinero. Que ante la poca respuesta por parte de al empresa FUNDICION UNIVERSAL, C.A. se ve en la necesidad de realizar el presente requerimiento de pago y que se notifique a la mencionada sociedad mercantil de la deuda establecida y aceptada por ellos, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEITE MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 346.417,70) mas un siete por ciento mensual (7%) convenido sobre el saldo de la deuda y que se le señale que a partir de la fecha de la presente notificación tienen contados la cantidad de quince (15) días para cancelar dicha deuda. Que acuden a fin de que notifique a la empresa FUNDICIÓN UNIVERSAL, C.A., que efectivamente poseen una deuda con su representada que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 346.417,70), mas un siete por ciento (7%) mensual convenido sobre el saldo de la deuda y que a partir de la fecha de la notificación la citada sociedad mercantil tiene la cantidad de quince (15) días para el pago de la deuda adquirida y aceptada por FUNDICION UNIVERSAL, C.A.

- Consta a los folios del 70 al 76, sentencia de fecha 01 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal declaró SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado WILMER BISLICK WEEDEN, a la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2012, y practicado en fecha 04 de diciembre de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela al folio 77 diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por el abogado WILMER BISLICK WEESWN apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 15 de marzo de 2013, tal como se evidencia del folio 81 de este expediente.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Riela a los folios del 85 al 88 escrito de informes presentado por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 77, por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil FUNDICION UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2013, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la parte demandada, argumentando la recurrida entre otros que no están llenos los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora, y que la parte actora invoca la existencia de un contrato privado de financiamiento y compra venta entre AXN VENEZUELA Y FUNDACION UNIVERSAL, y que dicho contrato nunca fue perfeccionado entre ambas partes, y que mucho menos se entregó y recibió cantidades de dinero tal como lo manifiesta el quejoso de autos en su solicitud de notificación y que es un decir que supuestamente se le adeuda una cantidad por un supuesto contrato y unas supuestas obligaciones, que si bien es cierto, es el hecho de que su representada contrato y realizó operaciones mercantiles con la empresa CORPORACION ZW, C.A. (CZWCA) y que su representada no recibió dinero alguno por parte de la empresa demandante y mucho menos existe deuda alguna con dicha empresa, desconociendo las razones infundadas de la quejosa de autos al pretender solicitar el pago de cantidades de dinero, consignado al respecto en la oportunidad del lapso probatorio, pruebas al respecto contenidas en: 1) Contrato de Financiamiento y compra entre AXN VENEZUEKLA Y FUNDACION UNIVERSAL. 2) Solicitud de notificación, realizada por el Juzgado Tercero dekl Municipio Caroní en fecha 21 de Junio de 2012; 3) A todo evento consigna constancia bancaria relacionada con el saldo y movimiento de la cuenta corriente de la empresa Fundación Universal desde la fecha 01-08-2001 hasta el 18-08-2011, marcada con la letra y número x-2, x3, x4, x5, x6. Dichas pruebas se ordenaron agregar a los autos en fecha 14-02-2013, de lo cual observa el juzgador que la pretensión de la parte demandada opositora se basa en documentos, en que se fundamenta la presente demanda, por lo que considera el Tribunal que la pretensión está sumergida en el instrumento fundamental de la acción, y que el punto debatido es materia de fondo que ha de decidirse en sentencia definitiva. Asimismo de acuerdo a las expresiones antes señaladas, la medida preventiva decretada cumple con los requisitos señalados del fomus bonis iuris y periculum in mora, por lo que al demandado no enervar lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, indicando solo defensas en relación al fondo debatido.

En escrito de informes cursantes del folio 85 al 88, presentados en esta alzada por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUNDICION UNIVERSAL, C.A., alegó entre otros que la parte actora presenta como elemento principal y probatorio de la supuesta deuda, una notificación judicial extra litem, en tal sentido el actual Código de Procedimiento establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Se pregunta el referido abogado ¿Podrán dictarse estas medidas preventivas de embargo con base a un justificativo de testigos? ¿Podrá decretarse un embargo con base en una inspección judicial extra litem?. Alega que la notificación judicial, debe ser ratificada en el desarrollo del proceso para que adquiera plena validez, pero en el caso de tales pruebas promovidas y evacuadas fuera de juicio, no tiene el control de la parte a quien se le pretende oponer, ni ha tenido participación alguna, salvo que se realice a través de “retardo perjudicial” previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alega que estas razones inducen a pensar que las pruebas anticipadas, como la testimonial, notificación y la inspección extra litem podrían acompañarse como medio de pruebas, y, necesariamente las declaraciones allí contenidas deben ser ratificadas en la articulación probatoria prevista en el texto procesal, ratificación que debe realizarse para mayores garantías haya habido o no oposición, pues la apelación de la sentencia que decida dicha articulación implica que el Tribunal Superior revise los extremos legales de procedencia. La ausencia de control de la prueba por parte del afectado puede hacer que el juez no la considere suficiente caso en el cual podría solicitar la constitución de las cauciones o garantías suficientes para salvaguardar los derechos del demandado, tal como lo prevé el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. Patrick Baudin L.)

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en el Expediente Nro.04-2497, ha señalado:

“Omissis…
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Omissis…”
(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior)

A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica, tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).


El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.

El legislador ha sido cauteloso en el uso de vocabulario jurídico utilizando la expresión “DECRETARA”, como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualesquiera otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “DECRETA” debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa al que se ha referido.

El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido.

Nunca en el aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto. (Subrayado de este Tribunal).-

Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. Simón Jiménez Salas. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.)

Ahora bien, este Juzgador considera necesario hacer un breve análisis sobre la oposición de la parte contra quien obra la medida y en principio se destaca lo siguiente:

La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a alguno de los siguientes aspectos: En que entre otros fueron embargados preventivamente los instrumentos de trabajo de la empresa que representa, y tal situación ha generado la paralización total de la compañía en sus áreas de producción y comercialización de productos. Que no están llenos los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora. Que no existen motivos fehacientes en los que su representada alegue reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de la obligación demandada.

En cuenta de tales aspectos se observa que el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FUNDICION UNIVERSAL, C.A., parte demandada en esta causa, presentó escrito inserto del folio 3 al 6 del cuaderno de medidas, en fecha 06 de Diciembre de 2012, donde entre otros fundamenta su oposición a la medida decretada por el tribunal de la causa y materializada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Comisión Nº 9938, donde alega que del escrito libelar y sus recaudos que no existe motivos fehacientes en los que su representada alegue reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de la obligación demandada. Alega que la parte actora invoca la existencia de un contratos privado de financiamiento y compra venta entre AXN VENEZUELA Y FUNDICION UNIVERSAL, dicho contrato nunca se perfeccionó entre ambas empresas y que mucho menos se entregó y recibió cantidades de dinero tal como lo manifiesta el quejoso de autos en su totalidad de notificación, inserto de las escrituras, alega que lo que si es cierto que su representada contrató y realizó operaciones mercantiles con la empresa CORPORACION ZW, C.A. (CZWCA), relacionado a la compra y transformación de productos de material de aluminio. Alega que su representada recibió por parte de esa corporación tres (3) depósitos bancarios descritos de la siguiente manera: 1) depósito de fecha 04 de agosto de 2011, descripción y/o referencia Nº 00100135451 por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo); 2) depósito de fecha 05 de agosto de 2011, descripción y/o referencia Nº 00080231660 por un monto exacto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), 3) depósito de fecha 08 de agosto de 2011, descripción y/o referencia Nº 00080231635 por un monto exacto de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 599.669,21). Aduce que su representada no recibió dinero alguno por parte de la empresa demandante y muchos menos existe deuda alguna con dicha empresa, que desconocen las razones infundadas de la quejosa de autos al pretender solicitar el pago de cantidades de dinero.

Es así que se observa que al momento de aperturarse la articulación probatoria, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio del 47 al 51, donde promovió lo siguiente:

 Primero: A todo evento reprodujo el merito favorable y contenido de su escrito de oposición a la medida preventiva de embargo.
 El objeto y pertinencia: es demostrar que nunca se perfeccionó el supuesto contrato privado de financiamiento y compra venta entre AXN VENEZUELA y FUNDICION UNIVERSAL y mucho menos se entregó y/o recibió cantidades de dinero, simplemente es un decir que supuestamente se le adeuda una cantidad por un supuesto contrato y unas supuestas obligaciones.
 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consigna los siguientes documentos:
 1) Contrato de Financiamiento y compra venta entre AXN VENEZUELA y FUNDICION UNIVERSAL.
 El objeto y pertinencia: El referido documento privado presentado por la parte actora como requisito fundamental de su temeraria demanda y donde pretende abreviar a su conveniencia lo siguiente: “Para lo cual se acordó entregarla a la citada empresa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) al inicio del contrato, pero es el caso ciudadano que se le entregó una parte del dinero a la empresa FUNDICION UNIVERSAL, específicamente la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 346.417,70), mas un siete por ciento (7%) mensual convenido sobre el saldo de la deuda, tal y como se estableció en el contrato”. Alega que dicho documento privado no constituye una prueba fehaciente de la supuesta obligación y mucho menos cuando al parágrafo segundo de la cláusula Décima Cuarta del contrato se lee: El monto correspondiente a este financiamiento, se irá descontando con cada embarque deduciendo el 12% del beneficio neto de FUNDICION UNIVERSAL. El financiamiento tendrá una tasa de interés de 7% mensual sobre el saldo de la deuda.
 Alega que de lo dicho anteriormente no existe evidencia alguna del perfeccionamiento del supuesto contrato, no existe evidencia y prueba alguna que demuestre entrega de dinero a su representada (Fundición Universal), bien sea en efectivo, transferencia bancaria, cheque personal y/o jurídico, pagaré, recibo privado, carta compromiso y/o misiva. Alega que dicho documento privado no reúne los requisitos fundamentales del fomus boni iuris ya que el solicitante de la medida cautelar no acreditó el interés y la legitimación en la causa, esto es la apariencia cierta de que el derecho invocado responde a fundamentos sólidos; la verosimilitud o apariencia de que quien solicita puede ser beneficiario de la sentencia, que este simple documento privado (contrato) no cumple con los requisitos necesarios para determinar la supuesta condición del incumplimiento en el pago, por lo que no existen apariencia cierta de que la parte actora, sea beneficiario de la sentencia.
 2) Solicitud de Notificación, realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, de fecha 21 de Junio de 2012.
 El Objeto y pertinencia. Vista la prueba de notificación realizada por la parte actora, es de observar a simple vista que el quejoso de autos pretende preconstituir una obligación, manifestando que su poderdante acepto la supuesta deuda al momento que el juez cumplió con la notificación de ley. Es de observar que simplemente el ciudadano NESTOR ANTONIO RAMOS en su carácter de representante de la empresa Fundición Universal C.A., plenamente identificado fue notificado de esa solicitud presentada por el hoy demandante, mal puede decir e interpretar que su representado aceptó la supuesta deuda.
 3.- A todo evento consigna constancia bancaria relacionada con el saldo y movimientos de la cuenta corriente de la empresa Fundición Universal desde la fecha 01-08-2011 hasta el 18-08-2011 y notas de entrega y/o guías de despacho marcadas con las letras y números x2, x3, x4, x5, x6.
 Objeto y pertinencia. Lo que si bien es cierto, es el hecho que su representado materializó ese contrato y realizó esas operaciones mercantiles con la empresa CORPORACION ZW, C.A. (CZWA), relacionado a la compra y transformación de productos de material de aluminio.
 Que lo que si bien es cierto, es que su representada recibió por parte de esta corporación tres (3) depósitos.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que el Juez de la causa al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, en decisión que corre inserta al folio del 71 al 76, alegó entre otros que la presente acción se inició por demanda presentada en fecha 28 de junio de 2012, la cual el Tribunal ordenó corregir por auto de fecha 03 de julio de 2012. Seguidamente el Tribunal argumenta que en fecha 05 de octubre de 2012, la parte actora consignó escrito por el cual da por corregido el libelo de la demanda.

En ese sentido de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que no consta en autos el libelo – que a decir del tribunal – fue corregido en fecha 05 de octubre de 2012, pues lo que consta es un libelo de demanda presentado en fecha 09 de mayo de 2012 y que riela al folio del 56 al 58, y el libelo de demanda de fecha 28 de junio de 2012, que cursa en copias certificadas en un cuaderno, por lo que es difícil para este juzgador la revisión del libelo corregido por cuando no consta en las presentes actuaciones, y de lo cual no se conoce su contenido, pues no se sabe cual fue la corrección que se le hizo al libelo presentado en fecha 28 de junio de 2012. Además se observa del referido auto, que el Juzgador a-quo, al momento de analizar el texto de la oposición formulada por el coapoderado judicial de la parte demandada a la medida preventiva, de embargo, argumenta lo siguiente: “… para lo cual señala en primer termino que no están llenos los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora, y que la parte actora invoca la existencia de un contrato privado de financiamiento y compra venta entre AXN VENEZUELA Y FUNDACIÓN UNIVERSAL, y que dicho contrato nunca fue perfeccionado entre ambas partes, y que mucho menos se entregó y recibió cantidades de dinero tal como lo manifiesta el quejoso de autos en su solicitud de notificación y que es un decir que supuestamente se le adeuda una cantidad por un supuesto contrato y unas supuestas obligaciones, que si bien es cierto es el hecho de que su representada contrato y realizó operaciones mercantiles con la empresa CORPORACION ZW C.A. (CZWA), y que su representada no recibió dinero alguno por parte de la empresa demandante y mucho menos existe deuda alguna con dicha empresa, desconociendo las razones infundadas de la quejosa de autos al pretender solicitar el pago de cantidades de dinero, consignadas al respecto en la oportunidad del lapso probatorio pruebas al respecto contenidas en: 1) Contrato de Financiamiento y compra venta entre AXN VENEZUELA Y FUNDACION UNIVERSAL. 2) Solicitud de Notificación, realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, en fecha 21 de junio de 2013, 3.- a todo evento consignó constancia bancaria relacionada con el saldo y movimiento de la cuenta corriente la empresa Fundación Universal, desde la fecha 01-08-2001 hasta el 128-08-2011, marcada con la letra y número x1, x2, x3, x4, x5, x6. Dichas pruebas se ordenaron agregar a los autos en fecha 14-02-2013, de lo cual observa este Juzgador que la pretensión de la parte demandada opositora se basa en documentos, en que se fundamenta la presente demanda, por lo que considera este Tribunal que la pretensión esta sumergido en el instrumento fundamental de la acción, y que el punto debatido es materia de fondo que ha de decidirse en sentencia definitiva. Asimismo, de acuerdo a las expresiones antes señaladas, la medida preventiva decretada cumple con los requisitos señalados del fomus boni iuris y periculum in mora; por lo que al demandado no enervar lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, indicando solo defensa en relación al fondo debatido, es por lo que ha declarar este Juzgador….”

En análisis de lo ya citado y expuesto por el Juez a-quo en su auto dictado en fecha 01 de marzo de 2013, al folio 75 del cuaderno de medidas este Juzgador no se explica la logicidad de la exposición del Juez para analizar lo que el señala en el referido auto, pues el tema controvertido es precisamente lo relativo al pago que a decir del actor le hizo a la parte demandada y el cual solicita le sea devuelto. Además se observa que el actor no logró probar que los accionados no tengan solvencia suficiente para restituir el dinero que ellos reclaman como obligación del contrato, en caso de ser favorecido por el fallo, pues el centro del juicio principal es precisamente determinar si la parte demandada recibió la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CAUTROCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 346.417,70), por parte de la empresa AXN VENEZUELA, lo cual sólo podrá ser decidido en la sentencia definitiva. No encontrando este Juzgador que de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte demandada, se pueda considerar que la misma se quiera insolventar, aunado a que el a-quo en su auto recurrido, alega que la pretensión de la parte demandada opositora se basa en documentos, en que se fundamenta la presente demanda, es decir, que los documentos presentados por la demandada son los documentos que presentó la parte actora como medios de prueba que constituyen –a su decir- presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, y del auto de fecha 11 de octubre de 2012, se obtiene que el a-quo en el caso de autos, consideró que el contrato de financiamiento y compra venta entre AXN VENEZUELA y FUNDICION UNIVERSAL, era documento suficiente para cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Tribunal Superior destaca que aparte de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y el fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; debe existir la prueba de que efectivamente eso es así; pues lo anterior no motiva la justificación de la adopción de la medida peticionada por la parte actora, pues en el transcurso de la articulación probatoria la parte actora no promovió pruebas que hagan presumir que estaban llenos lo requisitos del fomus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, la parte actora no presentó prueba alguna que llevara a este juzgador a considerar que estaban llenos los requisitos para el decreto de la medida con la sola presentación del contrato de financiamiento, el cual cursa del folio del 52 al 55.

Sin embargo, observa este sentenciador que el criterio expuesto por el a-quo, cuando procedió a pronunciarse sobre la oposición de la parte demandada, fue incompleto, o lo que es igual, no existe una motivación del citado auto de fecha 01 de marzo de 2013,

En toda sentencia el juez debe realizar una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible, tanto para las partes involucradas como para la comunidad. (Sentencia Nro.00772, de fecha 10/10/06. Sala de Casación Civil, Expediente Nro. AA20-C-2006-000296).

Todo este recorrido jurisprudencial acerca de las medidas y que se ha querido citar a los efectos de indicarle al tribunal de la causa, que toda sentencia, auto o providencia, debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho, y su apreciación. Aunado a que solo la parte demandada promovió pruebas en la articulación probatoria, y dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte actora por lo que la defensa formulada por la representación judicial de la empresa demandada, antes referida, es suficiente para considerar que el auto de fecha 01 de marzo de 2013, debe ser revocado, por cuanto la parte actora no probó que estuvieran llenos los requisitos del fomus boni iuris y el periculum in mora; y en vista de ello no pueden ser considerados los razonamientos jurídicos expuestos por el aquo, para declarar sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en su fallo cursante del folio 70 al 76, por lo que la apelación ejercida debe ser declarada CON LUGAR, y por cuanto de las pruebas presentadas por la parte demandada se evidencia que no existen los requisitos concurrentes del fumus boni iuris y el periculum in mora, debe este Tribunal declarar CON LUGAR LA OPOSICION formulada por la parte demandada a través de su apoderado judicial WILMES BISLICK WEEDEM, siendo la consecuencia de ello que la medida decretada en fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe quedar sin efecto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo expuesto, es concluyendo para este sentenciador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 77, por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN en su condición de apoderado judicial de la demandada.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2013, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la parte demandada en la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue la sociedad mercantil AXN VENEZUELA contra la sociedad mercantil FUNDICION UNIVERSAL C.A.; en consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, ejercida por la parte demandada, por lo que queda sin efecto la medida decretada en fecha 11 de octubre de 2012. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA, la decisión de fecha 01 DE MARZO DE 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, y 12-4341; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 13-4487