Competencia mercantil

Regulación de competencia

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el expediente original, con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO declarado mediante decisión de fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 12 al 16, con motivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), incoado por el ciudadano RICARDO BERNAL LIZARDI contra el ciudadano NELSON RAFAEL BARRIOS ALCALA, en cuya decisión el referido Tribunal, no acepta la declinatoria de competencia por el territorio que le fuera atribuida en fecha 08 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y tales actuaciones han quedado anotadas en esta Alzada, bajo el expediente Nº 13-4650.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
1.1.- Sobre las actuaciones, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente original lo siguiente:

- A los folios del 02 al 03, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación), intentada el 25 de noviembre de 2010, por el abogado RICARDO BERNAL LIZARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.609 quien actúa en su propio nombre y con tal carácter demanda la intimación al pago de dos letras de cambio la primera de ellas por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) pagadera el 20 de octubre de 2010 y la segunda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) pagadera en fecha 04 de noviembre de 2010, ambas cursan al folio 04; en contra del ciudadano NELSON RAFAEL BARRIOS ALCALA; presentado conjuntamente con los instrumentos cambiarios.
- Riela del folio 8 al 10, sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACION.
- Consta al folio del 12 al 16 sentencia de fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, no aceptó la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado a-quo, por tal motivo ejerce la regulación de competencia por ante este Juzgado Superior.
- Riela al folio 18, auto de fecha 16 de Octubre de 2013, dictado por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde la jueza del despacho señala que por cuanto no fue recibida en su oportunidad las actuaciones correspondientes a la regulación de competencia las cuales fueron enviadas en fecha 27 de junio de 2011, envía copias certificadas del referido expediente para impulsar el conocimiento del asunto.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada en fecha 20 de enero de 2011, inserta a los folios 12 al 16, de este expediente, en virtud del conflicto negativo de competencia declarado por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez, que mediante decisión de fecha 08 de Diciembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, le declinó la competencia por el territorio. Fundamenta su declinación el primero de los nombrados, indicando en primer lugar, que a pesar de que el demandante indica como domicilio de la parte deudora la Parroquia Salom, Carretera El Miamo, Municipio Sifontes, no puede pasar por alto el Juzgado un hecho notorio y territorialmente definido en la división Político del Estado Bolívar, como es que la Parroquia Salom y la carretera El Miamo, están ubicados en el Municipio Roscio, no en el Municipio Sifontes, y establece la Jueza declinante que la Parroquia Salom no existe en el Municipio Sifontes, el cual cuenta con solo dos (02) Parroquias, Parroquia San Isidro y Parroquia Dalla Costa. La Parroquia Salom y la Carretera El Miamo, están ubicadas en el Municipio Roscio y en consecuencia, el Tribunal conforme a lo antes expuesto debe declararse incompetente por el Territorio.

De igual manera, sustenta el tribunal declinante en la mentada decisión que claramente se establece y sin lugar a dudas la atribución de la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de intimación, por Cobro de Bolívares y que se refiere al Juzgado del domicilio del deudor, a fin por la materia y por el valor, también en autos consta que el domicilio del deudor, parte demandada en la presente causa, es Parroquia Salom, Carretera EL Miamo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y en razón de ello, no acepta la declinatoria de competencia, y plantea un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de los dispuesto en el Art. 70 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal al efecto observa:

2.1. De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, quien en fecha 08 de diciembre de 2010, tal como riela a los folios del 8 al 10, inclusive, declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que, siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), tiene incoado el ciudadano RICARDO BERNAL LIZARDI contra el ciudadano BNELSON RAFAEL BARRIOS ALCALA, y así se decide.

2.2.- De la Resolución de la Regulación de Competencia.

- Una vez recibido el expediente por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ESMERALDA MUÑOZ GARCIA, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2011 – folios 12 al 16, inclusive – procedió a declararse incompetente por el territorio para conocer la causa en referencia y como consecuencia de ello, no aceptó la declinatoria de competencia atribuida en fecha 08 de diciembre de 2010 – folios 08 al 10, inclusive - a ese Despacho por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y procedió a plantear el conflicto de competencia de conformidad a lo establecido en el Art. 70 del C.P.C., ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, motivando su incompetencia en que a pesar de que el demandante indica como domicilio de la parte deudora la Parroquia Salom, Carretera El Miamo, Municipio Sifontes,, no puede pasar por alto el Juzgador un hecho notorio y territorialmente definido en la división Político del Estado Bolívar, como es que la Parroquia Salom y la carretera El Miamo, están ubicados en el Municipio Roscio, no en el Municipio Sifontes, y establece la Jueza declinante que la Parroquia Salom no existe en el Municipio Sifontes, el cual cuenta con solo dos (02) Parroquias, Parroquia San Isidro y Parroquia Dalla Costa. La Parroquia Salom y la Carretera El Miamo, están ubicadas en el Municipio Roscio y en consecuencia el Tribunal conforme a lo antes expuesto debe declararse incompetente por el Territorio.

De igual manera, sustenta el tribunal declinante en la mentada decisión que claramente se establece y sin lugar a dudas la atribución de la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de intimación, por Cobro de Bolívares y que se refiere al Juzgado del domicilio del deudor, a fin por la materia y por el valor, también en autos consta que el domicilio del deudor, parte demandada en la presente causa, es Parroquia Salom, Carretera EL Miamo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y en razón de ello, no acepta la declinatoria de competencia, y plantea un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de los dispuesto en el Art. 70 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en concreto, observa este juzgador que el conflicto de competencia surge al declararse incompetente el Juez a cargo del Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, para conocer del caso de autos, cuyas actuaciones le han sido remitidas por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; al establecer el primero de los nombrados, que es incompetente por el territorio para conocer de la descrita causa, que el competente es el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en este caso en virtud de lo señalado anteriormente, y por haberse indicado expresamente en la letra de cambio “Parroquia Salom, EL Miamo”, como el lugar de pago de las letras de cambio en referencia, ello conforme a lo dispuesto en el Art. 410.5 del Código de Comercio y el Art. 641 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este juzgador ante el conflicto surgido entre ambos tribunales de esta Circunscripción Judicial, de conocer la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el abogado RICARDO BERNAL LIZARDI contra el ciudadano NELSON RAFAEL BARRIOS ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.102.246, en razón del territorio, estima imperioso traer a colación el fallo No. 000517 de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando:

“… Omissis…
DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA
En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra se trata de un conflicto de competencia por el territorio, surgido en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación) de una letra de cambio.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario, transcribir parte del libelo de demanda, en efecto, se observa al folio uno (1) del expediente, lo siguiente:
“…Yo, RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, (…) actuando como ENDOSATARIO en procuración de la Empresa Mercantil denominada ARSENAL DE SEDUCCIÓN C.A., (…), representada a tal efecto por el Vicepresidente el ciudadano JESÚS RAFAEL AMARAL, (…) ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer:
(…Omissis…)
La LIBRADA ACEPTANTE es la ciudadana MONASTERIOS PETTER REINA DEL VALLE, (…) ambas partes han establecido como lugar de pago especial del instrumento cambiario La ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; ello evidenciable del contenido de la letra de cambio. Se evidencia asimismo que el ciudadano LIRA FABREGAS ENRIQUE AUGUSTO, (…), se encuentra constituido como AVAL solidario y principal pagador de la obligación contraída por el librado. Igualmente se evidencia que el librador es La Empresa mercantil denominada ARSENAL DE SEDUCCIÓN C.A., ya identificada…”. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas del texto).
Verificado lo anterior, y al observar el establecimiento expreso de un lugar de pago, la Sala considera necesario transcribir el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro y preciso al disponer:
Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).
No obstante a lo anterior, la Sala observa:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual- según dicho del demandante- debía ser pagada en el lugar de pago pactado, es decir, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
2) En base a este señalamiento, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
En el presente asunto, de la lectura de las actas que integran el expediente, no se evidencia, específicamente de la letra de cambio, objeto principal de estudio, la indicación de un lugar de pago, razón por la cual, es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
5º Lugar donde el pago debe efectuarse…
(…Omissis…)
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…
(…Omissis…)
…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer de la causa es necesario recalcar y reiterar lo siguiente:
1º) Del escrito contentivo del libelo de la demanda se señala textualmente: “…ambas partes han establecido como lugar de pago especial del instrumento cambiario la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…”.
2º) Sin embargo, de la letra de cambio, se observa que contrarialmente a lo señalado por el demandante en su escrito libelar, no se indica “expresamente” el lugar de pago de la misma.
3º) El artículo 411 del Código de Comercio dispone: “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”. Verificado lo anterior, se constata de la letra de cambio que la librada aceptante es la ciudadana Reina del Valle Monasterios, y el domicilio que se designa al lado del nombre de ésta es San Cristóbal, estado Táchira.
En consecuencia, de los alegatos anteriormente expuestos, y de la normativa patria supra transcrita, es determinante para esta Sala señalar que el Tribunal competente para conocer del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Sentado el anterior criterio jurisprudencial, se determina con meridiana claridad, que la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa está atribuida al Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debido al siguiente razonamiento:

Es así que en cuanto a la decisión del Tribunal del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre su incompetencia de ese tribunal por el territorio, en razón de que el domicilio expresado en las letras de cambio que acompaña la demanda de autos, como lugar de pago de las mismas, es “Parroquia Salom, El Miamo”, y de la sentencia que riela a los folios del 12 al 16, la Juez alegó que es un hecho notorio y territorialmente definido en la División Político del Estado Bolívar, como es que la Parroquia Salom y la Carretera El Miamo, están ubicados en el Municipio Roscio, no en el Municipio Sifontes, por ende no debe ser conocida por ese órgano judicial; al respecto observa esta Alzada que la competencia por el territorio no es de orden público, y que la misma puede ser cambiada por convenio entre las partes así lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente de las actas que conforman el expediente, cursan dos letras de cambio al folio 4 de este expediente, identificadas con los Nros. 1/1 y 1/2 respectivamente, de la cual se extrae, cuyo pago fue domiciliado en (Sic…) “Parroquia Salón, El Miamo, Municipio Sifontes Estado Bolívar”, de lo que se infiere, como argumentó la Jueza del Juzgado del Municipio Sifones “por ser un hecho notorio para ese juzgador”, que el lugar allí enunciado para el pago de los efectos cambiarios objeto de la demanda de autos, es la Parroquia Salom, El Miamo, perteneciente al Municipio Roscio del Estado Bolívar; con lo cual se da cumplimiento al contenido del artículo 410 del Código de Comercio, lo que arrojan una consecuencia de que efectivamente el Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta el Órgano Judicial competente para conocer, tramitar y decidir la demanda de Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación), incoada por el abogado RICARDO BERNAL LIZARDI contra el ciudadano NELSON RAFAEL BARRIOS ALCALA, y así se decide.

En tal sentido se resalta que el librado aceptante es el ciudadano NELSON RAFAEL BARRIOS ALCALA, supra identificado, el avalista que aparece en las descritas instrumentales, identificado con la cédula de identidad Nro. 7.102.246 y el domicilio señalado al lado del nombre del aceptante, (Sic…) “Parroquia Salom, El Miamo, Municipio Sifontes – Estado Bolívar”; y ello determina claramente la competencia del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el conocimiento de esta causa, por lo que siendo ello así la incompetencia del señalado Tribunal en razón del territorio alegada en su decisión de fecha 20 de enero de 2011, cursante del folio 12 al 16, inclusive, se declara con lugar y así se establece.

Por consiguiente, la regulación de competencia ejercida por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho, por no ser la competencia por el territorio de orden público, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), incoada por el abogado RICARDO BERNAL LIZARDI contra el ciudadano NELSON RAFAEL BARRIOS ALCALA, supra identificados.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la referida demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA AL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUE UNA VEZ RECIBAS LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISION, PROCEDA A REMITIR AL SEÑALADO TRIBUNAL EL EXPEDIENTE ORIGINAL CORRESPONDIENTE A LA CAUSA, AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA para conocer la aludida demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).

Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de esta decisión, y EN SU OPORTUNIDAD ENVÍESE COPIA CERTIFICADA JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abre López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López



JFHO/lal/cf
Exp. Nº 13-4650