JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.542.260 y 7.399.580, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
EL abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.229.562, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.339.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos TANIA LISBETH RANGEL REVEROL y JOSE DE JESUS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.721.069 y 2.876.797, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Los abogados GUSTAVO FERMIN ORTA y ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.512.195 y 3.126.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 94.632 y 16.634 respectivamente.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE OFERTA COMPRA-VENTA, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 12-4320

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 13 de Agosto de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO, contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2012, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE OPCION COMPRA-VENTA, incoara contra de los ciudadanos TANIA LISBETH RANGEL REVEROL y JOSE DE JESUS RANGEL JESUS; CON LUGAR la RECONVENCION por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” propuesta por los ciudadanos TANIA LISBETH RANGEL REVEROL y JOSE DE JESUS RANGEL contra los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e IVON MARBELLA NELLO LOZANO.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandada

- Consta a los folios 1 y 4, escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2006, por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e IVON MARBELLA NELLO LOZANO, debidamente asistidos por los abogados JEAN PAUL DUPOUY RIVERO y RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 25 de Abril de 2005, celebraron un Contrato de Oferta de Compra-Venta con los ciudadanos TANIA RÁNGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, del mismo domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 8.721.069 y 2.876.797, respectivamente según consta en documento debidamente Autenticado en la Notaría Tercera, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N°25, Tomo 46 de fecha 25 de Abril del año 2.005, cuya Copia Certificada consignan en este acto, signada con la letra “A”, donde constan suficientemente los términos y condiciones del contrato en referencia y que dejan aquí por reproducido haciéndolo valer en toda su extensión, sobre un inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la Urbanización Campo A-2 De Ferrominera, Vía Caracas, perteneciente o anexo a la parcela N° 108-8, de Puedo Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuya propiedad se demuestra en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 345, Folio 345 del Cuarto Trimestre del año 1998, cuya copia fotostática consignamos en este acto signado con la letra “B”.
• Que en el referido Contrato de Oferta de Compra-Venta, estipula en la Cláusula SEGUNDA, el monto de la Oferta de Compra-Venta y su forma de pago, la cual se transcriben a continuación: “SEGUNDA: El precio de esta Oferta de Compra Venta, por la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MILLONES (45.000.000.00) Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: LOS OFERENTE declaran recibir la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000) Para el momento de la autenticación del presente documento; y la cantidad restante, o sea TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.31.000.000) dentro de doce meses contados a partir de la autenticación del presente contrato.”
• Que así mismo, en las Cláusulas SEGUNDA y SEPTIMA, se estableció el lapso de duración de la Oferta de Compra-Venta referida, las cuales se transcriben a continuación:
“SEPTIMA: Las partes convienen que la duración de la presente OFERTA DE COMPRA-VENTA será de un año fijo, pudiéndose prorrogar por un (1) año mas si a la fecha de su cumplimiento LOS OFERIDOS hayan cancelado mas del setenta y cinco por ciento (75%) del monto acordado en la cláusula segunda del presente contrato
• Que de igual manera se estableció en la Cláusula OCTAVA, del referido Contrato de Oferta de compra-venta, que LOS OFERENTES, ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL antes identificados, cancelarían una cantidad mensual por concepto de utilización del inmueble (Canon de Arrendamiento), la cual también transcribe a continuación: OCTAVA: Ambas partes convienen expresamente que durante la vigencia de la presente OFERTA DE COMPRA-VENTA. LOS OFERIDOS deberán cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000) mensuales a partir de la fecha de autenticación del presente documento hasta el 30-12-2005 y a partir de enero de 2006 la cantidad del SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000) durante la vigencia del mismo, este monto no será imputable al precio de venta establecido por las partes en la cláusula segunda del presente contrato.
• Que el monto establecido por utilización del inmueble, (canon de arrendamiento), solo fue cancelado hasta Enero de 2006; faltando por cancelar los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2006, por lo que no cumplieron lo establecido en esta cláusula.
• Que se estableció en la Cláusula SEXTA, del Contrato a cuestión, que de existir incumplimiento en la ejecución de la obligación por parte de los OFERIDOS, estos debían cancelar cierta cantidad como compensación por concepto de Indemnización, la cual se transcriben a continuación: “SEXTA: Si por causas imputables a LOS OFERIDOS no se llegan a la autenticación del documento definitivo venta dentro de los lapsos establecidos, estos indemnizaran con un QUINCE PORCIENTO (15%) de la cantidad que para el momento se les haya cancelado a LOS OFERENTES según lo acordado en la cláusula Segunda del presente contrato, mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo invertido en el inmueble según lo acordado en cláusula segunda del presente contrato.”
• Que posteriormente las partes (Oferentes y Oferidos), celebran un Contrato anexo al contrato principal de oferta de compra-venta, en fecha Seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), según consta en documento debidamente Autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el N°24, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia certificada consignan en este acto, signada con la Letra “C’, donde constan suficientemente los términos y condiciones del anexo al contrato en referencia y que dejan aquí por reproducido haciéndolo valer en toda su extensión, estableciéndose en la Cláusula PRIMERA, del mismo, el pago hecho a LOS OFERENTES la cual transcriben a continuación: PRIMERA: LOS OFERENTES declaran recibir en este acto la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00) de manos de LOS OFERENTES en dinero en efectivo y de curso legal en el país, este dinero amortizo parte de la deuda total o sea de los TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (31.000.000.00) según lo acordado en la cláusula segunda el DOCUMENTO PRINCIPAL.
• Que de igual manera en la Cláusula SEGUNDA se estableció el pago de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el bien inmueble, la cual se transcriben a continuación: “SEGUNDA: LOS OFERENTES declaran en este acto que la deuda queda conformada por un monto de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (23.000.000,00) de los cuales según lo acordado en la cláusula cuarta del DOCUMENTO PRINCIPAL LOS OFERIDOS cancelaran una hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, según consta en documento inserto bajo el Nº 44 tomo 152 de fecha 20 de Noviembre del año 1998 ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal y el restante hasta completar el monto total de la venta o sea CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, se le entregara a LOS OFERENTES, quedando así estos obligados a firmar el documento definitivo de venta a LOS OFERIDOS sin tener, absolutamente nada que reclamar a LOS 0FERIDOS”.
• Que es el caso que LOS OFERIDOS, NO CUMPLIERON, con el Lapso de Duración establecido en la Cláusula SEPTIMA, del Documento Principal de Contrato de Oferta de Compra-Venta, dado que desde la fecha veinticinco (25) de Abril del año 2.005 hasta el veinticuatro (24) de Abril del año 2.006. LOS OFERIDOS debían haber cancelado más de un SETENTA Y CINCO (75%) del precio total, para poder concederles una prorroga. es decir, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.750.001,00) hoy día y debido a la conversión monetaria la suma de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.150,00), acuerdo que NO FUE CUMPLIDO POR LOS OFERIDOS. Y por cuanto NO CANCELARON EL MONTO TOTAL CONVENIDO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO y aún para la presente fecha, NO LO HAN CANCELADO, no obstante siendo cierto que han cancelado gran parte de lo convenido, también es muy cierto que lo han hecho EXTEMPORÁNEAMENTE, fuera de los Lapsos establecidos, por lo que INCUMPLIERON EL CONTRATO.
• Que se evidencia de todo lo expuesto que LOS OFERIDOS, ciudadanos TANIA RANGEL Y JOSE DE JESUS RANGEL, han incumplido con lo establecido en las CLAUSULAS SEGUNDA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA del Contrato en mención, (arriba transcritas), así como también las CLAUSULAS PRIMERA y SEGUNDA, del Anexo mencionado.
• Que la presenta acción la fundamenta en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.188, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil Venezolano y el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en este libelo y pese a las múltiples y variadas gestiones extrajudiciales realizadas, las cuales han sido inútiles e infructuosas, para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de LOS OFERIDOS, y en vista del incumplimiento de las CLAUSULAS SEGUNDA,. SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA del Contrato de Oferta de Compra-Venta Principal y las CLAUSULAS PRIMERA y SEGUNDA del Anexo al Contrato Principal de Oferta de Compra-Venta, es por lo que acuden al Tribunal para demandar formalmente, como en efecto lo hacemos por este acto, a los ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.721.069 y 2.876.797, en su carácter de OFERIDOS, del Contrato de Oferta de Compra-Venta y su respectivo Anexo, supra identificado, por RESOLUCION DEL CONTRATO OFERTA DE COMPRA-VENTA, a los fines que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Oferta de Compra-Venta y su respectivo Anexo o en caso Contrario, sea obligada a ello por éste Tribunal. SEGUNDO: A cancelar la cantidad establecida como Cláusula SEXTA y que forma parte del Documento principal, por el incumplimiento en la ejecución de su obligación o en caso contrario, sea obligada a ello por éste Tribunal. TERCERO: A cancelar las mensualidades o cánones Insolutos correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL, establecida en la cláusula Octava del documento principal. CUARTO: A entrega el recibo original de la cancelación hecha a la Institución bancaria que mantiene la hipoteca sobre el referido inmueble o en caso contrario, sea obligado por este Tribunal a entregarlo. QUINTO: Al pago de los interese generados desde la fecha del incumplimiento calculados a la tasa del 3% anual. SEXTO: Al pago de las costas y costos procesales que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del código de Procedimiento Civil.
• Que a los fines establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en BOLIVARES CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SIN CENTIMOS (B. 5.883.000,00), lo que actualmente es según la conversión monetaria BOLIVARES CINCO MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs.5.883,00),
los derechos de ejercer las acciones estimables por daños y perjuicios que pueda haber ocasionado dicho contrato anexo.
• Que solicita sea admitida la presente demanda, se ordene a citación de los demandados siguiente dirección: Urbanización el Caimito II Calle Nº34, Manzana Nº38 Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que señalan como domicilio procesal conforme al Articulo 174 del Código de
Procedimiento Civil, la siguiente dirección Urbanización Campo A-2 de Ferrominera vía Caracas, casa Nº108-B, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
• Finalmente solicitan que la demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda.
• Documento contentivo del contrato Oferta Compra Venta, marcado “A” e inserto al folio 5 al 8, inclusive, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 25/04/2005, bajo el Nº 25, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Copia certificada del documento de compra venta, marcado “B”, inserto a los folios 10 al 19 inclusive, cuya propiedad se demuestra en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 345, Folio 345 del Cuarto Trimestre del año 1998.
• Copia certificada del documento de oferta compra venta, marcado “C”, inserto a los folios 20 al 26 inclusive, contrato anexo al contrato principal de oferta de compra-venta, en fecha Seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), según consta en documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el N°24, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

- Consta a los folios 28 y 30, auto de fecha 08 de Agosto de 2008, mediante el cual se admite la descrita demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos TANIA LISBETH RANGEL REVEROL y JOSE DE JESUS RANGEL, para que de contestación.
- Del folio 31 al 36, inclusive, cursan actuaciones relacionadas con la declaración del ciudadano Alguacil del a-quo, que se había dirigido al domicilio procesal de los demandados quienes para el momento no se encontraban, dicha información le fue suministrada por la ciudadana Xiomara García V-8.528.063.

- Al folio 37, diligencia de fecha 05/11/08, suscrita por el abogado José G. García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº93.423, mediante la cual solicita copias simples del libelo de la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

Consta del folio 39 al 44, escrito presentado en fecha 25/11/2008, por los ciudadanos TANIA LISBETH RANGEL REVEROL y JOSE DE JESUS RANGEL, debidamente asistido por el abogado José G. García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.423, contentivo de la contestación a la demanda, y de su reconvención formulada en los siguientes términos:
Primero: Que en fecha 25 de abril del año 2005 firme conjuntamente con el
ciudadano JOSE DE JESUS RANGEL, plenamente Identificado en auto, contrato
CONTRATO DE OFERTA COMPRA-VENTA con los ciudadano JUAN CARLOS
RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO, quienes son
venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, del Municipio Caroní
estado Bolívar, y son titulares de las cedulas de identidad Nº. V- 9.542.260
y 7.399.580, respectivamente quienes son propietarios de un bien inmueble el
el cual es objeto del presente contrato y que tiene las siguientes características, está constituida por una parcela de terreno distinguida con el N° 108-B en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS
(248,95 MTS) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas
NORTE: Que es su frente, con OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETRO ( 8,91 Mts) en la vía Caracas; ESTE Con TREINTA Y UN
METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS ( 31, 58 Mts) con casa N° 108-B; SUR: OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS ( 8,91 Mts) los fondos de la casa Nº 15-A y 15-B de la carrera Rubio, servidumbre en medio de DOS METROS ( 2, Mts) de ancho; OESTE: En TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS ( 31,1OMts) con la casa N° 110-A de vía Caracas. El cual es menor extensión de los datos que estan explanados en documento original. Según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el N°345, Cuarto Trimestre del año 1998 y tiene documento notariado ante la Oficina Pública de la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas el cual esta anotado bajo el N° 44, Tono 152, de libros de autenticaciones de esa notaría, el día 27 de noviembre de 1998, el cual tiene una hipoteca Especial Convencional con BANCO FONDO COMUN, hipoteca que en el mencionado contrato de alquiler con opción a compra referida en la cláusula cuarta, y se comprometen a cancelar, como en efecto lo hacen.

Segundo:Que en el mismo contrato al que vienen haciendo referencia en la cláusula segunda determinan DE MUTUO ACUERDO la modalidad en la que debían efectuarse el pago, con respecto a la oferta de Compra—Venta que es por cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000) y que actualmente representa la cantidad de CUARENTA CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 45.000), y que en ese mismo acto hicieron entrega formal de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000), y que actualmente representan la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF. 14.000), quedando como restante’ cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000 que hoy representan la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 31.000), y en el mismo contrato de oferta de compra venta en la cláusula cuarta se comprometen a cancelar Hipoteca Especial Convencional con BANCO FONDO COMUN, por la cantidad CATORCE MILLONES DE BOLIVARES y actualmente CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTE (BsF.14.000), que a su decir señalan que demostraran más adelante que fue cancelado.
Tercero: Que en las cláusulas SEGUNDAS Y TERCERAS se estableció el lapso
de duración del mencionado contrato de oferta de Compra-Venta aquí descrito y
ya mencionado, y que es cierto que establecieron como lapso un año fijo, pudiendo
ir por un año más si a la fecha de su cumplimiento LOS OFERIDOS
hayan cancelado mas del setenta y cinco por ciento (75%), del monto acordado en la cláusula SEGUNDA del presente contrato.
Cuarto: Que en la CLAUSULA OCTAVA, del referido contrato se
estableció que los OFERIDOS antes identificados cancelarían QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) actualmente QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES
(BsF.500,oo) mensuales, hasta el día 12 de diciembre del año 2005,
y a partir del primero de enero del año 2006 se cancelarían la cantidad de
SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000) actualmente
(BsF.750,oo) hasta la cancelación del mencionado contrato, y este monto según
lo establecido en la mencionada cláusula no sería imputable al monto de la negociación del mencionado contrato.
Quinto: Que establecieron en la CLAUSULA SEXTA que
de no llegarse a la autenticación del documento definitivo de venta por parte de los
OFERIDOS QUEDABAN COMPROMETIDOS a cumplir la cancelación de una
cantidad como compensación de QUINCE POR CIENTO (15%) de la cantidad
que para el momento se les haya cancelado a LOS OFERENTES según lo
acordado en la cláusula segunda del presente contrato mas el CINCUENTA POR
(50%) de lo invertido en el Inmueble en la cláusula quinta.
Sexto: Que en fecha 06 de Diciembre del año 2005 celebraron
nuevo contrato como extensión o prorroga al contrato principal de oferta de
compra venta, firmaron nuevo contrato de oferta de compra venta con los
antes descritos ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ e YVON MARBELLA
NELO LOZANO, donde se establece en la cláusula primera que reciben la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs8.000.000) actualmente OCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF. 8.000), que este dinero amortizara parte de la deuda total para ese momento de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.31.000.000), que actualmente TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTE (BsF.31.000) según lo establecido en cláusula segunda del contrato principal, y en la primera del contrato de prorroga o extensión al primero. También es importante destacar, que con la firma del segundo contrato se otorgó prorroga automática por un lapso de un año más, que quiere decir se otorgo un lapso hasta la fecha 06 de diciembre del año 2006.
Séptima: En la cláusula segunda se estableció el pago de una hipoteca según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el No 345, Cuarto Trimestre del año 1998, y tiene documento notariado por ante la Oficina Pública de Notaría Sexta del Municipio Libertador del distrito Federal de la ciudad de Caracas, el cual esta anotado bajo el N° 44, Tomo 152, de los libros de autenticaciones de esa notaría el día 27 de noviembre de 1998, el cual tiene una hipoteca Especial Convencional con BANCO FONDO COMUN, hipoteca que en el mencionado contrato de alquiler con opción a compra refieren en la cláusula Cuarta, y que se comprometen a cancelar, y declaran los oferentes o mejor dicho los dueños del mencionado terreno que la deuda es por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 23.000.000) actualmente VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF.23.000) el abono en efectivo de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000), actualmente OCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF. 8.000) según recibo documento privado firmado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que actualmente cursa en el Tribunal Quinto de Control en la causa signada por ese órgano N° 742, y el restante de la deuda será QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000) actualmente QUINCE MIL BOLIVARES FUERTE (BsF.15.000). Que con la cancelación de la HIPOTECA a la que se comprometen el mencionado contrato, y que en fecha 12 de junio de 2007, materializaron con cheque de gerencia del Banco Banesco que compro TANIA RANGEL, y que reposa en la misma causa en el Tribunal Quinto de Control en la causa Nº 742, y que con este monto de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.14.000.000) actualmente CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.14.000), siendo que faltaría por cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES mejor dicho en denominación actual MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.1.000) los que cancelaron en efectivo a los mencionados ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RORIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO en fecha 04 de Junio de 2007 según recibo documento privado firmado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y lo que motivo denuncia por ante la Delegación del CICPC Guayana fue momento en que se negó a firmar el contrato de finiquito del mencionado contrato de copra venta en opción; y que denunció conjuntamente con la abogada que le asiste en este momento por ante la Delegación del CICPC de Guayana, la Dra. MARICET ANTONIETTA LIRA ROJAS, y en la Cláusula Tercera declaran los oferentes que hasta esa fecha se encuentran solventes con los cánones de arrendamiento pautados en el anterior contrato y que ese contrato fue presentado para su autenticación por ante la Notaría Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar quedando inserto bajo el Nº 24, tomo 143 de los libros llevados por ante esa Notaría Pública.
En este mismo orden de ideas procede a rechazar, negar y contradecir todas y cada unas de las siguientes pretensiones de la parte reconvenida en lo siguientes términos:
Primero: Que el monto establecido por utilización del inmueble en la Cláusula Octava del contrato principal ampliamente descrito en la presente causa, solo fue cancelado hasta el mes de enero del año 2006; faltando cancelar los meses de febrero, marzo y abril del año 2006, por lo que aducen que se configuró un incumplimiento por parte de LOS OFERIDOS, el reconvenido obvio que existe un documento privado de fecha del mes de septiembre del año 2007 donde cancelaron la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.500.000), actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.4.500)documento este que fue objeto de prueba grafo técnica y dactiloscopia por ante la Delegación CICPC de Guayana, y que cursa en el Tribunal Quinto de Control signada bajo en Nº 742, que con dicho monto cancelaron el total de lo pautado en los dos contratos ampliamente mencionado en la presente causa, en lo referido a los meses correspondientes del año 2.006 y que el original de este documento curso en la denuncia Nº H-686.547.

Segundo: Que en cuanto al alegato de la parte reconvenida cuando afirma QUE LOS OFERIDOS, NO CUMPLIERON con el lapso de duración establecido en la CLAUSULA SEPTIMA del contrato principal y que LOS OFERIDOS no cancelaron EL MONTO TOTAL CONVENIDO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO, no es cierto, pues ellos con su conducta de aceptar los pagos tanto en el contrato segundo a lo que ellos hacen referencia, convalidaron la reconducción o prórroga del segundo contrato antes mencionado, y con la aceptación del tercer pago de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000) EN EFECTIVO en fecha 23 Abril del año 2006, recibo que cursa en la causa 742 del Tribunal Quinto de Control y denuncia por ante CICPC de la Delegación de Ciudad Guayana N° 11-686-54? y que conoce la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción; CANTIDADES ESTAS QUE SUMAN UN TOTAL para ese momento de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, actualmente TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000), antes de la culminación de la prorroga otorgada en el segundo contrato. Ahora bien el primer contrato lo firmaron el 25 de abril del año 2005 y en esa oportunidad LOS OFERENTES declaran haber recibidos de nuestras manos la CANTIDAD de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000) que si la descuentan del monto total que era CUARENTA Y CINCO MIILONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000) restando un monto de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.31.000.000), lo cierto de que en fecha 06 de diciembre del año 2005 antes del vencimiento del primer contrato firmaron una extensión o prorroga y por ende que la fecha en esta oportunidad otorgaría por un año más el lapso de prorroga; en la que ellos declaran que reciben en esa oportunidad la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000), que a los TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES que quedaban restando desde la última operación le restan los OCHO MILLONES DE BOLIVARES que ellos declararon recibir, quedaría la Suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23000.000) actualmente VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF. 23.000); a lo que se deben descontar ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000) que le entregaron en efectivo el día 23 de abril año 2006, según recibo firmado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y forma parte de la denuncia que presentan por ante el tribunal quinto de control N° 742, y que con la entrega de este dinero quedaría una suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000)., y en la misma cláusula se reconoce la obligación del presente contrato de opción de compra-venta y que LOS OFERIDOS en esta nueva oportunidad aceptan cancelar el monto de la mencionada hipoteca. Que de mala fe LOS OFERENTES no hacen referencia a un recibo o documento privado de fecha 23 de abril del año 2006, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES, que esta firmado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y cursa en la causa del tribunal 5 DE CONTROL en la causa signada con el No. 742, en la cual se ordenó la practicar prueba grafo técnica para determinar si quien firmó, el mismo fue el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, que esta siendo imputado por esta causa, y que en fecha 12 de Junio del año 2007, cancelaron la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000), correspondiente a la hipoteca a la que se ha hecho referencia en los
dos contratos antes descritos en las cláusulas cuarta del primer contrato y la cláusula
segunda del segundo contrato, y que mediante deposito en la cuenta del BANCO FONDO COMUN la cantidad de CATORCE MILLONES (Bs.14.000.000) actualmente CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.14.000.), a los fines de cancelar la Hipoteca Especial Convencional que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente negociación y compromiso adquirido en ambos contratos, la que cancelaron con un
CHEQUE DE GERENCIA DEL BANCO BANESCO y que compro la ciudadana TANIA RANGEL como se evidencia de la copia simple que consignan en esta oportunidad. Que en esta oportunidad si le aplican una simple regla aritmética puede deducirse que quedan solo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000) o mejor dicho Mil Bolívares Fuertes (BsF.1.000 en la actualidad cantidad esta que fue entregada con recibo por monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000) entregado en fecha 4 del mes de junio del año 2007, que también cursa en la causa que cursa en el tribunal 5 de control de esta circunscripción. Que los oferentes consciente de esta situación se han negado a reconocer la valides del mencionado recibo y el deposito del Banco a los fines de cancelar la hipoteca y es por ello que han adelantado por ante la Fiscalía del Ministerio Público denuncia formal por esta situación y la misma ordenó inspección grafo técnica a los fines de demostrar si la firma y las huellas le pertenecen a los mencionados ciudadanos la cual resulto positiva al igual que las investigaciones que adelantó la misma fiscalía mediante informe por ante el banco en lo que respecta al depósito de y cancelación de la hipoteca, que consigno en este mismo acto.
Que sustentan la pretensión en los artículos 1.486 del CC, 1.133, 1.264, 1.258, 1.257, CC, 1.185, 1.167, 1.168, 1.160, 1.159, 1.156 y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y los 365 ste del C.P.C. omissis…
Que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente reseñados suficientemente, ocurren, para CONSTESTAR Y RECOVENIR como en efecto formalmente RECONVIENEN a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del estado Bolívar, y son titulares de las cedulas de identidad Nros. y 9.542.260 y 7.399.580, respectivamente quienes son propietarios de un bien inmueble, a los fines de que cumpla el contrato de opción de compra que firmaron y que están plenamente identificados. Seguidamente peticionan:
PRIMERO: A que cumplan lo convenido y pactado en los dos contratos que firmaron de opción de compra venta sobre el inmueble y que tiene les siguientes características que está Constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 108-B en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTTMETROS (248,95 Mts) y esta comprendida dentro de a siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, con OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETRO (8,91 Mts) En la vía Caracas; ESTE: Con TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS ( 31, 58 Mts) con la casa N° 108-B; SUR: OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETRO (8,91 Mts) los fondos de la casa N° 15-A y 15-B de la carrera Rubio, servidumbre en medio de DOS METROS (2,Mts) de ancho; OESTE: En TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10Mts) con la casa N° 110-A de la vía Caracas.
SEGUNDO: Que sea desestimada la demanda de resolución de contrato intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON ARBELLA NELO LOZANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto rdaz, del Municipio Caroní del estado Bolívar, y son titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.542.260 y 7.399.580.
TERCERO: Que sean condenados a cumplir los contratos de opción de compra-venta de conformidad con b establecido en la cláusula novena del contrato principal. Que establece lo siguiente: “las partes convienen en que la obligación de cumplimiento deberá ser reciproca para ambas partes y sin el fiel cumplimiento de la totalidad de lo acordado por las partes no se podrá rescindir el presente contrato de oferta de Compra-Venta, sean imputables la causas a LOS OFERENTES O A LOS OFERIDOS, también convienen las partes que durante la vigencia del presente documento no podrán enajenar, ceder, traspasar, ni dar en opción de compra-venta, el mencionado inmueble objeto deja presente negociación.
CUARTO: A firmar el documento donde transfieran definitivamente el inmueble objeto de la presente negociación.
QUINTA: Al pago de las costas y costos procesales, que origine el presente procedimiento.
Conforme a lo establecido en el C.P.C estiman la presente reconvención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000). Hago reserva expresa de todas las acciones civiles y penales que se derivan y/o sean conexas y/o relacionadas con este asunto. Dejo así a presente demanda interpuesta por los ciudadanos los JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON NELO LOZANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del estado y son titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.542.260 y 7.399.580, y opuesta reconvención, solicitando que el presente
escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a
derecho y que en la definitiva se declare sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y se condene en costa y costos procesales a la parte reconvenida.

1.3.- De la contestación a la reconvención por la parte actora

En la oportunidad legal para dar Contestación a la Reconvención, de conformidad con lo establecido por el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la actora reconvenida da respuesta a la misma mediante escrito inserto del folio 83 al 92 de la pieza 1, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que es totalmente FALSO que en fecha Seis (06) de Diciembre del 2005
celebraron nuevo contrato como extensión o prórroga al Contrato Principal de
de Compra-Venta Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en
fecha Veinticinco (25) de Abril de 2005 que quedó inserto bajo el N° 25,
46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (cuya Copia
certificada riela en los Folios 05, 06, 07 y 08, marcado con la Letra A), ya que solo se trató de un Anexo del documento Principal o Contrato de Compra-Venta, y que para los efectos del referido ANEXO dicho Documento o Contrato de Oferta de Compra-Venta, lo titularían como Documento Principal. Que quedó entendido entre las partes y bien claramente expresados en el mencionado ANEXO al DOCUMENTO PRINCIPAL los términos y condiciones del mismo, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (el cual riela en los Folios 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, marcado con la Letra “C”, entre los Anexos del libelo) donde se hace referencia expresa a: 1) Una cantidad de dinero entregada por los Oferidos a los Oferentes; 2) La declaración de Los Oferentes del Saldo Pendiente de la Deuda y la ratificación del compromiso de Los Oferidos de cancelar la Hipoteca que pesa sobre el inmueble, referida en la Cláusula Cuarta del Documento Principal.3) La declaración de Los Oferentes de que para la fecha de Autenticación de ANEXO al DOCUMENTO PRINCIPAL. (06 de Diciembre de 2005), los Oferidos han cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento, acordados en la Cláusula Octava del DOCUMENTO PRINCIPAL, y 4) La declaración de los Oferentes de que para ese momento Los Oferidos han construido en el inmueble unas bienhechurías. No mencionándose en ninguna parte que se tratase de ninguna extensión ni prórroga del Contrato o Documento Principal, razón por la cual queda evidenciado y ratifican el Incumplimiento del Contrato Documento Principal de Opción de Compra-Venta, por parte de LOS OFERIDOS.

Que los Demandantes Reconvenidos, han presentado unos recibos de pago expedidos en diferentes fechas: el primero, refiriéndose al pago correspondiente de alquiler de un terreno ubicado en Puerto Ordaz Municipio Autónomo señalando que los mismos es por la suma de BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00) presentando documento defectos de forma e irregularidades en la firma del ciudadano JUAN CARLOS R0DRIGUEZ, en los datos personales, en la fecha de su realización y en la falta de la firma de la Ciudadana IVON MARBELLA NELO LOZANO; en el segundo, Recibo de pago por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs.1.200.000,00), presentando dichos documento defectos de forma en la firma del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ como en la realización y en la falta de la firma de la ciudadana IVON MARBELLA NELO LOZANO; tercero: Recibo de pago por concepto de pago de alquiler por la suma de BOLIVARES SETESCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs.700.00,00), donde los datos personales como le Cedula de Identidad y las firmas no son autenticas; Cuarto: Recibos por la suma de BOLIVARES OCHO MILLONES SIN CENTIMOS (Bs.8.000.000,00). Ahora bien, en ninguna forma tales recibos por los Demandantes Reconvenidos son ciertos o están manipulados, lo cierto es que fecha 22 de Abril de dos mil cinco (2.005), realizaron un negocio por un terreno con la contraparte, y contando con la buena fe de los mismos, sin embargo violentando esta confianza llenaron de manera irregular, falseada y de forma indebida, datos falsos y montos falsos en la misma, puede observarse, que en uno de los recibos la fecha de aceptación y expedición esta hecha a mano o manuscrita. Que en relación al contenido de dichos recibos, señala que es FALSO DE TODA FALSEDAD, lo colocado en forma maliciosa por parte de los demandantes Reconvenidos, tanto en las firmas, fechas, así como el monto de la referida, por lo cual me veo en la imperiosa necesidad de TACHAR DE FALSO, el contenido de documentos específicamente en los puntos ya establecidos, fundamentándome para ello en el artículo 1.381, ordinal 1ro. 2do y 3ro del Código Civil, en concordancia con el artículos 439, 441, 442, 443, 444, 445, 446. 447, 448 y 449 Código de Procedimiento Civil, por no ser ciertos los señalamientos allí contrariando la verdad de la negociación realizada. Así mismo dejo expresa constancia que me reservo el derecho de las acciones penales correspondientes por el abuso de firma en blanco, falsedad y el enriquecimiento sin causa que pretende el demandante.

Que reconocen y ratifican como cierto:

PRIMERO: Que en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2005, celebramos Contrato de Opción de Compra-Venta con los Ciudadanos TANIA RANGEL Y JOSE DE JESUS RANGEL, (ampliamente identificados), según consta en Documento debidamente Autenticado bajo el N° 25, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya Copia Certificada riela en los Folios 05, 06, 07 y 08, marcado con a letra “A”, entre los Anexos de nuestro Escrito Libelar, donde constan suficientemente los términos y condiciones del contrato en referencia que dejan aquí por reproducido naciéndolo valer en toda su extensión, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Campo A-2 de Ferrominera. Vía Caracas, perteneciente o anexo a la Parcela Nº 108-B, de puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya propiedad a su decir la demuestran con el Documento debidamente Protocolizado, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní. bajo el Nº 345, Folio 345 del Cuarto Trimestre de 1998, cuya Copia Fotostática riela en los Folios 10 al 19, marcado con la letra “B”, entre los Anexos del Escrito Libelar; lo que igualmente es RECONOCIDO por los Demandados Reconvinientes en su Escrito de Contestación y Reconvención.
SEGUNDO: Que en el referido Contrato de Opción de Compra-Venta, en la Cláusula Segunda, se estableció el monto de la Opción de Compra-Venta (CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES- (BsF.45.000,00) y su forma de pago. (CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00), actualmente CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.000,00), en el momento de la Autenticación del mencionado Contrato y el saldo restante, TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.31.000.000,00), actualmente TREINTA Y UN MIL BOLIVARES Fuertes (BsF.31.00000). dentro de los doce meses siguiente, contados a partir de la Autenticación del referido Contrato. De igual manera la Cláusula Cuarta, ambas partes convinieron que Los Oferidos se comprometían cancelar Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble a favor del Banco República, actualmente BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, como consecuencia de fusión entre las Entidades de Ahorro y Préstamo, Fondo Común, La Vivienda y Del Centro con el Banco República, lo que igualmente es RECONOCIDO por los Demandados Reconvinientes en su Escrito de Contestación y Reconvención. .
TERCERO: Que en las Cláusulas Segunda y Séptima (más no Segunda y Tercera
como señalan los Demandados Reconvinientes en su Escrito) del referido
Contrato de Opción de Compra-Venta, se estableció el Lapso de duración de la Oferta
Compra-Venta, en Doce Meses o en Un año fijo, pudiéndose prorrogar
por un año más, únicamente si a la fecha de su cumplimiento LOS OFERIDOS,
cancelado más del Setenta y Cinco por ciento (75%), del monto total del
de la Oferta de Compra-Venta acordado en la Cláusula Segunda del
Contrato lo que igualmente es RECONOCIDO por los Demandados Reconvinientes
Escrito de Contestación y Reconvención.
CUARTO: Que ambas partes convinieron en la Cláusula Octava del referido Contrato de Opción de Compra-Venta que LOS OFERIDOS, (antes identificados), cancelarían una cantidad mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) actualmente QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.500,00), por concepto de Canon de Arrendamiento por el señalado inmueble, durante la vigencia del Contrato, a partir de la Autenticación del Contrato hasta el 30-12-2005 y a partir de Enero de 2006, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750.000,00), actualmente SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.750,00), durante la vigencia del Contrato, es decir el 24 de Abril de 2006 fecha máxima en la que debe celebrarse la venta definitiva del inmueble y que dichas cantidades no serían imputables al previo de venta establecido por las partes en la Cláusula Segunda del Contrato, lo que igualmente es RECONOCIDO por los Demandados Reconvinientes en su Escrito de Contestación y Reconvención.
QUINTO: Que se estableció en la Cláusula Sexta del Contrato en cuestión, que de existir incumplimiento en la ejecución de las obligaciones por parte de LOS OFERIDOS y no Autenticarse el Documento definitivo de venta dentro del lapso establecido, estos debían cancelar como indemnización, la cantidad de un QUINCE POR CIENTO (15%), del monto que para el momento se le hubiere cancelado a LOS OFERENTES, más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo invertido en el inmueble, según lo acordado en la Cláusula Segunda del Contrato, lo que igualmente es RECONOCIDO por los Demandados Reconvinientes en su Escrito de Contestación y Reconvención
SEXTO: Que se recibió de manos de LOS OFERIDOS, un pago de OCHO
MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.00000), actualmente OCHO MIL
BOLIVARES FUERTES (BsF, 8.000,00) en fecha Seis (06) de Diciembre de 2005,
como parte amortizando la deuda total para esta fecha, de TREINTA Y UN
MILLONES DE BOLIVARES (Bs.31.000.000,00), actualmente TREINTA Y UN MIL
BOLIVARES FUERTES — BsF. 31.000,00, por lo que la deuda total para el Seis
(06), de Diciembre de 2005, queda conformada por un monto de VEINTITRES
MILLONES DE BOLIVARES —Bs.23.000.000.00, actualmente VEINTITRES MIL
BOLIVARES FUERTES — BsF.23000.00, lo que igualmente es RECONOCIDO por
los Demandados Reconvinientes en su Escrito de Contestación y Reconvención.

De los hechos Contradichos:

PRIMERO: Es completamente FALSO que en fecha Seis (06) de Diciembre 2005, celebraran nuevo contrato como extensión o prórroga al Contrato Principal de Opción de Compra-Venta, con los ciudadanos TANIA RANGEL Y JOSE RANGEL. (Ampliamente identificados), Autenticado por ante la Notaría Tercera de San Félix, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2005, que quedó bajo el N° 25, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que solo se trató de un ANEXO del Documento o Contrato de Compra-Venta, y que para los efectos del referido ANEXO, aquel Documento o Contrato de Opción de Compra-Venta, lo titularían como Documento Principal. El mencionado ANEXO, fue debidamente Autenticado por Notaria Pública Tercera de San Félix, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 143 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notarla. Es Igualmente FALSO, que can la firma del ANEXO del Documento Principal se hubiere otorgado alguna prórroga automática por un año más, ni por ningún otro lapso, por cuanto en el mismo solo se hace referencia
expresa a: 1) La declaración de la titularidad del Contrato Original o Primitivo de Opción de Compra-Venta, como Documento Principal. 2) La cantidad de dinero entregada por Los Oferidos a Los Oferentes, de OCHO MILLONES DE BOLIVARES —Bs.8.000.000,oo, actualmente OCHO MIL BOLIVARES FUERTES — BsF.8.00000. 3) La declaración de Los Oferentes de que el Saldo Pendiente de la Deuda, para este momento, luego del mencionado pago, es de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES —Bs.23.000.000,oo, actualmente VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES —BsF.23.000,oo. y la ratificación del compromiso de Los Oferidos de cancelar la Hipoteca que pesa sobre el inmueble, referida en la Cláusula Cuarta del Documento Principal. 4) La declaración de Los Oferentes de que para la fecha de Autenticación de este ANEXO al DOCUMENTO PRINCIPAL, (06 de Diciembre de 2005), los Oferidos han cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento, acordados en la Cláusula Octava del DOCUMENTO PRINCIPAL. 5) La declaración de los Oferentes de que para ese momento Los Oferidos han construido en el inmueble unas bienhechurías. Queda evidenciado entonces, que continuó vigente el DOCUMENTO PRINCIPAL cuyo lapso expiró el Veinticuatro (24), de Abril del año 2005, sin que sea extendido o prorrogado automáticamente su plazo.
SEGUNDO: Rechazan, niegan, contradicen y NO RECONOCEN, que el pago referido por los Demandados Reconvinientes en su Escrito de Contestación a la Reconvención, en el Punto Séptimo del Capitulo Primero — De Los Admitidos y en el Punto Segundo del Capitulo Segundo — De Los contradichos, así como en la última parte de este Capitulo, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES — Bs. 8.000.000,00, actualmente BOLIVARES FUERTES — BsF. 8.000,00, a través de un Recibo documento supuestamente firmado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ únicamente y no por su esposa la ciudadana YVON MARBELLA NELO aún cuando ambos aparecen recibiendo dicha cantidad de dinero y además la transcrita en el mismo está incompleta, sin expresar el año y solo está adicionada manuscritamente y haber sido consignado en Copia Fotostática.
TERCERO: Rechazan, niegan, contradicen y NO RECONOCEN, el pago referido por los Demandados Reconvinientes en su Escrito de Contestación y Reconvención, en el Punto Séptimo del Capitulo Primero — De Los Admitidos y en la última parte del Punto Segundo del Capitulo Segundo — De Los Hechos Contradichos, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES —Bs.1.000.000,00, actualmente UN MIL BOLIVARES FUERTES —BsF.1,000.00, de un Recibo Documento Privado supuestamente firmado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, de fecha Cuatro (04) de Junio del año 2007 y haber consignado en Copia Fotostática.
CUARTO: Rechazan, niegan, y contradicen y no reconocen, el pago referido por los demandados reconvinientes en su escrito de contestación, reconvención, en el punto primero del capitulo segundo — De Los Contradichos, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES —Bs.4.500.00000, actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES —BsF. 4.500.00, a través de un recibo documento privado, supuestamente firmado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, únicamente y no por su esposa la ciudadana YVON MARBELLA NELO LOZANO, aún cuando ambos aparecen recibiendo dicha cantidad de dinero, con fecha del mes de Septiembre del año 2.007, supuestamente para cancelar los cánones de arrendamiento del año 2.006 insolutos y haber sido consignado en copia fotostática.
QUINTO: Rechazan, niegan y contradicen y no reconocen el pago
referido por los demandados reconvinientes en su escrito de contestación y reconvención, en la última parte del punto Segundo del Capitulo Segundo — De Los Contradichos, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES — Bs.14.000.000,00, actualmente CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES —BsF.14.000,00, de fecha 12 de Junio del año 2007, cuyo pago a su decir es de un supuesto Depósito Bancario en el Banco Fondo Común, realizado con Cheque de Gerencia, por tener desconocimiento del mismo y haber sido consignado en copia fotostática.
SEXTO: Tachan de falso los documentos privados (recibos de pago) presentados por la parte demandada reconvenida.
Aduce asimismo que se evidencia que LOS OFERIDOS, ciudadano TANIA DE JESUS RANGEL Y JOSE DE JESUS RANGEL, (antes identificados), han incumplido con lo establecido en las CLAUSULAS SEGUNDA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA del Contrato de Opción de Compra-Venta en mención, o Documento Principal.
Que fundamenta la Contestación de la Reconvención interpuesta contra la demanda de Resolución de Contrato de Oferta de Compra-Venta por Incumplimiento en los artículos 1.133. 1.159, 1.160, 1.167 1.166, 1.185, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil Venezolano y los Artículos 174 y 367 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las obligaciones, los contratos, el domicilio procesal y la contestación a la reconvención.
Que de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en este Escrito de Contestación a la reconvención interpuesta contra la Demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de LOS OFERIDOS, y en vista del incumplimiento de CLAUSULAS SEGUNDA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA del Contrato de Opción Compra-Venta en mención, o Documento Principal y habiendo quedado claramente evidenciado el mismo, acuden al Tribunal a fin de contestar la reconvención formalmente, interpuesta por los ciudadanos TANIA RANGEL Y JOSE DE JESUS RANGEL (ampliamente Identificados), en su carácter DEMANDADOS RECONVINIENTES, en la Demanda de Resolución de Contrato Opción de Compra-Venta por Incumplimiento, a los fines que convenga o en defecto sean condenados a ello por este Tribunal a:

PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Oferta de Compra-Venta y su respectivo Anexo o en caso contrario, sean obligados a ello por éste tribunal.
SEGUNDO: A cancelar la cantidad establecida como Cláusula Penal, por el incumplimiento en la ejecución de su obligación o en caso contrario, sea obligada a ello por éste Tribunal.
TERCERO: A entregar el Recibo Original de la Cancelación hecha a Institución Bancaria que mantiene la Hipoteca sobre el referido inmueble o caso contrario, sea obligada por este Tribunal a entregarlo.
CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales que origino el presente de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo solicitan que el escrito de contestación a la reconvención sea agregado a los autos sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.



- Por auto de fecha 04/03/09, el juzgado de la causa se pronuncia admitiendo las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada.

- Cursa del folio 94 al 96, escrito de fecha 19-02-2009, presentado por el abogado JOSE GARCIA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS RANGEL y TANIA RANGEL REVEROL, parte demandada, el cual promueve pruebas.

- Cursa del folio 97 al 101, escrito de fecha 19-02-2009, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e IVON MARBELLA NELO LOZANO, asistidos por el abogado JEAN PAUL DUPOY RIVERO, mediante la cual promueve pruebas en la presente causa.

- Al folio 106, por auto de fecha 04-03-2009, el juzgado aquo, admite todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y demandante reconvenida, salvo su apreciación en la definitiva.

- Mediante auto inserto al folio 112, de fecha 10/03/2009, el juzgado del mérito, hizo constar sobre el vencimiento del lapso para los expertos en la Prueba de Experticia y por cuanto las mismas no se hicieron presentes en fecha 06/03/09, se declaró DESIERTO, el nombramiento de los expertos.

- Cursa del folio 113 al 118, actuaciones del ciudadano Alguacil del tribunal de instancia donde deja expresa constancia de sus actuaciones referente a la consignaciones de los oficios librados al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, de la Comisión Librada al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní ambos de esta misma Circunscripción Judicial, así como de la Boleta de Intimación librada a los ciudadanos JOSE DE JESUS RANGEL y TANIA RANGEL REVEROL.

- Riela del folio 119 y 120, escrito constante de dos (02) folios y anexo de cinco (05) folios útiles, en el cual los ciudadanos JOSE DE JESUS RANGEL y TANIA RANGEL REVEROL, asistidos por el Abg. José G. García Pérez, alegan lo que de seguida se sintetiza:

Primero: Consigna resultas de las diligencias practicadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con respecto a la prueba de informe solicitada y a su decir en la que se evidencia claramente que todos y cada uno de los recibos y contratos han sido firmado por los que aparecen evidenciados en los mismos. Es suficientemente demostrado que los demandantes actúan de mala fe y tratando de confundir a quien decide. Segundo: Solicitó al tribunal practicar inspección judicial sobre un inmueble el cual es objeto del presente contrato y que tiene las siguientes características constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 108-B de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar, con una superficie
de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (248,95 Mts) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (8,91 Mts) en la vía Caracas; ESTE: Con TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (31,58 Mts) con la casa NC 108-B; SUR: OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETRO (8,91 Mts) los fondos de la casa N° 15-A y 15-B de la carrera Rubio, servidumbre en medio de DOS METROS (2, Mts) de ancho; OESTE: En TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10 Mts) con a casa N° 110-A de a vía Caracas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: a) Que tipo de actividad se esta realizando en el mencionado bien inmueble. b) Y quienes son las personas que están al frente de la mencionada actividad comercial. c) si están en calidad de arrendatarios las personas que desempeñan la actividad comercial en el mencionado inmueble y desde cuando.
Es por lo que de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se decrete Medida de Secuestro y Prohibición de Enagenar y Grabar del inmueble objeto del presente litigio.


- Al folio 126 y 127, acta de fecha 20/03/09, en el cual se hace constar que siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la exhibición promovida por la parte demandante-reconvenida, se dejo expresa constancia de la presencia de la ciudadana Tania Lisbeth Rangel Reverol, debidamente asistida por al Abg. Alonzo D. Simón M., no compareció la parte demandante-reconvenida ni por si o por medio de apoderado judicial alguno. Señalaron que todos los documentos exhibidos en ese acto fueron presentados en original firmados y sellados y así solicitaron que se dejara constancia de los mismos y sean apreciados en la definitiva, dando de esta manera cumplimiento a lo ordenado según de boleta de intimación de fecha 04/03/09, y que riela inserta al folio 117 del expediente.

-Cursa del folio 133 al 141, copia fotostática del cuaderno de medidas contentiva de la práctica de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

- Del folio 144 y 145, 146 al 151, cursan sendos escritos de informes, el primero consignado en fecha 06/07/09, por la parte demandada constante de dos (02) folios útiles, y el último en fecha 07/07/09, por la parte actora, constante de seis (06) folios útiles.

- Riela del folio 153 al 155, escrito de observaciones presentado en fecha 16-07-2009, por la parte demandada en tres (03) folios útiles.

- Riela del folio 191 al 223, comisión recibida en fecha 16-04-2010, conferida por el juzgado aquo, al juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

- Corre inserto a los folios del 273 al 292, la sentencia de fecha 16 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró (sic…) “SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ E YVON MARBELLA NELLO LOZANO contra los ciudadanos TANIA RANGEL y JOSÉ DE JESÚS RANGEL; CON LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, propuesta por los ciudadanos TANIA RANGEL Y JOSÉ DE JESÚS RANGEL, contra los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ E YVON MARBELLA NELLO LOZANO…”.

- Consta al folio 310, diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de agosto de 2012, así consta al folio 311.

1.4.- Actuaciones realizadas en este Tribunal de alzada

- En fecha 07/11/2012, la suscrita secretaría de esta Alzada dejó expresa constancia que venció el término para que las partes presenten sus escritos de informes, haciendo uso del mismo la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, el cual corre inserto del folio 316 al 340, inclusive. Asimismo hizo uso de este derecho, la parte demandada, ciudadana TANIA RANGEL REVEROL, asistida por los abogados ADAN NAVAS NIEVES y JOSE GREGORIO MATERAN RANGEL, cuyo escrito cursa del folio 341 y 342.

- Consta del folio 347 y 348, escrito de fecha 28/11/2012, presentado por la ciudadana TANIA LISBETH RANGEL REVEROL, asistida por los abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y JOSE GREGORIO MATERAN RANGEL, parte demandada, presenta escrito de observaciones a los informes presentado por la contra parte.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, mediante diligencia de fecha 10/08/2012, inserta al folio 310, contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2012, inserta del folio 273 al 292, inclusive, que declaró la (sic…) “SIN LUGAR, la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ E YVON MARBELLA NELLO LOZANO contra los ciudadanos TANIA RANGEL y JOSÉ DE JESÚS RANGEL; CON LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, propuesta por los ciudadanos TANIA LISBETH RANGEL y JOSÉ DE JESÚS RANGEL, contra los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ E YVON MARBELLA NELLO LOZANO…”.

Efectivamente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, declaró sin lugar la demanda de autos, de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, asimismo declaro con lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente sustentado su decisión, al argumentar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo anterior resulta que los demandantes comenzaron a recibir dinero a cuenta del precio de venta tenían la obligación de transferir la propiedad del inmueble a los demandados, por tanto los demandados tenían la carga de probar que habían pagado parte del precio a los demandantes y los actores por su pare, tenían la carga de probar que cumplieron con su prestación de transferir la propiedad del inmueble. No fue un hecho controvertido que los demandantes recibieron veintidós mil bolívares (Bs.22.000,00) de manos de los compradores en fecha 22/04/2005 y 06/12/2005, posteriormente habiendo los actores impugnados los documentos privados constituidos por recibos de pago de fecha03/03/2006 por Bs.700; de fecha 04/06/2007 por la cantidad de Bs.4.500,00 y Bs.1.200,00 respectivamente y recibo de pago de fecha 23/04/2006 por la cantidad de 8.000,00 y seguidamente solicitaron la exhibición de los mismos documentos, a pesar que la prueba de cotejo no llegó a evacuarse, lo cierto es, que quedó reconocido tácitamente el contenido de los documentos cuya exhibición solicitaron los actores. Igualmente, se debe tener como cierto, que los demandados cancelaron la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ofrecido en venta cuyo finiquito se comprueba con el documento de liberación de hipoteca y planilla de depósito promovidas por los demandados reconvenidos para demostrar que ellos pagaran el referido préstamo garantizado con hipoteca, en consecuencia, los demandados reconvinientes llegaron a demostrar que pagaron el cien por ciento (100%) del precio de venta equivalente a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00). Se infiere del artículo 1474 del Código de Procedimiento Civil que la obligación de pagar el precio coexiste como contrapartida de la prestación de transferir la propiedad de una cosa. Los demandantes reconvenidos no llegaron a probar que cumplieron con su prestación de transferir la propiedad del inmueble, por tanto, no pueden imputar a los demandados reconvinientes que no pagaron oportunamente el precio del inmueble, sin siquiera ellos cumplir con su propia prestación, pues tratándose de un contrato preliminar, la obligación de pagar el precio nacía al momento de transferir la propiedad del inmueble. En consecuencia, habiendo constancia en autos que los demandados pagaron el precio de venta del inmueble de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, se declara procedente la acción de cumplimiento de contrato, debiendo condenar a los demandados transferir la propiedad del inmueble de conformidad con el artículo 1488 y ordinal 1º del artículo 1920 Código Civil, por lo que una vez que este fallo haya adquirido firmeza dentro del plazo que se fijará al efecto, deberán los demandantes cumplir con su prestación de transferir la propiedad del inmueble a los demandados, advirtiéndole a los demandantes reconvenidos que si inobservaran la conducta aquí descrita, el presente fallo servirá de titulo suficiente de propiedad del aludido inmueble tal como o establece el artículo 531 del CPC.

- Se observa en las actuaciones que encabezan este expediente, a los folios 1 y 4, que los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELLO LOZANO, asistidos por los abogados JEAN PAUL DUPOUY RIERO y RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS, supra identificado, demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA, argumentando: Que en fecha 25 de Abril de 2005, celebraron un Contrato de Oferta de Compra-Venta con los Ciudadanos TANIA RÁNGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, según consta en documento debidamente Autenticado en la Notaria Tercera, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 46 de fecha 25 de Abril del año 2.005, cuya Copia Certificada consignan, signada con la letra “A”, donde constan suficientemente los términos y condiciones del contrato en referencia y que dejan aquí por reproducido haciéndolo valer en toda su extensión, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Campo A-2 De Ferrominera, Vía Caracas, perteneciente o anexo a la parcela N° 108-8, de Puedo Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuya propiedad demuestra en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 345, Folio 345 del Cuarto Trimestre del año 1998, cuya copia fotostática consignan con la letra “B”. Que en el referido Contrato de Oferta de Compra-Venta, en la Cláusula SEGUNDA, se estableció el monto de la Oferta de Compra-Venta y su forma de pago, la cual transcriben a continuación: “SEGUNDA: El precio de esta Oferta de Compra Venta es por la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MILLONES (45.000.000.00). Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: LOS OFERENTE declaran recibir la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000) Para el momento de la autenticación del presente documento; y la cantidad restante, o sea TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.31.000.000) dentro de doce meses contados a partir de la autenticación del presente contrato.” Que así mismo, en las Cláusulas SEGUNDA y SEPTIMA, se estableció el Lapso de Duración de: la Oferta de Compra-Venta referida, la cual transcriben a continuación: “SEPTIMA: Las partes convienen que la duración de la presente OFERTA DE COMPRA-VENTA será de un año fijo, pudiéndose prorrogar por un (1) año mas si a la fecha de su cumplimiento LOS OFERERIDOS hayan cancelado mas del setenta y cinco por ciento (75%) del monto acordado en la cláusula segunda del presente contrato. Que de igual manera se estableció en la Cláusula OCTAVA, del referido Contrato de Oferta de Compra-Venta, que LOS OFERENTES, ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL antes identificados, cancelarían una cantidad mensual por concepto de utilización del inmueble (Canon de Arrendamiento), la cual también transcriben a continuación: OCTAVA: Ambas partes convienen expresamente que durante la vigencia de la presente OFERTA DE COMPRA-VENTA. LOS OFERIDOS deberán cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000) mensuales a partir de la fecha de autenticación del presente documento hasta el 30-12-2005 y a partir de enero de 2006 la cantidad del SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000) durante la vigencia del mismo, este monto no será imputable al precio de venta establecido por las partes en la cláusula segunda del presente contrato. Que el monto establecido por utilización del inmueble, (canon de arrendamiento), solo fue cancelado hasta Enero de 2006; Faltando por cancelar los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2006. Por lo que no cumplieron lo establecido en esta cláusula. Que se estableció en la Cláusula SEXTA, del Contrato a cuestión, que de existir incumplimiento en la ejecución de la obligación por parte de los OFERIDOS, estos debían cancelar cierta cantidad como compensación por concepto de Indemnización, la cual transcriben a continuación: “SEXTA: Si por causas imputables a LOS OFERÍDOS no se llegan a la autenticación del documento definitivo de venta dentro de los lapsos establecidos, estos indemnizaran con un QUINCE POR CIENTO (15%) de la cantidad que para el momento se les haya cancelado a LOS OFERENTES según lo acordado en la cláusula Segunda del presente contrato, mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo invertido en el inmueble según lo acordado en cláusula segunda del presente contrato.” Que posteriormente las partes (Oferentes y Oferidos), celebran un Contrato anexo al Contrato Principal de Oferta de Compra-Venta, en fecha Seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), según consta en documento debidamente Autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 24, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya Copia Certificada consignan, signada con la Letra “C’, donde constan suficientemente los términos y condiciones del anexo al Contrato en referencia y que dejan aquí por reproducido haciéndolo valer en toda su extensión, estableciéndose en la Cláusula PRIMERA, del mismo, el pago hecho a LOS OFERENTES la cual transcriben a continuación: PRIMERA: LOS OFERENTES declaran recibir en este acto la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00) de manos de LOS OFERENTES en dinero en efectivo y de curso legal en el país, este dinero amortizo parte de la deuda total o sea de los TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.31.000.000.00) según lo acordado en la cláusula segunda el DOCUMENTO PRINCIPAL. Que de igual manera en la Cláusula SEGUNDA se estableció el pago de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el bien inmueble, la cual transcriben a continuación: “SEGUNDA: LOS OFERENTES declaran en este acto que la deuda queda conformada por un monto de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (23.000.000,00) de los cuales según lo acordado en la cláusula cuarta del DOCUIMENTO PRINCIPA LOS OFERIDOS cancelaran una hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, según consta en documento inserto bajo el Nº 44 tomo 152 de fecha 20 de Noviembre del año 1998 ante la notario Pública sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal y el restante hasta completar el monto total de la venta o sea CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, se le entregara a LOS OFERENTES, quedando así estos obligados a firmar el documento definitivo de venta a LOS OFERIDOS sin tener, absolutamente nada que reclamar a LOS OFERIDOS”. Que es el caso que LOS OFERIDOS, NO CUMPLIERON, con el Lapso de Duración establecido en la Cláusula SEPTIMA, del Documento Principal de Contrato de Oferta de Compra-Venta, dado que desde la fecha veinticinco (25) de Abril del año 2.005 hasta el veinticuatro (24) de Abril del año 2.006. LOS OFERIDOS debían haber cancelado más de un SETENTA Y CINCO (75%) del precio total, para poder concederles una prorroga. es decir, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.33.750.001,00) hoy día y debido a la conversión monetaria la suma de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.33.750,00), acuerdo el cual LOS OFERIDOS NO CUMPLIERON. Y por cuanto NO CANCELARON EL MONTO TOTAL CONVENIDO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO y aún para la presente fecha, NO LO HAN CANCELADO, no obstante siendo cierto que han cancelado gran parte de lo convenido, también es muy cierto que lo han hecho EXTEMPORÁNEAMENTE, fuera de los Lapsos establecidos, por lo que INCUMPLIERON EL CONTRATO. Que se evidencia de todo lo expuesto que LOS OFERIDOS, ciudadanos TANIA RANGEL Y JOSE DE JESUS RANGEL, han incumplido con lo establecido en las CLAUSULAS SEGUNDA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA del Contrato en mención, (arriba transcritas), así como también las CLAUSULAS PRIMERA y SEGUNDA, del Anexo mencionado. Que la presenta acción la fundamenta en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167. 1.168, 1.18$, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil Venezolano y el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en este libelo y pese a las múltiples y variadas gestiones extrajudiciales realizadas, las cuales han sido inútiles e infructuosas, para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de LOS OFERIDOS, y en vista del incumplimiento de las CLAUSULAS SEGUNDA. SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA del Contrato de Oferta de Compra-Venta Principal y las CLAUSULAS PRIMERA y SEGUNDA del Anexo al Contrato Principal de Oferta de Compra-Venta. Que acuden al Tribunal, a los fines de demandar formalmente, como en efecto lo hacen por este acto, a los ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.721.069 y 2.876.797, en su carácter de OFERIDOS, del Contrato de Oferta de Compra-Venta y su respectivo Anexo, supra identificado, por RESOLUCION DEL CONTRATO OFERTA DE COMPRA-VENTA, a los fines que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Oferta de Compra-Venta y su respectivo Anexo o en caso Contrario, sea obligada a ello por éste Tribunal. SEGUNDO: A cancelar la cantidad establecida como Cláusula SEXTA y que forma parte del Documento principal, por el incumplimiento en la ejecución de su obligación o en caso contrario, sea obligada a ello por éste Tribunal. TERCERO: A cancelar las mensualidades o cánones Insolutos correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL, establecida en la cláusula Octava del documento principal. CUARTO: A entregar el recibo original de la cancelación hecha a la Institución bancaria que mantiene la hipoteca sobre el referido inmueble o en caso contrario, sea obligado por este Tribunal a entregarlo. QUINTO: Al pago de los interese generados desde la fecha del incumplimiento calculados a la tasa del 3% anual. SEXTO: Al pago de las costas y costos procesales que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del código de Procedimiento Civil. Que a los fines establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la demanda en BOLIVARES CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SIN CENTIMOS (B. 5.883.000,00), lo que actualmente es según la conversión monetaria BOLIVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs.5.883,00), los derechos de ejercer las acciones estimables por daños y perjuicios que pueda haber ocasionado dicho contrato anexo. Que solicita sea admitida la presente demanda, se ordene a citación de los demandados siguiente dirección: Urbanización el Caimito II Calle Nº 34, Manzana Nº 38 Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que señalan como domicilio procesal conforme al Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección Urbanización Campo A-2 de Ferrominera vía Caracas, casa Nº 108-B, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Finalmente solicitan que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
- Por su parte los demandados de autos, asistidos por el abogado, JOSE G. GARCIA PEREZ, en escrito que cursa a los folios 39 y 44, arguyó que contestan y reconvienen a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELLO LOZANO, quienes son propietarios de un bien inmueble, a los fines de que cumpla el contrato de opción de compra que firmaron y que están plenamente identificados. PRIMERO: A que cumplan lo convenido y pactado en los dos contratos que firmaron de opción de compra venta sobre el inmueble de las siguientes características que está Constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 108-B en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTTMETROS (248,95 Mts) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, con OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETRO (8,91 Mts) En la vía Caracas; ESTE: Con TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS ( 31, 58 Mts) con la casa N° 108-B; SUR: OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETRO (8,91 Mts) los fondos de la casa N° 15-A y 15-B de la carrera Rubio, servidumbre en medio de DOS METROS (2,Mts) de ancho; OESTE: En TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10Mts) con la casa N° 110-A de la vía Caracas. SEGUNDO: Que sea desestimada a demanda de resolución de contrato intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELLO LOZANO. TERCERO: Que sean condenados a cumplir los contratos de opción de compra-venta de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato principal. Que establece lo siguiente: “las partes convienen en que obligación de cumplimiento deberá ser reciproca para ambas partes y sin el fiel cumplimiento de la totalidad de lo acordado por las partes no se podrá rescindir el presente contrato de oferta de Compra-Venta, sean imputables la causas a LOS OFERENTES O A LOS OFERIDOS, también convienen las partes que durante la vigencia del presente documento no podrán enajenar, ceder, traspasar, ni dar en opción de compra-venta, el mencionado inmueble objeto de la presente negociación CUARTO: A firmar el documento donde transfieran definitivamente el inmueble objeto de la presente negociación. QUINTA: Al pago de las costas y costos procesales, que origine el presente procedimiento. Por cuanto existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañan los medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama (2 Contratos de Oferta de Compra-Venta), Recibos de pago en un solo legajo, deposito del banco FONDO COMUN y la liberación de la Hipoteca conforme a lo pautado en el articulo 585 solicitan se sirva decretar medidas de enajenar y gravar sobre el bien propiedad del demandado, constituido por una y que tiene las siguientes características que es constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 108-B de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (248,95 Mts) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (8,91 Mts) en la vía Caracas; ESTE: Con TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (31,58 Mts) con la casa NC 108-B; SUR: OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETRO (8,91 Mts) los fondos de la casa N° 15-A y 15-B de la carrera Rubio, servidumbre en medio de DOS METROS (2, Mts) de ancho; OESTE: En TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10 Mts) con la casa N° 110-A de la vía Caracas. Conforme a lo establecido en el C.P.C estiman la reconvención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,oo). Hace reserva expresa de todas las acciones civiles y penales que se derivan y/o sean conexas y/o relacionadas con este asunto. Dejo así contestada la demanda interpuesta por los ciudadanos los JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON NELLO LOZANO, y opuesta la reconvención. Finalmente solicita que el escrito al que se hace referencia, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva se declare sin lugar la demanda, con la reconvención y se condene en costa y costos procesales a la parte reconvenida.

- De igual modo la actora, en escrito que cursa a los folios 316 al 340, inclusive, contentivo de los informes presentados en esta Alzada, por el abogado JOSE AGUSTIN RENERON ORTA, supra identificado, expresó entre otros que en la decisión de fecha 16/07/09, en la que se declara por una parte SIN LUGAR la demanda incoada por sus poderdantes en contra de TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL y CON LUGAR la RECONVENCION que le intentaran estos a su poderdante. Antes de ejercer las defensas oportunas, relativas al fondo de la controversia, hace significar que es impretermitible el estudio de dos sendos puntos previos; PRIMER PUNTO PREVIO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, desde que la demanda fue admitida el día 08/08/2008, transcurrieron más de los TREINTA (30) días que exige la Ley para citar, previo el pago de los emolumentos que deben ser pagados al Alguacil, solo consta en autos que el 23/08/08, por mutuo propio se dirige hasta la residencia de los demandados, sin que lograra darle citación para la contestación de la demanda. Peticiona que el presente PRIMER PUNTO PREVIO sea admitido sustanciado y declarado CON LUGAR con los pronunciamientos subsiguientes de PERENCION DE INSTANCIA y EXTINCION DEL PROCESO por falta de consignación oportuna de las expensas o emolumentos requeridos por el Alguacil; SEGUNDO PUNTO PREVIO: CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION PRESENTADA EN FORMA EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA, la parte demandada SIN ESTAR DEBIDAMENTE CITADA, da contestación a la Demanda y Reconviene a sus poderdantes, en fecha 25 de noviembre de 2008, consigna un sedicente escrito que contiene la CONTESTACION a la Demanda que le incoaran sus representados y a la vez RECONVIENEN. Como quiera que antes de este acto, de fecha 25/11/08, por ninguna parte se observa o consta en actas en el presente expediente, que la parte demandada se haya dado POR CITADA, es por lo que debe prosperar este SEGUNDO PUNTO PREVIO, en el sentido de que la CONTESTACION A LA DEMANDA así mismo la RECONVENCION en contra de los actores, fueron propuestas extemporáneamente, violentándose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el a-quo no observo este particular de singular importancia que invalida necesariamente cualquier otro acto sin que existiere la debida citación expresa por parte de los demandados. Como se observa, por ninguna parte se tiene que la parte demandada haya sido citada, ni tacita ni expresamente. Por ello debe prosperar este punto previo con la consecuencia que ello debe derivarse. Ahora bien a todo evento, la parte demandante aduce que en caso de que no prosperaren los puntos previos anteriores pasa a proponer la existencia de una prejudicialidad penal, de las investigaciones por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del expediente que cursa en el Tribunal Quinto de Control signado con el Nº 742 y denuncia que cursa por ante la SUB-DELEGACION DE CIUDADA GUAYANA del CICPC número H-686.547, lo que denota la existencia de acciones penales que derivan de la presente causa y por cuanto son declaradas por la propia parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Es por ello que debe operar en todo caso la PREJUDICIALIDAD PENAL, en el presente caso y esta instancia debe declararla con las consecuencias que ella se deriva en la presente causa.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la perención, como segundo punto previo la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda formulada por la parte demandada, y por último como tercer punto previo la prejudicialidad penal, alegatos estos formulados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, y en relación a lo anterior se observa:

2.1.- Primer punto previo

Como primer punto previo pasa este Tribunal Superior, al análisis de la perención breve alegada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha 07 de Noviembre de 2.012, inserto del folio 316 al 340, ante esta Alzada, aduciendo que en fecha 08 de Agosto del 2.008, el a-quo dicto auto de admisión en esta causa, y consta al folio 33, que el Alguacil del Tribunal de la causa, expone que se desplazó a la dirección Urbanización el Caimito, Calle No. 34, Manzanas 38, Casa 17, Puerto Ordaz con la finalidad de practicar la boleta de citación, dirigida a la ciudadana TANIA RANGEL que no se encontraba, y con respecto a la citación del ciudadano JOSE RANGEL, el Alguacil en la misma fecha deja constancia que fue infructuosa; y es posteriormente en fecha 25 de Noviembre del 2.008, que los demandados dan contestación a la demanda y reconvienen, sin antes haber sido citado.

En atención a los argumentos señalados por la parte demandada, se distingue que la Doctrina apunta a que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos Arístides Rengel Romberg) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto hace profundizar en la clasificación de los mismos, y así se tiene que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante se referirá solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, se va a dedicarse en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación se encuentran la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en este sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Desprendiéndose de tal disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

Respondiendo a la primera interrogante, se observa que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.
En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, se debe concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si se está ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.-

Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que sentó lo siguiente:

“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Aveledo, que estableció:

“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…”.
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267ordinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, se obtiene, que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de Junio de 2.008, y el a-quo la admitió en fecha 8 de Agosto de 2.008, tal como consta del folio 28 al 30, siendo que posteriormente el Alguacil del Tribunal a-quo se trasladó en fecha 13 de Agosto de 2.008, en la dirección que indica en las actas cursantes a los folios 33 y 35, a fin de practicar la citación la cual resultó infructuosa, y es en fecha 25 de Noviembre de 2.008, que los codemandados de autos presenta escrito de contestación de la demanda cursante del folio 39 al 44, y en consideración a dichas actuaciones se distingue que no se verificó durante el transcurso de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda en fecha 08/08/08, en el tribunal de la causa, la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación referido al pago de los gastos de traslado del alguacil; pero la circunstancia de que la parte demandada haya presentado la contestación de la demanda, así como también haber actuado en todas etapas del proceso, hace inferir que la finalidad del acto alcanzó su fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, pues la parte demandada acudió en su defensa cuando presentó su escrito de contestación de la demanda, y ello debe entenderse que no sólo se está dando por citada, sino que intervino durante todas las etapas del proceso, pues se observa que la parte demandada no sólo contestó, sino que reconvino en su escrito de contestación de la demanda, cuya reconvención fue admitida por el a-quo en fecha 9 de Diciembre de 2.008, mediante auto cursante del folio 73 al 75, y la misma fue contestada por la parte actora reconvenida en escrito cursante del folio 83 al 92; en fecha 19 de Febrero de 2.009, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas inserto del folio 94 al 96, e igualmente la parte actora reconvenida promovió escrito de prueba en fecha 19 de Febrero de 2.009, cursante del folio 97 al 101, dichas pruebas promovidas fueron admitidas por auto de fecha 04 de Marzo de 2.009, el cual cursa al folio 106, asimismo ambas partes presentaron escrito de informes, finalmente se constata que la parte demandada presentó escrito de observaciones cursante del folio 153 al 155, dictando sentencia el Juzgado a-quo, en fecha 16/07/12, hoy recurrida en apelación.

Conforme al inventario precedente de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, antes transcrito, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL; el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se establece.

En consecuencia, en modo alguno no se configuró la perención breve de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, desestimar la perención breve de la instancia opuesta por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado por esta Alzada, específicamente al folio 399, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

2.2.- Segundo punto previo

Como segundo punto previo se pasa analizar el alegato de la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda presentada en este juicio por la parte demandada, ello señalado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, específicamente al folio 336, arguyendo que tal contestación resulta extemporánea por cuanto la parte demandada no fue citada, ni tácita, ni expresamente.

En atención a lo argumentado por la parte actora, este Juzgador considera propicio señalar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

“…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...omissis...
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. (Negrillas de la Sala).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)

Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

“‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”

En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si puede tenerse como válida el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte, y ello también queda sustentado con la entrada en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo consagrado en los artículos 26, en cuanto a que el ‘ El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’; y 257 ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’; más en el caso que ésta se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, por lo que siendo manifiesta que en el mismo acto en que por primera vez hace comparecencia la parte demandada, presenta su escrito de contestación, tal actuación se reputa como la citación de la parte demandada, y su contestación al considerarse como anticipada, ella no deviene en extemporánea, por cuanto en aplicación de las jurisprudencias antes citadas, cualquier acto de defensa que se efectué anticipadamente se tiene como valida, sólo carecería de valor tal actuación si la contestación la realiza la parte demandada luego de transcurrido y verificado el lapso de emplazamiento, por lo que al considerarse que la citación se produjo cuando compareció al Tribunal a-quo, y en esa misma oportunidad contestó, tal actividad procesal es válida. Es así que de acuerdo a los razonamientos jurídicos antes expuestos, se desestima el alegato de la parte actora en cuanto a que es extemporáneo la contestación a la demanda, por cuanto la parte demandada no se encontraba citada para el momento presentada en este juicio por la parte demandada, y así se decide.

2.3.- Tercer punto previo

Finalmente la parte actora alega como otro punto previo, la prejudicialidad penal, alegato este formulado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, específicamente a los folios 338 y 339, aduciendo que la parte demandada se encuentran en análisis e investigaciones por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pues a su decir se puede apreciar al renglón 7 y siguientes del folio 41, donde la parte demandada expone “…y lo que motivo la denuncia por ante la delegación del CICPC Guayana fue momento en que se negó a firmar el contrato de finiquito del mencionado contrato de compra venta en opción…”, y que por otra parte continua señalando el recurrente que al folio 41, en el reglón 7, se puede apreciar que la parte demandada expone “… y lo que motivo la denuncia por ante la delegación del CICPC Guayana fue momento en que se negó a firmar el contrato de finiquito del mencionado contrato de compra venta en opción…” y que al folio 41 en el 30, la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda expone: “…documento este que fue objeto de prueba grafotécnica y dactiloscopia por ante la delegación del CICPC de Guayana, y que cursa en el Tribunal Quinto de Control signada bajo el No. 742 que con dicho monto cancelamos el total de lo pauto en los dos contratos ampliamente mencionado en la presente causa, en lo referido a los meses del año 2.006 y que el original de este documento curso en denuncia No. H-686.547 en la SUB DELEGACION DE CIUDAD GUAYANA del CICPC y adicionalmente en el segundo contrato antes descrito señalan en la cláusula tercera declaran los oferentes…(…) Que igualmente consta al vuelto del folio 41, renglón 9, lo siguiente: “…y con la aceptación del tercer pago de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) EN EFECTIVO en fecha 23 de Abril del año 2006, recibo que cursa en la causa 742 del Tribunal Quinto de Control y denuncia por ante CICPC e la delegación de Ciudad Guayana No. H-686-547 y que conoce la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción, cantidades estas que suman un total para ese momento de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES actualmente TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000), antes de la culminación de la prorroga…” Que sobre las mencionadas cantidades que bien pudieran ser reputadas como no pagadas ya que así deben ser reputadas por parte de los demandados y que están en investigaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y por el CICPC, lo que denota la existencia de acciones penales que derivan de la presente causa.

En análisis de lo anterior es propicio citar la sentencia No 3004, de fecha 14 de Octubre de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la prejudicialidad penal dejó sentado lo siguiente:


“… Omissis…
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:
En el caso bajo análisis el accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que conoció y decidió en apelación la demanda por desalojo interpuesta en su contra por UNIVEST S.A., por considerar que dicho juzgado ignoró la solicitud de suspensión del proceso, en virtud de la existencia de una prejudicialidad penal.
Con respecto a la denuncia interpuesta por el accionante esta Sala considera lo siguiente:
Como se desprende de las actas del expediente, el accionante en amparo, parte demandada en el procedimiento de desalojo, luego de proferida la sentencia del tribunal que conoció en primera instancia del juicio, que declaró con lugar la demanda, alegó la existencia de una cuestión prejudicial penal, y acompañó a los autos del expediente principal, copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a una causa penal interpuesta por la Asociación Civil Residentes del Edificio Ideal Palace en contra de los Administradores únicos de UNIVEST S.A., parte actora en el juicio civil, que -según expresó- afecta en forma absoluta el fondo del juicio de desalojo, toda vez que presume la incapacidad de representación y la falta de cualidad de la demandante y, en consecuencia, solicitó la suspensión del procedimiento.
En la decisión impugnada, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en apelación la causa principal, con relación a la solicitud de suspensión del proceso con fundamento en la prejudicialidad penal alegada por la parte demandada, se pronunció de la siguiente manera:
“Al respecto debe resaltarse que, nuestro proceso civil está regido por principios procesales, dentro de los cuales se encuentra, el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo estudio, si el demandado quería hacer valer la existencia de una cuestión prejudicial a los fines de que se estudiara la misma y se emitiera el correspondiente fallo, debía invocarla en la oportunidad legal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que oponerla ya vencida (sic) el momento procesal válido para ello, debe desestimarse por extemporánea...”.
Debe señalar esta Sala, que en los juicios de desalojo la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y debe ser decidida al momento de proferir el tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.
En el presente caso se observa, que el proceso penal que se invoca como cuestión prejudicial, se inició por querella que fue admitida por auto del 20 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir que comenzó con posterioridad al comienzo del juicio donde se produjo el fallo.
De lo expuesto anteriormente se desprende, que no es posible alegar una defensa previa, como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra ya decidida en primera instancia, ya que como antes se expresó, la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los juicios de desalojo, y sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste.
Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y Corporación Agrícola Río Dorado Card C.A.)
En tal sentido, la Sala considera que tal como lo señaló el a quo, la Juez de Primera Instancia al desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada luego de proferida la sentencia de primera instancia en el juicio principal, actuó ajustada a derecho, motivo por el cual al no configurarse ninguna violación constitucional se confirma la decisión apelada, dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Finalmente, esta Sala niega la solicitud de que se mantega la medida cautelar decretada por el a quo, por resultar inoficioso, y así se declara

Sobre este aspecto cabe distinguir la autorizada opinión del doctor Pedro Alid Zoppi, en cuanto a lo que debe entenderse por prejudicialidad. Dice el autor mencionado lo siguiente:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial. Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, (…).
También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal.” (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116).

Para mayor abundancia obsérvese la sentencia No. 00668 de fecha 21 de Octubre de 2.008, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
Por lo tanto, tal hecho nuevo, como aduce la formalizante, se trata en realidad de una ratificación a los alegatos de prejudicialidad que configuraban ya precisamente, parte del thema decidendum de la sentencia recurrida, lo que determina, que será conociendo y analizando el texto de dicha sentencia recurrida, como se podrá constatar, si efectivamente el juzgador de alzada se pronunció, o no, con respecto al punto de la prejudicialidad planteada.
En ese sentido, es preciso conocer el pronunciamiento emitido por la sentencia recurrida sobre la prejudicialidad planteada por el abogado Alejandro Terán, la cual, en su parte motiva, estableció al respecto lo siguiente:
“…De la cuestión prejudicial pendiente.-
Alegó también la parte demandada que existe una cuestión prejudicial sobrevenida en la presente causa, en virtud de la acción de carácter penal que cursa ante el Juzgado 51º de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, que ya fue comisionada la Fiscal 10º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para llevar a cabo la investigación derivada de las acciones de los ciudadanos Gene Belgrave y Juan Joaquín Mouriz…
…Omissis…
En este orden de ideas, puede observarse que la querella penal interpuesta por el abogado Alejandro Terán Martínez contra los ciudadanos Juan Joaquín Motriz y Gene Belgrave, no se trata de un punto previo prejudicial, en razón de que el mismo no es un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia. Como bien lo señala la primera instancia, la querella penal por prevaricación colusiva no tiene inherencia alguna con los hechos que se discuten en la presente causa contentiva de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, máxime cuando el motivo de la interposición de la querella penal deriva de una transacción que el A Quo no llego a homologar.
Luego, la prejudicialidad alegada por la parte demandada no puede prosperar en razón de que la querella penal no influye o no surtirá ningún efecto en los términos de la sentencia que ha de producirse en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De la precedente trascripción se evidencia, que el juzgador de alzada, contrario a lo sostenido por la formalizante, sí emitió un pronunciamiento concreto con respecto a la cuestión prejudicial, relativa a la supuesta incidencia que tenía la interposición de una querella penal, en el desarrollo del presente juicio de naturaleza civil, motivado a unos hechos irregulares ocurridos dentro de éste proceso, planteamiento que tenía por objetivo solicitar al tribunal de la causa, paralizara el juicio civil, hasta tanto se decidiera la querella penal interpuesta por prevaricación.
En efecto, esta Sala constata de la revisión de la parte motiva del fallo recurrido, que el jurisdicente consideró que tales hechos no repercutían en la continuidad, ni decisión de la presente controversia, considerando que la querella penal interpuesta por el codemandado, ante una supuesta prevaricación, no tiene inherencia alguna con los hechos que se discuten en la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento.
En ese sentido, el juzgador para zanjar definitivamente el punto sometido a su conocimiento, puntualizó, que el motivo de la interposición de la querella penal por parte del abogado codemandado, Alejandro Terán, derivaba precisamente de una transacción que había celebrado su antiguo abogado sin su consentimiento, con la parte actora en este juicio, la cual, el a-quo no llegó a homologar y, por ello, tal circunstancia no tendría efectos, ni inherencia alguna, en la suerte del presente juicio de naturaleza civil.
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye, que el juzgador sí emitió pronunciamiento sobre el particular, vale decir, sobre la prejudicialidad planteada, lo que determina, por vía de consecuencia, la improcedencia de la presente denuncia de infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


En aplicación de la extensa y frondosa jurisprudencia, y en atención a los señalamientos de la doctrina observa en primer lugar, que tal prejudicialidad no solo debía haber sido opuesta por la parte demandada, y no por la actora, sino que la oportunidad de alegarla era dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, aunado que las circunstancias que mencionan la representación judicial de la parte actora en no son suficientes como para considerar la prejudicialidad penal, pues prácticamente la actora lo que hace es mencionar entre textos, que la prejudicialidad penal deviene de lo señalado por la demandada cuando expone entre otros que “… lo que motivo la denuncia por ante la delegación del CICPIC Guayana fue momento en que se negó a firmar el contrato de finiquito del mencionado contrato de compra venta en opción…” Ello hace inferir que la parte actora prácticamente hace limitar la prejudicialidad por la prueba grafotécnica y dactiloscópica, que a su decir fue llevada por ante la delegación del CICPC. Además cabe resaltar en lo que respecta a lo referido por la actora, que la cantidades que se mencionan entorno al pago, aludiendo que el recibo cursa en la causa 742 del Tribunal Quinto de Control y denuncia por ante el CICPC, son menciones que claramente pueden ser dilucidado en el juicio civil, como es el caso de probar el pago sin que para ello sea necesario que se deba dirimir en un juicio penal previamente, por lo que en atención a todo lo antes expuesto se debe desestimar la prejudicialidad penal, alegada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, específicamente a los folios 338 y 339, y así se establece.

2.4.- Del Fondo

En atención a la procedencia de la resolución del contrato de oferta de compra venta, es oportuno señalar que el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencia de este principio son:

a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.
Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:

“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.

El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de opción a compra, del cual la actora solicita su resolución, por cuanto según su manifestación, los ciudadanos TANIA LISBETH RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, supra identificados, incumplieron las cláusula SEGUNDA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA del contrato de Compra Venta Principal y las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del Anexo al Contrato Principal de Compra-Venta.

Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos.

2.1. Pruebas de la parte actora.

En cuanto al material probatorio consignado por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, se distingue:

• Copia certificada del contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos a JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO y los ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, del Municipio Caroní, del estado Bolívar, bajo el Nº 25, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual riela a los folios 5 al 8, inclusive de este expediente.

Aunque no resulte un hecho controvertido que las partes celebraron un contrato de opción a compra, la anterior prueba se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que las partes convinieron en suscribir un contrato de opción a compra sobre el inmueble ampliamente descrito en dicha documental, cuyas características y demás elementos que lo identifican se dan aquí por reproducido, para evitar tedios e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 22 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 25, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones y así se establece.

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Campo A-2 de Ferrominera Orinoco, C.A., vía Caracas, perteneciente o anexo a la Parcela Nº 108-B, debidamente Protocolizado, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 345, Folio 345 del Cuarto Trimestre de 1998, el cual riela a los folios 10 al 19, inclusive de este expediente.

Con relación a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la propiedad que se la adjudica a los demandantes sobre un inmueble ampliamente descrito en tal documental, la cual se encuentra protocolizado, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 345, Folio 345 del Cuarto Trimestre de 1998, y así se establece.

• Copia certificada del contrato de opción a compra anexo al principal suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO y los ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, del Municipio Caroní, del estado Bolívar, bajo el Nº 24, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual riela a los folios 20 al 23, inclusive de este expediente.

El mencionado documento anexo, fue notariada bajo el No. 24, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones, la cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa, que la parte actora recibió de los demandados la suma de Bs. 8.000.000,oo; que los actores oferentes declaran que la deuda quedo conformada por la suma de Bs. 23.000.000,oo; y que de acuerdo a lo acordado en el documento principal los oferidos demandados cancelarían la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, y el restante del monto de la venta, quedando los oferentes obligados a firmar el documento definitivo de venta a los oferidos. Finalmente los oferentes declaran que los oferidos han cancelado Bs. 500.000,oo; y han construido en el inmueble una bienhechuría, y así se establece

En su escrito de pruebas presentado al folio 97, se observa que la parte actora promovió lo siguiente:

• En el Capitulo I promovió de la siguiente forma (Sic…) “Reproduzco el merito favorable de las actas y autos procesales y en especial el libelo de demanda,” así como los recaudos opuesto con el libelo de la demanda, en especial el contrato de oferta de Compra-venta, el documento de propiedad del inmueble y anexo al contrato principal de oferta de compra-venta.

Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito probatorio de los autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia tal expresión utilizado por la parte actora, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

En cuanto a las instrumentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, insertas a los folios 05 al 26, inclusive de este expediente, este juzgador observa que ya fueron analizadas ut supra, referidos a instrumentales protocolizados por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, y por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, ya valoradas y apreciadas; y de las mismas se señaló, que se trata del documento contentivo del título de propiedad del inmueble y de los contratos de Opción Compra-Venta y el de Contrato Anexo al Principal de la Oferta de Compra-Venta.

• En el capitulo II, promovió prueba de testigos.

De la referida prueba se obtiene, que fueron evacuados sólo los siguientes ciudadanos RENY NELSON ANGULO GALLARDO a los folios 214 y 215, y JOSE RAFAEL BELISARIO RAMOS a los folios 218 y 219, en consecuencia, dichas testimoniales resultan inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, y así se decide.

• Capitulo III, de la exhibición

De la referida prueba, promovida por la actora, se evidencia acta de fecha 20-03-2009, cursante al folio 126 y 127, de lo cual se desprende que la parte demandada reconviniente, procedió a exhibir los siguientes documentos “1) recibo de pago por la cantidad de (Bs.4.500,00), para cubrir los meses de enero hasta septiembre. 2) Recibo de pago de fecha 04/06/2007, por la cantidad de (Bs.1.200,00), por concepto de diferencia de venta de terreno. 3) Recibo de fecha 03/03/2003, por la cantidad de (Bs.700,00), por concepto de pago mensual del mes de febrero de 2006. 4) Recibo de pago de fecha 23/04/2006, por la cantidad de (Bs.8.000,00), correspondiente al pago de la totalidad del monto por la venta del terreno. Deposito bancario signado con el Nº 63964924 hecho en la entidad Fondo Común, Banco Universal, de fecha 12/06/2007, por la cantidad de (Bs.14.000,00). Documento de liberación de hipoteca suscrito por el banco Fondo Común C.A., Banco Universal, contentivo de la liberación de hipoteca especial, convencional y de primer grado gravada sobre el inmueble objeto del presente litigio”. En consecuencia, los referidos recibos de pagos descritos 1 y 3, son por concepto de pensiones de arrendamiento y los descritos como 2 y 4 por pago del saldo del precio de la venta del inmueble; tales documentales, este Tribunal Superior las aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se extrae que del recibo de fecha 04-06-2007, inserto al folio 47, los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e IVON MARBELLA NELO LOZANO recibieron de los ciudadanos JOSE DE JESUS RANGEL y TANIA LISBETH RANGEL DE ATENCIO, la suma de Bs. 4.500.000,oo, por concepto de alquiler. Del recibo de fecha 04-06-2007, cursante al folio 48, el codemandante JUAN CARLOS RODRIGUEZ recibió de la codemandada TANIA RANGEL, la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, por concepto de diferencia de venta de terreno. Del recibo de fecha 03-03-2006 el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ recibió de la codemandada la cantidad de 700.000,oo por concepto de pago mensual del mes de Febrero 2006, de oferta de compra-venta. Del recibo de fecha 23-04-2006, los demandantes recibieron de la codemandada Bs. 8.000.000,oo, por concepto de pago de la totalidad del monto de la venta de un terreno, y así se establece.

Asimismo, en relación al documento contentivo de liberación de hipoteca, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el ciudadano PORFIRIO CALDERON en su condición de apoderado especial de “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, hace constar que los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO L., pagaron el saldo adeudado por el préstamo hipotecario, siendo a su vez esta circunstancia demostrativa del cumplimiento de la cláusula CUARTA del contrato de opción de compra venta, inserto del folio 05 al 09 del presente expediente, y así se decide.

• Capítulo IV, De la experticia.

De la referida prueba se evidencia que no consta en autos la evacuación, en consecuencia, no es objeto a evaluar por este juzgador, y así se decide.

2.2. Pruebas de la parte demandada
Se distingue, que junto a su escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

• Copias certificadas de recibos de pago en la que se hace constar que los demandantes, recibieron sumas de dinero de los demandados de autos; cursantes del folio 47 al 50, inclusive de este expediente.

Las señaladas documentales ya fueron apreciadas y valoradas en el Capitulo III, de la exhibición, promovido por la parte actora, por lo que, su análisis se hace inoficioso en vista de que ya fue analizado procedentemente, y así se decide.

• Copia certificada del documento notariado por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de Junio de 2007, inserto a los folios 51 y 52.

La anterior documental ya fue valorada en el Capitulo III, de la exhibición, promovido por la parte actora, por lo que, a los fines de evitar el desgaste de la función jurisdiccional, se hace inoficioso una nueva valoración, y así se establece.

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Campo A-2 de Ferrominera Orinoco, C.A., vía Caracas, perteneciente o anexo a la Parcela Nº 108-B, debidamente Protocolizado, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní. bajo el Nº 345, Folio 345 del Cuarto Trimestre de 1998, el cual riela del folio 53 al 61, inclusive de este expediente.

La señalada documental que también fue consignada por la actora, cursante del folio 10 al 19, ya fue apreciada y valorada ut supra, por lo que se da por reproducido su análisis, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece

• Copia certificada de planilla de depósito, y emisiones de cheque de gerencia, cursante del folio 62 al 64, respectivamente.

Los elementos ya referidos, se aprecian y valoran como medios probatorios de los llamados tarjas, incluidos en el género de tales pruebas documentales, en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su Art. 1.383; cuyo criterio lo sostiene el Alto Tribunal de la República, aludiendo a que una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, pues se tratan de documentos que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaz de permitir la determinación de su autoría; en consecuencia dichas pruebas representan un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, en este caso la parte demandada, evidencia que realizó un depósito de Bs. 14.000.000,oo, hoy Bsf. 14.000.,oo; y se le emitieron cheques de gerencias por el Banco Banesco, y Del Sur, por las sumas de Bsf. 10.000,oo y Bsf. 4.000,oo y, así se decide.

• Copia certificada del documento anexo al documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix de fecha 22-04-2005, inserto bajo el No. Tomo 46 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, denominado Documento Principal, el cual cursa a los folios 65 y 66, inclusive de este expediente.

La señalada documental que también fue consignada por la actora, cursante del folio 20 al 26, ya fue apreciada y valorada ut supra, por lo que se da por reproducido su análisis, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece

• Copia certificada del documento principal, contentivo de la oferta de compra-venta celebrado entre las partes, sobre el inmueble objeto del litigio, inscrito en la Notaría Pública Tercera de San Felix, bajo el No. 25, Tomo cursante a los folios 67 y 68.

El mencionado documento anexo, fue notariada bajo el No. 24, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, la cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa, entre otros de de la venta del inmueble por el precio de Bs. 45.000.000,oo; y así se establece

Del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, que riela del folio 94 al 96, se distingue que el abogado JOSE G. GARCIA PEREZ, promovió en el aparte UNICO de dicho escrito:

• (Sic…) “los méritos favorables de autos a favor de mis representados ciudadanos Tania Lisbeth Rangel Reverol y José de Jesús Rangel, promovió y reprodujo los contrato de opción de compra, recibos de pagos realizados a los demandantes reconvenidos, deposito bancario al banco fondo común para pagar la hipoteca, constancia de emisión de cheque de gerencia por parte de mi representados para cancelar la hipoteca y documento constitutivo de liberación de hipoteca.

Con relación a esta promoción de prueba que cursa del folio 94 al 96 de este expediente, se debe recalcar que ya este Tribunal realizó un análisis valorativo acerca de este modo de expresión genérica utilizada por el prenombrado apoderado judicial “los méritos favorables de autos” y para evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la función jurisdiccional, se hace el mismo comentario ut supra, y en relación a las documentales a que hace mención ya fueron precedentemente analizadas, y así se decide.

• II Otros medios de prueba.

En este mismo orden de ideas en relación a otros medios de prueba promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe, a fin de que se oficie al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, para que informe sobre los siguientes particulares: a) Si los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Rodríguez e Yvon Marbella Nelo Lozano, antes identificados les fue practicada prueba grafotécnica en referencia a los recibos que fueron presentados en la presente causa y cual fue el resultado. b) Si a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Rodríguez e Yvon Marbella Nelo Lozano, ya identificados, en esa misma Fiscalía le fue practicada prueba dactiloscópica con referencia a los recibos consignados en la presente causa y cual fue su resultado. c) Y que informe el ciudadano Fiscal Segundo cualquier otro particular que considere oportuno en referencia a los mencionados ciudadanos que pudiera ser de interés para esta causa. El oficio respectivo cursa al folio 107.

De la solicitud que antecede se distingue que cursa al folio 121 al 125 respectivamente, oficio suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con anexo de la experticia No. 9700-071-0069-08, y al respecto se obtiene que el informe pericial fue realizada por el experto Jonathan Alexander González Inspector Jefe del Área de Documentología, en relación al material indubitado, concluyendo lo que a continuación se transcribe: “Muestra de escrituras manuscritas, suministradas por los ciudadanos TANIA LISBETH RANGEL ATENCIO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON NELO LOZANO DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-08.721.069, V-9.542.260 y V-07.399.580 respectivamente, contentivas de cuatro (04) folios útiles, los cuales he identificado manuscritamente para efectos del cotejo Grafotécnico “Muestra A, B y C respectivamente”. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, procedí a realizar un análisis ténico-comparativo, sobre los trazos y rasgos que conforman las escrituras manuscritas, observables en los documentos de carácter como debitadas, descritas en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológico, siguiendo el Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a objeto de evaluar los elementos de individualización escritural, como expresiones de autoría. Utilice para estas confrontaciones el instrumental técnico adecuado consistente en lupas para la observación en conjunto con fuente de iluminación de halógeno de intensidad graduable, el video espectro comparador VSC-1. De las evaluaciones practicadas surgen al respecto las siguientes CONCLUSIONES:
1. La persona que plasmo su firma e inscripciones manuscritas presente en el talón desprendible Formato impreso identificado bajo el número 31008545 correspondiente a DEL SUR Banco Universal, realizado por la emisión de un cheque de gerencia número 002484, por un monto de CUATRO MILLONES BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) beneficiario “Banco Fondo Común” presente como documento de carácter dubitado, evidencio para este estudio Documentológico que fue realizado por la misma persona que suministro las muestras indubitadas identificadas con la letra “A”.
2. Las personas que plasmaron su firma e inscripciones manuscritas en los Recibos de pago Formato Impreso con texto computarizados correspondientes al pago mensual por conceptos de oferta de compra-venta de terreno en la Vía Caracas, Campo de A-2, parcela 108-B, convenido entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ e YVON NELO LOZANO DE RODRIGUEZ (Vendedores), titulares de las cédulas de identidad números V-9.542.260 y V-07.399.580, respectivamente con la ciudadana TANIA RANGEL (Comprador), titular de la cedula de identidad número 8.721.069, presentes como documentos de carácter dubitados evidenciaron para este estudio Documentológico que fueron realizadas por las mismas personas que suministraron las muestras indubitadas, identificadas con las letras “A y B”.
3. Las personas que plasmaron su firma en los dos Recibos de pago Formato Impreso contexto computarizado, correspondiente al pago mensual por concepto de alquiler del mes de Diciembre del año 2005 y Enero del 2006, de un terreno en la Vía caracas, campo de A-2, parcela 108-B, convenido entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ e YVON NELO LOZANO DE RODRIGUEZ (Arrendadores), titulares de las cédulas de identidad números V-9.542.260 y V-07.399.580, respectivamente con la ciudadana TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL (Arrendatarios), titulares de la cedula de identidad número 8.721.069 y 876.797, presentes como documentos de carácter dubitados evidenciaron para este estudio Documentológico que fueron realizadas por las mismas personas que suministraron las muestras indubitadas, identificadas con las letras “B y C”.
4. Las personas que plasmaron su firma en el Documento Original de contrato de Oferta de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ e YVON NELO LOZANO DE RODRIGUEZ (Oferentes), titulares de las cédulas de identidad números V-9.542.260 y V-07.399.580, respectivamente y los ciudadanos TANIA LISBETH RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL (Oferidos), titular de la cedula de identidad número 8.721.069 y 876.797, por la compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 108-B, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra insertado en el libro de asiento bajo el Nº 25, Tomo 46, de fecha 25-04-2005, de la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní, presentes como documentos de carácter dubitados evidencio para este estudio Documentológico que fueron realizadas por las mismas personas que suministraron las muestras indubitadas, identificadas con las letras “A, B y C”.
5. Las personas que plasmaron su firma en el Documento Original de declaración de recibo de pago por Oferta de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ e YVON NELO LOZANO DE RODRIGUEZ (Oferentes), titulares de las cédulas de identidad números V-9.542.260 y V-07.399.580, respectivamente y los ciudadanos TANIA LISBETH RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL (Oferidos), titular de la cedula de identidad número 8.721.069 y 876.797, por la compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 108-B, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, así como se deja constancia que los oferentes declaran recibir en manos de los oferidos la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), como parte para la amortización de la deuda de unos treinta y un millones de bolívares restantes antes convenidos, por la compra del inmueble antes aludido, el presentes como documentos de carácter dubitado, evidencio para este estudio Documentológico que fueron realizadas por las mismas personas que suministraron las muestras indubitadas, identificadas con las letras “A, B y C”.

La descrita prueba de informes se aprecia y valora de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que la documentación antes mencionada y también analizada ut supra, fue objeto de experticia de cuyo resultado se obtuvo que en lo relativo a sus inscripciones en manuscrito y las firmas estampadas, corresponde a las partes de este juicio, por lo que siendo ello así, las misma evidencian que ciertamente las partes celebraron un contrato de opción a compra, que la parte demandante recibió de los demandados pagos por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble vendido y pagos por concepto de la compra venta de dicho bien inmueble, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes en este juicio, se distingue la conducta observada por las partes en los hechos debatidos en juicio, por lo que en atención a los presupuestos de la acción resolutoria, en cuanto al ámbito de aplicación, resaltando que se está frente a un contrato valido, bilateral, ello entraña, (la proveniencia de un mismo contrato, la idea de la comunidad de origen se relaciona con la exigencia de que las obligaciones de las partes tengan su fuente en el mismo contrato), y el incumplimiento, en ello hay que destacar que el Legislador no prevé la potestad judicial de otorgar plazos de gracia, en tal sentido la doctrina ha señalado que en presencia de esa parquedad del texto del artículo 1.167 del Código Civil vigente, cabe preguntarse, “si cualquier retardo en el cumplimiento, bastaría fundar entre nosotros un derecho irrevocable a la resolución a favor de la parte agraviada y desde que momento podría predicarse que surge tal derecho”.

En atención a tal cuestionamiento, este Juzgador concluye lo siguiente:

Quedó demostrado que efectivamente tanto la parte actora, ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO, como los demandados de autos, ciudadanos TANIA LISBETH RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, suficientemente identificados en autos, celebraron en fecha 25 de Abril de 2005, el Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble, lo cual quedó evidenciado con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, bajo el Nº 25, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual riela a los folios 5 al 8, inclusive de este expediente, que ha sido analizado anteriormente por este juzgador, por lo que ante la pretensión del actor, sobre la resolución de la obligación contraída con los ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, por falta de pago de la totalidad al precio convenido en el plazo acordado, convenida en las CLAUSULAS SEGUNDA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA del aludido contrato, se observa que de las prueba documentales ampliamente analizadas, se obtiene que efectivamente los recibos objeto de desconocimiento de la parte actora, fueron firmados por su persona, en consecuencia, recibieron los actores cada una de las cantidades dinerarias en razón del cumplimiento a la obligación de los demandados, por lo que se infiere que los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e IVON MARBELLA NELO LOZANO, con los demandados de autos, ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, suficientemente identificados en autos, celebraron en fecha 25 de Abril de 2005, el Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble, lo cual quedó evidenciado con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, bajo el Nº 25, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual riela a los folios 5 al 8, inclusive de este expediente; y posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2005, celebraron un nuevo contrato anexo al principal, el cual quedo debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de San Feliz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, constituido ambos por una parcela de terreno distinguida con el Nº 108-B, de la Vía Caracas, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO (248,095 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, en veinte metros con noventa y un centímetros (20,91 Mts) la vía Caracas; ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (31,58 Mts) con la casa Nº 108-A, de la Vía Caracas; SUR: En veinte metros con noventa y un centímetro (20,91 Mts) los fondos de las casas 15-A y 17-B de la Carrera Rubio, servidumbre en medio de dos metros (2Mts) de ancho; OESTE: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts) con la casa Nº 110-A de la vía Caracas, siendo el precio pactado en la opción de compra venta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), de lo cual consta en autos que ya fue cancelado en su totalidad por los compradores de la forma siguiente:

Fecha Monto Oportunidad
25-04-2005 Bs.14.000.000 Firma del contrato principal
06-12-2005 Bs.8.000.000 Firma del contrato anexo
23-04-2006 Bs.8.000.000 Recibo inserto folio 50
10-06-2007 Bs.14.000.000 Liberación hipoteca
04-06-2007 Bs.1.200.000 Recibo inserto folio 48
TOTAL: Bs. 45.200.000

En atención a lo antes expuesto, se constata que los demandados reconvinientes, ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, cumplieron la obligación pactada en el contrato de opción de compra venta y contrato anexo al principal, por cuanto cancelaron la totalidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.45.200.000,00), equivalente en la actualidad a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.45.200,00), precio convenido para la compra del inmueble objeto del presente litigio de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs.45.000.000), quedando demostrado los pagos efectuados por los demandados al actor por concepto de la referida venta, siendo que los mismos no fueron desvirtuados en juicio los pagos realizados por los demandados del bien objeto del litigio, en consecuencia siendo que tales medios probatorios como son los pagos efectuados los que hace valer en juicio la parte demandada, se debe declarar con lugar la reconvención demandada aquí propuesta, y así se establece.

Establecido el cumplimiento de la obligación de la parte demandada reconviniente, mal podría prosperar la resolución de contrato de oferta de compra venta incoada por los demandantes reconvenidos ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e IVON MARBELLA NELO LOZANO, quienes no han dado cumplimiento al mencionado contrato, inserto al folio 05 al 09, específicamente las cláusula NOVENA, como así lo reclama los demandados de autos, por cuanto a pesar de haber cumplido con el contrato de opción de compra venta, los actores no han firmado el documento definitivo de venta a los demandados, en consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda incoada por la parte actora, y con lugar la reconvención propuesta por los demandados, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo expuesto precedentemente, debe este juzgador forzosamente, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO, incoara contra de los ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL JESUS; CON LUGAR la RECONVENCION por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” propuesta por los ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL contra los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO, por lo que en consecuencia se ordena a los demandantes JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO a cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido otorgando a la parte demandada reconviniente, ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, en su condición de compradores, libre de gravamen e hipoteca, el documento definitivo de venta, en conformidad a lo pactado en el contrato de oferta de compra-venta, celebrado por las partes en fecha 25 de abril de 2005, cursante al folio 05 al 09, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 108-B, de la Vía Caracas, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO (248,095 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, en veinte metros con noventa y un centímetros (20,91 Mts) la vía Caracas; ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (31,58 Mts) con la casa Nº 108-A, de la Vía Caracas; SUR: En veinte metros con noventa y un centímetro (20,91 Mts) los fondos de las casas 15-A y 17-B de la Carrera Rubio, servidumbre en medio de dos metros (2Mts) de ancho; OESTE: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts) con la casa Nº 110-A de la vía Caracas, por el precio de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), de lo cual consta en autos que ya fue cancelado en su totalidad por los compradores y cuyo documento de propiedad a nombre de los vendedores, ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO, está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 30 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 345, folio 345, cuarto trimestre del año 1998. Asimismo se deja establecido que en caso de incumplimiento por la parte actora del otorgamiento del documento definitivo de venta, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece que la presente sentencia producirá los efectos de la transferencia de la propiedad, a favor de los demandados reconvinientes, por cuanto han cumplido su prestación, por lo que se tendrá como título de propiedad de los ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.


CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO, incoara contra de los ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL JESUS; CON LUGAR la RECONVENCION por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” propuesta por los ciudadanos TANIA LISBETH RANGEL DE ATENCIO y JOSE DE JESUS RANGEL contra los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a los demandantes reconvenidos a con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido otorgando a la parte demandada reconviniente, ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, en su condición de compradores, , el documento definitivo de venta, en conformidad a lo pactado en el contrato de oferta de compra-venta, celebrado por las partes en fecha 25 de abril de 2005, cursante al folio 05 al 09, sobre el inmueble libre de gravamen e hipoteca, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 108-B, de la Vía Caracas, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO (248,095 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, en veinte metros con noventa y un centímetros (20,91 Mts) la vía Caracas; ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (31,58 Mts) con la casa Nº 108-A, de la Vía Caracas; SUR: En veinte metros con noventa y un centímetro (20,91 Mts) los fondos de las casas 15-A y 17-B de la Carrera Rubio, servidumbre en medio de dos metros (2Mts) de ancho; OESTE: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts) con la casa Nº 110-A de la vía Caracas, por el precio de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), de lo cual consta en autos que ya fue cancelado en su totalidad por los compradores y cuyo documento de propiedad a nombre de los vendedores, ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YVON MARBELLA NELO LOZANO, está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 30 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 345, folio 345, cuarto trimestre del año 1998.

Queda establecido que en caso de incumplimiento por la parte actora del otorgamiento del documento definitivo de venta, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece que la presente sentencia producirá los efectos de la transferencia de la propiedad, a favor de los demandados reconvinientes, por cuanto han cumplido su prestación, por lo que se tendrá como título de propiedad a favor de los ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL.

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, representada por el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.339, inserta al folio 311, en contra de la referida sentencia de fecha 16 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, ut supra.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, 12-4341 ; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, (03:25 p.m.), previo anuncio de Ley, y se libró las boletas ordenadas.- Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales.

JFHO/aym/laura.-
Exp .Nº 12-4320.-