JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano: EDUARDO ANDRES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.874.744, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados TEODORO MARTINEZ VERA y MARIFLOR ALARCON THOMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.720 y 45.721 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS:

La Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A., domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 19, Tomo 23-A-Pro, de fecha 16/05/2006, representada por su Presidente, ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.170.591.

Y los ciudadanos: CALOGERO NIELI, JACINTO RAMON MARIN ROJAS y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.170.591, 1.631.791 y 10.337.524.

DEFENSOR JUDICIAL:

El abogado: OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.582

CAUSA:
RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRAS y REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO, DAÑOS y PERJUICIOS, y SIMULACION DE VENTA.


EXPEDIENTE NRO:
13-4428

Las dos (2) piezas que conforman el presente expediente así como el Cuaderno de Medidas, están relacionados con el juicio de Resolución de Contrato de Obras y Reintegro de Sumas de Dinero y Daños y Perjuicios, conjuntamente con demanda de Simulación de Venta, incoado por el ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ en contra de la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A., y los ciudadanos: CALOGERO NIELI, JACINTO RAMON MARIN ROJAS y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, supra identificados; y se encuentran en esta alzada con ocasión al recurso de apelación de fecha 28/01/2013, ejercido por la representación judicial de la parte actora, la abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS, al folio 48 de la pieza 2 de este Exp., en contra de la sentencia de fecha 15/01/2013 dictada en la referida causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – folios 38 al 47, inclusive de la pieza 2 - oída en ambos efectos en fecha 30/01/2013, tal como consta al folio 50 de la aludida pieza 2.

- Se constata al vuelto del folio 50 de la pieza 2, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 28/02/2013, por auto de fecha 28/02/2013 – folio 52 de la pieza 2 - conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 54 al 61, inclusive de la pieza 2, solo la parte actora presentó escrito contentivo de los informes en esta Alzada.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello previo las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

1.1.- Alegatos de la parte demandante


Corre inserto del folio 1 al 11, ambos inclusive de la pieza 1, escrito junto con recaudos anexos que van desde el folio 13 al 31, inclusive de la pieza 1, presentado el 02/03/2011 contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS Y REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ en contra de la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A., representada por el ciudadano CALOGERO NIELI, y a los folios 48 al 71, inclusive de la misma pieza 1, riela escrito con recaudo anexo inserto a los folios 72 y 73, presentado por la parte actora el 31/03/2011 contentivo de la reforma a la demanda antes señalada, mediante el cual, el prenombrado actor, demanda además por SIMULACION DE VENTA a los ciudadanos CALOGERO NIELI, JACINTO RAMON MARIN ROJAS y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, supra identificados. En este último escrito, el demandante de autos, ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ, asistido por el abogado TEODORO MARTINEZ VERA, supra identificado, realiza su pretensión en los siguientes términos:

• Que en fecha 19/03/2009, en su condición de propietario suscribió contrato de obras con la sociedad mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS (SISTCON C.A.), supra identificadas; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 34, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones.

• Que el aludido contrato tuvo por objeto (sic...) “...EL PROPIETARIO, encomienda a EL CONTRATISTA y este se obliga a ejecutar por cuenta de aquel los trabajos de construcción de cuatro (4) town house dùplex, sobre dos parcelas de terreno del mismo propietario,..ubicada en la urbanización Yarayara II etapa, UD-311-11-26 y 311-11-27,...área de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (218,15M2) cada una de las parcelas de terreno, en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar. ...”

• Que luego de haber entregado la cuota inicial pactada en el contrato, LA CONTRATISTA NO HA COMENZADO LA CONSTRUCCIÓN DE LOS CUATRO (4) TOWN HOUSES QUE SE OBLIGÓ SEGÚN EL CONTRATO y, le ha requerido en innumerables oportunidades que le devuelva el dinero que le dio como cuota inicial; no obstante, tanto el representante de la misma, ciudadano CALOGERO NIELLI como su apoderada, la ciudadana ROSARIA NIELLI, solo han mostrado conductas evasivas hasta el punto que la oficina donde funcionaba en el Centro Comercial Villa Alianza se encuentra cerrada y ninguna persona sabe dar razón de ellos.

• Que con ocasión del aludido contrato que firmó con SISTCON C.A., el representante legal de ésta última le dijo que firmara contratos de opción de compra venta con varias personas sobre las parcelas de su propiedad, por lo cual procedió hacerlo; sin embargo, al no cumplir la sociedad mercantil SISTCON C.A., con tales contratos, fue requerido por los OPTANTES a que les devolvieran el dinero o que le transmitiera la propiedad sobre las parcelas de terreno de su propiedad.

• Que en fecha 13/12/2010, a nombre y por cuenta de la sociedad mercantil SISTCON C.A., le entregó a los ciudadanos JOSE GREGORIO ZACARIAS VASQUEZ, CLEMENTE FELIPE ZACARIAS VASQUEZ e HIPOLITO FRANCISCO ASTUDILLO, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo), discriminados de la siguiente manera: Al ciudadano JOSE GREGORIO ZACARIAS VASQUEZ, la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.110.000,oo). Al ciudadano CLEMENTE FELIPE ZACARIAS VASQUEZ, la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.110.000,oo), y al ciudadano HIPOLITO FRANCISCO ASTUDILLO, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,oo); cuyo pago fuera efectuado mediante venta o cesión que le hizo de un inmueble de su propiedad a los citados señores, cuyas características se dan por reproducidas para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional.

• Que en el mencionado acuerdo se estableció que la sociedad mercantil SISTCON C.A., debe cancelarle o devolverle el señalado dinero, lo cual no ha hecho (Sic...) “...a la presente fecha,..” por lo cual considera que la deuda es liquida, exigible y de plazo vencido, cuya documental acompaña a su escrito de Reforma marcada “A”.

• Que posteriormente fue co-demandado por los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ y MARYERIS DEL VALLE PINO MARTINEZ, por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Exp. Nro. 42.446, donde los demandantes lo instaron a que conviniera en la resolución del contrato de opción de compra-venta celebrado el 28/05/2010, con el ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz el 28/05/2010; siendo que dicho tribunal en fecha 15/12/2010, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles de su propiedad, que a su decir, le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº22, folio 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primer, Primer Trimestre del año 2008, de fecha 28/03/2009.

• Que con ocasión de la señalada demanda, firmó transacción con los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ y MARYERIS DEL VALLE PINO MARTINEZ, el cual expresa (Sic...) “PRIMERO: Ambas partes en este acto de mutuo acuerdo convienen en declarar resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 28 de mayo de 2010, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el cual quedó anotado bajo el Nº 53, tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. (...).”

• Que con ocasión de la referida demanda tuvo que darle la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía sobre una parcela de terreno signada con el Nº 311-11-26, cuya (Sic...) “...transacción o erogación de su patrimonio familiar...” equivale a la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.195.000, oo), que a su decir, demandará en capitulo aparte.

• Que en relación a los señalados (Sic...) “...actos Jurídicos simulados efectuados por SISTCON C.A.” la firma mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A., con la intención de defraudar a sus acreedores ha realizado una serie de actos jurídicos para insolventarse en perjuicio y detrimento de sus acreedores, por cuanto en nombre de SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A., efectuó una dación en pago de las once (11) parcelas a título personal.

• Que en fecha 21/10/2009 la sociedad mercantil SISTCON C.A., representada por su presidente CALOGERO NIELI, le dio en dación en pago a titulo personal (Sic...) “...al mismo Calogero Nieli,...” once inmuebles constituidos, los cuales este tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas.

• Que en fecha 05/02/2010, el ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, supra identificado, dio en venta pura y simple e irrevocable (Sic...) “(De manera simulada)” al ciudadano JACINTO RAMON MARIN ROJAS, supra identificado, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 297, Urb. Altos de Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, Nº 297-21V-07-18, con una superficie de 299,00 M2; por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.65.000,oo), protocolizada bajo el Nº 2010-1154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3002, correspondiente al Libro Real del año 2010, de fecha 05/02/2010.

• Que este último documento fue suscrito por la ciudadana PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, supra identificada, en su carácter de cónyuge del vendedor CALOGERO NIELI e hija del ciudadano JACINTO RAMON MARIN ROJAS.

• Que su persona cumplió con las obligaciones que asumió por el referido CONTRATO; es decir, cumplió con el pago en las fechas estipuladas, más sin embargo, la sociedad mercantil SISTCON C.A., no ha cumplido con sus obligaciones, como lo es concluir la construcción de los cuatro town houses en el tiempo estipulado, por cuanto el referido plazo para la culminación de la obra ha transcurrido íntegramente con creces.

• Que el aludido incumplimiento por parte de SISTCON C.A., le da derecho para demandar la Resolución del contrato en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, más los daños y perjuicios. No obstante alega que conjuntamente con esta demanda, y en su condición de acreedor demanda la Simulación y Nulidad de los actos simulados, realizados por la co-demandada SISTON C.A., y el ciudadano CALOGERO NIELI. En tal sentido manifiesta estar en presencia de un acto simulado, por lo cual y con apoyo en los Arts. 1.159, 1.160, 1.167, 1.279, 1.280, 1.281 del Código Civil, y el Art. 114 Constitucional, expone:

1. El ciudadano CALOGERO NIELI da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JACINTO RAMON MARIN ROJAS, supra identificado, un inmueble de su propiedad conformado por una parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 297, Urb. Los Altos de Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, Nro. Parcelario 297-21V-07-18, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299,00 M2); protocolizada dicha venta bajo el Nº 2010, bajo el Nro. 2010-1154, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3002, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 05/02/2010.

Que el ciudadano JACINTO RAMON MARIN ROJAS, es el padre de la ciudadana PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, quien a su vez, es el cónyuge del ciudadano CALOGERO NIELLI PARADISO. En segundo lugar, el precio de la venta es irrisorio comparado con el precio real en el mercado de la aludida parcela de terreno.

Que (Sic...) “...En pago una serie de inmuebles a el mismo como persona natural, con este hecho que está plenamente demostrado...”, con tal hecho que a su decir, se encuentra plenamente comprobado, considera que se encuentra probado el requisito (Sic...) “...que la doctrina y jurisprudencia han denominado el de la cercanía de las partes contratantes que celebraron el contrato simulado,”; apuntando que en el caso de autos resulta evidente que es el mismo representante legal de la empresa se da en pago los inmuebles a él mismo.

2. El ánimo de defraudar a sus acreedores, por cuanto la sociedad mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A., ha firmado una serie de contratos denominados opción de compra, percibiendo dinero de sus clientes, y no ha construido aún los inmuebles. Que al saberse que puede ser objeto de una serie de demandas en sede jurisdiccional, ha procedido a insolventarse en perjuicio de sus acreedores, realizando actos simulados.

3. La capacidad económica del adquiriente, en este caso del ciudadano JACINTO MARIN, supra identificado, por cuanto en el documento cuya simulación se demanda, la representante legal de la vendedora declara de manera unilateral que su representada recibió la irrisoria suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.65.000,oo), cuando lo cierto es, que no hubo erogación de dinero por parte del ciudadano JACINTO MARIN a favor del ciudadano CALOGERO NIELI, toda vez, que la venta fue simulada.

4. (Sic...) “Mi titulo de acreedor (contrato de OBRAS)” es de fecha anterior 19/03/2009 al acto simulado que fue realizado el 21/10/2009.

Asimismo prosigue el actor en su demanda y expone:
• Que es claro el criterio que, mientras los terceros gozan de una amplitud en la prueba, a las partes mismas no se permite, en principio, sino el contra-documento o contraescritura como prueba natural, de modo que excepcionalmente la parte puede acudir a otos medios de prueba, tales como las posiciones juradas o la de testigos si hubiere un principio de pruebas.

• Que siendo la parte actora, la que tiene el interés de comprobar el carácter simulado de los negocios jurídicos demandados, tuvo una amplitud de medios probatorios para demostrar su pretensión, entre ellos, incluye las presunciones del Art. 1.399 del Código Civil.
• En último lugar señala, las pruebas, que a su decir, son por excelencia por las cuales las partes pueden demostrar que un acto es simulado, y que deben ser graves, precisas y concordantes; acentuando los más recalcados por la Doctrina: a) El parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima; b) Las condiciones solvencia patrimonial de aquirente; c) La inejecución material del contrato; d) El precio vil o irrisorio. Indicando además, que tales hechos son variados, por depender de cada caso concreto, para lo cual refiere Sentencia de fecha 06/07/2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

• Para finalizar y con fundamento en los Arts. 1.159, 1.167 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas CUARTA, NOVENA y DECIMA TERCERA DEL CONTRATO, el ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ, supra identificado, demanda a la sociedad mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRAS, y por REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO y DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual ya fue sentenciado por el tribunal A-quo, a favor de la parte actora supra identificada, decisión con la cual se encuentra conforme, pues se deduce del escrito de informes inserto al folio 55, la apelación ejercida por ésta y que toca resolver a esta Alzada, es respecto a la demanda de simulación intentada por la prenombrada parte actora, conjuntamente con la descrita demanda, con fundamento en los arts. 1.279 y 1.280 del Código Civil, en contra de los ciudadanos: CALOGERO NIELI, JACINTO RAMON MARIN ROJAS y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, supra identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente:

a) Que es SIMULADO EL ACTO JURÍDICO mediante el cual, el ciudadano CALOGERO NIELI da en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano JACINTO RAMON MARIN ROJAS, supra identificado, un inmueble (Sic...) de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 297, Urb. Los Altos de Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, Nro. Parcelario 297-21V-07-18, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299,00 M2), cuya venta aparece protocolizada bajo el Nº 2010-1154, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3002, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 05/02/2010; (folios 26 al 31, inclusive de la pieza 2.
b) Que como consecuencia de la declaratoria de simulación convenga en que la referida venta es nula y por ende la señalada parcela de tercero es propiedad del ciudadano CALOGERO NIELI.

• De igual manera estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.526.175, 00), equivalente a SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.923,35 UT), y pide que la reforma de la descrita demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.


1.1.1.- A los referidos escritos contentivos de ambas demandas, la actora acompañó los siguientes recaudos:

• Marcado “A”, documento contentivo de (Sic...) “CONTRATO DE OBRA”, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 19/03/2009, inserta bajo el Nº 34, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; inserto a los folios 13 al 15, inclusive.

• Marcado “B”, copia fotostática simple de documento relacionado con (sic...) “Dación en Pago”, protolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21/10/2009, e inscrito con bajo el Nº 2009.5749, Asiento Registral Nº 1, Matriculado: 297-6-1-8-791, Folio Real del año 2009, Cuarto Trimestre del año 2009; folios 17 al 21, inclusive de la pieza 1, respecto al inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.2462.

• Copias fotostáticas simples insertas a los folios 22 al 25, inclusive de la pieza 1, contentiva de notas marginales.

• Marcado “C”, documento de venta del inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº 297-21V-07-18, ubicada en la Unidad de Desarrollo 297, de la Urb. Altos de Caroní del Edo. Bolívar, protocolizado el 09/02/2011 por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, e inscrito bajo el Nº 2010.1154, Asiento Registral 1 del Inmueble del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3002 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Primer Trimestre; el cual corre inserto a los folios 26 al 31, inclusive de la pieza 1.

• Corre inserto a los folios 22 y 23 de la pieza 2, escrito donde se lee (Sic...) “ACTA FINIQUITO”, fechada 13/12/2010.


- Consta al folio 26 de la pieza 2 de este expediente, el auto de admisión de la Reforma a la demanda realizada a la primigenia demanda, de fecha 27/04/2011, del cual se desprende que la parte demandada fue emplazada para que concurran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; para lo cual se libró boletas a los demandados de autos.

- Se evidencia a los folios 55 y 56 de la pieza 1 de este expediente, que el juez a cargo del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por auto de fecha 27/04/2010, declinó la competencia por la Cuantía en un Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, aceptando la competencia en fecha 30/05/2011, y previa distribución, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, hoy tribunal de la causa, tal como se evidencia al folio 93.

- Consta a los folios 188 y 189, que estando aún el Exp., en el citado Tribunal de Municipio, el ciudadano Alguacil en fecha 04/05/2011 consignó boleta de notificación fechada 27/04/2011 librada al co-demandado EDUARDO ANDRES MUÑOZ, conforme a lo dispuesto en el Art. 233 del C.P.C., firmada por éste último, así lo señala el funcionario.

- Mediante auto de fecha 27/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordena librar boletas de citación a las partes demandadas, al detectar que las mismas no han sido citadas.

- Consta a los folios 105 y 106, que el ciudadano Alguacil, consigna boleta de citación librada al co-demandado JACINTO RAMON MARIN ROJAS, y según su manifestación, la misma fue firmada por el abogado ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.669, como apoderado judicial del mencionado demandado, así lo expresó el funcionario en su diligencia inserta al folio 105.

- Tal como se evidencia al folio 107, en fecha 01/08/2011, el ciudadano Alguacil, consigna tres (3) recibos de citación sin firmar, libradas a los ciudadanos: CALOGERO NIELI PARADISO, en su carácter de Presidente SISTCON, C.A., ROSARIA NIELI PARADISO y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, supra identificados, alegando la imposibilidad de su ubicación.

- Consta al folio 186, que mediante auto de fecha 08/08/2011 la parte actora solicitó la citación por Carteles de todos -demandados, cuya solicitud fuera acordada mediante auto inserto al folio 187 de fecha 19/09/2011, y su materialización, una vez recibidos por la representación judicial de la demandante de autos al folio 189 de la pieza 1, consta a los folios 191 y 192, consignados mediante diligencia inserta al folio 190, los cuales se agregaron en autos por auto de fecha 19/10/2011, inserto al folio 193 de la pieza 1. Se observa, que al folio 196, el ciudadano Secretario hizo constar, que en fecha 29/11/2011, fijó Cartel de Citación en la dirección que le fuera suministrada en autos.

- Al folio 194 de la misma pieza 1, comparece la representación judicial de la parte actora, quien alegando que ha transcurrido el lapso suficiente para que comparezca la parte demandada, solicita se les nombre defensor judicial, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 16/12/2011, inserto al folio 197, habiendo sido designada la abogada MAYRA BLARASIN, y tal designación se dejó sin efecto al folio 202, por ser imposible su ubicación, y en su lugar fue designado al abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, supra identificado, cuya notificación, aceptación y juramentación se constata a los folios 204 al 207, inclusive de la pieza 1.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

En fecha 21 de mayo 2012, comparece el abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, supra identificados, quien procede a contestar la demanda incoada en contra de sus representados, folio 5 de la segunda pieza,, y expone lo que de seguida se sintetiza:

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de sus representados por el ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ.

• Que niega, rechaza y contradice que existan actos de simulación entre sus representados.
• Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante cantidad alguna de dinero por ningún concepto; por tales motivos solicita se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ, por no contar con elementos de convicción o medios de prueba que puedan dar fe, que sus representados le adeuden sumas de dinero y le hayan causado un daño y perjuicio al mencionado demandante.

- Cursa al folio 7 de la pieza 2, acuse de recibo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/AST/2012/E, fechado 17/05/2012, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respecto al Oficio Nº 12-0.243, inserto al folio 3 de la pieza 2, solicitado por el Defensor Judicial de la parte accionada al folio 208 de la pieza 1; recibido por el A-quo el 21/05/2012, así consta al vuelto del folio 7; contentivo del Domicilio Fiscal de la sociedad mercantil Sistemas Constructivos SISTCON, C.A.

- Mediante diligencia de fecha 30/05/2012, inserta al folio 13 de la pieza 2, el Defensor Judicial, abogado AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, supra identificado, manifiesta que en la aludida fecha se trasladó al (Sic...) “...Centro de Comunicaciones Black Connetion Puerto Ordaz C.A., ubicado en el Centro Comercial Babilonia. PB Local Alta Vista.,”, a objeto de comunicarse con el Presidente de la co-demandada, sociedad mercantil SISTCON, C.A., ciudadano CALOGERO NIELI, a través del número telefónico contenido en el domicilio Fiscal solicitado al SENIAT, en cuya oportunidad, según sus dichos, le manifestaron que no conocían al referido ciudadano, que el número era privado, que se trataba de una casa de familia; razones por las cuales funda la imposibilidad de comunicarse con el co-demandado antes señalado; y consigna factura con dicha diligencia - folio 14 - que dice corresponder al mencionado Centro de Comunicaciones.

1.3.- Pruebas de las partes.

1.3.1.- Pruebas de la parte demandante

Mediante escrito inserto del folio 16 al 20 de la pieza 2, inclusive de la pieza 2, la parte actora, asistida por el abogado TEODORO MARTINEZ VERA, promovió pruebas a su favor, así como la documental inserta al folio 21, relacionada con hoja contentiva de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), fechada 29/03/2011, inserta al folio 21 de la pieza 2.

1.3.2.- Pruebas de la parte demandada

Consta a los folios 23 y 24 de la pieza 2, que la parte demandada, representada por el abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Judicial, promueve pruebas a favor de los demandados de autos, mediante escrito presentado el 13/06/2012.

- Cursa a los folios 26 y 27, acuse de recibo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/AST/2012/E, fechado 14/06/2012, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respecto al Oficio Nº 12-0.351, inserto al folio 26 de la pieza 2, solicitado por el Defensor Judicial de la parte accionada al folio 6 de la pieza 1; recibido por el A-quo el 15/06/2012, así consta al vuelto del folio 27, contentivo del Domicilio Fiscal de los ciudadanos: MARIN ROJAS JACINTO RAMON, MARIN MARCANO PATRICIA y NIELI PARADISO ROSARIA.

- Consta al folio 31 de la pieza 2, auto de fecha 25/06/2012 en el cual el tribunal A-quo, procede a admitir las pruebas promovidas por las partes involucradas en esta causa.

- Riela del folio 38 al 47, inclusive, la decisión recurrida de fecha 15/01/2013 que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Obra, Reintegro de Dinero y Daños y Perjuicios, y sin lugar la demanda acumulada de Simulación de Venta seguida por el actor en contra de los ciudadanos: CALOGERO NIELI, JACINTO RAMON MARIN ROJAS y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELLI, supra identificados, siendo ésta última decisión sobre la cual recayó la apelación formulada por la representante judicial del actor en su diligencia inserta al folio 48, corroborado en su escrito de informes presentado en esta Alzada el 09/04/2013, exactamente al folio 55 de la pieza 2.

CAPITULO II
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 48 de la segunda pieza, el 28/01/2013 por la representación judicial del actor, la abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS, supra identificada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 15 de enero de 2013, concretamente sobre la declaratoria contenida en el TERCER NUMERAL que declara sin lugar la demanda acumulada de Simulación de Venta seguida por el ciudadano Eduardo Andrés Muñoz en contra de los ciudadanos CALOGERO NIELI, JACINTO RAMON MARIN ROJAS y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELLI, supra identificados; bajo el argumento que la parte demandante no aportó elementos probatorios tendientes a demostrar que el acto de compra venta realizado por los demandados de autos, resultaren simulados.

Efectivamente la parte actora en su demanda que encabeza estas actuaciones, la cual fue objeto de reforma tal como se evidencia a los folios 48 al 71, inclusive de la pieza 1, demanda además, a los ciudadanos CALOGERO NIELI, JACINTO RAMON MARIN ROJAS y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELLI, supra identificados, por Simulación de Venta del inmueble que dice ser propiedad del ciudadano CALOGERO NIELI, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 297, Urb. Los Altos de Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, Nro. Parcelario 297-21V-07-18, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299,00 M2), cuya venta aparece protocolizada bajo el Nº 2010-1154, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3002, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 05/02/2010; (folios 26 al 31, inclusive de la pieza 2.

Asimismo argumenta el prenombrado actor en su escrito de demanda, que el ciudadano CALOGERO NIELI da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JACINTO RAMON MARIN ROJAS, supra identificado, el inmueble supra descrito; destacando que el comprador, es el ciudadano JACINTO RAMON MARIN ROJAS, PADRE de la ciudadana PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, quien a su vez, es el cónyuge del ciudadano CALOGERO NIELLI PARADISO, y en Segundo Lugar, refiere que EL PRECIO DE LA VENTA ES IRRISORIO COMPARADO CON EL PRECIO REAL EN EL MERCADO DE LA ALUDIDA PARCELA DE TERRENO. También manifiesta que el ciudadano CALOGERO NIELI, dio (Sic...) ...En pago una serie de inmuebles a el mismo como persona natural, con este hecho que está plenamente demostrado...”, el requisito (Sic...) “...que la doctrina y jurisprudencia han denominado el de la cercanía de las partes contratantes que celebraron el contrato simulado,”; apuntando que en el caso de autos resulta evidente que el mismo representante legal de la empresa se da en pago los inmuebles a él mismo. Del mismo modo, se refirió a la existencia del requisito, del ánimo de defraudar a sus acreedores, por cuanto la sociedad mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON C.A., ha firmado una serie de contratos denominados opción de compra, percibiendo dinero de sus clientes, y no ha construido aún los inmuebles. Que al saberse que puede ser objeto de una serie de demandas en sede jurisdiccional, ha procedido a insolventarse en perjuicio de sus acreedores, realizado actos simulados. E igualmente a la capacidad económica del adquiriente, en este caso del ciudadano JACINTO MARIN, supra identificado, por cuanto en el documento cuya simulación se demanda, la representante legal de la vendedora declara de manera unilateral que su representada recibió la irrisoria suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.65.000,oo), cuando lo cierto es, que no hubo erogación de dinero por parte del ciudadano JACINTO MARIN a favor del ciudadano CALOGERO NIELI, toda vez, que la venta fue simulada, y por último se refirió a que “Mi titulo de acreedor (contrato de OBRAS)” es de fecha anterior 19/03/2009 al acto simulado que fue realizado el 21/10/2009. De igual manera manifiesta la parte demandante, que las pruebas son por excelencia por las cuales las partes pueden demostrar que un acto es simulado, y que deben ser graves, precisas y concordantes; acentuando los más recalcados por la Doctrina: a) El parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima; b) Las condiciones solvencia patrimonial de aquirente; c) La inejecución material del contrato; d) El precio vil o irrisorio. Indicando además, que tales hechos son variados, por depender de cada caso concreto, para lo cual refiere Sentencia de fecha 06/07/2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Para finalizar y con fundamento en los Arts 1.279 Y 1.280 DEL CÓDIGO CIVIL, la parte demandante ejerce su demanda de Simulación de Venta en contra de los ciudadanos: CALOGERO NIELI, JACINTO RAMON MARIN ROJAS y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, supra identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente, a) Que es SIMULADO EL ACTO JURÍDICO mediante el cual, el ciudadano CALOGERO NIELI da en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano JACINTO RAMON MARIN ROJAS, supra identificado, un inmueble (Sic...) de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 297, Urb. Los Altos de Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, Nro. Parcelario 297-21V-07-18, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299,00 M2), cuya venta aparece protocolizada bajo el Nº 2010-1154, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3002, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 05/02/2010; (folios 26 al 31, inclusive de la pieza 2); y, como consecuencia de la declaratoria de simulación CONVENGA EN QUE LA REFERIDA VENTA ES NULA y por ende la parcela de terreno es propiedad del ciudadano CALOGERO NIELI.

Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada, en su contestación que corre inserta a los folios, respecto a la demanda de Simulación de Venta, intentada por el ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ en contra de los ciudadanos CALOGERO NIELI, JACINTO RAMON MARIN ROJAS y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, supra identificados, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de sus representados por el ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ, y de que existan actos de simulación entre sus representados.

En los escritos de informes presentados en esta Alzada a los folios 54 al 61, inclusive, la representación judicial de la parte actora, abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS, manifiesta no estar conforme con la declaratoria sin lugar de la demanda acumulada de Simulación de Venta, intentada en contra de sus representados, haciendo particularmente referencia al Art. 114 Constitucional, y lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional da aquí por reproducidas. Expresa la abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS, supra identificada, respecto al ejercicio del recurso de apelación, que el juez A-quo, no valoró el acervo probatorio presentado por las partes en su oportunidad. Arguye que entre las pruebas promovidas, se encuentran la copia simple de documento de Dación en Pago, realizado por la sociedad mercantil Sistemas Constructivos Sistcon C.A., a favor del ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, protocolizado el 21/10/2009 e inscrito bajo el Nº 2009.5749, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.2462, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, demostrativa según sus dichos, del acto simulado cuya nulidad se demanda, y que opuso a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el Art. 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Que de la misma forma promovió copia simple del referido documento con copias de las notas marginales, donde se evidencian las medidas de prohibición de enajenar y gravar que han sido decretadas por diversos tribunales, que demuestra la insolvencia tanto de la co-demandada SISTCON C.A., y del ciudadano CALOGERO NIELI, y por tanto incumplidores de sus obligaciones contractuales. Que también fue promovido el documento suscrito el 05/02/2010, protocolizado bajo el Nº 2010-1154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3002, correspondiente al libro de folio real del año 2010, mediante el cual, el ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JACINTO RAMON MARIN ROJAS, supra identificados, un inmueble de su propiedad, identificado ut supra, cuyo documento fue también suscrito por la ciudadana PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, en su carácter del cónyuge del vendedor CALOGERO NIELI e hija del ciudadano JACINTO RAMON MARIN ROJAS; así como también la promoción de los datos filiatorios de la ciudadana PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, de cuya prueba se comprueba que los padres de ésta última, son los ciudadanos JACINTO MARIN ROJAS y ARACELIS MARCANO, cuyos datos emanaron del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios el 29/03/2011. También apunta la informante y actora de autos, que en el aludido escrito de promoción de pruebas, se hizo ver al ciudadano juez a-quo, que el ciudadano JACINTO RAMON MARIN ROJAS es el padre de la ciudadana PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, cónyuge del ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO; que el precio de venta del inmueble en referencia, resulta irrisorio comparado con el precio real en el mercado; que a su modo de ver, demuestra que en la venta de la aludida parcela hubo simulación por parte de los vendedores y el comprador, con el fin de insolventarse, al encontrarse presionados por los acreedores que poseía la sociedad mercantil SISTCON C.A., siendo sus únicos accionistas, los vendedores. Igualmente expresa la representación de la actora, que los documentos públicos presentados por su representada, no fueron tachados conforme a lo dispuesto en el Art. 438 del C.P.C., por lo cual considera que su contenido es cierto. De otro lado, la informante de autos, procede a indicar lo dispuesto en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la simulación, y sus elementos; por tales consideraciones REQUIERE LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD DE LA VENTA REALIZADA ENTRE LOS CÓNYUGES, los SOCIOS COLAGERO NIELI PARADISO y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELLI AL CIUDADANO JACINTO RAMON MARIN ROJAS.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Determinado lo anterior, se procede a emitirse el respectivo pronunciamiento sobre la demanda de Simulación de Venta, y al respecto observa que el ordenamiento jurídico venezolano en materia de simulación no sigue un modelo determinado y su orientación proviene de la doctrina patria, es así que ante una acción de simulación cuyo tratamiento legislativo se encuentra establecido en el Art. 1.281 del Código Civil, cuyo dispositivo no trae una definición de la simulación, sino que se limita a describir distintos supuestos en que se configura este vicio del acto jurídico, ha sido la doctrina quien ha elaborado lo que se entiende por simulación, y en tal sentido apunta que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la ley o de terceros, se está frente ante un acto simulado.

Entre las definiciones más acogidas de la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera destacan la de los siguientes juristas: FRANCISCO FERRARA, quien en su obra “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, expresa: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. HECTOR CAMARA, en su texto de “Simulación de los actos jurídicos”, opina que “... el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”. ACUÑA ANZORENA la ha definido: “Hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros.”

Según el maestro LUIS LORETO, lo define como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.” También define al negocio jurídico simulado en su sentido propio cuando dice: “Consiste en una o mas declaraciones de voluntad emitidas por una o mas personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son solo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la investidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas obstensiblemente en aquél (simulación relativa).”

Partiendo de estos conceptos se puede llegar a concluir que los elementos del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que a decir de la doctrina, expuesta por JUAN CARLOS GARIBOTTO: “Existe un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de la voluntad, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer. Se trata de un divorcio consciente entre la voluntad real y su declaración, de manera que la simulación supone – siempre- la disconformidad intencional entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad. Así, se ha establecido “que la simulación exige como presupuesto la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes”. b) Existencia de acuerdo entre las partes, la simulación supone una relación bilateral entre quienes efectúan el negocio, sujetos que cooperan entre sí, para la creación del negocio aparente u obstensible o como dice ACUÑA ANZORENA: “No basta los efectos de la existencia del acto simulado, que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es menester la presencia de otra persona, que acuerde con aquella, de otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre las partes del acto simulado. c) Finalidad de engañar a terceros, quienes concurren con su voluntad a la concertación del acto simulado lo hace con la finalidad de engañar al público en general, pero ello no significa, por necesidad, que el engaño perciba perjudicar a terceros, pues puede ser perfectamente inocuo, o como dice JUAN CARLOS GARIBOTTO: “Esta característica va insita en la simulación, ya que la creación de apariencia diversa de la realidad, la construcción de una ficción, necesariamente conduce al engaño de quienes no participan en esa construcción. (Sic)”

También se distingue, que esta figura en estudio presenta tipologías diferentes, así se observa que existe la simulación absoluta y la simulación relativa y que también la mas versada doctrina la clasifica por la finalidad que persigue: “El fin inmediato de la simulación es, siempre, el engaño, pero su fin mediato puede ser inocuo o puede ser lesivo de la ley, o derechos de terceros, lo que permite distinguir la simulación en lícita o ilícita.”

Sin embargo la simulación por entrañar un engaño, aunque sea lícita o ilícita su causa, siempre conlleva a la invalidez del negocio jurídico, porque se erige en vicio de éste, más allá de su licitud o ilicitud o fraude a la ley.

La acción de simulación, que es el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.

Otro importante aspecto en materia de simulación es lo concerniente a la carga de la prueba en este tipo de acciones, la doctrina tanto patria como comparada, ha dicho: “... quien demanda que se declare simulado un acto jurídico le incumbe aportar la prueba que lleve al magistrado a la convicción de la veracidad de su afirmación, en tanto que sobre el demandado pesa el deber de producir las probanzas de descargo pertinentes, tendientes a convencer de la sinceridad del acto impugnado.”

“En materia de simulación ambas partes tienen la obligación de aportar pruebas. En primer lugar, a quien la invoca le incumbe demostrarla. Y también para la parte demandada por simulación, existe la obligación de colaborar con su aporte probatorio para demostrar la efectiva realidad del acto”.

“No se altera, pues, el principio sobre la carga de la prueba: quien quiere que tenga interés en demostrar que un acto jurídico es simulado y acciona judicialmente con ese fin, está obligado a suministrar la prueba de la simulación que aduce, en tanto que quien es demandado ha de tratar de neutralizar la prueba del actor, aportando elementos demostrativos de que el fin impugnado es real y sincero.” –

Sin embargo de lo anterior, no parece muy claro lo referente a las pruebas en sí, ya que una cosa es la prueba de la simulación cuando la acción es ejercida entre partes, que viene a ser el contra-documento, que es un escrito generalmente secreto, que comprueba o reconoce la simulación total o parcial de un acto aparente al cual se refiere o también es la constancia escrita por la cual las partes manifiestan el verdadero carácter del acto que han celebrado, escritura ésta que pueda ser un instrumento privado o público y debe emanar de la parte a quien se opone o de su representante, aunque conviene también señalar que en este caso, la simulación puede probarse con todos los medios de prueba, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial establecida en el artículo 1.387 del Código Civil; y otra cuando la acción es ejercida por terceros, en este caso ante la imposibilidad de proveerse de algún instrumento, ya que por su carácter reservado los terceros no tienen acceso, el medio de prueba utilizado de ordinario es el de indicios y presunciones, los cuales deben ser graves, precisos y concordantes. Graves, por cuanto deben revestir, tal grado de probabilidad, que en el ánimo del juez se traduzca en certeza moral; precisa, porque han de resultar inequívocos, que no se presten a interpretaciones inciertas o dubitativas; y concordantes, cuando por su número y calidad, permiten un encadenamiento persuasivo y lógico.

En conclusión para ejercitarse la acción de simulación se necesita: 1) Ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente, tal requerimiento está cubierto en el presente juicio; 2) Probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica, y 3) Libertad de prueba aun entre partes.

Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado como medios de prueba e indicios de presunciones de simulación, como por ejemplo:
a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto.
b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente.
c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;
d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;
e) La vileza del precio o la falta de precio;
f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.
g) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.
h) El hábito de engañar en cualquiera de ellos;
i) La clandestinidad del acto
j) La falta de causa congrua.
k) La continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor;
l) La insolvencia del comprador

Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten presumir la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterio estricto y preciso, con especial rigor.

Sentado lo precedentemente expuesto, pasa este sentenciador a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, y así extrae:

Que la parte actora acompañó tanto a su demanda que encabeza estas actuaciones y a su reforma (folios 2 al 11, inclusive de la pieza 1, y del folio 48 al 71, inclusive de la misma pieza), las documentales relacionadas con:

• (Sic...) “CONTRATO DE OBRA”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 19/03/2009, inserta bajo el Nº 34, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; inserto a los folios 13 al 15, inclusive.

• Copia fotostática simple de documento relacionado con (sic...) “Dación en Pago”, protolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21/10/2009, e inscrito con bajo el Nº 2009.5749, Asiento Registral Nº 1, Matriculado: 297-6-1-8-791, Folio Real del año 2009, Cuarto Trimestre del año 2009; folios 17 al 21, inclusive de la pieza 1, respecto al inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.2462; inserto a los folios 17 al 21, inclusive de la pieza 1.

• Copias fotostáticas simples insertas a los folios 22 al 25, inclusive de la pieza 1, contentiva de notas marginales.

• Escrito donde se lee (Sic...) “ACTA FINIQUITO”, fechada 13/12/2010.


Observa este sentenciador que con relación a las documentales antes citadas, las mismas permitieron al juzgador A-quo, corroborar la pretensión principal del actor, sobre la Resolución del Contrato y Reintegro de Sumas de Dinero, Daños y Perjuicios demandados por el ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ, que resultó con lugar en fecha 15/01/2013, cuya decisión no fue objeto de apelación. Ahora con relación a la demanda Simulación de Venta incoada conjuntamente con la señalada demanda principal, este tribunal al verificar el análisis y la apreciación de tales instrumentos probatorios, no obtiene elementos de juicio que conlleven a dilucidar la denuncia del actor EDUARDO ANDRES MUÑOZ, que la sociedad mercantil SISTCON C.A., y el ciudadano CALOGERO NIELI, supra identificados, simularon la negociación de la parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 297, Urb. Los Altos del Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con el número parcelario 297-21V-07-18, cuya venta fue protocolizada bajo el Nº 2010-1154, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3002, Folio Real 2010, de fecha 05/02/2010. Por lo que siendo ello así, y al adminicularlas con el caso que se trata de resolver, se hace inoficioso, pues las mismas, aunque tres de ellas, se refieran a documentos públicos, que pueden ser valoradas conforme lo disponen los Arts. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del C.P.C., y otra al documento privado, que para atacar su validez, pudo ser impugnada, no son las pruebas idóneas que comprueben o hagan presumir que la venta antes descrita haya sido simulada, cuya simulación es demandada por el ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ, y así se decide.

• En relación al DOCUMENTO DE VENTA promovido por el actor - folios 27 al 31, inclusive de la pieza 1 – sobre el inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL Nº 297-21V-07-18, UBICADA EN LA UNIDAD DE DESARROLLO 297, DE LA URB. ALTOS DE CARONÍ DEL EDO. BOLÍVAR, PROTOCOLIZADO EL 05/02/2010 por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, e INSCRITO BAJO EL Nº 2010.1154, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 297.6.1.8.3002 y correspondiente al LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2010, PRIMER TRIMESTRE DEL 2010; el cual corre inserto a los folios 27 al 31, inclusive de la pieza 1, este juzgador le concede valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 1.359 y 1.360 del Código Civil, y solo es demostrativo del contrato de venta realizado en fecha 05/02/2010, entre los ciudadanos CALOGERO NIELI PARADISO y JACINTO RAMON MARIN ROJAS, supra identificados, sobre el inmueble tantas veces descrito ut supra, y tal medio probatorio resulta ser el documento contentivo del negocio jurídico, cuya simulación demandada la parte actora, y así se decide.

• Respecto a la información de los Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), fechada 29/03/2011, promovida por la actor junto a su escrito de pruebas, inserto al folio 21; esta Tribunal le concede valor probatorio como documento administrativos, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil, y es demostrativo de la filiación existente entre la ciudadana PATRICIA MARIN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.337.524, y el ciudadano JACINTO MARIN, como su progenitor, y así se decide.

• En relación a las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada, a los folios 23 y 24 de la pieza 2, obtiene este juzgador que las probanzas promovidas por esta representación judicial, también conllevan a corroborar la defensa de sus representados en relación a la causa principal de Resolución de Contrato, Reintegro de Sumas de Dinero y Daños y Perjuicios, la cual ha sido decidida con lugar, y no es objeto de apelación por la actora. Solo dice promover en su escrito al vuelto del folio 23 de la pieza 2, para rebatir la afirmación de la actora, sobre la simulación de venta de la parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 297, Urb. Los Altos del Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con el número parcelario 297-21V-07-18, cuya venta fue protocolizada bajo el Nº 2010-1154, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3002, Folio Real 2010, de fecha 05/02/2010; copia certificada del Expediente 42.600, y del examen exhaustivo a las actuaciones que conforman este expediente, el tribunal advierte que no consta en autos la documental señalada, en tal sentido no existe material probatorio que analizar y, así se decide.

Es así que en atención al estudio precedentemente realizado de las probanzas aportadas en autos, tanto de la parte actora como de la parte demandada, en análisis del caso que nos ocupa, como es resolver si ciertamente la venta realizada por el ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO al ciudadano JACINTO RAMON MARIN ROJAS, suficientemente identificados ut supra, del inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL Nº 297-21V-07-18, UBICADA EN LA UNIDAD DE DESARROLLO 297, DE LA URB. ALTOS DE CARONÍ DEL EDO. BOLÍVAR, protocolizada el 05/02/2010 por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, e INSCRITA BAJO EL Nº 2010.1154, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 297.6.1.8.3002 y correspondiente al LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2010, PRIMER TRIMESTRE DEL 2010, es un acto simulado por parte del vendedor, se obtiene que la parte actora y demandante de la Simulación, no logró demostrar en autos, que la venta del referido bien inmueble, haya sido simulado, pues no hubo evidencia de indicios o presunciones que caracterizan a tal acción, o las circunstancias que hicieran presumirla, pues si del dominio o la posesión del bien se trata, de las probanza examinadas no se demostró con certeza, la falta de tradición del bien al adquiriente, debiendo destacar esta Alzada, que sobre el mismo, pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo, en fecha 10/03/2011, tal como se desprende a los folios 1 al 7, inclusive del Cuaderno de Medidas que conforma este Exp.

En cuanto a la vileza del precio, siendo el del inmueble supra descrito, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTO (Bs.65.000, oo), tal como se desprende del documento analizado precedentemente, inserto a los folios 27 al 31, inclusive de la pieza 1; tampoco consta en autos designación de expertos, o informe de experticia, tendiente a demostrar el justiprecio de la venta del inmueble que aquí se ventila, que indique lo desproporcionado o irrisorio del precio ofrecido en la aludida venta con el valor que supone la actora sea el valor real del inmueble para adquirir el señalado bien; no lográndose demostrar por tanto, lo irrisorio del precio apuntado por el demandante de autos, y así se establece.

Otro indicios, y no menos importante, es en cuanto al parentesco entre las partes del acto, y sobre ello, el medio de prueba aportado fue la documental promovida por el actor al folio 21, relacionada con la información sobre los Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), fechada 29/03/2011; que con meridiana claridad se desprende de tal instrumental, los datos de la ciudadana PATRIA MARIN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.337.524, quien resulta ser, según lo sentado en el documento cuya simulación se demanda, la cónyuge del vendedor, así se muestra en el documento que sostiene la negociación, particularmente al folio 27, y del mismo también se obtiene solamente el nombre de sus progenitores, sin ninguna otra identificación de éstos últimos, que haga verosímil a este juzgador, tal como lo alega la actora, que el padre de la ciudadana PATRICIA MARIN MARCANO, supra identificada, es quien aparece como comprador en la negociación o venta del inmueble protocolizada el 05/02/2010; sobre la parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 297, Urb. Los Altos del Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con el número parcelario 297-21V-07-18, bajo el Nº 2010-1154, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3002, Folio Real 2010; en todo caso resulta ser una presunción en cuanto a los dichos de la actora, que la cónyuge del vendedor del descrito inmueble es hija del comprador en la negociación, y tal indicio no resulta suficiente a esta sentenciador, para que haga presumir el acto aparente de la simulación demandada, como tampoco se constató en autos, algún escrito o contra-documento que compruebe o reconozca total o parcialmente el acto simulado delatado por la actora respecto a la descrita negociación. Finalmente en lo atinente a la capacidad económica del adquiriente, el ciudadano JACINTO MARIN, ello no fue comprobado en autos, lo que también hace insostenible el alegato del actor que no hubo erogación de dinero por parte de este último en la venta del acto cuestionado ut supra, y así se establece.

Concluido así el análisis de circunstancias para verificar las presunciones sobre la simulación denunciada, este Juzgador toma en consideración los principios que recoge nuestra Carta Magna como lo es la idea de un Estado Social en procura de justicia, siendo ello uno de los pilares de la actuación del Estado como ejercicio de la soberanía, tendiente a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no sólo el valor de la misma sino regulando expresamente el derecho de acceso a ésta y a la obtención de una tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas, y en tal sentido se alude que la Legislación aparta su regulación de aquellos contratos en que no obstante encubierta su causa ilícita bajo la legalidad de un documento los sanciona, pues aún en su apariencia de lícitud en sí, al tomarlo en cuenta de manera aislada los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener ventajas o fines contrarios al orden público a la moral y a las buenas costumbre, lo cual no es tolerado por las premisas de donde parte el engranaje de nuestro ordenamiento jurídico, tal como se refleja en el caso de autos, toda vez que la ilicitud no deriva tanto de la antijuridicidad de la finalidad perseguida, sino de la repugnancia de ésta en relación a lo que se conoce con el nombre de orden público y buenas costumbre, y que está constituido por el conjunto de principios morales que en un determinado ambiente social se consideran practicados por las personas honestas de buena fe, por lo cual cuando la causa perseguida atenta contra este complejo de pautas éticas, la doctrina señala que también se habla de causa inmoral, claro que desde luego muchas de las normas imperativas o prohibitivas y con mayor razón todavía una importante proporción del llamado “orden público”, suelen derivar de la voluntad del Legislador de elevar a la región de la juridicidad ciertos principios provenientes de una determinada moral social.

La doctrina señala que en estos casos la causa podrá ser simultáneamente ilícita e inmoral, por lo que subsumiendo tales postulados al asunto debatido en juicio es claro que del análisis de las pruebas aportadas a los autos no quedó demostrado en esta causa los elementos de juicio que configuran la simulacion de la venta celebrada entre los ciudadanos CALOGERO NIELI y JACINTO RAMON MARIN ROJAS, supra identificados, recaída sobre el bien el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 297, Urb. Los Altos del Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con el número parcelario 297-21V-07-18, bajo el Nº 2010-1154, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3002, Folio Real 2010, cuyos linderos y demás especificaciones y señalamientos se describe suficientemente en el aludido documento, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

En sintonía con lo antes establecido, y tomando en cuenta lo sentado por el Máximo Tribunal de la República, que en estos casos se aplica el principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés, esta afirmación se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que para que haya acción debe haber interés, es así que ni la letra ni el espíritu del sistema civil patrio han limitado la concesión y el ejercicio de la acción en simulación al solo acreedor y el interprete no podría, sin flagrante violación de los principios de interpretación jurídica, limitarla a él únicamente. Siempre pues, que una persona derive una utilidad legitima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés y, por lo tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate, entendiéndose que en el caso de autos, el interés del actor, se confirma con la declaratoria con lugar de la primigenia demanda, cuyo dictamen lo acredita como acreedor en la demanda conjunta a la Simulación, que hace evidente la vinculación directa que tiene el actor, no sobre el inmueble tantas veces señalado, pero si con quien en autos resultó ser su deudor, la co-demandada sociedad mercantil SISTEMAS CONSTRUCCIONES SISTCON C.A., representada por su Presidente, ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, sobre quien recae la acción de simulación de venta; no obstante observa este sentenciador, que la parte actora persigue su pretensión de simulación, alegando que la sociedad mercantil SISTEMAS CONSTRUCCIONES SISTCON C.A., representada por su Presiente, ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, ha contraído una serie de obligaciones, que aún no han sido cumplidas, que de enterarse que puede ser objeto demandas en su contra, se ha insolventado en perjuicio de sus acreedores, ejecutando actos simulados, siendo este el fundamento de su pretensión; destacando este juzgador, que la actora con tal manifestación persigue evitar acciones futuras relacionadas con terceros ajenos al juicio; en todo caso si la acción, es la de asegurar el reintegro de las cantidades de dinero demandadas en fecha 02 y 31 de marzo de 2011, ésta última contentiva de la reforma, con ocasión de la Resolución del Contrato de Obras, y Reintegro de Dinero, Daños y Perjuicios, se pregunta este juzgador ¿Que sentido tiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el a-quo en fecha 10/03/2011, tal como se observa a los folios 1 al 7, inclusive, del Cuaderno de Medidas, sobre el bien inmueble, cuya venta demanda el actor por simulación?

Se debe señalar, que cuanto este tipo de medidas son decretadas, lo hace el juez como mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, para asegurar las resultas del juicio, cuando éste resulte favorable al actor, como ocurrió con la demanda principal. No obstante, de haber resultado con lugar la pretensión de simulación, la descrita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el a-quo, sobre la parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 297, Urb. Los Altos del Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con el número parcelario 297-21V-07-18, bajo el Nº 2010-1154, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3002, Folio Real 2010; de haber obtenido la actora la declaratoria de Simulación de ésta negociación, provocaría como efecto jurídico, que el contrato de venta dejaría de existir por causa de tal dictamen, no obstante se tendría entonces que suspender la medida que persigue asegurar las resultas del juicio principal decretada el 10/03/2011, tal como se colige a los folios 1 al 7, inclusive de la pieza 2 de este expediente, antes referida, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la demanda pero sólo en cuanto a la SIMULACION DE VENTA incoada por el ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ en contra de los ciudadanos: CALOGERO NIELI, JACINTO RAMON MARIN ROJAS y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, por los argumentos expuesto por este Tribunal y, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS, (folio 48 de la pieza 2)., que sólo se circunscribe en contra del PARTICULAR TERCERO de la sentencia de fecha 15/01/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la demanda de Resolución de Contrato, Reintegro de Sumas de Dinero y, Daños y Perjuicios, conjuntamente con demanda de Simulación de Venta; en consecuencia de todo lo anterior se confirma la descrita sentencia de fecha 15/01/2012 en cuanto a lo que fue el objeto de su apelación, que declaró sin lugar la descrita demanda de Simulación y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.



CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda pero sólo en cuanto a lo que fue objeto de la apelación, en la SIMULACION DE VENTA incoada por el ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ en contra de los ciudadanos: CALOGERO NIELI, JACINTO RAMON MARIN ROJAS y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, suficientemente identificados ut supra, conjuntamente con la demanda de Resolución de Contrato, Reintegro de Sumas de Dinero y, Daños y Perjuicios, ejercida conjuntamente por el prenombrado actor en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS (SISTCON C.A.), representada por el ciudadano CALOGERO NIELI; llevada por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS, (folio 48 de la pieza 2), ejercida sólo en contra del Particular Tercero de la dispositiva de la sentencia de fecha 15/01/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la referida demanda de Resolución de Contrato, Reintegro de Sumas de Dinero, y Daños y Perjuicios, conjuntamente con demanda de Simulación de Venta, incoada por el ciudadano EDUARDO ANDRES MUÑOZ en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS (SISTCON C.A) y los ciudadanos CALOGERO NIELI, JACINTO RAMON MARIN ROJAS y PATRICIA MARIN MARCANO DE NIELI, suficientemente identificados ut supra, que declaró sin lugar la demanda de Simulación. En consecuencia de ello, se CONFIRMA la descrita sentencia de fecha 15/01/2012 en cuanto a lo que fue el objeto de su apelación.

Todo lo anterior se declara en conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 12-4384,12-4392, 13-4434, 13-4503, 13-4414, 13-4502, 13-4505, 13-4490, 13-4420, 13-4518, 13-4510, 13-4492, 13-4526, 13-4531, 13-4512, 13-4511, 13-4542, 13-4500, 13-4559, 13-4442, 13-4491, y 13-4557; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de mérito.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión, y se libró las boletas ordenadas ut supra. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales.

JFHO/aym/
Exp.Nro. 13-4428.