COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil IMPEL AMERICA INC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 38, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, ROMINA DI FRANCESCO, FANCISCO SANCHEZ PRADO y RUSBER JOSE HERNAY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.558, 127.172, 125.404 y 119.774 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Las sociedades mercantiles BIENES RAICES YOCOIMA, C.A.. (BRYCA), de este domicilio, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02-04-1992, anotado bajo el Nº 2, Tomo A Nº 140 y la empresa ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 1, Tomo A Nº 181.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados RAFAEL GALARRAGA MEOLA, CARMEN ELENA QUILARQUE DE GALARRAGA Y OCTAVIO MARIN VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.085, 21706 y 66.373 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:
ACCION DE EXTINCION DE HIPOTECA Y COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PAGO INDEBIDO, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nº
13-4478
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 80, de fecha 03 de abril de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 79, en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado RUBEN HERNAY, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPER AMERICA INC, C.A., contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012, cursante del folio 45 al 67, que declaró SIN LUGAR la acción DECLARATIVA DE EXTINCION DE HIPOTECA Y REPETICION POR PAGO DE LO INDEBIDO, propuesta por al sociedad de comercio IMPEL AMERICA INC, C.A., representada por el ciudadano ALEXANDER SEGNINI MADRID contra las sociedades de comercio BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA) y ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A. representadas por el ciudadano VITTORIO BETTIONI.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Consta al folio del 1 al 10, escrito de demanda presentado por el ciudadano ALEXANDER SEGNINI MADRID, en su condición de Presidente de la empresa mercantil IMPEL AMERICA INC C.A., asistido por el abogado JOSE SARACHE MARIN, dicho libelo de demanda fue reformado en fecha 20 de septiembre de 2005, tal como consta a los folios del 103 al 113, de la primera pieza, siendo la reforma solo en lo que respecta a la solicitud hecha en que sea notificado el Registrador Subalterno del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que éste tenga conocimiento del presente juicio, y así lo haga saber colocando una nota en el Libro llevado por ante ese Despacho en fecha 28-03-2002, en el documento registrado, bajo el Nº 9, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003, en tal sentido de seguidas se sintetiza los hechos delatados en el escrito de reforma de la demanda:
• Que en fecha 28-03-2003 adquirió un bien inmueble en propiedad constituido por una (1) porción de terreno, constante de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000,OO M2) y la casa con las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, constante de Un Mil Metros Cuadrados (1.000,oo mts2) aproximadamente de construcción, e igualmente queda incluido en la presente venta las bienhechurías separadas que forman la entrada principal y la entrada independiente (tipo torre) al sitio conocido como El Candado. Dicho terreno forma parte de un lote mayor de terreno constante de doscientas hectáreas (200 has), ubicado en el sitio de cría denominado El Candado. Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, comprendida esta extensión mayor de terreno dentro de los siguientes linderos generales. NORTE: Sitio El Potrerito, que es o fue propiedad de la empresa Copaica y de Maiquetía de Máximo Solórzano Gómez, SUR: Sitio Perico de Tomasa Borges Rodríguez, ESTE: Terrenos del Fundo El Candado, que es o fue propiedad de la empresa Copaica, y OESTE: Sitio Las llaves de Abraham Luces. Ahora bien, la porción de terreno que se da en venta la empresa BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA), cuenta con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la vendedora; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa vendedora, ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa vendedora y OESTE: Con vía El Buey.
• Que constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor de BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA) por la cantidad de trescientos cincuenta mil dólares americanos (350.000 $).
• Que en fecha 17-12-2002 adquirió un bien inmueble en propiedad constituido por una (1) porción de terreno, constante de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (66.468,00 mts2) ubicada en el sitio de cría denominado El Candado y forma parte de un lote mayor de terreno, tiene un área total de ochocientos hectáreas (800 has) con tres mil trescientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros (3.361.44 mts) siendo sus linderos generales del lote mayor de terreno, los siguientes; NORTE; SUR; ESTE; Y OESTE; con terreno que son o fueron propiedad de la empresa Copaica. La porción de terreno que representada da en venta esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares. NORTE: Con terreno que son o fueron propiedad de la empresa vendedora SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa vendedora. ESTE: Con terreno que son o fueron propiedad de la empresa vendedora y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la empresa vendedora tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de fecha 17-12-2002, inserto bajo el Nº 2, tomo 233 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
• Alega que en ese mismo acto constituyó a favor del vendedor la ciudadana CARMEN ELENA QUILARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, titular de la cédula de Identidad Nº 8.309.572, actuando como apoderada de la empresa DESARROLLO AGROINDUSTRIAL UPATA 2.000 c.a., y recibe de la empresa mercantil ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., una hipoteca convencional de primer grado, para garantizar el pago restante del precio de la venta cuyo saldo fue de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (17.000 $) y por la cual constituyó hipoteca convencional de primer grado.
• Que en fecha 17-12-2002 adquirió un bien inmueble en propiedad constituido por una (1) porción de terreno, constante de (16.593,oo mts2) que forma parte de un lote de terreno de DOSCIENTAS HECTARIAS (200Has) ubicadas en el sitio de cría denominado El Candado. Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, comprendida esta extensión mayor de terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sitio El Potrerito, que es o fue propiedad de la empresa Copaica y de Maiquetía del Máximo Solórzano Gómez; SUR: Sitio Perico de Tomasa Borges Rodríguez; ESTE: Terrenos del Fundo El Candado, que es o fue propiedad de la Empresa Copaica, y OESTE: Sitio Las Llaves de Abraham Luces. La porción de terreno de la venta son los siguientes Que en ese mismo acto constituyó a favor de el vendedor la empresa mercantil BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA) y la empresa mercantil ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., una hipoteca especial y de primer grado, para garantizar el pago restante del precio de la venta, cuyo saldo fue de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (22.000 $) y por la cual constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO.
• Que en fecha 17-12-2002, adquirió un bien inmueble en propiedad constituido por una porción de terreno constante de (17.085,oo mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, identificadas estas por un Restaurant en construcción realizado en piedra de cuarzo así como también la construcción de un muro de piedra, que abarca toda la perimetral del terreno, situado en el sitio denominado la terraza, la porción de terreno dada en venta cuenta con los siguientes linderos particulares: NORTE: CON CÍA El Buey, SUR: Con terrenos que son o fueron de empresa Desarrollo Agroindustrial Upata 2000 C.A:, ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa Desarrollo Agroindustrial Upata 2000 y OESTE: Con via EL Buey. que en ese mismo acto constituyó a favor del vendedor de la empresa mercantil AGROPECUARIA A.R.V. C.A., la empresa mercantil ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., una hipoteca convencional de primer grado, para garantizar el pago restante del precio de venta cuyo saldo fue de NOVENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (92.000,00$) y por la cual constituyó hipoteca convencional de primer grado.
• Que en fecha 17-12-2002, adquirió un bien inmueble en propiedad constituido por una (1) porción de terreno, constante de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (33.834,OO MTS2) que forma parte de un lote mayor de terreno de doscientas hectáreas (200 has), ubicadas en el sitio de cría denominado El Candado Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, el lote de terreno en venta cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la vendedora. SUR: Con terrenos pertenecientes al Fundo Las Llaves, ESTE: Con terreno denominados Trinitaria Park y terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Méndez y OESTE: Con vía El Buey y con terrenos que son o fueron propiedad de Fundo Las Llaves. y en ese mismo acto, constituyó a favor del vendedor la empresa mercantil BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (CRYVA), y la empresa mercantil ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., una hipoteca convencional de primer grado, para garantizar el pago restante del precio de la venta, cuyo saldo fue de CUARENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (46.000,00$) y por la cual constituyó hipoteca convencional de primer grado.
• Alega que las hipotecas fueron por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (527.000,00 $) repartidos de la siguiente manera: 35.000,00$, 17.000,00$, 22.000,00$, 92.000,00$ Y 46.000,00$.-
• Alega que se han cancelado la totalidad de la deuda de todas las hipotecas mencionadas, mediante pagos hechos al representante de la empresa hipotecante en la manera siguiente:
• Un primer pago realizado a VITTORIO BETTONI en fecha 28-03-2003 de IMPEL AMERICA INC C.A. por la cantidad de 180.000,oo.$
• Un Segundo pago realizado a VITTORIO BETTONI en fecha 31-03-2003 de la sociedad mercantil IMPEL AMERCIA INC C.A. por la cantidad de (198.000,oo. $.)
• Un tercer pago realizado a VITTORIO BETTONI en fecha 28-03-2003 de IMPEL AMERICA INC, C.A. por la cantidad de 10.000,00 $.
• Un cuarto pago realizado a VITTORIO BETTONI en fecha 28-03-2003 de IMPEL AMERICA INC C.A., por la cantidad de 23.000,oo $.
• Un quinto pago realizado a VITTORIO BETTONI en fecha 20-09-2002 de IMPEL AMERICA INC C.A., por la cantidad de 50.000,oo $.
• Un sexto pago realizado a VITTORIO BETTONI en fecha 20-09-2002 de IMPEL AMERICA INC C.A., por la cantidad de 42.000,oo $
• Un séptimo pago realizado VITTORIO BETTONI en fecha 30-08-2002 en cheque Nº 000191 por la cantidad de 5.000,oo $.
• Un Octavo pago realizado a VITTORIO BETTONI en fecha 29-08-2002 en cheque Nº 000189 por la cantidad de 27.000 $
• Un noveno pago realizado a ARMANDO DE LA CRUZ ALDAZORO en fecha 30-08-2002 en cheque Nº 000190 por la cantidad de 13.000,oo$.
• Un Décimo pago realizado a VITTORIO BETTONI en fecha 28-08-2002 en cheque Nº 000188 por la cantidad de 3.680,oo $.
• Un Décimo primer pago realizado a VITTORIO BETTONI de fecha 15-07-2003, de fecha 12136851 por la cantidad de 75.875,oo $.
• Un Duodécimo pago realizado a VITTORIO BETTONI de fecha 27-03-2003 en cheque Nº 0196560220 por la cantidad de 55.000,oo $.
• Alega que la deuda era por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (527.000,00$) y fue cancelado la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (683.055,00$) por lo tanto se canceló más de lo convenido en las hipotecas, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO (156.055,00).
• Que por tal motivo acude a demandar a la empresa BIENES RAICES YOCOIMA, C.A. (BRYCA) Y ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., a los fines de que convengan o sean condenado a ello en que se declare extinguida las hipotecas de los inmuebles antes descritos, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.334.675.553,00), que al cambio equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ( 156.055 $) por concepto de sumas pagadas indebidamente. La corrección monetaria de la suma que sea objeto de condenatoria calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y al pago de costas y costos que origine el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. f establecido en los artículos 1907 del Código Civil, Ordinal 4 por el pago del precio de cosa hipotecada y en forma accesoria por ser acciones compatibles conforme al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, demanda igualmente a las empresas mencionadas por ACCION DE REPETICION POR PAGO DE LO INDEBIDO DE LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO (156.055,OO $), que al efectuar su equivalente en bolívares tienen que el dólar esta al cambio en Bs. 2.150,00, lo cual nos da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 335.518.250,oo).
• Que fundamenta la acción en los artículos 1907, 1159, 1160, 1264, 1178, 1179, 1180, 1181 del Código Civil, y 338, 339, 340, 341 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demanda a las empresas BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA), ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal en los siguientes petitorios:
• Primero: En que se declare extinguidas las hipotecas de los inmuebles antes descritos.
• Segundo: Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 334.675.553,oo) que al cambio equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (156.055 $), por concepto de las sumas pagadas indebidamente.
• Tercero: La corrección monetaria, por tratarse de una deuda de valor.
1.1.1-. Recaudos consignados junto con la demanda
• Riela a los folio del 13 al 16 documento de venta mediante el cual BIENES RAICES YOCOIMA C.A. vende a la sociedad mercantil IMPEL AMERICA INC C.A..- el inmueble constante de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m2) donde se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (350.000,00$).
• Consta al folio 17 recibo por la cantidad de (7.900.000,oo), mediante el cual IMPEL AMERICA INC C,A. entrega a VITTORIO BETTONI dicha cantidad por concepto de pago de cuota especial del documento protocolizado ante el Registro mercantil Subalterno bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 2003 de fecha 28 de marzo de 2003.
• Riela al folio del 21 al 23 documento mediante el cual el ciudadano ARMANDO DE LA CRUZ ALDAZORO MACIAS, otorgó préstamo a la empresa BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA, C.A.) por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (22.250.000,OO).
• Consta al folio del 25 al 30 documento mediante el cual la empresa DESARROLLO AGROINDUSTRIAL MATA 2000 da en venta a IMPEL AMERICA INC C.A. un inmueble constituido por una porción de terreno de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (66.468,00).
• Consta del folio 33 al 39 documento mediante el cual el ciudadano VITTORIO BETTONI GOTTINI, da en venta a IMPEL AMERICA INC C.A. una porción de terreno de DIECISEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (16.593,OO MTS2).
• Riela al folio del 40 al 51 documento mediante el cual la sociedad mercantil AGROPECUARIA E.R.V. C.A., da en venta a IMPLEL AMERICA INC, una porción de terreno constante de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (17.085 M2).
• Consta al folio del 40 al 51 documento mediante el cual AGROPECUARIA E.R.V. C.A. vende a IMPEL AMERICA INC una porción de terreno constante de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (17.085.00 mts2).
• Riela al folio del 52 al 60 documento mediante el cual VITTORIO BETTONI en su condición de gerente general de BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA), vende a la sociedad mercantil IMPEL AMERICA INC C,A, una porción de terreno constante de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (33.834,00 MTS2).
• Cursa al folio 64 recibo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES (180.000 $), mediante el cual el ciudadano VITTORIO BETTONI recibe de IMPEL AMERICA INC C.A., como producto de la negociación de la prenombrada empresa y el cual lo considera como amortización de pago sobre la hipoteca que reposa sobre el documento protocolizado ante el registro subalterno bajo el Nº 9, de fecha 28 de marzo de 2003.
• Cursa al folio 66 recibo por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES (198.000$), mediante el cual recibe el ciudadano VITTORIO BETTONI de la empresa IMPEL AMERICA INC C.A., lo cual lo dispone para la liberación o amortización de pago sobre la hipoteca de cualquiera de los inmuebles adquiridos o negociados por IMPEL AMERICA INC, C.A..-
• Riela al folio 68 recibo por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10.000 $), mediante el cual recibe ADMINISTRADORA INVEX GUAYANA C.A., de la sociedad mercantil IMPEL AMERICA C.A., por concepto de la cancelación de una (1) cuota especial que será abonada al saldo restante, establecido en el documento de compra venta de una parcela de terreno constante de (16.593 mts2).
• Riela al folio 70 recibo por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES (23.000$) mediante el cual IMPEL AMERICA C.A., paga a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., por concepto de la cancelación de una (1) cuota especial que será abonada al saldo restante establecido en el documento de compra-venta de una parcela de terreno de (17.085 MTS).
• Consta al folio 72 copia de una certificación mediante la cual el ciudadano VITTORIO BETTONI deja constancia de haber recibido de la empresa IMPEL AMERICA INC, C.A., la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000 $) en cheque del Banco de pichincha por concepto de pago del contrato de compra venta de inmuebles, comprometiéndose a acreditar el monto de TREINTA MIL DOLARES (30.000$) al total de la venta de un lote de terreno con un área de 65.000 mt2.
• Consta al folio 76 copia de una certificación mediante la cual el ciudadano VITTORIO BETTONI deja constancia de haber recibido de la empresa IMPEL AMERICA INC, C.A., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES (42.000 $) por concepto de pago del contrato de compra venta de inmuebles, comprometiéndose a acreditar el monto de TREINTA MIL DOLARES (30.000$) al total de la venta de un lote de terreno con un área de 35.000 mt2.
• Riela al folio 79 cheques Nros. 000191 y 000190 por la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5000 $) Y TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES (13.000 $), a nombre de VITTORIO BETTONI y ARMANDO DE LA CRUZ ALDAZORO. De fecha 30 de agosto de 2002.
• Corre inserto al folio 80 cheques Nros. 000188 y 000189 por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA y VEINTISIETE MIL DOLARES a nombre de VITTORIO BETTONI. De fecha 28 y 29 de agosto de 2002.
• Riela al folio 81 cheques Nros. 74880612 y 12136851 de fecha 15 de julio de 2003, girados a favor de VITTORIO BETTONI GOTTINI.
• Consta al folio 82 y 83 misiva mediante la cual la empresa IMPEL AMERICA INC, C.A., autoriza al BANCO CARONI a hacer entrega al señor VITTORIO BETTONI el cheque de gerencia Nº 00965602-20 por el monto de CIENTO QUINCE MILLONES BOLIVARES (Bs. 115.000,000,00). Correspondiente al pago efectuado por concepto de la venta del inmueble tipo vivienda de 1.000 M2, y un área de terreno de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 m2) ubicado en la carretera Upata Guasipati.
- Riela al folio 114, auto de fecha 29 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la reforma de la demanda y se ordena emplazar a las sociedades mercantiles BIENES RAICES YOCOIMA C.A., y ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA, C.A., para que den contestación a la demanda.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Riela del folio 204 al 237 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado RAFAEL GALARRAGA MEOLA, en su condición de coapoderado judicial de las demandadas, sociedades mercantiles BIENES RAICEL YOCOIMA C.A. (BRUYCA) y ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a nombre de sus representadas la falta de cualidad o falta de interés en el acto para intentar o sostener el juicio, ello por cuanto en el libelo de la demanda no se determina quien es el titular del supuesto derecho que se reclama.
Además alega que no se determinó quien procede a demandar, si lo hace el ciudadano Alexander Segnini Madrid en forma personal o lo hace en nombre de la empresa IMPEL AMERICA INC C.A.,
Alega la falta de interés en el demandado para sostener el juicio, ello por cuanto la supuesta actora empresa IMPEL AMERICA INC, C.A. en su escrito libelar, se desprende que la empresa IMPEL AMERICA INC, C.A. demanda a las dos (2) empresas, y en lo que concierne a la empresa BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA) no se constituyó hipoteca por el saldo restante del precio de venta, en ninguna de los cinco (5) contratos de compra venta.
De la contestación al fondo de la demanda
Que es falso y niega que la empresa IMPEL AMERICA INC, C.A. cancelara a su representada la totalidad de las sumas adeudadas por concepto del saldo y de los intereses por los cuales se establecieron las hipotecas convencional y de primer grado y que se derivan de los contratos de compra venta de cada uno de los terrenos y de las respectivas bienhechurías que se especifican en los documentos que fueron anexados con el libelo de demanda.
Que es falso que la supuesta actora la empresa IMPEL AMERICA INC C.A. (BRYCA) constituyera a favor de la vendedora, la empresa BIENES RAICES YOCOIMA, C.A. (BRYCA) hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble que adquirió en fecha 28 de marzo del 2003. constante de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 M2) y la casa sobre ella construida.
Que es falso y niega que la supuesta actora, la empresa IMPEL AMERICA INC, C.A., constituyera a favor de la vendedora, la empresa Desarrollo Agroindustrial Upata 2000, C.A., Hipoteca Convencional y de primer grado sobre el inmueble que adquiriera en fecha 17 de diciembre de 2002 constante de sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (66.468,00 mts2).
Que es falso y niega que la supuesta actora, la empresa IMPEL AMERICA INC C.A., constituyera a favor de la vendedora, la empresa BIENES RAICES YOCOIMA C.A., hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble que adquiriera en fecha 17 de diciembre de 2002 constante de (33.834,oo mts2).
Que la supuesta actora no determinó en su escrito de demanda los supuestos recibos de pagos que invoca haber realizado, tampoco determinó para cual de las deudas en particular se descargaría tales supuestos pagos.
Que es falso y niega los montos en dólares que invoca la supuesta actora haber pagado al ciudadano VITTORIO BETTONI a sus representadas.
Que es falso y niega que sus representadas hubieran recibido indebidamente la cantidad de (156.055$) de manos de la empresa.
Que rechaza y contradice todos los argumentos de hecho y de derecho alegados por la actora.
Alega que en lo que se refiere al recibo de (180.000,00$) guarda relación con un inmueble que adquirió la empresa IMPEL AMERICA INC C.A., y que el señor VITTORIO le otorgó de buena fe a la supuesta actora demandante el recibo que se acompaña a la demanda por la cantidad de (180.000,00$) como producto de la negociación pactada inicialmente en el documento de contrato de compra venta de fecha 28 de agosto de 2002.
Alega que el recibo de (198.000,00$) también es producto de un intercambio mutuo que realizaron las empresa IMPEL AMERICA INC C.A. y la empresa ADMINISTRADORA INVEX GUAYANA.
Que su representada ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA CA. Y el ciudadano VITTORIO BETTONI nunca recibieron la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (198.000$) que alega haber pagado la supuesta actora en su escrito libelar.
Alega que su representada hasta la presente fecha no ha podido entrar en posesión de las 11 viviendas, tampoco pudo formalizar la documentación definitiva de venta a través de la protocolización por ante el Registro de la propiedad de la República del Ecuador, por cuanto las 11 casas nunca le fueron entregadas a su representada, ni terminada en su construcción, ni mucho menos se encontraban en estado de habitabilidad.
Alega que se configuró un delito de estafa contra su representada, lo cual fue denunciado a la fiscalía del Ministerio Público.
Alega que el recibo de 10.000$ que cursa en autos a los folios 65 y 66 fue otorgado por su representada en concepto de la cancelación de una cuota especial que será abonada al saldo restante. Que se desprende que la cancelación de los diez mil dólares que aparece reflejado en el citado contrato, por lo que solicita desechar el pago por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000$) que cursa en autos a los folios 65 y 66.
Que el recibo de (23.000$) que cursa en autos a los folios 67 y 68, fue otorgado por su representada por concepto de cancelación de una cuota especial que ser abonada al saldo restante, establecido en documento de compra venta de una parcela de terreno constante de (167.085 mts2),
Que su representada hasta la presente fecha no ha podido entrar en posesión de las 11 viviendas, tampoco pudo formalizar la documentación definitiva de venta a través de la protocolización por ante el Registro de la propiedad de la República del Ecuador, por cuanto las 11 casas nunca le fueron entregadas a su representada.
Que en cuanto a los documentos producidos por la supuesta actora que se denominó certificación y que cursa a los folios 69, 70 y 71 no puede imputarse al pago de los montos adeudados que se establecieron en los contratos de compra venta.
Que en lo que se refiere al saldo de (20.000$) que menciona el denominado documento “certificación” nada tiene que ver con las operaciones hipotecarias a que se hace referencia en los cinco (5) contratos de compra venta objeto de la demanda, más aún dicho documento que se denominó “certificación” no determina claramente a que bien o bienes inmuebles debieron ser imputados esos Veinte Mil Dólares (20.000$), por lo tanto mal puede la supuesta actora, pretender imputar la cantidad de (50.000$) para ser abonados o dar por cancelada los montos hipotecados a favor de su representada y que dicho documento de certificación fue otorgado en fecha 20 de septiembre de 2002.
Que en lo que se refiere al saldo de doce mil dólares americanos (12.000$) que menciona el denominado documento Certificación tampoco tiene que ver con las operaciones hipotecarias a que se hace referencia en los cinco (5) contratos de compra venta agregados a la demanda.
Que en relación a los supuestos cheques que en copia fotostática produjo la demandante y que cursa a los autos a los folios 76 y 77 no pueden ser imputados para la cancelación de cualquiera de los montos hipotecados. Y solicita se sirva desestimar en la definitiva las copias de los cheques antes identificados.
En cuanto a la acción de repetición por pago de lo indebido, alega que su representada no han recibido de la supuesta actora la cantidad de (Bs. 156.055,oo $) o su equivalente en moneda nacional.
1.3.- De Las Pruebas
- Por la parte demandada
- Consta a los folios del 292 al 298 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RAFAEL GALARRAGA MEOLA en su condición de apoderado judicial de las demandadas Sociedades Mercantiles BIENES RAICES YOCOIMA C.A (BRYCA) Y ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A. mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a sus representada y muy especialmente el que deriva o emana de los documentos opuestos en el escrito de contestación de la demanda, a saber:
• 1) Contrato de compra venta que fue otorgado por la empresa BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA) de fecha 28 de agosto de 2002.
• 2) Contrato de compra venta mediante el cual la empresa IMPEL AMERCIA INC, C.A. vendió a su representada la empresa ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., la cantidad de diez (10) viviendas tipo villas. 3) El boarding pass, boleto de pasaje aéreo y copia del pasaporte del ciudadano VITTORIO BETTONI.
• 4) Fotografías que en forma de copia fotostática fueron agregados con el escrito de contestación de la demanda.
• 5.-) Documento de promesa de compra venta autenticado por ante la Notaría Primera de Cantón Montecristi, Manabí, República del Ecuador, en fecha 16 de septiembre de 2005.
• 6.-) Documento constancia, distinguido con el Nº 686, expedida por el Registrador de la propiedad de Canton de Montecristi.
• 7.-) Escrito de denuncia por el delito de estafa, que fuera interpuesta por el ciudadano VITTORIO BETTONI en contra del ciudadano ALEXANDER SEGNINI.
• 8.-) Contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 17 de Diciembre de 2002.
• 9.-) Constancia otorgada por el ciudadano ALEXANDER SEGNINI en su condición de Presidente de la empresa IMPEL AMERICA IONC, C.A.,
• 10.-) Certificado expedido por el Registrador de la propiedad del Cantón de Montecristi producido en copia certificada con el escrito de contestación de la demanda.
• En el capítulo II como prueba de informes solicito al Tribunal acuerde termino de distancia ultramarino de pruebas en tal sentido solicite del Banco del Pichincha Sucursal Manta de la Provincia de Manabi, República del Ecuador.
- por la parte actora.
- Consignó escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios del 301 al 325 de la primera pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos especialmente de los siguiente:
• 1.-) el que emerge del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, de fecha 28-03-2002.
• 2.- Reproduce el merito favorable del documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, de fecha 20-12-2002.
• 3.- Reproduce los meritos favorables que emergen específicamente en el documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, en fecha 17-12-2002.
• 4.- Reproduce los meritos favorables que emergen específicamente en el documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, en fecha 20-12-2002.
• 5.- Reproduce los meritos favorables que emergen específicamente en el documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, en fecha 17-12-2002.
• 6.- Reproduce los meritos favorables que emergen específicamente de recibo de pago cursante en el folio 61.
• 7.-) Reproduce el merito favorable que emerge específicamente de recibo de pago cursante al folio 63.
• 8.-) Reproduce los meritos favorables que emergen específicamente de recibo de pago cursante en el folio 65.
• 9.- Reproduce los medios favorables que emergen específicamente del recibo de pago cursante al folio 67.
• 10.- Reproduce los meritos favorables que emergen específicamente de recibo de pago cursante al folio 69.
• 11.- Reproduce los meritos favorables que emergen específicamente de recibo de pago cursante al folio 73.-
• 12.- Reproduce los meritos favorables que emergen específicamente del recibo de pago que riela al folio 78.
• 13.- Reproduce el merito favorable que emerge específicamente de copia de cheques cursante a los folios 76 y 77 y 80.-
• En el capítulo II solicita la comunidad de las pruebas que presente las demandadas.
• En el capítulo III promovió la prueba de informes y pide se oficie suficiente al Banco Caroní sede Principal a los fines de que remita información al Tribunal.
- Riela al folio 353 de la primera pieza, auto de fecha 09 de mayo de 2007, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.
- Cursa al folio 356 de la primera pieza, auto de fecha 09 de mayo de 2007 mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Consta del folio 45 al 67 de la segunda pieza, sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción declarativa de extinción de hipoteca y repetición por pago de lo indebido propuesta por la sociedad de comercio IMPEL AMERICA INC C.A., representada por el ciudadano ALEXANDER SEGNINI MADRID contra las sociedad de comercio BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA) y ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A. representadas por el ciudadano VITTORIO BETTONI.
- Consta al folio 79 de las segunda pieza, diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por el abogado RUBEN HERNAY, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPEL AMERICA INC, C.A., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012, dicha apelación se oyó en ambos efectos por auto de fecha 03 de abril de 2013, tal como consta al folio 80 de este expediente.
1.3.- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Riela a los folios del 90 al 105, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados FREDDY JOSE ROJAS MORILLO y ROMINA DI FRANCESCO SOLE, en su condición de apoderado judicial de la empresa IMPEL AMERICA INC, C.A.
- Riela a los folios del 109 al 116 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado FREDDY JOSE ROJAS MORILLO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora IMPEL AMERICA INC, C.A.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación interpuesta al folio 79 de la segunda pieza, ejercida por el apoderado judicial de la parte actora abogado RUBEN HERNAY, contra la sentencia inserta del folio 45 al 67 de la segunda pieza, de fecha 05 de Diciembre de 2012, que declaró SIN LUGAR la acción declarativa de extinción de hipoteca y repetición por pago de lo indebido propuesta por la sociedad de comercio IMPEL AMERICA INC C.A., representada por el ciudadano ALEXANDER SEGNINI MADRID contra las sociedad de comercio BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA) y ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., representadas por el ciudadano VITTORIO BETTONI, argumentando la recurrida entre otros que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, lo que en el presente caso significa que debe haber plena prueba de que han sido pagadas todas las obligaciones garantizadas con las hipotecas constituidas a favor de ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., alega la recurrida que el referido artículo 254 prescribe que en caso de dudas los jueces sentencian a favor del demandado. Esto último es lo que sucedió en este proceso en que los recibos que documentan algunos pagos recibidos por la demandada es dudoso que ellos tuvieran por objeto la satisfacción de los préstamos concedidos por la codemandada ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., pues mas bien pareciera que ellos se imputaron a otras obligaciones que vinculan a las mismas partes de este litigio algunas de ellas relacionadas con un proyecto inmobiliario situado en la República del Ecuador y otras con unos inmuebles ubicados en un sector denominado La Colina cuya exacta ubicación se ignora. Que en definitiva al no haber plena prueba de que la demandante haya cancelado íntegramente los préstamos que recibió de ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A. resulta improcedente declarar la extinción de las hipotecas que garantizar su pago. Alega la recurrida que en cuanto a la otra pretensión, la repetición de lo pagado en exceso por la demandante, por su carácter subsidiario obviamente que dependía de que la pretensión principal fue estimada favorablemente a la accionante. Y que en efecto, la demandante dice que las obligaciones garantizadas con hipoteca suman en conjunto quinientos veintisiete mil dólares de los EEUU y que ella pagó seiscientos ochenta y tres mil cincuenta y cinco dólares de los EEUU (US $ 683.055,oo), pero que sin embargo ya quedó establecido que la parte accionante no logró probar plenamente que satisfizo íntegramente su obligación por cuya virtud mal puede hablarse de un pago en exceso, y que este lleva a desestimar la pretensión subsidiaria por pago de lo indebido.
Es así que en escrito de informes presentado en esta alzada a los folios del 109 al 116 de la segunda pieza, por el abogado FREDDY JOSE ROJAS MORILLO en su condición de coapoderado judicial de la parte actora IMPEL AMERICA INC, C.A., quien alegó entre otros que la sentencia de fecha 05-12-2012, vulnera la valoración de todos los medios probatorios consignados por su representada, dándole mas valor a una presunción o alegato formulado por las demandadas en autos, que a las pruebas o documentos públicos presentados por su representada. Alega que en ningún momento su representada constituyó una hipoteca convencional y de primer grado a favor de BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA) ni de la empresa AGROINDUSTRIAL 2000 C.A., en ninguna de las propiedades, por cuanto los originales de los contratos en su contenido natural explican por si solos que las hipotecas de los inmuebles adquiridos fueron constituidos a favor de la empresa ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA, C.A., de hecho todos los pagos que fueron autenticados se hicieron a favor de la prenombrada empresa ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., y su representante legal VITTORIO BETTONI GOTTINI. Que las demandadas de autos, a los fines de demostrar que su representada no han cancelado la totalidad de las deudas, la demandada quiso referir y relacionar el pago autenticado por un monto de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES (180.000,00$) con otro documento del contrato de compra venta firmado siete meses anteriores consignado por la demandada en los folios 239, 240 y 241 de esta demanda. Que en virtud del hecho ilícito su representada IMPEL AMERICA INC C.A. se llegó a un acuerdo reparatorio en donde la empresa BIENES Y RAICES YOCOIMA C.A. se comprometió a subrogar los gastos para efectuar la liberación de la hipoteca para no ser denunciada con su representante legal. Que el Tribunal aquo le dio valor al argumento de la demanda cuanto este pretende relacionar en forma temeraria el mismo recibo de pago por un valor de ciento ochenta mil dólares indicado en el folio 65 y 66 de la primera pieza, y efectuado por su representada a la demandada para la liberación de sus obligaciones de hipoteca contraídas sobre el inmueble adquirido por el documento de compra venta debidamente registrado y señalado en los folios 19, 20, 21, 22 de esta demanda, primera pieza, y objeto de la sustitución de la anulación del documento de compra venta fraudulenta indicado y consignado en la contestación de la demanda por el apoderado de la parte demandada en fecha 28 de agosto de 2002 e indicado en el folio 239, 240 y 241de la primera pieza. Alega que la demandada presentó un contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, presentado según planilla 37185 y asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 85 tomo 10 de fecha 31 de marzo de 2003, consignado por la parte demandada en la contestación de la demanda e indicado en los folios 242, 243, 244 y 245 con el cual la demandada nuevamente vinculó. Que en relación a los documentos consignados por la parte demandada en la contestación de la demanda e indicados en los folios 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269 referido a escrituras publicas, poderes de venta y certificados de solvencias en el exterior (ecuador) no demuestran el no cumplimiento de la obligación señalada en la presente acción, ya que estos van dirigidos a demostrar el incumplimiento de otra negociación, que nada tiene que ver con la negociación de la presente acción, es por lo que solicita no sean valorados y sean desechados por impertinentes. Que en cuanto a los documentos consignados por la parte demandada en la contestación de la demanda e indicados en los folios 270, 271, 272, 273, 274, 275 y 276 referidos a la denuncia del ciudadano VITTORIO BETOONI en contra del presidente de la empresa la cual representa judicialmente en la presente causa, señala al Tribunal que dichos anexos así como el alegato basado en los mismo, no desvirtúa ni demuestra en ningún momento el incumplimiento de la obligación de pago para la liberación de hipoteca de los activos adquiridos en la República Bolivariana de Venezuela por su representada en torno a esta acción.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:
2.1.- Punto previo
Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, y en atención a ello, destaca lo siguiente:
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al vuelto del folio 205 de la primera pieza, la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio en virtud de que – a su decir- no se determinó quien adquirió los bienes inmuebles, si fue el ciudadano Alexander Segnini Madrid o lo hizo la empresa Impel América INC, C.A., alega igualmente que no se determinó quien realizó los supuestos pagos, si lo hizo Alexander Segnini Madrid o la empresa Impel America INC, C.A., y que tampoco se determinó, quien procede a demandar, si lo hace el ciudadano Alexander Segnini Madrid en forma personal, o lo hace en nombre de la empresa Impel América INC, C.A.
En este sentido este Juzgador destaca que la demanda de ACCION DECLARATIVA DE EXTINCION DE HIPOTECA Y COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE PAGO INDEBIDO, es incoada por la empresa mercantil IMPEL AMERICA INC C.A., a través de su presidente ciudadano ALEXANDER SEGNINI MADRID, cuyo apoderado judicial es el abogado FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, así consta del folio 103 al 113 de la pieza 1, siendo que se colige a los folios de 91 al 92 y del 287 al 288 de la primera pieza poderes otorgados por la parte actora, distinguiéndose e la nota del Notario Público que tuvo a la vista el documento constitutivo y los estatutos de la sociedad mercantil IMPEL AMERICA INC C.A., señalando su representación por su presidente ALEXANDER SEGNINI MADRID. Asimismo se observa los documentos consignados por la actora cursante de los folios 13 al 84, de la pieza 1, de los cuales se observa que la compradora de los bienes inmuebles descritos ut supra y sobre los cuales la parte actora demanda la acción declarativa de extinción de hipoteca es la empresa IMPEL AMERICA INC C.A., representada en los negocios jurídicos que allí se hacen constar por su presidente ALEXANDER SEGNINI MADRID, Y ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos dispositivos legales en que fundamenta la demanda, por lo que puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada, en tal caso para exigir la acción declarativa de extinción de hipoteca y Cobro de Bolívares por pago de lo indebido; tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar los poderes otorgados a sus apoderados judiciales, pues es de su contenido que alta alzada aprecia que los estatutos constitutivos de la empresa demandante estuvo a la vista del notario, quien hace el señalamiento que su Presidente es el ciudadano ALEXANDER SEGNINI MADRID, ello aunado a los documentos relacionadas con el pago de las hipotecas, según se desprende de los recaudos consignados por la actora junto a su libelo de demanda; siendo que ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, ni constituye controvertido, pues tal cuestionamiento recae en esta causa, en la defensa esgrimida por la empresa accionada en cuanto a que no esta determinado quien es el titular del derecho que se reclama en este juicio, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, inserta del folio 103 al 113 de la pieza 1, relacionado con la documentación a la cual ya se hizo referencia se obtiene que si hay correspondencia entre la acción y el titular del derecho, sin perjuicio de las resultas que en definitiva recaiga sobre el fondo del asunto, por lo que siendo ello así, se DESESTIMA la falta de cualidad de la parte actora formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda Y ASI SE ESTABLECE.
2.2. Del Fondo.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse en relación la solicitud de extinción de hipoteca reclamada por la parte actora en su escrito de Reforma de la Demanda y al efecto se observa:
El artículo 1907 del Código Civil, establece: “las hipotecas se extinguen: (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada”.
Sobre este aspecto valga señalar lo apuntado en la jurisprudencia patria:
“… el actor aspira, sin más a que el demandado convenga en otorgar simple documento de cancelación, o en su defecto, lo declare el Tribunal, “Ka fin de que la sentencia me sirva de título de liberación” entonces, si el pedimento principal es contrario a derecho, por limitarse al simple y puro otorgamiento aislado, la sentencia no puede suplir la negativa del demandado. (…) como se afirma en la contestación, la hipoteca se extingue por las causales legales, de modo y manera que no es posible exigir del demandado que otorgue un documento al respecto, pues a lo sumo la petición tendría que ser en el sentido de obtener sentencia que declare esa extinción, y ese fallo debidamente registrado serviría de título de libración. En el caso, el demandante sostiene que la hipoteca está extinguida por el acto de desistimiento, pero que el demandado se niega a otorgar un documento especial de extinción de gravamen necesario, y esto, se repite, es contrario a derecho, porque la Ley no impone al acreedor que a declarado extinguida la obligación, el otorgamiento de otra escritura adicional y especial que declare la liberación; basta el acto público en que conste aquella extinción sin que pueda legalmente exigirse del acreedor una nueva manifestación de voluntad, porque a ello no está obligado por la Ley…” JTR. 16-3-67, vol XV, pág.402 s. (tomado de Nerio Perera Planas /código Civil Venezolano. Pág. 1089. (negrilla del Tribunal).
En consideración a la jurisprudencia antes citada y volviendo al caso de autos, se observa que la parte actora alega una serie de pagos cuya totalidad es suficiente para cubrir la obligación hipotecaria y en consecuencia de ello debe quedar extinguida la misma, en tal sentido la doctrina establece que el pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Es el medio originario o normal de extinción de una obligación.
Desde el punto de vista técnico jurídico designa la ejecución de una obligación cualquiera que sea su objeto, ese cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta. Cuando el deudor cumple su obligación, dicho deudor está pagando esa obligación. Se paga dando una cosa; prestando un servicio, observando la abstención, según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer, el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca, pero si este pago se anula, renace nuevamente la hipoteca (art. 1909 del C.C.).
Es así que en atención a los postulados antes reseñados este Juzgador pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
• Pruebas de la parte demandante
La parte actora junto al libelo de demanda consignó las pruebas que se señalan a continuación, destacándose que promovió las mismas documentales en su escrito de promoción cursante del 301 al 325 de la pieza 1, las cuales se analizan a continuación.
Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata de fecha 28-03-2002, bajo el Nº 09, Tomo 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, cursante del folio 13 al 16 de la pieza 1.
Con relación a esta prueba la cual cursa al folio del 13 al 16 de la primera pieza, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que trata de un documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, de fecha 28 de mayo de 2003, protocolizado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre de 2003, siendo demostrativo de la venta efectuada por BIENES RAICES YOCOIMA C,.A. (BRYCA) a la empresa IMPEL AMERICA INC C.A., sobre el inmueble constante de CINCUETNA MIL METROS CUADRADOS (50.000 m2); y sobre el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($350.000,oo) o su equivalente en bolívares.
• Copia de recibo de fecha 28 de marzo de 2003, donde el ciudadano VITTORIO BETTONI recibe de IMPEL AMERICA INC, C.A. la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.900,oo), por concepto de pago de cuota especial.
Con relación a esta prueba esta alzada la aprecia y valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 429 eiusdem, por cuanto no fue impugnado en juicio, siendo demostrativa de que el ciudadano VITTORIO BETTONI, recibió la mencionada cantidad por concepto de pago de cuota especial del documento protocolizado bajo el Nº 9, Protocolo primero, Tomo 6, Primer Trimestre del 2003, en el registro ubicado en la Ciudad de Upata, dicha actuación está anexa junto al documento precedentemente analizado y croquis de los linderos del inmueble, folios 17 y 18.
• Documento mediante el cual el ciudadano ARMANDO DE LA CRUZ ALDAZORO MACIAS, hace constar que mediante documento protocolizado otorgó préstamo a la empresa BIENES RAICES YOCOIMA, C.A. (BRYCA, C.A.), por la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.250.000,oo), y en el mismo se constituyó hipoteca convencional de primer grado por la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.812.500,oo) sobre un inmueble de las características allí discriminadas. Finalmente declara la cancelación de la obligación y la extinción de la hipoteca convencional de primer grado.
Dicha documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar en fecha 31 de enero de 2003, anotado bajo el N1 27, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y la misma es demostrativa de la extinción de la hipoteca convencional de primer grado por haberse pagado el préstamo otorgado a BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA), y así se establece, folios del 21 al 24 de la primera pieza.
• Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 02, Tomo 233 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría en fecha 17-12-2002 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata de fecha 20-12-2002, bajo el Nº 16, tomo 6, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2002.
Con relación a esta prueba la cual cursa a los folios del 25 al 32 de la pieza 1, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se trata de un documento mediante el cual IMPEL AMERCIA INC C.A., adquirió un bien inmueble constituido por una porción de terreno constante de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (66.468,OO MTS2), donde se constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad adeudada; ubicada en el sitio de cría denominado El Candado Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, y así se establece.
• Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 4, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata de fecha 20-12-2002, bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002.
Con relación a esta prueba que cursa al folio del 33 al 39 de la pieza 1, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se obtiene que la empresa IMPEL AMERICA INC C.A., adquirió un bien inmueble en propiedad constituido por una porción de terreno constante de DIECISEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (16.593,OO Mts2) que forma parte de un lote de terreno de (200 HAS) ubicados en el sitio denominado El Candado Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, constituyéndose hipoteca de primer grado por la cantidad adeudada, y así se establece.
• Documento de venta celebrada entre la empresa AGROPECUARIA E.R.V. C.A., representada por su gerente general, la empresa ADMINSITRADORA INVEX GUAUANA, C.A, representada a su vez por su gerente general VITTORIO BETTONI GOTINI, con la empresa IMPEL AMERICA INC, C.A., representada por su presidente ALEXANDER SEGINI MADRID,
Dicha documental que corre inserta del folio 40 al 50 de la pieza 1, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó registrada bajo el Nº 19, Protocolo primero, Tomo 6, cuarto trimestre del 2002, por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Piar, y la misma es demostrativa de la venta recaída sobre un inmueble conformado por un terreno de (17.085 M2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el sitio de cría denominado El Candado Jurisdicción del Municipio Piar, cuyos linderos y demás características están discriminadas en la señalada documental y así se establece.
• Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata de fecha 20-12-2002, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002.
Con relación a esta prueba que cursa a los folios del 52 al 60 de la pieza 1, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la empresa IMPEL AMERICA INC C.A. adquirió un inmueble constituido por una porción de terreno, constante de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (33.834 MTS2), ubicadas en el sitio de cría denominado EL CANDADO Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; el precio de la venta es de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000$), o su equivalente de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo). Asimismo se distingue que la Administradora INVEXT GUAYANA C.A., representada por su Gerente General VITTORIO BETTONI, recibe la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (46.000,oo $) o la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 64.400.000,oo), como parte de pago de la adquisición del terreno, y dicha cantidad se recibe en calidad de préstamo mercantil y para garantizar el cabal cumplimiento de la obligación IMPEL AMERCIA INC C.A. constituye hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad adeudada como préstamo mercantil, a favor de la empresa ADMINISTRADORA INVEX GUAYANA C.A. y así se establece.
• Copia de la publicación de los estatutos sociales de la empresa ADMINSITRADORA INVEX C.A.,
De la referida actuación que se encuentra inserta a los folios 62 y 63 de la pieza 1, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem y es demostrativa de la personalidad jurídica de dicha empresa y así se establece.
• Reprodujo el recibo de pago cursante en el folio 64 de la pieza 1, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (180.000,OO$),
Con relación a esta prueba que riela al folio 64 de la pieza 1, se evidencia que se trata de un recibo mediante el cual el ciudadano VITORIO BETTONI recibe de la empresa IMPEL AMERICA INC C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (180.000$), por concepto de amortización de pago sobre la hipoteca constituida en el documento protocolizado ante el Registro Subalterno bajo el Nº 09, protocolo Primero, tomo 6 primer trimestre de 2003, por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, dicho documento riela al folio del 13 al 16 de la pieza 1, valga señalar que la parte demandada en su escrito de contestación específicamente al folio 209 de la pieza 1, alega que dicha venta tiene su origen en una primera negociación que realizaron las empresas BIENES RAICES YOCOIMA C.A. y la empresa IMPEL AMERICA INC, C.A., previo a la venta definitiva sobre el mismo inmueble antes identificado, de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 M2) y las bienhechurías construidas de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), que a su decir se evidencia del contrato de compra venta que fuera otorgado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de agosto del año 2002, y en análisis de este planteamiento formulado así por la parte demandada, este Tribunal Superior observa:
En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones: la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.
Se ha dejado claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los Jueces de instancia y con base en ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, cuando Henríquez La Roche, hace análisis de la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla –que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. La Ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1160 del Código Civil).
…Es de la exclusiva soberanía de los Jueces de instancia –expresa la Corte- la interpretación de los contratos, y aún la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF28,p240 y 251; Sent.16.7.65,GF 65,p.263)…”.
Por otra parte, el Alto Tribunal de la República, siguiendo las enseñanzas del Jurista Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:
“El poder de interpretación esta limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda conclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el Juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”.
Es así, que, se debe tener presente dos circunstancias, referidas a los dos elementos, el subjetivo, es decir el propósito e intención de las partes; y el objetivo las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Además vale la pena señalar que es criterio del Máximo Tribunal, que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, que los Jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los Jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle mas de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.
Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presente en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma Luis Loreto, “la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1.6.88, en Pierre Tapia, O.:Jurisprudencia No.6, Pág.193).
Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, concierne al texto de la Ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez y a la consiguiente excepción de pruebas, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia, el Magistrado puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes (CJS, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68,2ª E., Pág. 232).
En este sentido, debemos concluir que, los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho ocurridos, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico; mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el Juez, cuando éste considera que la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica.
En cuenta de los postulados doctrinarios y jurisprudenciales, y volviendo al caso de autos, en lo relativo al mencionado documento que opone la parte demandada, a fin de desvirtuar el pago recibido por la demandada de la suma de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (180.000 $), este Juzgador señala que resulta insuficiente, por cuanto el recibo que riela al folio 64 de la pieza 1, que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 eiusdem, en la que se hace constar dicho pago, especifica claramente el concepto de tal pago, como amortización de la hipoteca constituida en el documento protocolizado bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre del año 2003, el cual se encuentra inserto del folio 13 al 16 de la primera pieza, siendo evidente la vinculación de dicho recibo con el pago de la hipoteca a la cual se hace referencia, por lo que en relación al documento notariado cursante del folio 238 al 241 de la pieza 1, promovida por la parte demandada esta alzada en atención al análisis antes expuesto concluye que la suma aquí cuestionada ciertamente fue recibida por la demandada como pago para amortizar una parte de la hipoteca antes referida y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al aludido documento notariado promovido por la parte demandada cursante del folio 238 al 241 de la primera pieza, a fin de desvirtuar el pago antes analizado, este Tribunal Superior la desestima por cuanto en modo alguno se puede establecer una vinculación que haga inferir, que el pago que se hace constar en dicho recibo, sea por una negociación diferente a la contenida en el documento protocolizado ante el Registro Subalterno bajo el Nº 09, protocolo Primero, tomo 6 primer trimestre de 2003, por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ( 350.000,oo $) dicho documento riela al folio del 13 al 16 de la pieza 1.
• Recibo de pago que riela al folio 66 de la pieza 1, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES ($198.000,OO).
Con relación a esta prueba que cursa al folio 66 de la pieza 1, este Alzada la aprecia y valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, a lo que cabe destacar que la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 217 de la pieza 1, hace el señalamiento que dicha suma responde a la venta de once (11) lotes de terrenos con sus respectivas viviendas ubicadas en Colorado de la Provincia de Manabì de la República del Ecuador, lo cual quedo especificado en el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 17 de Diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 06, tomo 233; cuya documental se encuentra inserta del folio del 278 al 281 de la pieza 1, y está referida a la venta que le hace la empresa IMPEL AMERCIA INC C.A., a la empresa ADMINISTRADORA INVEX GUAYANA C.A., de los mencionados once (11) lotes de terrenos con sus respectivas viviendas tipo villas ubicado en el sitio denominado Colorado, del Canton de Montecristi de la Provincia de Manabi de la República del Ecuador y que el precio de la venta fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES (198.000,oo$).
En cuenta de tal planteamiento, este Juzgador se pregunta, ¿como puede inferirse que el recibo de pago por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES ($ 198.000,OO), mediante el cual el ciudadano VITTORIO BETTONI recibe de IMPEL AMERCIA INC C.A., por concepto de negociación con la prenombrada empresa, y que según se lee se dispone para la liberación o amortización de pago sobre la hipoteca de cualquiera de los inmuebles adquiridos o negociados por IMPEL AMERICA INC C.A., ubicados en el sector el candado, vìa el Buey, Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, pueda corresponder al pago de una negociación distinta a la señalada en el recibo de pago, el cual reconoce claramente la demandada, pero indicando que dicho pago es por otro concepto; ante tal disyuntiva y en cuenta de las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador destaca que resulta absurdo considerar que el pago dado por el actor corresponde a la venta de los inmuebles ubicados en el Ecuador, cuando del mismo recibo se obtiene que el pago para la liberación o amortización de la hipoteca, es para los inmuebles adquiridos y ubicados en la ciudad de Upata, y ello sí está vinculado a los distintos documentos de ventas consignados por la parte actora, por los cuales demanda la extinción de hipoteca, por lo que siendo ello así, se concluye que ciertamente el recibo por la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NDOLARES (198.000,oo $), es por concepto de liberación o amortización de pago de la hipoteca de los inmuebles ubicados en el sector El Candado, Vía El Buey, Municipio Piar, Upata Estado Bolívar, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, en relación al documento de venta promovido por la parte demandada autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 17 de Diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 06, tomo 233; cuya documental se encuentra inserta del folio del 278 al 281 de la pieza 1, así también la constancia inserta al folio 282, firmadas por ambas partes, ésta última hace constar que el recibo notariado de (198.000,oo $), representa la negociación de once (11) casas, pero este Juzgador resalta que no se encuentra descrito ningún dato en la que se pueda verificar, que el recibo que menciona, pueda estar vinculado al recibo que aquí se analiza y que especifica, que la cantidad pagada es para la liberación o amortización de pago sobre la hipoteca de cualquiera de los inmuebles adquiridos o negociados por IMPEL AMERICA INC C.A., ubicados en el sector el candado, vía el Buey, Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar; por lo que siendo ello así se DESESTIMAN las señaladas documentales promovidas por la demandada, por no estar vinculado a la obligación hipotecaria cuestionada aquí en juicio, y así se decide.
• Recibo de pago que riela al folio 68 de la pieza 1, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,OO).-
Con relación a esta prueba que cursa al folio 68 de la pieza 1, se observa que se trata de un recibo por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,OO), donde la empresa ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., recibe de la empresa IMPEL AMERICA INC C.A., la referida cantidad, por concepto de una (1) cuota especial que será abonada al saldo restante establecido en el documento de compra venta del lote de terreno constante de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (16.593 MTS2). Dicho documento riela al folio del 33 al 37.
En cuanto a este recibo la parte demandada alude en su escrito de contestación, específicamente al folio 222 al 224 de la pieza 1, que tal cancelación no corresponde al monto hipotecado, sino al pago del precio total de la venta pagado a la empresa BIENES RAICES YOCOIMA C.A., sobre el inmueble identificado en el contrato de compra venta protocolizado bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre, año 2002; inserto del folio 33 al 39 de la pieza 1, ya apreciado y valorado ut supra; ello por cuanto la demandada alude a que la hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el bien inmueble dado en venta, es por un monto distinto al monto del saldo del precio total del inmueble, cuyo préstamo a decir de la demandada debió ser pagado con intereses en una sola cuota o en un plazo de tres (3) años, lo cual nunca fue cancelado.
En atención a los alegatos opuestos por la parte demandada, esta Alzada observa que efectivamente el recibo por la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,oo $) cursante al folio 68 de la pieza 1, solo señala que abona el saldo restante, establecido en el documento de venta antes descrito, sin especificar ninguna otra mención, por lo que volviendo al documento de venta a que hace referencia dicho recibo de pago, se obtiene claramente de su contenido que la venta del inmueble fue por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (30.000,oo $), quedando un saldo de (10.000,oo $), lo cual sería cancelado por la compradora IMPEL AMERICA INC C.A., en moneda americana o al cambio libre; resultando obviamente que dicho recibo que aquí se analiza, no corresponde al pago de la hipoteca especial acordada en dicho documento venta, por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERCIANOS ( 22.000,OO $) o su equivalente de TREINTA MILLONES OHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 30.800.000,oo) recibida en calidad de préstamo por la empresa IMPEL AMERICA INC, C.A, (vuelto del folio 34 de la pieza 1), por lo que siendo ello así, el aludido recibo por la cantidad de DIEZ MIL DE DOLARES AMERICANOS (10.000,oo $), el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, solo es demostrativo, del pago del saldo restante de la venta recaída sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno constante de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA TRES METROS CUADRADOS (16.593,00 Mts.2), y no de la obligación hipotecaria que demanda el actor en su libelo de demanda, y así se establece.
• Recibo de pago que cursa al folio 70, por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES ($23.000,oo).
Con relación a esta prueba se evidencia que se trata de recibo por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES ($23.000,OO), donde la empresa ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., recibe de la empresa IMPEL AMERICA INC C.A., la referida cantidad en concepto de una (1) cuota especial que será abonada al saldo restante a que hace referencia el documento de compra venta del lote de terreno constante de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (17.085 MTS2), dicho documento riela al folio del 40 al 46 de la pieza 1, y en tal sentido se distingue de dicho documento, que ciertamente el saldo restante por la venta del bien inmueble allí identificado, cuyo precio fue de (30.000,oo $), es la suma de VEINTITRES MIL DOLARES (23.000,oo $), la cual se compromete IMPEL AMERICA INC, C.A., a cancelarlo el 15 de Marzo de 2003, asimismo la mencionada empresa señala que se obliga a pagar el saldo restante; luego declara que recibe de la parte demandada ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOLARES (92.000,oo $); que ello es destinado como parte de pago para la adquisición de la porción de terreno, y que dicha cantidad se recibe como préstamo al interés del 3% anual, comprometiéndose a pagar el interés y el préstamo en dólares en el plazo de tres (3) años, y si dejara de pagar dicho préstamo dará lugar a la ejecución de la garantía, la misma constituida por la hipoteca especial de primer grado por la suma adeudada, recibida en calidad de préstamo mercantil.
En análisis de lo anterior, se extrae que ciertamente el recibo inserto al folio 70 de la pieza 1, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 eiusdem, es demostrativo del pago del saldo restante por concepto de venta del inmueble conformado por una parcela de terreno de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (17.085,oo Mts.2), más no prueba que se haya pagado el préstamo mercantil y los intereses por el cual se constituyó la hipoteca especial y de primer grado, pues es claro que dicho préstamo es una obligación distinta a la venta del inmueble, aunque se observa que con dicho préstamo mercantil se destinó como parte de pago para la adquisición del inmueble, por lo que se concluye que el aludido recibo no es prueba del pago de la obligación hipotecaria, y así se establece.
• Recibo denominado CERTIFICACIÓN de pago que cursa al folio 72 de la pieza 1, por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($ 50.000,OO).
Con relación a esta prueba se evidencia que se trata de un recibo debidamente notariado en fecha 13 de diciembre de 2002, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de que el ciudadano VITTORIO BETTONI recibe de la empresa IMPEL AMERICA INC, C.A., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ($ 50.000,oo) como pago del contrato de compra venta de inmuebles, acreditando la suma de (30.000,oo $) al lote de terreno de 65.000 mts2., pero es el caso que al vincular tal medio de prueba con los documentos de compra venta consignados por la parte actora junto al libelo de demanda, se observa que ninguno de los contratos hace referencia a un lote de terreno de 65.000 mts2, ni tampoco se hace mención de otros datos de los cuales se pueda determinar a que obligación hipotecaria hace referencia la parte actora, no obstante lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda hace el señalamiento que dicho documento privado autenticado por Notaría solo fue con lo que respecta a la firma del Representante Legal de la empresa actora ALEXANDER SEGNINI MADRID, y alude a que la fecha de dicho recibo es del 20 de septiembre de 2002 y que los contratos de compra venta indicados por el actor y cursante del folio 13 al 19 de la pieza 1, fue otorgado en fecha 28 de mayo de 2003 y 17 de Diciembre de 2002.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada este juzgador observa que ciertamente cursa documentos de contrato de compra venta, de los cuales se observa, del folio 25 al 32 fue notariado en fecha 17 de diciembre de 2002 y registrado el día 20 de ese mismo mes y año, el cursante del folio 33 al 39, fue notariado el 17 de diciembre de 2002 y registrado el 20 de ese mismo mes y año, el cursante del folio 40 al 51 fue notariado el 17 de diciembre de 2002, y registrado el 20 de ese mismo y año, el cursante del folio 52 al 60 fue notariado el día igualmente el 17 de diciembre de 2002 y registrado el 20 de ese mismo mes y año; y que en consideración de ello el recibo denomina CERTIFICACION inserto al folio 72 alude a que la parte demandada empresa INTER AMERCIA INC C.A. representada por el ciudadano VITTORIO BETTONI recibió la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERCIANOS ( 50.000 $) en cheques del BANCO DE PICHINCHA por concepto de pago del contrato de compra venta de inmuebles comprometiéndose a acreditar el monto de treinta mil dolares ( 30.l000 $) a un lote de terreno de SESENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (65.000 m2) por un valor total de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES ( 65.000 $) perteneciente a la empresa NICOLI C.A., dejando expresa constancia que queda un pago restante de DIECISIETE MIL DOLARES ( 17.000$) pagadero y financiado a los tres años a interés fijo del tres por ciento (3%), a partir del momento de la firma y el resto a pagar de DIECIOCHO MIL DOLARES ( 18.000 $) aduce el vendedor lo recibirá con la entrega de una vivienda ubicada en la República del Ecuador; comprometiéndose a su arribo en Venezuela a la firma definitiva y las formalidades legales. Señala además que la diferencia de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (20.000 $) por concepto de pago a saldo pendiente por cancelar de la compra ya autenticada en la ciudad de Puerto Ordaz, relativa a inmuebles ubicados en el Valle del Candado en la Región de Guayana.
Es así, que de acuerdo al contenido de la certificación expuesta precedentemente y en atención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador infiere en primer lugar que no puede distinguirse a que negociación se refiere dicha certificación; segundo: que ciertamente el ciudadano VITTORIO BETTONI en representación de la empresa demandada recibió la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000$), por cuanto dicha documental no fue desconocida ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal y en lo que respecta a que señala que solo fue autenticado por la Notaría con respecto a la firma de la parte actora en el curso de la causa la parte demandada no desconoció su firma; tercero, se observa que la parte demandada alega al folio 228 de la pieza 1, de su escrito de contestación que no hizo efectivo el cheque a que se hace referencia y que lo demostrará en el curso del proceso y en tal sentido no consta ningún elemento de juicio que evidencie que no haya hecho efectivo la cantidad recibida por cheques, por lo que se obtiene de lo anterior que al recibir la parte demandada tal suma y no poderse establecer la causa de esa prestación forzosamente hace concluir a esta alzada que recibió un pago indebido, pues la demandada no impugnó tal recibo de certificación, solamente se limitó a señalar que la cantidad recibida corresponden a operaciones distintas a los cinco (5) contratos de compra venta, pero en modo alguno estableció, ni indicó porque concepto recibía tal suma dineraria, por lo que siendo ello así, este Juzgador establece que la suma así recibida por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ( $ 50.000) en cheques del Banco de pichincha por concepto de pago de venta de inmuebles por el ciudadano VITTORIO BETTONI debe imputarse a las obligaciones hipotecarias alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Recibo de pago denominado CERTIFICACIÓN, que riela al folio 76, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES ($ 42.000,OO),
Con relación a esta prueba la misma se trata de un recibo debidamente notariado en fecha 13 de diciembre de 2002, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae que el ciudadano VITTORIO BETTONI, recibe de la empresa IMPEL AMERICA INC, C.A., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES ($ 42.000,oo) por concepto de pago del contrato de compra venta de inmuebles, y que sobre dicha cantidad se compromete a acreditar el monto de treinta mil dólares (30.000 $) al total de la venta de un lote de terreno con un área de treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 m2), por un valor de ciento cuarenta mil dólares (140.000,oo $), perteneciente a la empresa BRYCA C.A., localizado en el sector la Colina al este de la Mansión, quedando como pago restante la suma de DIEZ MIL DOLARES ( 10.000 $) para recibirse al momento de formalizar, autenticar y registrar el mencionado documento.
En consideración a ello, se pregunta este juzgador como establecer con la anterior actuación de que se está pagando una obligación hipotecaria cuando del mismo recibo se hace el señalamiento que todavía queda un pago restante por la suma de DIEZ MIL DOLARES (10.000 $) para recibirse al momento de formalizar, autenticar y registrar el mencionado documento. Cabe añadir, que en dicho documento también se establece que hay una diferencia cuyo monto es divergente por cuanto alude en guarismo CUARENTA Y SEIS MIL DOLARES ($ 46.000) y en letra CIEN MIL DOLARES ( $ 100.000) pagaderos y financiados a tres años a interés fijo del 3% consecutivo, a partir del momento de la firma de las partes, compradora y vendedora y el resto a pagar equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES ($ 54.000.OO) que será recibido con la entrega de tres (3) viviendas a los seis meses siguientes de la firma; también se establece en la señalada certificación que por otra parte la diferencia de la cantidad de DOCE MIL DOLARES ( $ 12.000,OO) por concepto de pago a saldo pendiente por cancelar, de la compra ya autenticada en la ciudad de Puerto Ordaz relativa a una casa quinta sector la sabana, ubicadas en el Valle del Candado en la Región Guayana.
En análisis del recibo de la mencionada certificación inserta a los folios 76 y 77 de la pieza 1, este Juzgador observa que no se puede establecer una vinculación de la misma con los documentos de compra venta consignados junto a su libelo de demanda, al respecto se distingue que del documento inserto del folio 13 al 16 de la pieza 1, la venta recae sobre una porción de terreno constante de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 m2) y una casa constante DE MIL METROS CUADRADOS (1.000 m2); del documento inserto del folio 25 al 32, la venta recae sobre una porción de terreno de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (66.468 m2); del documento de compra venta inserto del folio 33 al 39 de la pieza 1, la venta recae sobre una porción de terreno de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (16.593 m2); del documento de compra venta cursante del folio 40 al 51 de la pieza 1, la venta recae sobre una porción de terreno de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15.085 M2() y las bienhechurías sobre el construidas; del documento de compra venta cursante del folio 52 al 60 la venta recae sobre un terreno constante de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (33.834 M2) que ello forma parte de un mayor terreno de DOSCIENTAS HECTARIAS (200 has); es así que en cuenta de los mencionados inmuebles descritos ampliamente en los documentos de compra venta de los cuales se ha hecho alusión, como puede establecerse que la certificación cursante a los folios 76 al 78 de la pieza 1, pueda probar el pago de la hipoteca cuando los inmuebles a que hace referencia dicha certificación no se corresponden en modo alguno a los descritos en tales documentos de compra venta.
No obstante los señalamientos anteriores este Juzgador advierte que dicho recibo pareciera tratar de una compra venta a futuro por cuanto el ciudadano VITTORIO BETTONI deja constancia que recibe de la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES ( $ 42.000) por concepto de pago de contrato de venta de inmuebles comprometiéndose a acreditar el monto de TREINTA MIL DOLARES ( $ 30.000) al total de la venta de un lote de terreno con un área de treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 M2) señalando que esta ubicado en el Sector La Colina al este de la Mansión y refiere que el pago restante de DIEZ MIL DOLARES ( $ 10.000) lo recibirá al momento de formalizar, autenticar y registrar el documento. Sobre éste aspecto la parte demandada alude que son condiciones de futuras negociaciones por lo que resulta comprensible el porque la parte demandada recibió un pago con anterioridad a la formalización, autenticación y registro del documento y ciertamente los mencionados documentos de compra venta en comparación a las fechas de notaria y de registro fueron posteriores al pago que se hace constar en la certificación, pudiendo ocurrir que los metros de las áreas de terrenos señaladas en el recibo denominado certificación a la postre pudieron quedar modificados en el contrato definitivo, y de no ser así, la parte demandada al no indicar cual fue la causa de la cantidad recibida entonces, forzosamente hay que concluir que recibió un pago indebido y en tal sentido se observa en primer lugar que con respecto al señalamiento que solo se autentico una sola firma no quita el significado de que haya sido firmado por la otra parte ciudadano VITTORIO BETTONI, por cuanto existe la posibilidad de que se autentique en la Notaría Pública una sola firma y en tal sentido la parte demandada no desplegó ninguna actividad procesal para desvirtuar dicho documento, es decir, no lo desconoció en juicio su firma ni lo tachó. Segundo, que no obstante a que no se corresponden los lotes de terreno si se infiere que el pago de los CUARENTA Y DOS MIL DOLARES ( $42.000) es para ser imputados a negociaciones posteriores, siendo que no hubo desconocimiento cierto de haber recibido la parte demandada dicha cantidad; tampoco consta en autos que la empresa demandada haya dado en venta el inmueble con el área que se especifica en dicho recibo y en razón de ello como ya se indicó precedentemente, se estaría en presencia del pago de lo indebido al no existir una causa del pago; pero como en el mismo recibo denominado CERTIFICACION se determinó que dicho pago de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES ($ 42.000) seria imputado a negociaciones futuras y siendo que se realizó las negociaciones de venta con garantía hipotecaria objeto de este juicio, solo le resta a este juzgador admitir que dicho pago recibido debe ser imputado a las compraventas con garantías hipotecarias señaladas por el actor en su libelo de demanda. Y así se establece.
• Copia de los cheques que rielan a los folios 79 y 80.
Con relación a estas pruebas se evidencia que se refieren a cheques emitidos en dólares por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,OO), a nombre de VITTORIO BETTONI, TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.500,OO), a nombre de ARMANDO DE LA CRUZ ALDAZORO; TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 3.680,OO) a nombre de VITTORIO BETTONI Y VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 27.000,OO), a nombre de VITTORIO BETTONI.
Ahora bien, en relación a las copias de cheques consignadas junto al libelo de demanda, la parte demandada en su escrito de contestación específicamente al folio 231 de la pieza 1, niega que el ciudadano VITTORIO BETTONI haya recibido tales supuestos cheques y menos haber hecho efectivo su pago, y que por tal motivo no puede imputarse para la cancelación de cualquiera de los montos hipotecados, constituidos sobre los cinco 5 lotes de terrenos ya mencionados en los documentos de compra venta consignados junto al libelo de demanda, y que tales cheques fueron emitidos en fecha 30, 28 y 23 de Agostos de 2.002, respectivamente, antes de las fecha de otorgamiento de los cinco (5) contratos de compra ventas.
En análisis de lo planteado por la parte demandada este Tribunal Superior observa que el medio de prueba trata de fotocopias de cheques, los cuales fueron negados por la parte demandada, por lo que al quedar desconocido las mencionadas copias, aunado de no consignar a los autos la parte actora sus originales ni otros elementos de juicio para soportar o sustentar la promoción de esta prueba, este Juzgador concluye que debe ser desestimada por carecer de valor probatorio y así se establece.
• Copia de recibo y cheque por la cantidad de cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo) a nombre de VITTORIO BETTONI y otro cheque por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.200.000,oo), a nombre de VITTORIO BETTONI GOTTINI.
Con relación a esta prueba que riela al folio 81 de la pieza 1, se evidencia que se trata de dos (2) cheques uno por NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo) del Banco Caroní, y otro por la cantidad de DIECINUEVE MILLIONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.200.000,oo), del banco Caroní; y en análisis de esta documental, se observa que la parte demandada en modo alguno negó o desconoció haber recibido tales cheques, solo se limitó a señalar que no pueden ser imputados al pago de los montos hipotecados en los documentos de compra venta aduciendo que la parte actora no ha demostrado que tales pagos fueron realizados para ser abonados o dar por canceladas las hipotecas, y señala que la parte actora no menciona a que monto equivale en moneda americana, finalmente alega la parte demandada que el ciudadano ALEXANDER SEGNINI MADRID de manera individual y a su conveniencia señala un cuadro descriptivo de dichas cantidades con su equivalencia en dólares americanos y que ello en ningún momento ha sido convenido por las ventas de los cinco lotes de terreno.
Es así que esta alzada en consideración a lo planteado por la parte demandada extrae que la misma no negó haber recibido los aludidos cheques, centrando su defensa que tales pagos no pueden ser imputados a los montos hipotecados a los montos de compra venta y en cuenta de ello, la parte demandada debió establecer la causa del monto así recibido, pues si alega que dicho pago no debe ser imputado a las obligaciones hipotecarias de los documentos de compra venta, entonces a que obligación se le va a imputar, por lo que en atención a que no fue negado ni desconocido los señalados cheques y el recibo, aún tratándose de copias este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, y es demostrativo que la parte demandada recibió el referido pago, por lo que se le imputa a cualesquiera de las obligaciones hipotecarias a que hace mención la parte actora en su libelo de demanda; Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Escrito suscrito por el ciudadano ALEXANDER SEGNINI, dirigido al BANCO CARONI, con ocasión al cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO QUINCE MILONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.500.000,oo) cuya copia se encuentra anexa librada por la parte actora contra el BANCO CARONI a favor de VITTORIO BETTONI GOTTINI y que riela al folio 82 y 83 de la pieza 1.
Con relación a esta prueba se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda específicamente al folio 233 de la pieza 1, la niega y la rechaza no observando este juzgador que la parte actora a los efectos de hacer valer en juicio lo pretendido con este medio de prueba, haya realizado alguna actividad procesal a los efectos soportar y sustentar dicha prueba, como por ejemplo una prueba de informes o una experticia contable por lo que siendo ello así, se desestima por carecer de valor probatorio la señalada prueba y así se establece.
• Solicitó la prueba de informes a los fines de oficiar al Banco Caroní Sede Principal.
Con relación a esta prueba de informes de la misma se constata que no hubo evacuación, por tanto no puede ser objeto de análisis y así se establece.
En cuanto al contrato de compra venta consignado por la parte actora junto con su escrito de promoción de prueba, el cual se encuentra inserto del folio 326 al 336 de la pieza 1, asimismo del documento de venta cursante del folio 334 al 336, documento de préstamo mercantil del folio 337 al 342 copia de la orden de allanamiento sobre la residencia del ciudadano VITTORIO BETTONI GOTTINNI, que riela al folio del 343 al 348, de la pieza 1, este Tribunal observa que no esta relacionado con los lotes de terrenos ni con los cinco (5) documentos a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda ni las demás documentales con el asunto controvertido en juicio, por lo que siendo ello así se desestimas por no aportar ningún elemento de juicio al asunto que aquí se dilucida y así se establece.
• Pruebas de la parte demandada
Mediante escrito cursante a los folios 292 al 298 de la pieza 1, la representación judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles BIENES RAICES YOCOIMA C.A (BRYCA) Y ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A., promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a sus representada y muy especialmente el que deriva o emana de los documentos opuestos en el escritote contestación de la demanda, a saber:
• 1) Copia certificada de contrato de compra venta que fue otorgado por la empresa BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA) de fecha 28 de agosto de 2002. expedido por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, según asiento hecho bajo el Nº 67, tomo 159.
Con relación a esta prueba se evidencia que la misma cursa a los folios del 239 al 241 de la primera pieza y se trata de una copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, la cual ya fue analizada ut supra junto con las pruebas promovidas por la parte actora, de lo cual se concluyó la desestimación de este medio de prueba, por las razones jurídicas ya expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional y así se establece.
• Contrato de venta marcado “B” que riela a los folios del 242 al 245 de la pieza 1.
Con relación a la prueba que riela a los folios del 242 al 245 de la pieza 1, se refiere a un contrato de compra venta, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunque el mismo es demostrativo que la negociación fue realizada por la empresa IMPEL AMERICA C.A, y ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA, por la cantidad de diez (10) viviendas tipo villas ubicadas en el sitio denominado Colorado del Cantón de Montecristi, de la Primavera de Manabi de la República del Ecuador, los cuales pertenecen con el lote de terreno único con una superficie total de (17.856,50 mts2), siendo el precio de venta la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERCIANOS (180.000,oo$); el cual quedó debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 31 de marzo de 2003, dejándolo inserto bajo el Nº 85, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, no se encuentra relacionado este documento con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, ni guarda relación con las pruebas y documentales que acompaña la parte actora a dicho libelo de demanda y así se establece.
• El boarding pass, boleto de pasaje aéreo y copia del pasaporte del ciudadano VITTORIO BETTONI, marcado C y pasaporte que riela al folio 248 de la pieza 1.
Con relación a estas pruebas las cuales cursan a los folios 246, 247, 248 de la pieza 1, las referidas al pasaje aéreo del ciudadano VITTORIO VETTONI, se trata de documentos emanados de terceros, los mismos se desechan por no cumplir los extremos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en lo atinente al pasaporte del ciudadano VITTORIO BETTONI, este Tribunal Superior lo aprecia y valora como documento publico administrativo de conformidad con el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ello es demostrativo de la identidad del ciudadano VITTORIO BETTONI. y así se establece.
• Documento de promesa de compra venta, que riela al folio del 251 al 270 de la pieza 1, autenticado por ante la Notaría Primera de Cantón Montecristi, Manabi, República del Ecuador en fecha 16 de septiembre de 2005, numero 1018.
De la prueba en cuestión que riela a los folios del 251 al 270, se desprende que se trata de un documento mediante el cual el ciudadano ISRAEL ALEXANDER SEGNINI DIAZ en su condición de presidente de la sociedad mercantil IMPEL AMERICA INC C.A., le vende al ciudadano ULBIO WALTER MOREIRA RUIZ, un lote de viviendas ubicadas en el Plan Habitacional denominado Las Primaveras, perteneciente al Cantón Montecristi, y que al ser un documento notariado de un país extranjero, se distingue que está apostillado y se puede hacer valer en juicio, pero no obstante a ello, este Tribunal argumenta que dicha documental no esta relacionado con el asunto debatido en juicio, por lo que siendo ello así se desestima y así se establece.
• Escrito que riela marcado “G, a los folios del 271 al 276.
Con relación a esta prueba, se evidencia que se trata de una denuncia efectuada por el ciudadano VITTORIO BETTONI GOTTINI, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y se observa que tiene el sello estampado de la Fiscalía y la nota de recibido, pero en cuanto a su valor probatorio esta alzada distingue que la sola denuncia no puede prosperar como medio de prueba en contra de la parte actora, en primer lugar por solo tratarse de un escrito de denuncia; segundo, por cuanto no consta ningún otro elemento de juicio que evidencie en que etapa del iter penal se encuentre la tramitación de esta denuncia y finalmente no consta en autos las resultas o el fallo definitivo que refleje la comisión de un delito imputado al ciudadano ALEXANDER SEGNINI MADRID y que simultáneamente evidencie que tal circunstancia este relacionada con el caso de autos; por lo que siendo ello así, y no habiendo mas soporte sobre este medio de prueba insuficiente en contra del ciudadano ALEXANDER SEGNINI MADRID en su condición de Presidente de IMPEL AMERICA INC C.A., se desestima, y así se establece.
• Constancia suscrita por ambas partes en la que hace constar que el recibo de CIENTO NOVENTA Y OCNO MIL DOLARES ( $ 198.000,OO) representan la negociación de once (11) casas y que riela al folio 282 de la pieza 1.-
Con relación a esta prueba inserta al folio 282, de fecha 02 de abril de 2003, firmadas por ambas partes mediante la cual se hace constar que el recibo notariado de (198.000,oo $), representa la negociación de once (11) casas, este Juzgador señala que ya fue analizado junto con las pruebas promovidas por la parte actora, y de los razonamientos jurídicos a que se arribó se resalta que no hay vinculación de esta constancia con el recibo promovido por la actora al folio 66 de la pieza 1, pues dicho recibo especifica, como ya se expresó precedentemente que la cantidad pagada es para la liberación o amortización de pago sobre la hipoteca de cualquiera de los inmuebles adquiridos o negociados por IMPEL AMERICA INC C.A., ubicados en el sector el candado, vía el Buey, Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar; por lo que siendo ello así se DESESTIMA la aludida constancia por no estar vinculado a la obligación hipotecaria cuestionada aquí en juicio, y así se decide.
• Registro de propiedad Caton Montecristi que riela al folio 283 y 284 de la pieza 1.
De la presente prueba se evidencia que se trata de un Registro de la propiedad Nº 685, apostillado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador sobre el Plan Habitacional Primavera del Canton Montecristi, donde consta los lotes vendidos y prohibición de enajenar, en cuanto a este medio de prueba este Tribunal Superior la desestima por no esclarecer el asunto controvertido en juicio y así se establece.
Asimismo se observa que la parte demandada promovió en su escrito de pruebas la prueba de informes la cual no consta en autos que haya sido evacuada, la cual no puede ser objeto de análisis y así se establece.
Analizado como ha sido todo el material probatorio consignado por las partes en este juicio, este juzgador obtiene que los pagos efectuados correspondientes a las obligaciones hipotecarias que hace mención la parte actora en su libelo de demanda a favor de la parte demandada, son las siguientes:
PRIMERO: Recibo por la suma de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ( 180.000,OO $) cursante al folio 74 de la pieza 1, el cual claramente especifica que dicha cantidad amortiza la hipoteca constituida en el documento de compra venta cursante del folio 13 al 16 de la pieza 1, ya apreciado y valorado ut supra.
SEGUNDO: Recibo de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (198.000 $) cursante al folio 66 de la pieza 1, del cual se concluyó que tal concepto responde para pagar la obligación hipotecaria de cualquiera de los inmuebles a que hacen mención los documentos de compra venta señalados en el libelo de demanda, todos ubicados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
TERCERO: Recibo denominado CERTIFICACION, que riela al folio 72 de la pieza 1, en la que se hace constar el pago de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000,OO $) cuya cantidad se imputa para el pago de la obligación hipotecaria de cualquiera de los inmuebles a que hace mención los documentos de compra venta señalados en el libelo de la demanda.
CUARTO: Recibo denominado CERTIFICACION que cursa al folio 76 de la pieza 1, en la que hace constar el pago de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (42.000,OO $) cuya cantidad se imputa a la obligación hipotecaria de cualquiera de los inmuebles a que hace mención los documentos de compra venta señalados en el libelo de demanda.
QUINTO: Recibo y cheques que cursan al folio 81 de la pieza 1, por las sumas de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 109.200.000,oo), y NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000.000,oo), respectivamente, los cuales se imputan al pago a la obligación hipotecaria de cualquiera de los inmuebles a que hace mención los documentos de compra venta señalados en el libelo de demanda.
De las sumas antes mencionadas se obtiene que los recibos por las sumas pecuniarias en dólares totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ( 470.000,OO $); y del recibo de los cheques por las cantidades en moneda nacional, totalizan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 199.200.000,oo), Y ASI SE ESTABLECE.
En cuenta de lo anterior resulta propicio citar la sentencia de fecha 21 de Junio de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil, Del Tribunal Supremo De Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
(…) En este orden, resulta pertinente señalar a la recurrente que la frase “…si el juez no pudiera estimarla…” significa que el ordenar o no la experticia complementaria al fallo, es una facultad atribuida al juez y que podrá usarla en los casos en los que él se viera imposibilitado de establecer la estimación de la condena, bien porque en autos no se encuentren los elementos necesarios a tal fin o bien porque se requieran conocimientos especiales que el juez no posea.
En el sub iudice aprecia la Sala que el ad quem no se encuentra en ninguno de los dos casos, pues, como lo expresa en su sentencia: “…Con base en los anteriores precedentes jurisprudenciales, este tribunal considera procedente la indexación de los respectivos aportes a las cuentas en participación, pués como ya se expresó, al tratarse de una obligación de valor, la actora tiene derecho a recibir una cantidad que hoy en día tenga el mismo poder adquisitivo a las sumas aportadas por ella; siendo de advertir que, como lo ha dictaminado la jurisprudencia antes citada, la indexación deberá ser calculada desde el momento de admisión de la demanda. En el presente caso, la indexación fue reclamada por el actor y procede como ajuste monetario, independientemente de la denominación que le haya dado el reclamante…(…Omissis…)… Ahora bien, en vista que según ha quedado establecido, la indexación debe computarse desde la fecha de admisión de la demanda, a objeto de proceder a calcularla, debe tomarse como IPC inicial el correspondiente al mes en que se produjo la aludida admisión (es decir, el mes de noviembre de 2000), y como IPC final el correspondiente al último mes publicado por el Banco central de Venezuela (en este caso, julio 2011), y así tenemos:…”(Cursivas de la Sala); se trata de operaciones matemáticas sencillas que él está en capacidad de realizar para calcular la indexación peticionada…”
En aplicación de la jurisprudencia citada al caso de autos, este Juzgador en consideración a las mencionadas sumas que le fueron pagadas a la parte demandada, declara la extinción de la obligación hipotecaria en los siguientes documentos:
1.-) Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata de fecha 28-03-2002, bajo el Nº 09, Tomo 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, cursante del folio 13 al 16 de la pieza 1, recaído sobre el inmueble en propiedad constituido por una (1) porción de terreno, constante de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000,OO M2) y la casa con las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, constante de Un Mil Metros Cuadrados (1.000,oo mts2) aproximadamente de construcción, e igualmente queda incluido en dicha venta las bienhechurías separadas que forman la entrada principal y la entrada independiente (tipo torre) al sitio conocido como El Candado. Dicho terreno forma parte de un lote mayor de terreno constante de doscientas hectáreas (200 has), ubicado en el sitio de cría denominado El Candado. Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, comprendida esta extensión mayor de terreno dentro de los siguientes linderos generales. NORTE: Sitio El Potrerito, que es o fue propiedad de la empresa Copaica y de Maiquetía de Máximo Solórzano Gómez, SUR: Sitio Perico de Tomasa Borges Rodríguez, ESTE: Terrenos del Fundo El Candado, que es o fue propiedad de la empresa Copaica, y OESTE: Sitio Las llaves de Abraham Luces. Ahora bien, la porción de terreno que se da en venta la empresa BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA), cuenta con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la vendedora; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa vendedora, ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa vendedora y OESTE: Con vía El Buey. Quedando libre de la hipoteca convencional de primer grado a favor de BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA) por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (350.000 $), a cuya suma se le resta la cantidad recibida por la parte demandada de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ( 470.000,oo $), quedando a favor del actor la suma de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (120.000,OO $). Es así, que el documento de compraventa al que hizo referencia le queda extinguida la obligación hipotecaria que había contraído el actor por la compra del descrito inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 2, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata de fecha 20-12-2002, bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, el cual se encuentra inserto a los folios del 25 al 29, recaído sobre el bien inmueble en propiedad constituido por una (1) porción de terreno, constante de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (66.468,00 mts2) ubicada en el sitio de cría denominado El Candado Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar y forma parte de un lote mayor de terreno, tiene un área total de ochocientos hectáreas (800 has) con tres mil trescientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros (3.361.44 mts) siendo sus linderos generales del lote mayor de terreno, los siguientes; NORTE; SUR; ESTE; Y OESTE; con terreno que son o fueron propiedad de la empresa Copaica. La porción de terreno que representada da en venta esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares. NORTE: Con terreno que son o fueron propiedad de la empresa vendedora SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa vendedora. ESTE: Con terreno que son o fueron propiedad de la empresa vendedora y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la empresa vendedora.
Sobre el anterior documento ampliamente descrito se observa que luego que la parte actora acepta la venta, deja expresa constancia que recibe de la empresa ADMINISTRADORA INVEX GUAYANA C.A., la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (17.000,oo $) ó su equivalente de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.800.000,oo), en calidad de préstamo mercantil, a un interés de tres (3) por ciento, para ser pagado en tres (3) años, y su falta de pago daría lugar a la ejecución de la hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad adeudada, sobre el inmueble precedentemente identificado en el aludido documento de compra venta, tal como se extrae del folio 26 y su vuelto de la pieza 1.
En consideración a todo lo antes señalado, se constata que efectivamente, el referido préstamo mercantil con garantía tiene constituida una Hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble que de acuerdo al documento es una porción de terreno constante de SESNTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (66.468 m2) ubicado en el sitio de cría denominado el candado jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, dicha hipoteca asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (17.000 $) o su equivalente a VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.800,oo), por lo que en consideración a dicha suma, este juzgador establece que del monto restante de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (120.000,00 $) de acuerdo a la operación antes efectuada, se cubre el pago de los DIECISEITE MIL DOLARES AMERICANOS (17.000,00 $) del préstamo mercantil celebrado en el tantas veces aludido documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 2, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata de fecha 20-12-2002, bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, la cual fue garantizada con hipoteca especial y de primer grado en el referido inmueble, por lo que cubierto el pago de la garantía hipotecaria que aquí se analiza, quedaría restando de las cantidades en dólares la suma de CIENTO TRES MIL DOLARES AMERICANOS (103.000,00 $). Es así que se deja establecido el pago de la obligación hipotecaria del documento que riela a los folios del 25 al 32 de la pieza 1, y así se establece.
3.-) Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 17 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 4, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata de fecha 20-12-2002, bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, el cual se encuentra inserto a los folios del 33 al 39 de la pieza 1, recaído sobre el bien inmueble en propiedad constituido por una (1) porción de terreno, constante de DIECISEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (16.593,oo Mts2), ubicada en el sitio de cría denominado El Candado Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, comprendida esta extensión mayor de terreno dentro de los siguientes linderos generales: de los siguientes linderos: NORTE: Sitio El Potrerito, que es o fue propiedad de la empresa Copaica y de Maiquetía del Máximo Solórzano Gómez; SUR: Sitio Perico de Tomasa Borges Rodríguez; ESTE: Terrenos del Fundo El Candado, que es o fue propiedad de la Empresa Copaica, y OESTE: Sitio Las Llaves de Abraham Luces. La porción de terreno que por el mencionado documento se dio en venta cuenta con los siguientes linderos particulares: NORTE: con vía El Buey; SUR: Con terrenos que son propiedad de la vendedora; ESTE: Con terrenos denominados Trinitaria Park, y OESTE: Con vía El Buey, y está distinguido en el plano anexado con el Nº y letra: TP-O6-A. El precio de dicha venta es por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,OO $) o su equivalente en CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo), de los cuales el vendedor VITTORIO BETTONI GOTTINI en su condición de Gerente General de BIENES RAICES YOCOIMA C.A. (BRYCA), declara recibir VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000,oo $), quedando un saldo de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,oo $).
De las pruebas se estableció que en relación al saldo restante, es decir DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,oo R$) el mismo fue pagado por la parte actora mediante recibo correspondiente por dicha suma, tal como se colige al folio 68 y ello fue de un extenso análisis de lo cual se concluyó que la aludida obligación referida a la compra venta del inmueble de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADNOS (16.593,oo M2), quedó cancelada; pero es el caso que en el mismo documento de compra venta precedentemente identificado que cursa del folio 33 al 39 de la pieza 1, ambas partes celebraron un préstamo mercantil por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (22.000,oo $) o su equivalente de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.800.000,oo) al interés del tres por ciento (3%) pagaderos dentro del plazo máximo de tres (3) años, y que de no ser pagado la totalidad de dicho préstamo daría a lugar a ejecutarse la garantía de hipoteca especial y de primer grado constituida sobre el bien inmueble ampliamente descrito en el aludido documento de compra venta, hasta por la suma adeudada, lo cual corresponde evidentemente al monto del préstamo mercantil, por lo que siendo ello así, este Juzgador de la suma restante de CIENTO TRES MIL DOLARES AMERICANOS (103.000,oo $), de la operación anterior ya efectuada, deja establecido que se cubre la obligación hipotecaria que aquí se analiza por la suma de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (22.000,oo $), quedando así cancelado la hipoteca especial y de primer grado constituida sobre el préstamo mercantil con garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble constante de DIECISEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (16.593,oo Mts2), celebrado en el documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 17 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 4, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata de fecha 20-12-2002, bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, cursante del folio 33 al 39 de la pieza 1, quedando de cuya operación el resto de la suma en dólares de OCHENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS (81.000,oo $), y así se establece.
4.-) Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata de fecha 20-12-2002, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002; el cual se encuentra inserto del folio 52 al 60,
recaído sobre el inmueble constituido por una porción de terreno, constante de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (33.834 MTS2), ubicadas en el sitio de cría denominado EL CANDADO Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; el precio de la venta fue de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000.oo$), o su equivalente de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo). Asimismo se distingue que la parte actora luego de haber aceptado la venta que se hizo por medio del mencionado documento declara que recibe de la empresa ADMINISTRADORA INVEX GUAYANA C.A., la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOLARES ( 42.000,oo $) o su equivalente de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 64.400.000,oo) en calidad de préstamo mercantil al interés del tres por ciento (3%) anual el cual se compromete a pagar dentro de un plazo de tres (3) años y que la falta de dicho pago en su totalidad daría lugar a la ejecución de la garantía hipotecaria especial y de primer grado constituida sobre el bien inmueble dado en venta en el mencionado documento de compra venta ya ampliamente identificado hasta por la suma adeudada lo cual corresponde evidentemente al monto del préstamo mercantil, de CUARENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (46.000,oo $), por lo que siendo ello así, este Juzgador de la suma restante de OCHENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS (81.000,oo $), de la operación anterior ya efectuada, deja establecido que se cubre la obligación hipotecaria que aquí se analiza por la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (46.000,oo $), quedando así cancelado la hipoteca especial y de primer grado constituida sobre el préstamo mercantil con garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (33.800,oo Mts2), celebrado en el Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata de fecha 20-12-2002, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, cursante del folio 52 al 60 de la pieza 1, quedando de cuya operación el resto de la suma en dólares de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000,oo $), Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata en fecha 17 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 05, tomo 233, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata de fecha 20-12-2002, bajo el Nº 19, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002; el cual se encuentra inserto del folio 40 al 52 de la pieza 1, recaído sobre el bien inmueble en propiedad constituido por una (1) porción de terreno, constante de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (17.085,oo Mts2), que abarca toda la perimetral del terreno situado en el sitio denominado La Terraza, dicho lote de terreno forma parte de un lote mayor de terreno de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (20.784, mts2), ubicada en el sitio de cría denominado El Candado Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, comprendida esta extensión mayor de terreno dentro de los siguientes linderos generales NORTE: Con vía El Buey, SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Empresa Desarrollo Agroindustrial Upata 2000 C.A., ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Upata 2000 C.A., y OESTE: Con vía El Buey. El precio de dicha venta es por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,OO $) o su equivalente en CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo), de los cuales la empresa vendedora declara recibir SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000,oo $), o su equivalente de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.800.000,oo), quedando un saldo pendiente de VEINTITRES MIL DOLARES (23.000,oo $), lo cual seria cancelado para el día 15-02-3003.
Sobre la anterior obligación se dejó establecido que con el recibo cursante al folio 70, por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES ( 23.000,oo$) quedó demostrado su pago, pero es el caso que en el señalado documento de compra venta que aquí se analiza, luego que la parte actora en su condición de compradora acepta dicha venta seguidamente declara que recibe de la demandada en su condición de vendedora, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOLARES (92.000,oo$) o su equivalente de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 128.800.000,oo) por concepto de préstamo mercantil, a un interés del tres por ciento (3%), para ser pagado en un plazo de tres (3) años, al cual al no ser pagado en su totalidad dentro del tiempo convenido dará lugar a que la acreedora ejecute la garantía hipotecaria, especial y de primer grado constituida sobre el inmueble descrito en el documento de compra venta que aquí se analiza, hasta por la cantidad adeudada, es decir, la suma dada en préstamo mercantil de NOVENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (92.000,oo $), por lo que siendo ello así, este Juzgador de la suma restante de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000,oo $), de la operación anterior ya efectuada, deja establecido que se compensa la obligación hipotecaria de NOVENTA Y DOS MIL DOLARES (92.000,oo$), restando la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL DOLARES (57.000,oo$), o su equivalente para esa fecha de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 79.800.000,oo), conforme se deduce de la operación matemática de dividir el monto fijado en dicho documento en bolívares dividido con el monto señalado en dólares, el cual para la época correspondiente al año 2003, su cambio era de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( 1.400,oo $).
Es así, que de la obligación hipotecaria precedentemente analizada resta por pagar la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 79.800.000,oo), y en cuenta de ello, este Juzgador observa que de los recibos analizados y establecidos como pago de las obligaciones hipotecarias que aquí se dilucidan, se le otorgó valor probatorio al Recibo y cheques que cursan al folio 81 de la pieza 1, por las sumas de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 109.200.000,oo), y NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000.000,oo), respectivamente, los cuales totalizan la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 199.200.000,oo) cuya suma cubre el restante de la obligación hipotecaria del documento inserto del folio 40 al 52 de la primera pieza, que como se señaló ut supra es la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 79.800.000,oo) históricos, quedando así cancelado la hipoteca especial y de primer grado constituida sobre el bien inmueble de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (17.085,oo MTS2), que garantiza el préstamo mercantil de NOVENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (92.000,oo$) o su equivalente de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 128.800.000,oo), Y ASI SE ESTABLECE.
De todo lo anteriormente expuesto este Juzgador concluye que quedan extinguidas las obligaciones hipotecarias de todos los documentos de compra venta que menciona la parte actora en su libelo de demanda y que cursan a los folios 13 19, del folio 25 al 32; del folio 33 al 39; del folio 40 al 51; del folio 52 al 60 de la primera pieza, asimismo establece este Tribunal Superior que resta del total de todas las operaciones un monto de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 119.400.000,oo), los cuales considera este Juzgador deben ser imputados a los intereses convenidos en cada uno de dichos documento de compra venta, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
De tal manera que mediante la experticia complementaria del fallo se deberá establecer el monto total de los intereses, así también cuanto cubre la aludida suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 119.400.000,oo), que restó luego de haberse cubiertos todas las obligaciones hipotecarias, y en caso de resultar un exceso en el calculo de los intereses tal como se convino en los mencionados documentos del tres por ciento anual (3%) conforme a las fechas de dichos documentos y pagos realizados deberá ser reintegrado a la parte actora el monto que resulte en exceso.
Ahora bien, en el caso que la aludida suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 119.400.000,oo), lo que equivale a CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 119.400,oo) no cubriere el total de los intereses que establezca el experto con la suma antes mencionada e imputada para ella, el experto deberá establecer el monto de los mismos y la parte actora quedará obligada a acreditar el pago autentico de los intereses faltantes si los hubiere, dentro del lapso de los quince (15) días siguientes a la notificación que haga el tribunal de la experticia debidamente elaborada en el segundo momento de la jurisdicción, es decir en etapa de ejecución, y una vez que se constate que han sido cancelados debidamente los intereses bien sea con la amortización del dinero restante o el pago de los intereses determinados por los expertos, se ordena el registro de la sentencia con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con relación a lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda como PAGO DE LO INDEBIDO, considera quien aquí sentencia que una vez analizados todos los documentos de compra venta y dado que se ordenó imputar la suma restante a los intereses moratorios que resulten de la experticia complementaria que se efectuará sobre los intereses convenidos en los documentos ampliamente analizados a lo largo de este fallo, no da lugar a que haya una declaratoria al pago de lo indebido, por lo que siendo ello así tal reclamo se declara SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
En lo relativo al pedimento de CORRECCIÓN MONETARIA solicitada por el actor en su libelo de demanda, este Tribunal observa que de acuerdo a la demanda así formulada, la misma no da lugar al cobro de corrección monetaria, por cuanto lo que se esta estableciendo es que la parte actora de acuerdo a los pagos que probó en juicio saldó las obligaciones hipotecarias, resultando ilógico tal reclamo por cuanto no se está condenando sumas de dinero, sino se esta determinado el hecho extintivo del pago, y así se establece .
Como corolario de todo lo expuesto este Tribunal considera que la apelación ejercida al folio 79 de la segunda pieza, por la parte actora, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, y la sentencia del Juzgado de la causa cursante del folio 45 al 67 de la segunda pieza, debe REVOCARSE como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se declara.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCION DECLARATIVA DE EXTINCION DE HIPOTECA Y COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PAGO INDEBIDO, incoara la sociedad mercantil IMPEL AMERICA INC, C.A. contra las sociedades mercantiles BIENES RAICES YOCOIMA C.A. y ADMINISTRADORA INVEXT GUAYANA C.A. En consecuencia, quedan extinguidas las obligaciones hipotecarias de todos los documentos de compra venta que menciona la parte actora en su libelo de demanda y que cursan a los folios 13 19, del folio 25 al 32; del folio 33 al 39; del folio 40 al 51; del folio 52 al 60 de la primera pieza. En cuanto al resto del total de todas las operaciones, correspondiente a la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 119.400.000,oo), o su equivalente actual de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 119.400.,oo) se ordenan imputar a los intereses convenidos en cada uno de dichos documento de compra venta, en los que entre otros se constituyó garantías hipotecarias en la venta del bien inmuebles y en los otros como ya se discriminó a lo largo de esta sentencia, los préstamos mercantiles pactados por las partes para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que mediante la experticia complementaria del fallo se deberá establecer el monto total de los intereses, así también cuanto cubre la aludida suma, que restó luego de haberse cubiertos todas las obligaciones hipotecarias, y en caso de resultar un exceso en el calculo de los intereses tal como se convino en los mencionados documentos del tres por ciento anual (3%) conforme a las fechas de dichos documentos y pagos realizados deberá ser reintegrado a la parte actora el monto que resulte en exceso.
En el caso que la aludida suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 119.400.000,oo), lo que equivale a CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 119.400,oo) no cubriere el total de los intereses que establezca el experto con la suma antes mencionada e imputada para ella, el experto deberá establecer el monto de los mismos y la parte actora quedará obligada a acreditar el pago autentico de los intereses faltantes si los hubiere, dentro del lapso de los quince (15) días siguientes a la notificación que haga el tribunal de la experticia debidamente elaborada en el segundo momento de la jurisdicción, es decir en etapa de ejecución, y una vez que se constate que han sido cancelados debidamente los intereses bien sea con la amortización del dinero restante o el pago de los intereses determinados por los expertos, se ordena el registro de la sentencia con fundamento en el al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil IMPEL AMERICA INC, C.A. parte actora en la presente causa.
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del caso.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos: 13-4570, 13-4544, 13-4566, 13-4580, 13-4572, 13-4521, 13-4531, 13-4468, 12-4227, 11-3935, 11-3854, 13-4537, 13-4469, 13-4466, 13-4598, 13-4582, 13-4472, 13-4488, 13-4474, 12-4394, 13-4463, 13-4441, 13-4602, 12-4322, 13-4594, 13-4496, 13-4549, 13-4608, 13-4613, 13-4623, 13-4466, 13-4554, 13-4621, 12-4362, 13-4568, 13-4595, 12-4349, 13-4620, 13-4619, 13-4592, 13-4597, 13-4489, 13-4448, 13-4525, 13-4473, 13-4632, 13-4635, 13-4633, todas anteriores a la presente causa, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temp,
Abg. Ana Yusmila Morales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temp,
Abg. Ana Yusmila Morales
JFHO/AM/cf
Exp: 13-4478
|