Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.907.461, domiciliada en Santa Elena Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.-
Sin apoderado judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.186.039, domiciliada en Santa Elena Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA e IRIS DEL CARMEN COLÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.900 y 175.471, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que cursó por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
CAUSA Nro.:
13-4541.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 262, de fecha 27 de mayo de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 259, por la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, asistida por la abogada ZAIRI GREGORIA GONZÁLEZ NORIEGA, en su carácter de parte actora, contra la sentencia cursante del folio 235 al 252, de fecha 03 de mayo de 2013, que declaró: “…Sin Lugar la demanda de nulidad por vicios en el consentimiento del documento de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2.007 (…) en donde el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, (…) le vende a la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI un inmueble de su legítima propiedad y posesión…”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
- Consta del folio 01 al 09, demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2011, por la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, asistida por el abogado PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.360, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que la ciudadana GENOVEVA HERNÁNDEZ, de cujus, titular de la cédula de identidad Nro. V-459.260, falleció en fecha 18 de diciembre de 1991, dejando como únicos y universales herederos ab-intestato a mi padre, quien fuera su esposo DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-795.329, causando como masa hereditaria los bienes que fueron adquiridos antes y durante la relación matrimonial, como los son: 1.- Una casa ubicada en la calle perimetral, casco central, parcela de terreno signada con la carta catastral Nro. 17-05, en la población de Santa Elena de Uairén, como se evidencia del documento de propiedad emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), dependiente del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, de fecha 10 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 85, Tomo 409, como se evidencia del título de Propiedad, ya que en es en esta época su padre finalizó los trámites de regularización de la propiedad de la vivienda que era de su madre, cancelando el precio de la casa, sin embargo en el acta de defunción de su madre se describe la dirección exacta y la misma concuerda con la que se hace referencia en este escrito. Que en virtud de la partida física de su madre, y por cuanto la demandante de autos se encontraba casada para ese entonces, se vieron en la necesidad de realizar divisiones necias que fueran a fracturar la relación afectiva que mantenía con su padre. Que luego de que su padre fallece tal como se evidencia del acta de defunción, la actora comenzó a realizar los trámites concernientes a la sucesión para formalizar la declaración de únicos y universales herederos, recopilando todos los documentos que acreditaran la cualidad de titular de las propiedades que habían adquirido estos antes y con el matrimonio. Que para sorpresa al intentar tomar posesión del bien inmueble donde murió su madre y habitaba su padre antes de fallecer, la actora se encontró con que la misma se encontraba habitada por la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, anteriormente identificada, quien es nieta de su padre en el primer matrimonio de éste, y la cual vivía al cuidado de su padre en el lapso de su enfermedad, mostrando así la misma un documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, de fecha 17 de abril de 2007, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 6, en el cual aparece el padre de la demandante vendiéndole conjuntamente con la ciudadana NELLY GOUVEIA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.922.804, quien fue esposa de su padre en los últimos años de vida, pero que no poseía ningún tipo de cualidad para vender dicha propiedad, por cuanto la misma había sido adquirida por su padre a través de una herencia ab intestato, por la muerte de su madre. Que por todo lo acontecido decidió recopilar todo documento o transacción donde se vieran involucrados tanto sus ascendientes como sus propiedades, recorriendo todos los entes e instituciones del Estado, como Registros, Notarías y Jugados, encontrándose con que el documento está autenticado por ante la Notaría del Municipio Gran Sabana, por lo que solicitó una copia certificada del mismo, percatándose que en el referido documento aparece estampada una firma donde se presume que dicha firma pertenece a su padre, siendo lo cierto que su padre no sabía escribir ni firmar, y en el reverso de dicho documento aparece la fotocopia de la cédula de identidad de su padre donde se evidencia que dicho ciudadano no sabía firmar, además que el Notario Público en su sello húmedo no dejó constancia de lo pertinente al caso. Por lo que se evidencia que se incurrió en un vicio, siendo éste un elemento esencial para la validez del contrato, violando de esta forma la naturaleza del contrato y produciendo así la nulidad absoluta del mismo. Que posteriormente se dirigió al Juzgado de Municipio y revisando los libros de solicitudes se encontró con que la demandada de autos, había evacuado por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 30 de julio de 2004, un justificativo de título supletorio, hecho que contradice que la casa la construyó Vivienda Rural, entonces como puede explicarse que la demandada construyó también la casa, según el referido título supletorio del año 2004, siendo que en el documento de compra venta le compra dicho inmueble a su padre en el año 2007. Es por lo que adujo que la demandada siempre tuvo la intención de hacerse de la vivienda de su propiedad, valiéndose de cuanto artificio le ha sido inculcado, por parte de profesionales del derecho, los cuales han actuado delictualmente al amparar este tipo de trámites ilegales, haciendo incurrir en un delito a la demandada. Que aún cuando su padre hubiese realizado la venta debió informarle a la actora como coheredera, por cuanto la misma tiene un derecho de preferencia, el cual le asiste de conformidad con lo establecido en el Código Civil, y de rechazarla la actora, coparticipar en la venta de dicho inmueble, a fin de que la venta se perfeccionara y no se cometiera ningún vicio, siendo que del documento que se pide su nulidad el mismo adolece de vicios en el consentimiento. Que para ilustrar un poco más al sentenciador en cuanto a la mala fe de la demandada de autos, para el mes de abril del año 2007, su padre estaba bastante enfermo, caso postrado en una cama, y no sabiendo firmar, siendo que la rotulación que utilizó el firmante la hizo de forma corrida y es por lo que adujo que su padre no pudo haber firmado ya que éste contaba para ese entonces con 81 años de edad, además de estar agobiado por su enfermedad la cual fue diagnosticada como cáncer de próstata. Que además de todo lo anteriormente narrado la demandada de autos se atrevió a realizar un documento donde traspasa la propiedad al ciudadano FREDDY GONZALO VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.506.432, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), como se evidencia del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Gran Sabana, cometiendo en este acto una reiteración de una perfecta actuación de mala fe, al demostrar con este hecho el empeño que ha tenido la demandada de persistir en no sólo adquirir a través de medios fraudulentos la titularidad de la vivienda objeto del presente litigio, sino que también ha querido lucrarse a razón de lo que sea, que es el fin para el cual ésta ciudadana ha estado empeñada en hacerse propietaria de dicho inmueble. Es por lo que la actora se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual fueron emplazadas ambas partes, por lo que la demandada y la actora llegaron a un acuerdo en que ella declinaría sobre su intención de seguir poseyendo la casa y trasladaría todos los derechos a la demandante de autos, dirigiéndose así al ciudadano FREDDY GONZALO VALDIVIESO, y rescindieron de la venta a través de un documento como se evidencia del mismo en copia certificada de fecha 22 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 6. Que ahora la demandada de autos, se rehúsa a cumplir con lo convenido ante el Fiscal del Ministerio Público; en atención a todo lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, por nulidad absoluta por cuanto existen vicios de consentimiento en el documento de fecha 17 de abril de 2007.
• Asimismo, fundamentó su pretensión de nulidad absoluta en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTAS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (2923 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil solicitó al a-quo medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. En razón de ello, alegó la actora que la misma se encuentra acreditada como única y universal heredera, por cuanto adquirió la propiedad del bien a través de la sucesión ab intestato, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 constitucional. Que a pesar de que dicha demanda se declarará con lugar a favor de la actora, la misma alegó que se decretara dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto debe esperar largo tiempo para las resultas del juicio, la condenatoria final, donde se satisfacen sus derechos; el escaso conocimiento de bienes que sean propiedad de los demandados anteriormente identificados, lo que conduce a un seguimiento de sus actividades; que las ventas ulteriores que pudiera realizar la actual propietaria del bien, e imposibilite a la actora restituirle la propiedad plena del bien. Por último solicitó al a-quo la nulidad del contrato de compra venta del documento de fecha 17 de abril de 2007; la nulidad de los documentos señalados y que han sido consecuencia de la actitud fraudulenta de la demandada; y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente litigio.
- Que consigna junto con la demanda los siguientes documentos:
1. Marcada “A”, original de acta de defunción correspondiente a la ciudadana GENOVEVA HERNÁNDEZ DE AGRISONI. (folio 10)
2. Marcada “B”, original del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos DANIEL ANTONIO AGRISONI y GENOVEVA HERNÁNDEZ HERRERA. (folio 11)
3. Marcadas “C”, original del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ. (folio 12)
4. Marcadas “D”, copia certificada del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO AGRISONI y MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI. (folios 13 al 15)
5. Marcada “E”, copia certificada del documento de propiedad expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR). (folios 16 al 21)
6. Marcada “F”, original del acta de defunción correspondiente al ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI. (folio 22)
7. Marcada “G”, copia simple correspondientes a las actuaciones de solicitud de título supletorio presentado por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción, por la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, del documento de venta correspondiente a las bienhechurías y la casa objeto del presente litigio, dicha venta fue realizada a la ciudadana DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA. (folio 23 al 25)
8. Marcada “H”, copia certificada de documento de venta celebrado entre los ciudadanos MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI y FREDDY GONZALO VALDIVIESO. (folios 26 al 28)
9. Marcada “I”, copia simple del documento celebrado entre los ciudadanos MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI y FREDDY GONZALO VALDIVIESO, mediante el cual rescindieron de la venta del inmueble objeto de la pretensión. (folios 29 al 31)
10. Marcada “J”, copia simple de declaración de únicos y universales herederos que cursó por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción. (folios 32 al 60)
- Consta al folio 61, auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó la citación de la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI.
- Cursa al folio 64, diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual el Alguacil del a-quo consignó boleta de citación acompañada de las respectivas compulsas, por cuanto no se pudo practicar la citación de la demandada de autos.
- Riela al folio 77, diligencia de fecha 05 de abril de 2011, suscrita por la actora mediante la cual colocó a disposición del Alguacil del a-quo los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
- Cursa al folio 78, diligencia de fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual la actora solicitó al Juzgado de la causa la notificación de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 79, auto de fecha 14 de junio de 2011, mediante el cual se acordó la notificación de la demandada de autos a través de carteles.
- Cursa al folio 81, diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, mediante la cual la actora consignó debidamente publicados los carteles de notificación dirigidos a la demandada de autos.
- Consta al folio 84, diligencia de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual solicitó se le designara a la demandada un defensor ad litem.
- Cursa al folio 85, auto de fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual se designó defensora a la abogada BETTI LURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.127, a los fines de que representara en el presente juicio a la ciudadana MARÍA ALICIA YÈPEZ AGRISONI, parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la referida profesional del derecho.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
Consta a los folios 88 al 93, escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogada LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.900, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALICIA YÈPEZ AGRISONI, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• PUNTO PREVIO: Que han transcurrido desde la fecha de la demanda once (11) meses, sin haberse citado a la parte demandada, por cuanto al a-quo se ha informado de una dirección falsa, y siendo que la demandante no cumplió con la obligación que impone la Ley, luego, desde el 18 de enero de 2012 fecha en que solicitó el nombramiento del defensor ad litem, a la fecha de presentación de este escrito 28 de febrero de 2012, han transcurrido más de un (01) mes, en conclusión, han transcurrido once (11) meses sin impulsar diligente y efectivamente la citación personal de la parte demandada. Y por tanto la perención constituye una institución que opera de pleno derecho, sin lugar a dudas la misma está consumada, por cuanto no puede darse por ininterrumpida la sola actuación del Alguacil y el Secretario del a-quo, contraviniéndose la normativa contenida en el parágrafo primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Negó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, en contra de su representada, aduciendo lo siguiente: Que la demandante de autos solicitó la nulidad absoluta alegando vicios de consentimiento en el documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, de fecha 17 de abril de 2007, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 6, siendo importante destacar que la tradición del inmueble reposa en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto en el mes de julio de 2000, la Notaría Pública de la Gran Sabana cerró sus puertas por un período de tres (03) años hasta el mes de julio de 2003, desarrollando sus actividades nuevamente por un lapso de seis (06) meses, es decir, hasta el mes de enero de 2004; asimismo se destaca que de nuevo cerró sus puertas por un período de tres (03) meses en el año 2004, y reinició sus actividades nuevamente el 23 de marzo de 2004 hasta la fecha. Que en fecha 05 de febrero de 2003, en ausencia de la Notaría comparecieron ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana los ciudadanos NELLY GOUVEIA SUCRE DE AGRISONI y DANIEL ANTONIO AGRISSONI DELGADO, ambos casados, manifestando a tenor de los dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, reconocer ser suyas las firmas, las cuales aparecen al pie de la venta privada que le hicieran a la ciudadana MARÍA ALICIA AGRISONI, todo ello en su condición de vendedores, y que las firmas que se encuentran en el prenombrado documento de venta son de su puño y letra, por lo cual el a-quo lo dejó legalmente reconocido en el expediente signado con el 5894-2003. Que en dicha venta privada los ciudadanos NELLY GOUVEIA SUCRE DE AGRISONI y DANIEL ANTONIO AGRISSONI DELGADO, dieron en venta pura y simple a la ciudadana MARÍA ALICIA AGRISONI, una casa propiedad de la comunidad conyugal, tipo rural, Nro. 74-9294 modificada, construida sobre una parcela de terreno de administración municipal y con vocación ejidal, ubicada en la calle perimetral antigua carretera vieja de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, siendo que el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISSONI DELGADO, vendió con la anuencia de su esposa la ciudadana NELLY GOUVEIA SUCRE DE AGRISONI.
• Que en fecha 02 de diciembre de 2003, el Alcalde de ese momento el Licenciado RICARDO DELGADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.550.230, celebró contrato de autorización de ocupación de terreno, con la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, sobre una parcela de terreno con una superficie total de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (1.135,25 m2), que forman parte de los terrenos con vocación ejidal, ubicada en la calle perimetral, parcela signada con el número catastral 01-17-05, del Casco Central de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela número catastral 01-17-04, en una extensión de cuarenta y siete metros (47,oo mts); SUR: parcela número catastral 01-17-06, en una extensión de cuarenta y ocho metros (48,oo mts); ESTE: calle perimetral, en una extensión de veinticinco metros (25,oo mts); y, OESTE: parcela número catastral 01-17-03, en una extensión de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts), y en cuyo lote de terreno su representada lo destinaría para uso residencial, presentada dicha autorización por ante la Oficina Subalterna del Registro Municipio Autónomo Roscio de este Circuito.
• Que en fecha 19 de agosto de 2004, se presentó para su registro, título supletorio de bienhechurías adicionales a la casa, compuestas por: paredones de bloque frisados, construidos sobre la parcela de terreno ubicada en la calle perimetral, parcela signada con el número catastral 01-17-05, del Casco Central de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela número catastral 01-17-04, en una extensión de cuarenta y siete metros (47,oo mts); SUR: parcela número catastral 01-17-06, en una extensión de cuarenta y ocho metros (48,oo mts); ESTE: calle perimetral, en una extensión de veinticinco metros (25,oo mts); y, OESTE: parcela número catastral 01-17-03, en una extensión de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts).
• Que en fecha 19 de agosto de 2004, se protocolizó el contrato de autorización de ocupación de terreno, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo de Roscio de este Circuito, quedando el mismo registrado bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2004.
• Que en fecha 10 de noviembre de 2005, el ciudadano EDMUNDO SISCO REGNAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.258, en su condición de apoderado judicial del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), dependiente del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, le entregó al ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI, la plena propiedad y posesión del inmueble vivienda familiar anteriormente identificada.
• Que en fecha 17 de abril de 2006, se protocolizó el anterior documento de fecha 10-11-2005, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio de este Circuito, bajo el Nro. 39, protocolo Primero, Tomo tercero, Segundo Trimestre del año 2006. Adujo que una vez cancelada la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI, con la anuencia de su esposa ratificó la voluntad de dar en venta pura y simple el prenombrado inmueble a la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, en fecha 17 de abril de 2007.
• Que en fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, registró la anterior venta en fecha 17 de abril de 2007, por ante la Oficina Subalterna quedando registrada la misma bajo el Nro. 39 del folio 237 al 241, Protocolo Primero, Tomo VIII del Primer Trimestre del año 2008. Que en fecha 06 de abril de 2009, falleció el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI, a la edad de 79 años, dejando cuatro (04) hijos que tienen por nombre: DANIEL AGRISONI, PEDRO ANDRÉS AGRISONI, ÁNGEL MORALES y YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ y su cónyuge la ciudadana NELLY GOUVEIA SUCRE DE AGRISONI. Que en fecha 15 de enero de 2010, la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, realizó declaración sucesoral con la pretensión equivocada de obtener la propiedad del inmueble; considerando que del contenido del acta de defunción del ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI, se desprende que sus herederos son los ciudadanos DANIEL AGRISONI, PEDRO ANDRÉS AGRISONI, ÁNGEL MORALES y YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ y su cónyuge la ciudadana NELLY GOUVEIA SUCRE DE AGRISONI, notando así la ilegitimidad de la actora por carecer de suficiente capacidad por no ser la única heredera de ésta sucesión, siendo que en realidad no ostenta tal representación al obviar al restante de los herederos.
• Que en fecha 02 de marzo de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), siendo hora hábil y oportuna para declarar la flagrancia, su representada interpuso denuncia por ante el Despacho de Investigaciones penales del Destacamento de Frontera Nro. 84, en la cual expuso que la actora, invadió la vivienda objeto de la presente causa en compañía de otras personas, en horas de la noche en fecha 01 de marzo de 2010. Que en fecha 14 de marzo de 2011, la actora, interpuso demanda de nulidad de compra venta, siendo la misma admitida en fecha 17 de marzo de 2011, signándola bajo el Nro. 189-2011, y siendo que a través de insistentes y constantes hechos en contra del derecho de su representada por parte de la demandante de autos, quien aún no ha podido demostrar y hacer valer sus pretensiones sobre la propiedad objeto de esta causa; no desfalleciendo en su propósito de mala fe, en fecha 28 de septiembre de 2011, la actora, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.732.742, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, Municipio Autónomo Gran Sabana, en fecha 28 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 20.
- Consta a los folios 143 y 144, diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por la representación judicial de la accionada, mediante la cual sustituyó poder apud acta en la abogada IRIS DEL CARMEN COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.471.
1.3.- De las pruebas
• Por la parte demandada
Consta del folio 148 al 150, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de abril de 2012, por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, donde promovió lo siguiente:
CAPÍTULO I, Promovió el mérito favorable de los autos.
CAPÍTULO II, Solicitó se oficiara a la Notaría Pública de la Gran Sabana, a los fines de certificar que la misma se encontraba cerrada en el período señalado en el escrito de contestación. Solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción, a los fines que trasladara a este expediente copia certificada del documento consignado en el escrito de contestación marcado “D”. Solicitó al a-quo se oficiara al Registro Público, a los fines de que remitiera al a-quo copia certificada del documento registrado en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2004. Asimismo, que el referido Registro Público remitiera al Juzgado de la causa copia certificada del documento de registrado en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo III del Segundo Trimestre del año 2006; copia certificada del documento registrado en fecha 28 de febrero de 2008, inserto bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, folio 237 al 241 Tomo VIII. Solicitó al a-quo trasladara al presente expediente copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos signada con el Nro. 228-2009, nomenclatura interna de ese Juzgado del Municipio Gran Sabana. Solicitó a la Notaría Pública del Municipio Gran Sabana remitiera al a-quo copia certificada del documento de fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 07, Tomo 20.
• Por la parte actora
Riela a los folios 151 y 152, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2012, por la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, en su carácter de demandante de autos, mediante el cual promovió lo siguiente:
Ratificó en todos y cada de los contenidos los anexos consignados con el libelo de demanda, como los son: Marcada “A”, original de acta de defunción correspondiente a la ciudadana GENOVEVA HERNÁNDEZ DE AGRISONI. (folio 10)
Marcada “B”, original del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos DANIEL ANTONIO AGRISONI y GENOVEVA HERNÁNDEZ HERRERA. (folio 11)
Marcada “C”, original del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ. (folio 12)
Marcada “D”, copia certificada del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO AGRISONI y MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI. (folios 13 al 15)
Marcada “E”, copia certificada del documento de propiedad expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR). (folios 16 al 21)
Marcada “F”, original del acta de defunción correspondiente al ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI. (folio 22)
Marcada “G”, copia simple correspondientes a las actuaciones de solicitud de título supletorio presentado por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción, por la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, del documento de venta correspondiente a las bienhechurías y la casa objeto del presente litigio, dicha venta fue realizada a la ciudadana DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA. (folio 23 al 25)
Marcada “H”, copia certificada de documento de venta celebrado entre los ciudadanos MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI y FREDDY GONZALO VALDIVIESO. (folios 26 al 28)
Marcada “I”, copia simple del documento celebrado entre los ciudadanos MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI y FREDDY GONZALO VALDIVIESO, mediante el cual rescindieron de la venta del inmueble objeto de la pretensión. (folios 29 al 31)
Marcada “J”, copia simple de declaración de únicos y universales herederos que cursó por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción. (folios 32 al 60)
De las pruebas testimoniales: Promovió como testigos a los ciudadanos: PETRA CIPRIANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.553.220 y PEDRO ANDRÉS AGRISONI MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.338.723.
Promovió juramento decisorio: a los fines de que el a-quo se sirviera citar a la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, parte demandada en la presente causa.
Promovió experticia grafotécnica en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Gran Sabana bajo el nro.45, de fecha 17 de abril de 2007.
Solicitó se oficiara al SEVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) dependiente del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, a los fines de que informe al a-quo quien fue la persona que inició los trámites de adjudicación de la vivienda objeto de la presente causa.
- Consta a los folios 154 y 155, auto de fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual el a-quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo el mérito favorable de los autos señalados en el capítulo I del referido escrito.
- Riela a los folios 156 y 157, auto de fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo la prueba de experticia y el juramento decisorio.
- Cursa al folio 157, acta de fecha 11 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró desierto el acto de testigos correspondiente a la ciudadana PETRA CIPRIANA MARTÍNEZ.
- Riela al folio 158, acta de fecha 11 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró desierto el acto de testigos correspondiente al ciudadano PEDRO ANDRÉS AGRISONI MORALES.
- Consta al folio 159, oficio Nro. 237-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, dirigido al Notario de Santa Elena de Uairén del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
- Cursa al folio 161, oficio Nro. 239-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, dirigido al Registrador Público del Municipio Roscio de Guasipati del Estado Bolívar.
- Riela al folio 162, oficio Nro. 240-2012, de fecha 14 de mayo e 2012, dirigido al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR).
- Consta al folio 164, auto de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual fue designada correo especial la abogada IRIS DEL CARMEN COLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y se ordenó la entrega de los oficios signados con los Nros. 237-2012, 238-2012, 239-2012 y 240-2012.
- Cursa al folio 165, acta de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia del juramento prestado por la abogada IRIS DEL CARMEN COLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.
- Riela al folio 167, diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la actora mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
- Consta al folio 168, diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la actora mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado PEDRO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.360.
- Cursa al folio 169, auto de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.
- Riela a los folios 170 al 185, oficio signado con el Nro. NP115-15-12, de fecha 25 de mayo de 2012, contentivo de las resultas provenientes de la Notaría Pública de la Gran Sabana.
- Consta a los folios 189 al 229, resultas provenientes del Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción, las cuales fueron recibidas en la presente causa a través del oficio Nro. 328-2012.
- Riela al folio 231, auto de fecha 13 de julio de 2012, mediante el cual se declaró la presente causa en estado de sentencia.
1.4.- Cursa del folio 235 al 252, decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró: “…Sin Lugar la demanda de nulidad por vicios en el consentimiento del documento de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2.007 (…) en donde el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, (…) le vende a la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI un inmueble de su legítima propiedad y posesión…”
- Riela al folio 259, escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2013, por la actora mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 03 de mayo de 2013.
- Cursa al folio 262, auto de fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la actora en fecha 15-05-2013.
1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Cursa al folio 264, auto de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, anotado en el libro de causas bajo el Nro. 13-4541, nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose en el referido auto los lapsos correspondientes.
- Consta al folio 265, certificación de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
- Riela al folio 266, auto de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
- Cursa al folio 267, certificación de fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
- Consta al folio 268, auto de fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para la publicación del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaró: “…Sin Lugar la demanda de nulidad por vicios en el consentimiento del documento de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2.007 (…) en donde el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, (…) le vende a la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI un inmueble de su legítima propiedad y posesión…”
Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone acción de nulidad de contrato de compra venta, alegando que: la ciudadana GENOVEVA HERNÁNDEZ, de cujus, falleció en fecha 18 de diciembre de 1991, dejando como únicos y universales herederos ab-intestato a mi padre, quien fuera su esposo DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, causando como masa hereditaria los bienes que fueron adquiridos antes y durante la relación matrimonial, como los son: 1.- Una casa ubicada en la calle perimetral, casco central, parcela de terreno signada con la carta catastral Nro. 17-05, en la población de Santa Elena de Uairén, como se evidencia del documento de propiedad emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), dependiente del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, de fecha 10 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 85, Tomo 409, como se evidencia del título de Propiedad, ya que en es en esta época su padre finalizó los trámites de regularización de la propiedad de la vivienda que era de su madre, cancelando el precio de la casa, sin embargo en el acta de defunción de su madre se describe la dirección exacta y la misma concuerda con la que se hace referencia en este escrito. Que en virtud de la partida física de su madre, y por cuanto la demandante de autos se encontraba casada para ese entonces, se vieron en la necesidad de realizar divisiones necias que fueran a fracturar la relación afectiva que mantenía con su padre. Que luego de que su padre fallece tal como se evidencia del acta de defunción, la actora comenzó a realizar los trámites concernientes a la sucesión para formalizar la declaración de únicos y universales herederos, recopilando todos los documentos que acreditaran la cualidad de titular de las propiedades que habían adquirido estos antes y con el matrimonio. Que para sorpresa al intentar tomar posesión del bien inmueble donde murió su madre y habitaba su padre antes de fallecer, la actora se encontró con que la misma se encontraba habitada por la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, anteriormente identificada, quien es nieta de su padre en el primer matrimonio de éste, y la cual vivía al cuidado de su padre en el lapso de su enfermedad, mostrando así la misma un documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, de fecha 17 de abril de 2007, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 6, en el cual aparece el padre de la demandante vendiéndole conjuntamente con la ciudadana NELLY GOUVEIA SUCRE, quien fue esposa de su padre en los últimos años de vida, pero que no poseía ningún tipo de cualidad para vender dicha propiedad, por cuanto la misma había sido adquirida por su padre a través de una herencia ab intestato, por la muerte de su madre. Que por todo lo acontecido decidió recopilar todo documento o transacción donde se vieran involucrados tanto sus ascendientes como sus propiedades, recorriendo todos los entes e instituciones del Estado, como Registros, Notarías y Jugados, encontrándose con que el documento está autenticado por ante la Notaría del Municipio Gran Sabana, por lo que solicitó una copia certificada del mismo, percatándose que en el referido documento aparece estampada una firma donde se presume que dicha firma pertenece a su padre, siendo lo cierto que su padre no sabía escribir ni firmar, y en el reverso de dicho documento aparece la fotocopia de la cédula de identidad de su padre donde se evidencia que dicho ciudadano no sabía firmar, además que el Notario Público en su sello húmedo no dejó constancia de lo pertinente al caso. Por lo que se evidencia que se incurrió en un vicio, siendo éste un elemento esencial para la validez del contrato, violando de esta forma la naturaleza del contrato y produciendo así la nulidad absoluta del mismo. Que posteriormente se dirigió al Juzgado de Municipio y revisando los libros de solicitudes se encontró con que la demandada de autos, había evacuado por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 30 de julio de 2004, un justificativo de título supletorio, hecho que contradice que la casa la construyó Vivienda Rural, entonces como puede explicarse que la demandada construyó también la casa, según el referido título supletorio del año 2004, siendo que en el documento de compra venta le compra dicho inmueble a su padre en el año 2007. Es por lo que adujo que la demandada siempre tuvo la intención de hacerse de la vivienda de su propiedad, valiéndose de cuanto artificio le ha sido inculcado, por parte de profesionales del derecho, los cuales han actuado delictualmente al amparar este tipo de trámites ilegales, haciendo incurrir en un delito a la demandada. Que aún cuando su padre hubiese realizado la venta debió informarle a la actora como coheredera, por cuanto la misma tiene un derecho de preferencia, el cual le asiste de conformidad con lo establecido en el Código Civil, y de la misma rechazarla, coparticipar en la venta de dicho inmueble, a fin de que la venta se perfeccionara y no se cometiera ningún vicio, siendo que del documento que se pide su nulidad el mismo adolece de vicios en el consentimiento. Que para ilustrar un poco más al sentenciador en cuanto a la mala fe de la demandada de autos, para el mes de abril del año 2007, su padre estaba bastante enfermo, caso postrado en una cama, y no sabiendo firmar, siendo que la rotulación que utilizó el firmante la hizo de forma corrida y es por lo que adujo que su padre no pudo haber firmado ya que éste contaba para ese entonces con 81 años de edad, además de estar agobiado por su enfermedad la cual fue diagnosticada como cáncer de próstata. Que además de todo lo anteriormente narrado la demandada de autos se atrevió a realizar un documento donde traspasa la propiedad al ciudadano FREDDY GONZALO VALDIVIESO, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), como se evidencia del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Gran Sabana, cometiendo en este acto una reiteración de una perfecta actuación de mala fe, al demostrar con este hecho el empeño que ha tenido la demandada de persistir en no sólo adquirir a través de medios fraudulentos la titularidad de la vivienda objeto del presente litigio, sino que también ha querido lucrarse a razón de lo que sea, que es el fin para el cual ésta ciudadana ha estado empeñada en hacerse propietaria de dicho inmueble. Es por lo que la actora se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual fueron emplazadas ambas partes, por lo que la demandada y la actora llegaron a un acuerdo en que ella declinaría sobre su intención de seguir poseyendo la casa y trasladaría todos los derechos a la demandante de autos, dirigiéndose así al ciudadano FREDDY GONZALO VALDIVIESO, y rescindieron de la venta a través de un documento como se evidencia del mismo en copia certificada de fecha 22 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 6. Que ahora la demandada de autos, se rehúsa a cumplir con lo convenido ante el Fiscal del Ministerio Público; en atención a todo lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, por nulidad absoluta por cuanto existen vicios de consentimiento en el documento de fecha 17 de abril de 2007. Asimismo, fundamentó su pretensión de nulidad absoluta en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTAS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (2923 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil solicitó al a-quo medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. En razón de ello, alegó la actora que la misma se encuentra acreditada como única y universal heredera, por cuanto adquirió la propiedad del bien a través de la sucesión ab intestato, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 constitucional. Que a pesar de que dicha demanda se declarará con lugar a favor de la actora, la misma alegó que se decretara dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto debe esperar largo tiempo para las resultas del juicio, la condenatoria final, donde se satisfacen sus derechos; el escaso conocimiento de bienes que sean propiedad de los demandados anteriormente identificados, lo que conduce a un seguimiento de sus actividades; que las ventas ulteriores que pudiera realizar la actual propietaria del bien, e imposibilite a la actora restituirle la propiedad plena del bien. Por último solicitó al a-quo la nulidad del contrato de compra venta del documento de fecha 17 de abril de 2007; la nulidad de los documentos señalados y que han sido consecuencia de la actitud fraudulenta de la demandada; y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente litigio.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, presentada por la abogada LIL TERESOTA ANDRADE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, alegó lo siguiente: como punto previo: que han transcurrido desde la fecha de la demanda once (11) meses, sin haberse citado a la parte demandada, por cuanto al a-quo se ha informado de una dirección falsa, y siendo que la demandante no cumplió con la obligación que impone la Ley, luego, desde el 18 de enero de 2012 fecha en que solicitó el nombramiento del defensor ad litem, a la fecha de presentación de este escrito 28 de febrero de 2012, han transcurrido más de un (01) mes, en conclusión, han transcurrido once (11) meses sin impulsar diligente y efectivamente la citación personal de la parte demandada. Y por tanto la perención constituye una institución que opera de pleno derecho, sin lugar a dudas la misma está consumada, por cuanto no puede darse por ininterrumpida la sola actuación del Alguacil y el Secretario del a-quo, contraviniéndose la normativa contenida en el parágrafo primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Negó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, en contra de su representada, aduciendo lo siguiente: Que la demandante de autos solicitó la nulidad absoluta alegando vicios de consentimiento en el documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, de fecha 17 de abril de 2007, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 6, siendo importante destacar que la tradición del inmueble reposa en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto en el mes de julio de 2000, la Notaría Pública de la Gran Sabana cerró sus puertas por un período de tres (03) años hasta el mes de julio de 2003, desarrollando sus actividades nuevamente por un lapso de seis (06) meses, es decir, hasta el mes de enero de 2004; asimismo se destaca que de nuevo cerró sus puertas por un período de tres (03) meses en el año 2004, y reinició sus actividades nuevamente el 23 de marzo de 2004 hasta la fecha. Que en fecha 05 de febrero de 2003, en ausencia de la Notaría comparecieron ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana los ciudadanos NELLY GOUVEIA SUCRE DE AGRISONI y DANIEL ANTONIO AGRISSONI DELGADO, ambos casados, manifestando a tenor de los dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, reconocer ser suyas las firmas, las cuales aparecen al pie de la venta privada que le hicieran a la ciudadana MARÍA ALICIA AGRISONI, todo ello en su condición de vendedores, y que las firmas que se encuentran en el prenombrado documento de venta son de su puño y letra, por lo cual el a-quo lo dejó legalmente reconocido en el expediente signado con el 5894-2003. Que en dicha venta privada los ciudadanos NELLY GOUVEIA SUCRE DE AGRISONI y DANIEL ANTONIO AGRISSONI DELGADO, dieron en venta pura y simple a la ciudadana MARÍA ALICIA AGRISONI, una casa propiedad de la comunidad conyugal, tipo rural, Nro. 74-9294 modificada, construida sobre una parcela de terreno de administración municipal y con vocación ejidal, ubicada en la calle perimetral antigua carretera vieja de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, siendo que el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISSONI DELGADO, vendió con la anuencia de su esposa la ciudadana NELLY GOUVEIA SUCRE DE AGRISONI. Que en fecha 02 de diciembre de 2003, el Alcalde de ese momento el Licenciado RICARDO DELGADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.550.230, celebró contrato de autorización de ocupación de terreno, con la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, sobre una parcela de terreno con una superficie total de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (1.135,25 m2), que forman parte de los terrenos con vocación ejidal, ubicada en la calle perimetral, parcela signada con el número catastral 01-17-05, del Casco Central de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela número catastral 01-17-04, en una extensión de cuarenta y siete metros (47,oo mts); SUR: parcela número catastral 01-17-06, en una extensión de cuarenta y ocho metros (48,oo mts); ESTE: calle perimetral, en una extensión de veinticinco metros (25,oo mts); y, OESTE: parcela número catastral 01-17-03, en una extensión de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts), y en cuyo lote de terreno su representada lo destinaría para uso residencial, presentada dicha autorización por ante la Oficina Subalterna del Registro Municipio Autónomo Roscio de este Circuito. Que en fecha 19 de agosto de 2004, se presentó para su registro, título supletorio de bienhechurías adicionales a la casa, compuestas por: paredones de bloque frisados, construidos sobre la parcela de terreno ubicada en la calle perimetral, parcela signada con el número catastral 01-17-05, del Casco Central de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela número catastral 01-17-04, en una extensión de cuarenta y siete metros (47,oo mts); SUR: parcela número catastral 01-17-06, en una extensión de cuarenta y ocho metros (48,oo mts); ESTE: calle perimetral, en una extensión de veinticinco metros (25,oo mts); y, OESTE: parcela número catastral 01-17-03, en una extensión de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts). Que en fecha 19 de agosto de 2004, se protocolizó el contrato de autorización de ocupación de terreno, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo de Roscio de este Circuito, quedando el mismo registrado bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2004. Que en fecha 10 de noviembre de 2005, el ciudadano EDMUNDO SISCO REGNAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.258, en su condición de apoderado judicial del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), DEPENDIENTE DEL Ministerio para la Vivienda y Hábitat, le entregó al ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI, la plena propiedad y posesión del inmueble vivienda familiar anteriormente identificada. Que en fecha 17 de abril de 2006, se protocolizó el anterior documento de fecha 10-11-2005, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio de este Circuito, bajo el Nro. 39, protocolo Primero, Tomo tercero, Segundo Trimestre del año 2006. Adujo que una vez cancelada la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI, con la anuencia de su esposa ratificó la voluntad de dar en venta pura y simple el prenombrado inmueble a la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, en fecha 17 de abril de 2007. Que en fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, registró la anterior venta en fecha 17 de abril de 2007, por ante la Oficina Subalterna quedando registrada la misma bajo el Nro. 39 del folio 237 al 241, Protocolo Primero, Tomo VIII del Primer Trimestre del año 2008. Que en fecha 06 de abril de 2009, falleció el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI, a la edad de 79 años, dejando cuatro (04) hijos que tienen por nombre: DANIEL AGRISONI, PEDRO ANDRÉS AGRISONI, ÁNGEL MORALES y YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ y su cónyuge la ciudadana NELLY GOUVEIA SUCRE DE AGRISONI. Que en fecha 15 de enero de 2010, la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, realizó declaración sucesoral con la pretensión equivocada de obtener la propiedad del inmueble; considerando que del contenido del acta de defunción del ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI, se desprende que sus herederos son los ciudadanos DANIEL AGRISONI, PEDRO ANDRÉS AGRISONI, ÁNGEL MORALES y YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ y su cónyuge la ciudadana NELLY GOUVEIA SUCRE DE AGRISONI, notando así la ilegitimidad de la actora por carecer de suficiente capacidad por no ser la única heredera de ésta sucesión, siendo que en realidad no ostenta tal representación al obviar al restante de los herederos. Que en fecha 02 de marzo de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), siendo hora hábil y oportuna para declarar la flagrancia, su representada interpuso denuncia por ante el Despacho de Investigaciones penales del Destacamento de Frontera Nro. 84, en la cual expuso que la actora, invadió la vivienda objeto de la presente causa en compañía de otras personas, en horas de la noche en fecha 01 de marzo de 2010. Que en fecha 14 de marzo de 2011, la actora, interpuso demanda de nulidad de compra venta, siendo la misma admitida en fecha 17 de marzo de 2011, signándola bajo el Nro. 189-2011, y siendo que a través de insistentes y constantes hechos en contra del derecho de su representada por parte de la demandante de autos, quien aún no ha podido demostrar y hacer valer sus pretensiones sobre la propiedad objeto de esta causa; no desfalleciendo en su propósito de mala fe, en fecha 28 de septiembre de 2011, la actora, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.732.742, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, Municipio Autónomo Gran Sabana, en fecha 28 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 20.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En la motiva del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Juez del despacho expone textualmente lo siguiente:
“(…)Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la partes y muy especialmente las aportadas por la actora, quien en definitiva, era sobre la cual pesaba la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, sobre la existencia del supuesto vicio de consentimiento (dolo) que infectaba el negocio jurídico, cuya nulidad se pretendía; considera quien juzga, que además de que la parte actora en su libelo mezcla o confunde los supuestos de vicios del consentimiento, con supuestos de simulación de negocios jurídicos, y en definitiva demanda la nulidad de tal venta, en fundamento al supuesto vicio en el consentimiento; no logró demostrar que la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, anteriormente identificada, demandada de autos, hubiere engañado o inducido al ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO a contratar, quien aquí sentencia puede constatar que la parte actora no dirigió su actividad probatoria a demostrar el vicio del consentimiento por dolo conforme a los supuestos de hecho alegados, sino que se dedicó mediante los medios de pruebas promovidos a demostrar que efectivamente los ciudadanos DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO y la ciudadana GENOVEVA HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de agosto de 1979, demostró que tal ciudadano para la fecha en que se realizó la venta, era propietario del bien vendido según documento emanado de SERVICIO AUTÓNOMO VIVIENDA RURAL (S.A.V.I.R.), dependiente del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT, de fecha diez (10) de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 85, Tomo 409, y podía disponer libremente del mismo, igualmente quedó probado que la actora era hija del vendedor y que el mismo falleció en fecha 06/04/2009. Pero, no se desprende de ningún medio probatorio dirigido a demostrar fehacientemente la conducta de la parte demandada MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, con el ánimo de engañar o influir en el consentimiento del ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, para la suscripción del contrato de venta del inmueble identificado ut supra. En consecuencia no se encuentra verificada la primera (1) exigencia del artículo 1.154, es decir, el animus decipendi. ASÍ SE DECIDE. (…)”
Así las cosas y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En atención a los hechos aquí controvertidos, destaca lo señalado por el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sigs.), cuando alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencias de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ejemplo: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (por ejemplo: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte. Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.
Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, que todavía haría falta, para que pudiera hablarse de la formación de un consentimiento en sentido técnico, que las voluntades de las partes se combinen o integren.
En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa que la parte demandante hace alusión que al intentar tomar posesión del bien inmueble objeto de la pretensión, donde murió su madre y habitaba su padre antes de fallecer, se encontró con que estaba habitado por la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, quien es nieta de su padre en su primer matrimonio, y quien vivía al cuidado de su padre en el lapso de su enfermedad durante su agonía hasta su muerte, mostrándole a la actora un documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Gran Sabana de fecha17 de abril de 2007, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 06, en el cual aparece su padre vendiéndole conjuntamente con la ciudadana NELLY GOUVEIA SUCRE, quien fue esposa de su padre en sus últimos años de vida, pero que no poseía ningún tipo de cualidad para vender una propiedad que había adquirido su padre a través de una herencia ab intestato por la muerte de su madre. Es así que decidió recopilar todo documento o transacción donde se vieran involucrados tanto sus ascendientes como sus propiedades, recorriendo todos los entes e instituciones del Estado como registros, notarías y juzgados, encontrándose con el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Gran Sabana, por lo cual solicitó copia certificada del referido documento, a los fines de analizarlo, percatándose que en el mismo apareció estampada una firma donde se presumió que quien firmó fue su padre, sin embargo, señaló que su padre no sabía ni escribir ni firmar, y en el reverso del mismo documento apreció la fotocopia de la cédula de su padre, donde se evidenció que éste “manifestaba no saber firmar”, y ni siquiera la Notario Público dejó constancia de ello. Demostrándose evidentemente que en el referido documento de compra venta se incurrió en un vicio, vicio éste que por ser un elemento esencial, para la validez del contrato, violando de esa manera la naturaleza del contrato y produciendo la nulidad absoluta del mismo.
Ante lo pretendido por el actor vale seguir refiriendo lo apuntado por el Jurista JOSE MELICH-ORSINI, en lo relativo a que el contrato, es un hecho que existe solo en el derecho y por el derecho. Luego de una disertación señala el referido autor que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él esta dirigido a producir. Más esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse en una forma tan absoluta como para sostener que allí dónde la causa no se ha producido, porque no se dieron las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponder, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto en el ámbito del derecho. En primer lugar, no habiéndose perfeccionado un contrato. Los hechos pueden ser relevantes para el derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. La ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes sean intercambiadas.
La ineficacia del acto jurídico deriva pues de alguna inconformidad entre el acto jurídico tal como él está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos querido por su autor, y el acto tal como ha sido realizado. Ahora bien ya profundizando sobre la nulidad de venta peticionada por la parte actora, cabe destacar lo señalado por el aludido jurista en cuanto a la doctrina clásica de las nulidades, en lo relativo a que la nulidad es un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto -el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa licita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne- sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto nulo “absolutamente nulo”, equiparable a la nada, ello por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer, es imprescriptible; y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de oficio. La moderna doctrina de las nulidades concluye que un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto querido por la parte o partes que lo producen.
La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general; y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerlo a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso.
En análisis a los planteamientos indicados por la parte actora en su libelo de demanda, se observa de acuerdo a la doctrina, que la Ley reconoce la voluntad individual el poder de crear vínculos jurídicos por medio de contrato, pero esta autonomía creadora está subordinada al reconocimiento de la existencia de ciertas condiciones o requisitos. El Código Civil establece entre otros requisitos, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, los cuales denomina la doctrina como requisito de existencia. La falta de uno de estos requisitos, trae como consecuencia la sanción de la nulidad absoluta del contrato.
La doctrina alude que para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y mediante su recíproco asentimiento pueda formarse un consentimiento en sentido técnico. Es así que lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada observa que la parte actora en su libelo de demanda, alega que la venta aquí cuestionada carece de uno de los elementos fundamentales de la venta, como lo es el consentimiento, en virtud de que el causante para la fecha de la venta del referido inmueble se encontraba bastante enfermo, casi postrado en una cama, además de manifestar que éste no sabía firmar, alegando así la actora que observó en el documento de la venta una firma estampada que se le atribuyó a su padre, siendo que el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, según los dichos de ésta, contaba para la fecha de la venta con 81 años de edad, además de padecer la enfermedad que lo agobiaba, es por lo que no pudo haber vendido el inmueble objeto de la presente causa, es así que a los efectos de determinar lo peticionado por los demandantes en cuanto a que se declare la nulidad del tantas veces referido documento, pasa esta Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
De las Pruebas de la parte Demandante
La representación judicial de la parte actora, en su escrito inserto del folio 151 y 152, presentado en fecha 24 de abril de 2012, por ante el tribunal de la causa, ratificó las siguientes pruebas:
Marcada “A”, original de acta de defunción correspondiente a la ciudadana GENOVEVA HERNÁNDEZ DE AGRISONI. (folio 10)
En relación a la anterior prueba emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Gran Sabana, la misma se valora como documento administrativo, y es demostrativa de que la ciudadana GENOVEVA HERNÁNDEZ DE AGRISONI, quien fuera la madre de la actora, murió en fecha 18 de diciembre de 1991, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Marcada “B”, original del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos DANIEL ANTONIO AGRISONI y GENOVEVA HERNÁNDEZ HERRERA. (folio 11)
Al respecto de esta prueba emanada del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la misma se valora como documento público, por cuanto es demostrativa de que en fecha 18 de agosto de 1979, se unieran en matrimonio los ciudadanos GENOVEVA HERNÁNDEZ DE AGRISONI y DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, quienes fueran los padres de la actora, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcadas “C”, original del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ. (folio 12)
Observa este Juzgado Superior que la anterior prueba emanada de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, se valora como documento administrativo, por cuanto es demostrativa de que la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, es hija de los ciudadanos GENOVEVA HERNÁNDEZ DE AGRISONI y DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Marcada “D”, copia certificada del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO AGRISONI y MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI. (folios 13 al 15)
En relación al anterior documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, el mismo se valora como documento privado, por cuanto es demostrativo de que el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI, en fecha 17 de abril de 2007, dio en venta a la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, el inmueble objeto de la presente pretensión, anteriormente identificado, todo ello de conformidad con los artículos 1363 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcada “E”, copia certificada del documento de propiedad expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR). (folios 16 al 21)
Este Juzgado Superior observa que el referido medio probatorio, se valora como documento público, y es demostrativo que en fecha 10 de Noviembre de 2.005, el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI adquirió la propiedad del inmueble, por haber pagado, al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), el crédito sin intereses, concedido por dicho organismo, pues se invirtió en la construcción de un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, el cual corresponde con el inmueble objeto de la presente causa, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Marcada “F”, original del acta de defunción correspondiente al ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI. (folio 22)
En relación a la anterior prueba emanada de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, la misma se valora como documento administrativo, y es demostrativa de que el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI, quien fuera el padre de la actora, murió en fecha 06 de abril de 2009, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Marcada “G”, copia simple correspondientes a las actuaciones de solicitud de título supletorio presentado por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción, por la ciudadana MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI, del documento de venta correspondiente a las bienhechurías y la casa objeto del presente litigio, dicha venta fue realizada a la ciudadana DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA. (folio 23 al 25)
Se observa de la anterior prueba emanada del Juzgado Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito del Estado Bolívar, se desestima por cuanto los testigos que intervinieron en las anteriores actuaciones no fueron ratificados en juicio, y así se decide.
Marcada “H”, copia certificada de documento de venta celebrado entre los ciudadanos MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI y FREDDY GONZALO VALDIVIESO. (folios 26 al 28)
Marcada “I”, copia simple del documento celebrado entre los ciudadanos MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI y FREDDY GONZALO VALDIVIESO, mediante el cual rescindieron de la venta del inmueble objeto de la pretensión. (folios 29 al 31)
En relación a los anteriores documentos, este Juzgado Superior observa que aún cuando los mismos pudieran ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se desestiman, por cuanto no aportan elementos de juicio que esclarezcan lo controvertido en la presente causa, y así se establece.
Marcada “J”, copia simple de declaración de únicos y universales herederos que cursó por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción. (folios 35 al 60)
En relación a la anterior prueba, este Juzgado Superior observa que la misma se valora como documento público, y es demostrativa que la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, es la única y universal heredera de los ciudadanos GENOVEVA HERNÁNDEZ DE AGRISONI y DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, todo ello de conformidad con lo artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las pruebas testimoniales: Promovió como testigos a los ciudadanos: PETRA CIPRIANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.553.220 y PEDRO ANDRÉS AGRISONI MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.338.723.
- Consta al folio 186, acta de fecha 01 de junio de 2012, correspondiente a la declaración de la testigo MARTÍNEZ PETRA CIPRIANA, promovida por la parte demandante, de la cual se extrae lo siguiente: “…PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO, SABE Y LE CONSTA, QUIEN FUERA EN VIDA EL CIUDADANO DANIEL ANTONIO AGRISONI? CONTESTÓ: “SI CLARO, LO CONOZCO, FUE EL ABUELO DE MIS HIJOS”.SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA Y SI TUVO CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO DANIEL ANTONIO AGRISONI SABÍA LEER Y ESCRIBIR? CONTESTÓ: NO, NO SABÍA NI LEER, NI ESCRIBIR, NI SIQUIERA FIRMABA”. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA EDAD Y DE LA ENFERMEDAD EN QUE FALLECIÓ EL CIUDADANO DANIEL ANTONIO AGRISONI? CONTESTÓ: 84 AÑOS Y BUENO DE LA ENFERMEDAD FUE DE LA PRÓSTATA Y LE DIO UN PARO RESPIRATORIO, EL CÁNCER YA ESTABA AVANZADO”. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE TIEMPO PADECIÓ EL CIUDADANO DANIEL ANTONIO AGRISONI LA ENFERMEDAD ANTES MENCIONADA? CONTESTÓ: “SI DE 5 AÑOS, EL YA NO CONOCÍA PORQUE SE LE ESTABA DANDO UN MEDICAMENTO EL CUAL NO ERA PARA LA ENFERMEDAD ADECUADA QUE EL TENÍA, SE LE ESTABA DANDO UN REMEDIO PARA EL CORAZÓN Y ÉL NUNCA SUFRIÓ DEL CORAZÓN, ÉL SUFRIÓ DE LA PRÓSTATA”. QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN ERA LA CIUDADANA GENOVEVA HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: “SI SE, ERA LA ESPOSA DEL SEÑOR DANIEL ANTONIO AGRISONI Y LA MAMÁ DE YANI, BUENO RECONOCIDO POR ELLA, RECONOCIDA DE MUY PEQUEÑA”. SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA Y POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE, SE SIRVA INDICAR SI LA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE PERIMETRAL DE ESTA POBLACIÓN DE SANTA ELENA DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 54 DE QUIEN ERA PROPIEDAD? CONTESTÓ: “SI, SI ERA DE GENOVEVA HERNÁNDEZ Y DE DANIEL ANTONIO AGRISONI”. SÉPTIMA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI? CONTESTÓ: “SI LA CONOZCO Y ES UNA MUJER SIN CORAZÓN, ES UNA MUJER QUE ESTÁ ACOSTUMBRADA A FALSIFICAR FIRMA EN CUANTO TENGO LA RAZÓN, PORQUE YO VENDÍA ANCOR Y ELLA A MI ME FALSIFICÓ LA FIRMA Y ME METIÓ EN UN PROBLEMA CON UNOS PRODUCTOS POR LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MILLONES, DONDE YO LA BUSQUÉ A ELLA PARA QUE LLAMARA Y ME SACARA DE ESE PROBLEMA, PORQUE EN NINGÚN MOMENTO YO FUI FIADORA DE ELLA”. OCTAVA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DE QUE FORMA LA CIUDADANA MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI ADQUIRIÓ LA CASA OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO? CONTESTÓ: BUENO SACANDO DOCUMENTOS ILEGALES Y VALIÉNDOSE DE LA ENFERMEDAD QUE TENÍA EL ABUELO, POR QUE EL ABUELO LE DIJO QUE VIVIERA ALLÍ MIENTRAS CONSEGUÍA ELLA UNA CASA, NUNCA HA SIDO DE ELLA…”
- Riela a los folio 187 y 188, acta de fecha 01 de junio de 2012, correspondiente a la declaración del testigo PEDRO ANDRÉS AGRISONI MORALES, promovida por la parte demandante, de la cual se extrae lo siguiente: “…PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES FALLECIÓ EL CIUDADANO DANIEL ANTONIO AGRISONI? CONTESTÓ: “BUENO ÉL FALLECIÓ DE ENFEREMEDAD DE UN PARO CARDÍACO Y EL DE LA PRÓSTATA, CÁNCER DE PRÓSTATA”. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE EL TIEMPO QUE VIVIÓ EL CIUDADANO DANIEL ANTONIO AGRISONI, ALGUNA VEZ HABÍA APRENDIDO A LEER Y A ESCRIBIR? CONTESTÓ: “NUNCA ÉL ERA UN HOMBRE ANALFABETO ÉL NI ESCRIBÍA, NI FIRMABA NI LEÍA”. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE CONDICIONES SE ENCONTRABA EL CIUDADANO DANIEL ANTONIO AGRISONI DURANTE LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS DE VIDA ANTES DE FALLECER? CONTESTÓ: “BUENO EN REALIDAD SE ENCONTRABA ENFERMO, Y A VECES SE OLVIDABA DE LAS COSAS, DIVARIABA DE LAS COSAS Y HACÍA PREGUNTAS QUE UNO NI SABÍA”. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ALGUNA VEZ EL CIUDADANO DANIEL ANTONIO AGRISONI LE MANIFESTÓ HABER VENDIDO LA CASA UBICADA EN LA CALLE PERIMETRAL DEL CASCO CENTRAL DE ESTA POBLACIÓN DE SANTA ELENA DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 54? CONTESTÓ: “EN NINGÚN MOMENTO MI PAPÁ VENDIÓ LA CASA, ANTES DE MORIR, MÁS BIEN ÉL DIJO HIJO ESTA CASA ES DE USTEDES, ESTA CASA ES DE YANI, TUYA Y DE DANIEL”. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LOS MEDIOS POR LOS CUALES LA CIUDADANA MARÍA ALICIA YEPEZ AGRISONI ADQUIRIÓ LA VIVIENDA OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA? CONTESTÓ: “BUENO, EL PROBLEMA ES QUE ELLA, TENÍA UNA NIÑA Y LA PUSO A ESTUDIAR AQUÍ ENTONCES MI PAPAÁ LLEGÓ Y VINIMOS DEL HATO Y ÉL LA DEJÓ EN LA CASA CON LA NIÑA PARA QUE ESTUDIARA ENTONCES CUANDO EL PARA MUERE Y LA SACA UN TÍTULO DE LA CASA Y LA VENE ALLÍ ES CUANDO NOSOTROS TRATAMOS DE RECLAMAR PORQUE ERA UN TÍTULO FALSO UNA COSA MAL HECHA Y ELLA LE VENDE CUANDO ÉL MUERE, VENDE LA CASA CUANDO ÉL MUERE UNA CASA QUE NO LE PERTENECÍA A ELLA” SEXTA: ¿DIGAL EL TESTIGO SI CONSIDERA QUE EL CIUDADANO DANIEL ANTONIO AGRISONI ESTABA EN PLENITUD DE FACULTADES TANTO FÍSICAS COMO MENTALES PARA EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2007, FECHA EN LA CUAL VENDE PRESUNTAMENTE LA CASA A LA CIUDADANA MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI? CONTESTÓ: “BUENO, MI PAPÁ ESTABA ENFERMO, ÉL NO ESTABA EN SUS CONOCIMIENTOS NORMALES Y EN NINGÚN MOMENTO LE VENDIÓ LA CASA A MARÍA ALICIA, ELLA ESTABA ALLÍ PORQUE LA NIÑA ESTABA ALLÍ”. SÉPTIMA: ¿DIGA SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE CONOCER A LA CIUDADANA MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI SE HA VISTO INVOLUCRADA EN OTRAS OPORTUNIDADES, EN ALGÚN HECHO DE FALSIFICACIÓN DE FIRMA O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO? CONTESTÓ: “MIRA ESA MUCHACHA UNA VEZ FALSIFICÓ LA FIRMA DE LA SEÑORA QUE ERA MI ESPOSA, MI CONCUBINA, LA METIÓ EN UN ENREDO DE CÓMO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EN PRODUCTOS DE ANCOR, ELLA LE HIZO ESA JUZGADA”. OCTAVA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA ALICIA YÉPEZ AGRISONI LE HABÍA EVACUADO UN TÍTULO SUPLETORIO A ESA VIVIENDA? CONTESTÓ:”SI, ELLA LE SACÓ UN TÍTULO DONDE ELLA DICE QUE LA HIZO CON SUS PROPIOS ESFUERZOS, Y OTRO DONDE CONSTA QUE MI PAPÁ LE VENDIÓ EN VEINTE MIL BOLÍVARES” NOVENA: ¿DIGA EL TESTIGOSI SABE Y LE CONSTA QUE DICHA VIVIENDA CONSTITUYÓ EL HOGAR DE LA CIUDADANA GENOVEVA HERNÁNDEZ Y EL CIUDADANO DANIEL ANTONIOAGRISONI? CONTESTÓ: “SI, ELLOS DOS ERAN LOS DUEÑOS DE LA CASA EN EL AÑO 75…”
Las anteriores declaraciones aunque fueron contestes en afirmar lo siguiente: que conocían al ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, que el referido ciudadano se encontraba enfermo, asimismo ambos testigos manifestaron que no sabía leer ni escribir, que conocían como esposa del ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, a la ciudadana NELLY GOUVEIA SUCRE, y manifestaron que la demandada de autos según los dichos de los testigos, se había visto involucrada en la falsificación de firmas; este Tribunal observa que resulta inconducente este medio de prueba para desvirtuar o probar las obligaciones que superen el valor de dos mil bolívares, tampoco pueden demostrar o no la falsedad de una firma, pues la prueba idónea para evidenciar la veracidad de la firma es mediante la prueba de cotejo, por lo que siendo ello así se declara inadmisible la prueba de testigo promovida y evacuada en juicio de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, y así se establece.
Señalado lo anterior es propicio destacar la sentencia No. 00737, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida determinó que, tal y como afirmaron las demandantes, quien aparecía como vendedor del inmueble había fallecido tres años antes de la protocolización del documento de venta y por lo tanto, el contrato era inexistente, al carecer de un elemento esencial para su existencia: el consentimiento. Sin embargo, el Juez Superior, en vez de declarar la nulidad absoluta del contrato, hizo una distinción entre demanda por nulidad absoluta y declaración de inexistencia, concluyendo en que ha debido plantearse esta última, la de inexistencia y, al no hacerlo, la demanda debía declararse sin lugar y así lo hizo. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
“…3) Que en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado (Sic) Lara, bajo el N° 41, FOLIO 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2000, aparece protocolizado un documento de venta de la parcela de terreno supra identificada en la cual aparece vendiendo el ciudadano Luís Felipe Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 445.967, quien estaba premuerto para esta fecha y como adquiriente a la aquí demandada Felicísima Camacho, documento éste consignado junto con el libelo de demanda el cual cursa a los folios 3 y 4 de los autos y que se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia se da por probado que en este documento de venta cuya pretensión de nulidad solicita la actora, refleja que aparece firmado como vendedor Luís Felipe Álvarez, y que al adminicular éste documento con la instrumental consistente en el acta de defunción analizada y valorada en el numeral 2 y comparando la fecha de materialización de ambos hechos, es decir, la fecha del fallecimiento de Luís Felipe Álvarez lo cual ocurrió el 06 de Marzo (Sic) de 1997, con la fecha de protocolización del documento contentivo del contrato cuya nulidad se pretende, es decir, el 15 de Septiembre (Sic) del año 2000; evidencia un hecho material y jurídicamente imposible como es el que una persona premuerta pueda posteriormente aparece dando consentimiento; por lo que en criterio de éste juzgador en el caso de autos no estamos en presencia de un vicio del consentimiento por error, dolo o violencia que serían las causales de nulidad de todo contrato contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil, sino que en un caso de total ausencia de voluntas de uno de los contratantes lo cual sin lugar a dudas, hace inexistencia el contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 eiusdem, el cual establece los requisitos de existencia del contrato cuando establece:
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° causa Lícita.
Por lo que al no haber voluntad legítimamente manifestada, pues no existe contrato alguno que anular, por lo que al pretender el accionante se declare nulo el referido contrato inexistente, pues es ilegal al tenor del referido artículo; motivo por el cual no es procedente la declaratoria de confesión de la parte demandada, y así se decide.
Con respecto a la acción de nulidad del contrato tenemos que, de la misma de acuerdo a los hechos probados en autos y subsumiéndolos en los supuestos de hecho del artículo 1.142 del Código Civil, se demuestra que los primeros no encuadran en el artículo 1.142, e cual establece:
Artículo 1.141. El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y;
2° Por vicios de consentimiento.
De manera, que de la lectura de dicho artículo aparte de establecer las causales por las cuales procede la nulidad de un contrato, la misma exige o establece como requisito sine quanon la existencia de éste, cuando se evidencia que dice: ‘El contrato puede ser anulado’; y en virtud que como fue ut supra expuesto en el caso de autos, no existe contrato, por cuanto al haber premuerto Jesús Felipe Álvarez, pues era imposible material y jurídicamente hubiese dado su consentimiento en el documento que la actora le da cualidad de contrato y el cual pretende su nulidad, pues de acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil, no existe contrato alguno y por ende no se puede anular lo que no existe jurídicamente, por lo que la pretensión de nulidad de contrato de venta planteada a través de la presente demanda por la parte actora debe ser declarada sin lugar, prescindiendo de cualesquiera otro hecho o argumento expuestos por las partes, por cuanto el punto de derecho aquí decidido así lo obliga, y así se decide.
De manera, que en virtud de lo aquí decidido obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 17.768, en su condición de apoderado actor en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose la misma, declarándose sin lugar la acción de nulidad de contrato de venta en vez de inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO PASTOR SOSA SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.768, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ESPERANZA LIENDO DE ÁLVAREZ, MIREYA JOSEFINA ÁLVAREZ LIENDO, CARMEN LEONOR ÁLVAREZ LIENDO, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ LIENDO, NÉSTOR LUIS ÁLVAREZ LIENDO y LIVIA MARÍA ÁLVAREZ LIENDO, todos identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 28 de Abril (Sic) de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando MODIFICADA la misma, declarándose SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Venta en vez de Inadmisible…” (Resaltado es del texto transcrito).
Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del vendedor, por haberse comprobado su fallecimiento en fecha 6 de marzo de 1997, siendo la fecha de protocolización de la venta el 15 de septiembre de 2000, ha debido declarar la nulidad absoluta del contrato.
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.
Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide.”
En atención a lo anteriormente citado y en aplicación de dicho criterio jurisprudencial se colige que no se desprende de las actas que conforman el expediente elementos de juicio suficientes que demuestren que en el documento de fecha 17 de abril de 2007, del cual se pretende su nulidad, se haya realizado la venta del inmueble objeto del presente litigio, con presencia de vicios en el consentimiento, por cuanto del análisis de las anteriores pruebas se evidencia que el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, no fue víctima de engaño ni fue inducido a contratar con la demandada de autos, ya que se evidencia de la fecha de la venta del inmueble (17-04-2007) y la fecha de la muerte ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, según su acta de defunción (06-04-2009), que transcurrieron dos (02) años luego de efectuada la venta; por lo que de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia que efectivamente hayan existido vicios en el consentimiento por dolo, y así se establece.
De las Pruebas de la parte Demandada
La representación judicial de la parte accionada, la ciudadana MARÍA ALICICA YÉPEZ AGRISONI, promovió lo siguiente:
• CAPÍTULO I, Promovió el mérito favorable de los autos.
Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
“…este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
En relación a las documentales que corren insertas a los folios 173 al 178 del presente expediente, correspondientes a las copias certificadas emanadas de la Notaría Pública de la Gran Sabana del Estado Bolívar, las mismas aún cuando se aprecian como documentos privados de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa que los referidos documentos en nada aportan elementos de juicio que desvirtuen el documento de fecha 17-04-2007, mediante el cual se efectuó la venta del inmueble objeto de la presente causa, y así se establece.
En relación a la copia certificada del documento que corre inserto a los folios 182 al 184 del presente expediente, la referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
Analizado como ha sido el material probatorio se obtiene primeramente que la ciudadana GENOVEVA HERNÁNDEZ DE AGRISONI, quien fuera la madre de la actora, murió en fecha 18 de diciembre de 1991, y que es en fecha 10 de Noviembre de 2.005, que el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI adquiere la propiedad del inmueble objeto del litigio, por haber pagado, al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), y es posteriormente, en fecha 17 de Abril de 2.007, cuando el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI da en venta el inmueble aquí cuestionado, a la ciudadana MARIA ALICIA YEPEZ AGRISONI, siendo que el mencionado vendedor de la aludida vivienda, fallece 06 de Abril del 2.009, destacándose, que desde el momento de la señalada venta hasta la fecha del deceso del extinto ciudadano DANIEL ANTONIO, transcurrieron dos (02) años luego de efectuada la venta, por lo que atención a la manera en que ocurrieron los hechos, y en consideración de la jurisprudencia antes citada en el análisis de las pruebas aportada en juicio, se colige que no se desprende de las actas que conforman el expediente, los elementos de juicio suficientes que demuestren que en el documento de fecha 17 de abril de 2007, del cual se pretende su nulidad, se haya realizado la venta del inmueble objeto del presente litigio, con presencia de vicios en el consentimiento, por cuanto como ya se indicó precedentemente, se evidencia que el ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, no fue víctima de engaño ni fue inducido a contratar con la demandada de autos, pues la fecha de la venta del inmueble fue el 17-04-2007, y la fecha de la muerte ciudadano DANIEL ANTONIO AGRISONI DELGADO, según su acta de defunción (06-04-2009), lo cual refleja que transcurrió dos (02) años luego de efectuada la venta, lo cual aunado a que la parte actora tampoco demostró la falsedad de las firmas que aduce estar presente en el documento de venta aquí cuestionado en juicio, mal podría concluirse la existencia de vicios en el consentimiento por dolo, por lo que siendo ello así la demanda aquí interpuesta debe declararse sin lugar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YANID DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, en su carácter de parte actora en la presente causa, y en consecuencia queda confirmado el fallo emanado del Tribunal de la causa dictado en fecha 03 de mayo de 2013, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARÍA ALICICA YÉPEZ AGRISONI, ambas partes ampliamente identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de mayo de 2013, por la ciudadana YANI DEL CARMEN AGRISONI HERNÁNDEZ, tal como consta al folio 259 del presente expediente.
Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 03 de mayo del 2013, inserta del folio 235 al 252 del presente expediente, dictada por el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4484, 13-4570, 13-4544, 13-4566, 13-4580, 13-4572, 13-4521, 13-4531, 13-4468, 12-4227, 11-3935, 11-3854, 13-4537, 13-4469, 13-4466, 13-4598, 13-4582, 13-4472, 13-4488, 13-4474, 12-4394, 13-4463, 13-4441, 13-4602, 12-4322, 13-4594 y 13-4594, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales,
JFHO/aym/jl
Expediente Nro. 13-4541
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