Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18 de Enero del 2013, que riela al folio 7 del Cuaderno de Medidas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado RICHARD J. SIERRA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.728, tal como se desprende la diligencia inserta al folio 6, quien funge el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.338.392, en contra del auto de fecha 09 de Enero del 2013, que riela al folio 5 del Cuaderno de Medidas, que negó la petición del prenombrado abogado en su escrito inserto a los folios 3 y 4, que se ordene la fijación de una pensión a pagar por la ocupante del inmueble objeto de la partición, la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, conforme a lo dispuesto en el Art. 537 del Código de Procedimiento Civil, según consta del citado auto, con ocasión de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL en contra de la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 13-4571.
- Es así que recibido por esta Alzada las descritas actuaciones el 12/07/2013, se procedió por auto de fecha 15/07/2013, a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho en esta instancia superior, tal como se desprende al folio 11; fijándose de igual manera, el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento de aludido auto, para que presenten sus escritos de informes, constatándose al folio 33, que solo la parte apelante de autos, quien es también parte demandada, hizo uso de tal derecho en fecha 31/07/2013.
Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1. Antecedentes.
El ciudadano Juez de la causa en virtud de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, el abogado RICHARD J. SIERRA P., supra identificado, remitió a esta Alzada en copias certificadas el respectivo Cuaderno de Medidas con el N° C-41-073-08, nomenclatura del señalado tribunal A-quo, y en relación a la apelación formulada, se constan las siguientes actuaciones:
• A los folios 1 y 2, auto de fecha 09/11/2012, mediante el cual el a-quo, ordena la suspensión de la ejecución forzosa, es decir, del acto de remate o venta del inmueble a liquidar en esta causa; con fundamento en el fallo de fecha 01/11/2011 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2011-000146, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en relación a la suspensión de los procedimientos en curso que puedan ser afectados a partir de la publicación de este Decreto.
• A los folios 3 y 4, consta el escrito de petición de fijación de pensión presentado por la representación judicial de la parte demandante, abogado RICHARD J. SIERRA P.
• Cursa al folio 5, el auto recurrido de fecha 09/01/2013, que declara improcedente la petición del actor en su escrito que corre inserto a los folios 3 y 4, ut supra, sobre el cual recayó la apelación formulada por el prenombrado actor, el 11/01/2013, y oída en un solo efecto en fecha 18/01/2013, así se constata a los folios 6 y 7 de este expediente.
Actuaciones en esta Alzada:
- En fecha 31/07/2013, tal como se evidencia a los folios 15 y 16, el abogado RICHARD J. SIERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL, presentó escrito contentivo de los informes en esta Alzada, junto con recaudos anexos que van del folio 17 al folio 32, inclusive.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 6, por quien funge como representante judicial del demandante de autos, abogado RICHARD J. SIERRA P., supra identificado, contra el auto de fecha 09/01/2013 – folio 5 - dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL en contra de la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, que declaró improcedente acordar la petición del actor, sobre la fijación de pensión a pagar por el ocupante del inmueble en que se funda la partición, con fundamento en el Art. 537 del C.P.C.
Efectivamente en fecha 09/01/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,, tal como se expresó ut supra, procedió a negar la petición de la representación judicial de la parte actora, según lo allí expuesto, de la siguiente manera:
(Sic...)”...,lo que implica que no pueden ejecutarse actos del procedimiento hasta tanto culmine la suspensión acordada, aunado al hecho que contra dicho pronunciamiento se ejerció recurso de apelación, así mismo la aplicación del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, forma parte del procedimiento que se realiza al momento de practicarse la medida ejecutiva de embargo sobre el bien mueble objeto de litigio, actividad esta que se realiza a través del Juez ejecutor de medidas, en virtud de lo señalado en el auto de fecha 9-11-12, y al no haberse practicado aun el embargo ejecutivo, es fuerza concluir que lo peticionado por el Actor es improcedente en esta epata del proceso, una vez que se ejecute la medida deberá el juez comisionado al efecto aplicar el artículo 537 in comento, si fuere el caso, (...).”
Siendo lo transcrito ut supra la argumentación esgrimida por el A-quo, para negar en fecha 09/01/2013, la solicitud del actor antes relatada.
Se observa además, que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en fecha 31/07/2013 – folios 15 y 16 – denuncia en esta Alzada la falsa aplicación por parte del a-quo del Art. 537 del C.P.C., por negar acordar un canon de arrendamiento, en atención a que no se ha ejecutado el embargo ejecutivo, advirtiendo que la causa principal se encuentra en estado de ejecución aunado a que también se trata de un proceso de partición, más no a una causa que conlleve a la condena de cantidades de dinero, como el caso de un cobro de bolívares. Señala además que los procesos de partición luego del informe del partidor procede su ejecución, no obstante en el referido informe se establece la necesidad de vender el inmueble en subasta pública a los efectos de liquidar las resultas entre los comuneros, y que suspendida la ejecución no sería posible que uno sólo de los comuneros disfrute del bien y el otro que pide la partición tenga que esperar el agotamiento de la vía de conciliación para poder desalojar el bien antes del remate, razón por la cual pide se fije canon de arrendamiento a la parte que ocupa el bien, con fundamento en citado dispositivo legal, mientras se pueda proceder al remate del bien conformado por una casa ubicada en la (sic...) “...Unidad de Desarrollo doscientos noventa y uno (UD 291), Conjunto Residencial Uchire, Sector Unare I, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, ...” por encontrarse paralizado por decisión de esta Alzada de fecha 16/05/2013 hasta agotarse el procedimiento conciliatorio para el desalojo de viviendas, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; por tal razón solicita se anule la sentencia recurrida en apelación y se ordene al juez A-quo en aplicación de la equidad y mientras dure el desalojo del inmueble correspondiente a la comunidad, que en atención a la citada normativa legal se fije el canon de arrendamiento en un cincuenta por ciento a ser pagado por la ciudadana ZUNILDE I. VERA S.
Planteada como ha quedado la incidencia sometida a apelación, esta alzada para decidir observa lo siguiente:
Para resolver sobre la apelación formulada por la representación judicial del demandante MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL, en relación con el auto inserto al folio 5, en cuyo contenido el tribunal A-quo declaró improcedente su petición de fijarle a la parte demandada y ocupante del inmueble objeto de la partición, una pensión a pagarle a su representado, por el hecho de no ocupar el señalado bien, ello con fundamento en el Art. 537 del C.P.C., que establece “Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.”
Así pues se obtiene de las actuaciones que conforman este expediente, que esta incidencia deviene de un juicio de partición de liquidación y partición de comunidad conyugal, que según se colige de los recaudos consignados por la parte actora a los folios 17 al 29, inclusive, se encuentra en la segunda fase del procedimiento de partición, pues luego de haber consignado el partidor el informe correspondiente, posteriormente procedió la primera instancia a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de remate en dicha causa, y en ese estado la recurrida suspende la causa en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Sentencia de fecha 01/11/2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nro. Nro. AA20-C-2011-000146, así se constata de la decisión inserta a los folios 1 y 2 de este Exp., que tal como se citó ut supra, fue confirmado por esta Alzada en fecha 16/05/2013 – folios 17 al 29, inclusive –.
Ahora bien, observa este sentenciador conforme a lo expuesto, la representación judicial de la parte actora antes identificada, pretende que la demandada de autos pague una pensión a su representado, por el hecho de no ocupar el bien que forma parte de la comunidad, supra citado, ello con fundamento en el Art. 537 del C.P.C, tal como lo explica en su escrito inserto a los folios 3 y 4, agregando además, que el tribunal A-quo, agotó la vía conciliatoria, suspendiendo el acto de remate; obviando la mencionada representación que en la descrita causa fue suspendida la materialización del remate del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre de 1.988, por efecto de la señalada decisión dictada por la Sala de Casación Civil, y de conformidad con el Art. 4 del Decreto ut supra, que en todo caso se concreta a la no ejecución respecto a la venta del inmueble en subasta pública, según se colige de autos, siendo de advertir que el fallo dictado por esta alzada a los folios 17 al 28, ratificó la suspensión de la ejecución del acto de remate del aludido bien en la causa principal, que implica su posesión por parte del demandado, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en los Arts. 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y de esto último no tiene conocimiento este sentenciador ni se desprende de autos que se haya tramitado lo allí dispuesto, para proveer acerca de la petición del abogado RICHARD J. SIERRA P., en su escrito inserto a los folios 3 y 4; por lo que, mal podría este juzgador, estando la causa en tales circunstancias, hacer algún pronunciamiento en atención a lo dispuesto en el Art. 537 del C.P.C., por encontrarse la misma suspendida e inmutable en razón de tal mandato, hasta tanto se compruebe haber agotado el procedimiento previo que estatuye el Decreto Ley y la decisión de la Sala de Casación Civil, descritos ut supra, respecto de los inmuebles que sirven de vivienda principal, y tal como lo afirma la prenombrada representación judicial en su petición, el inmueble aquí en litigio es ocupado por la demandada ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ y, así se decide.
Como corolario de las consideraciones anteriores, se debe confirmar el auto de fecha 09 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia recaída en la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL en contra de la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ; y sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 6 de este Cuaderno de Medidas, ejercida en fecha 11/01/2013, en contra del referido auto de fecha 09/01/2013, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 11/01/2013, ejercida por el abogado RICHARD J. SIERRA, quien funge en autos como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL, en contra del auto de fecha 09/01/2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia recaída en la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el prenombrado ciudadano en contra de la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ; en consecuencia queda CONFIRMADO, el aludido auto de fecha 09/01/2013, dictado por el Tribunal del mérito, ut supra.
Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citada y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4496, 13-4549, 13-4608, 13-4613, 13-4523, 13-4466, 13-4554, 13-4621, 13-4362, 13-4568, 13-4595, 12-4349, 13-4620, 13-4592, 13-4597, 13-4489, 13-4525, 13-4473, 13-4632, 13-4635, 13-4633, 13-4473 y 13-4593; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg.José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales.
JFHO/aym
Exp. N° 13-4571.
Cuaderno de Medidas.
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