Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.538.552.-

APODERADO JUDICIAL:
El abogado MARCOS ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.411.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-15.476.734.

APODERADA JUDICIAL:
El abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.145.232.

CAUSA:
LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:
N° 13-4575.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 28 de junio de 2013, inserto al folio 83, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2013, por el abogado MARCOS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, la cual declaró (sic…) “PRIMERO: Inadmisible la cuestión previa alegada por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil. SEGUNDO: Inadmisión Sobrevenida de la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ contra la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO FLOREZ, plenamente identificado en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1. Limites de la controversia.

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito de demanda inserto del folio 01 al 03, presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, por el abogado MARCOS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que desde el mes de Enero del 2002, aproximadamente desde hace 8 años su representado ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ, mantuvo relación concubinaria estable con la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO FLORES. Dicha unión concubinaria se desprende sentencia de acción mero declarativa, de la existencia de unión concubinaria, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción judicial.
• Que el inicio de la relación concubinaria en el año 2002, fijaron como residencia familiar, un inmueble (casa) ubicada en el sector la Ramona, calle principal de la población del Callao, Municipio el Callao del Estado Bolívar.
• Que ese tiempo de duración de la relación concubinaria ambos ciudadanos conjuntamente, y mediante sacrificio entre la pareja y socios cada uno en la posición que por acuerdo mutuo correspondió ocupar y desempeñar, mediante sus ahorros lograron construir para su patrimonio familiar “comunidad de bienes”, lo siguiente:
• 1.Un inmueble (CASA) ubicado en el sector la Ramona de la población de el Callao Municipio el Callao del Estado Bolívar con una extensión de terreno que mide (481,33M2) con las características siguientes: paredes de bloques, piso de cemento y cerámica, techo de platabanda, tres (3) habitaciones cada una con su respectivo baño, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) porche, un (1) lavadero y un (1) garaje, cuyos linderos son: NORTE: carretera vía la Ramona, SUR: familia Torres, ESTE: calle la fe, OESTE: terreno municipal ocupado. Los derechos de posesión y de pisatorios sobre la referida parcela de terreno, ubicado en el sector la Ramona, calle principal que la fue cedida en arrendamiento a nombre de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO. El valor del referido inmueble se estima en momento actual en la cantidad de (Bs.600.000).
• Que demanda a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO FLORES, por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que mantuvo con su mandante ciudadano FREDDU ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ, por corresponderle el (50%) sobre los bienes de la sociedad o comunidad concubinaria es decir sobre el bien inmueble descrito.
• Estimando la presente demanda en la cantidad de (Bs.600.000,00).

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Cursa del folio 04 al 07, copia certificada de instrumento poder expedido por el ciudadano FREDDY ORONOZ MENDEZ, al abogado MARCOS ZURITA.
• Cursa del folio 08 al 14, decisión dictada en fecha 16-12-2011, la cual declaró CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ, en contra de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO, desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de abril de 2010.
• Cursa del folio 15 al 22, copia certificada de titulo supletorio otorgado a la ciudadana YULIMAR BASTARDO FLORES, sobre la parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el sector la Ramona, del Municipio autónomo El Callao, Estado Bolívar.
• Cursa del folio 23 al 31, copia fotostática de inspección judicial sobre la parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el sector la Ramona, del Municipio autónomo El Callao, Estado Bolívar.

- Consta al folio 33, auto de fecha 30-11-2012, mediante la cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda, ordenando librar comisión para la práctica de la citación.

- Cursa del folio 46 al 63, despacho de notificación librado a la parte demandada, debidamente cumplida por el juzgado comisionado, Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial.

• Alegatos de la parte de la parte demandada.

-Consta al folio 69, escrito de fecha 11-06-2013, presentado por el abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO FLORES, la cual procede a contestar la demanda, en los siguientes términos:

• Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda y sin entrar a contestar el fondo de la misma opone a dicha demanda, que es de suyo temeraria, la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil; ello es, “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”; efectivamente, el artículo 340 del código de procedimiento civil referido a los requisitos que deben, imperativamente, expresarse en el libelo de la demanda, entre otros señala “Artículo 340…2º el nombre, apellido y domicilio del demandante…”; pues bien, en el libelo de la demanda en esta causa la parte actora omitió la indicación del domicilio del demandante y se conformó con indicar el nombre y apellido y el número de su cédula de identidad y aun cuando indicó el “domicilio procesal” en cumplimiento de las exigencias del artículo 174 del precipitado código adjetivo, dejó de cumplir con la indicación del domicilio del demandante el cual es diferente en sus alcances jurídicos del domicilio procesal.
• Solicita de que para el supuesto de que la parte actora no subsane el defecto de forma alegado en el lapso legal indicado por el artículo 350 del señalado código que dicha cuestión previa sea declarada con lugar con el efecto prevenido en el artículo 354 del tantas veces citado código de procedimiento civil.

- Cursa al folio 70, diligencia de fecha 17-06-2013, suscrita por el abogado MARCOS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual procede a subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada.

-Consta del folio 72 al 79, decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, la cual el Tribunal aquo declaró (sic…) “PRIMERO: Inadmisible la cuestión previa alegada por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil. SEGUNDO: Inadmisión Sobrevenida de la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ contra la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO FLOREZ, plenamente identificado en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”.

- Cursa del folio 80 y 81, escrito de fecha 26-06-2013, presentado por el abogado MARCOS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ, parte actora, el cual apela de la decisión dictada.

- Cursa al folio 83, auto de fecha 28-06-2013, el Tribunal aquo ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

- Cursa al folio 88, escrito de fecha 05-08-2013, presentado por el abogado MARCOS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ, el cual promueve pruebas en el presente juicio.

- Cursa al folio 108, auto de fecha 23-09-2013, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del código de procedimiento civil.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 80 y 81, por el abogado MARCOS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ, parte actora, contra la sentencia cursante del folio 72 al 79, de fecha 19 de junio de 2013, dictado por el Tribunal aquo, la cual declaró (sic…) “PRIMERO: Inadmisible la cuestión previa alegada por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil. SEGUNDO: Inadmisión Sobrevenida de la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ contra la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO FLOREZ, plenamente identificado en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”.

Efectivamente, cursa del folio 01 al 03, libelo de demanda, presentado por el abogado MARCOS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual entre otros alegó (sic…) “Que desde el mes de Enero del 2002, aproximadamente desde hace 8 años su representado ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ, mantuvo relación concubinaria estable con la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO FLORES. Dicha unión concubinaria se desprende sentencia de acción mero declarativa, de la existencia de unión concubinaria, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción judicial. Que el inicio de la relación concubinaria en el año 2002, fijaron como residencia familiar, un inmueble (casa) ubicada en el sector la Ramona, calle principal de la población del Callao, Municipio el Callao del Estado Bolívar. Que ese tiempo de duración de la relación concubinaria ambos ciudadanos conjuntamente, y mediante sacrificio entre la pareja y socios cada uno en la posición que por acuerdo mutuo correspondió ocupar y desempeñar, mediante sus ahorros lograron construir para su patrimonio familiar “comunidad de bienes”, lo siguiente: 1.Un inmueble (CASA) ubicado en el sector la Ramona de la población de el Callao Municipio el Callao del Estado Bolívar con una extensión de terreno que mide (481,33M2) con las características siguientes: paredes de bloques, piso de cemento y cerámica, techo de platabanda, tres (3) habitaciones cada una con su respectivo baño, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) porche, un (1) lavadero y un (1) garaje, cuyos linderos son: NORTE: carretera vía la Ramona, SUR: familia Torres, ESTE: calle la fe, OESTE: terreno municipal ocupado. Los derechos de posesión y de pisatorios sobre la referida parcela de terreno, ubicado en el sector la Ramona, calle principal que la fue cedida en arrendamiento a nombre de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO. El valor del referido inmueble se estima en momento actual en la cantidad de (Bs.600.000). Que demanda a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO FLORES, por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que mantuvo con su mandante ciudadano FREDDU ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ, por corresponderle el (50%) sobre los bienes de la sociedad o comunidad concubinaria es decir sobre el bien inmueble descrito. Estimando la presente demanda en la cantidad de (Bs.600.000,00). Alegando que consigna junto al libelo de demanda los siguientes recaudos: Instrumento poder que le fue conferido por ante la Oficina de Registro publico de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, de fecha 28 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 20, de folio 79 al 82, cuarto trimestre del año 2009; copia del titulo supletorio marcado con la letra “C”; copia de la inspección judicial sobre el inmueble marcado con la letra “E”…”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

En análisis de la decisión dictada y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

Corresponde a este Juzgador analizar la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, declarada por el Juzgado A-quo en decisión dictada de fecha 19 de junio de 2013, cursante del folio 72 al 79, en virtud de lo señalado por el juez aquo, que (sic…) “se consigno como medio de prueba un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin que dicho titulo fuera registrado y en virtud de lo manifestado en autos por la parte actora que el inmueble el fue cedido en condición de arrendamiento a la parte demandada, observa que la documentación presentada no es suficiente para evidenciar la propiedad del bien que se dice pertenece a las partes, por lo cual no existe elementos suficientes bien sobre el cual realizar liquidación, ya que el mismo no pertenece a la comunidad concubinaria; si no que esta en posesión precaria de la parte demandada…”.

En este orden de ideas, es procedente señalar la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 13 de febrero de 2012, Exp: Nº. 2011-000427, la cual declaró:

(sic…) “En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…”.
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:

“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, se distingue que la pretensión de autos, de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, fue fundamentada sobre el derecho de propiedad, con copia certificada de titulo supletorio otorgado a la ciudadana YULIMAR BASTARDO FLORES, sobre la parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en el sector la Ramona, del Municipio autónomo El Callao, Estado Bolívar, cursante del folio 15 al 22, cuya documental resulta insuficiente para interponer formal demanda de partición de comunidad; en virtud de no constar en autos algún documento que acredite la cualidad de propietario, por toda vez, que el referido titulo supletorio consignado por el actor no se encuentra debidamente protocolizado, y en consecuencia al no constar en autos Titulo suficiente que derive la comunidad reclamada, se deduce que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil, que prevé, que el accionante debe presentar un titulo que acredite su carácter, es decir, documento registrado de propiedad, y así se establece.

Como corolario de lo anterior se debe declarar inadmisible la pretensión de liquidación y partición de la comunidad concubinaria de autos, por cuanto la misma no fue fundamentada en prueba fehaciente, que demuestre a este sentenciador la condición de propiedad y la existencia de la comunidad, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisa en el artículo 778 eiusdem y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Decidido lo anterior, y de acuerdo a las previsiones que establece el Art. 357 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, al folio 69, dispuesta en el Ordinal 6 del Art. 346 del C.P.C., advierte este juzgador que sobre la decisión dictada por el Tribunal a-quo a ese respecto, no emite ningún pronunciamiento toda vez que la señalada cuestión previa opuesta, no admite apelación, y así se establece.

Establecido lo anterior resulta innecesario pronunciarse esta Alzada respecto al análisis de los demás alegatos y defensas formuladas por las partes en la presente causa, así como del material probatorio tanto en la instancia inferior como en este Juzgado Superior, en virtud de la presente decisión y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MARCOS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ORONOZ MENDEZ, en contra de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO FLORES. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la referida decisión de fecha 19 de junio de 2013, cursante del folio 72 al 79, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Yusmila Morales

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Yusmila Morales.











JFHO/aym/laura
Exp. N° 13-4575