COMPETENCIA DE TRANSITO
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 24 de abril de 2013, que riela al folio 88 que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2013, que riela al folio 87, por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de abril de 2013, que riela al folio 83 mediante el cual el Tribunal a-quo argumenta que: “…niega la admisión de la prueba testifical promovida por la parte actora, por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que: “…El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código, pero el demandante deberá acompalar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido, y domicilio de los testigos que rendiran declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…”, en razón de ello por cuanto no fue promovido dicho testigo en el libelo de demanda se niega su admisión…”, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERVIADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano RONALD REYES contra la ciudadana MIREYA GUTIERREZ, quedando anotado bajo el N° 13-4579.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.1.- Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada PAULINA ESCALANTE, apoderada judicial de la parte actora, ordenó remitir a este Tribunal Superior copias certificadas de la pieza principal distinguido con el N° 19305, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Antecedentes.
• Consta a los folios del 1 al 4 escrito presentado por la abogada PAULINA ESCALANTE ROJAS, apoderada judicial del ciudadano RONALD JESUS REYES MARCANO, mediante el cual demanda a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GUTIERREZ GONZALEZ, por la vía de indemnización de daños y perjuicios y daño moral y en los documentos fundamentales consignó resultados de exámenes médicos practicados a su representada, expediente administrativo instruido por las autoridades de transito e informes médicos preoperatorios emitidos por ele Medico tratante Dr. Raul Sanhouse.
• Riela al folio 6 documento poder mediante el cual el ciudadano RONALD JESUS REYES MACANO otorga poder a los ciudadanos abogados PAULINA ESCALANTE ROJAS y JELETXIS KATIUSKA FIGUERA JIMENEZ.
• Consta a los folios del 8 al 17 resultados de los exámenes de GAMMAGRAMA RENAL DINAMICO realizado al ciudadano RONALD REYES, tac de torax, abdomen y pelvis.
• Riela a los folios del 19 al 74 corre inserta copia certificada del expediente singado con el Nº 01011-001 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 01 Región Guayana.
- Al folio del 75 al 76 corre inserto auto de fecha 05 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 864 eiusdem, y se le da entrada para ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la nueva Ley de Transporte Terrestre. Y se ordena citar a la ciudadana MIREYA DEL CAMREN GUTIERREZ GONZALEZ.
- Riela al folio del 78 al 79 escrito presentado por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GUTIERREZ GONZALEZ, asistida por el abogado MARLON MEZZONI FIGUERA.
- Consta al folio 80 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada PAULINA ESCALANTE ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promovió lo siguiente:
• Como prueba testifical solicitó del Tribunal se llame a declarar al Dr. RAUL SAN HOUSE, el cual labora en la clínica chilemex, para que ratifique el informe médico.
• Como prueba de informes, solicitar se oficie a las autoridades de transito terrestre ubicados en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar para que remita a este Juzgado bajo prueba de informes.
• Como prueba documental promovió y consignó registro de la demanda en doce (12) folios útiles con el propósito de probar que la demanda no se encuentra prescrita.
- Riela al folio 82 diligencia de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada PAULINA ESCALANTE, mediante el cual ratifican escrito de pruebas presentado el día 20 de marzo de 2013.
- Consta al folio del 83 al 84, auto de fecha 10 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual, en relación a la prueba testifical, el Tribunal la declara inadmisible por ilegal, ya que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que: “…el procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido, y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…”, a razón de ello y por cuanto no fue promovido dicho testigo en el libelo de demanda se niega su admisión…”
- Riela al folio 87 diligencia de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por la abogada PAULINA ESCALANTE, mediante la cual apela del auto de fecha 10 de abril de 2013, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 24 de abril de 2013, tal como consta del folio 88.
• Actuaciones celebradas en Alzada-
- Riela a los folios del 96 al 97 escrito de informes presentado por la abogada PAULINA ESCALANTE, apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada PAULINA ESCALANTE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de abril de 2013, donde la recurrida argumentó con relación a la prueba testifical lo siguiente: “…en relación a la prueba testifical, el Tribunal la declara inadmisible por ilegal, ya que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que: “…el procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido, y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…”, a razón de ello y por cuanto no fue promovido dicho testigo en el libelo de demanda se niega su admisión…”
Es así que en informes presentados en esta alzada, la abogada PAULINA ESCALANTE, apoderada judicial de la parte actora, alegó que la prueba de testigo del medico tratante de su representado, en donde se le solicitó a la Juez sea llamado para ratificar informe medico privado el cual emanó del Dr. RAUL SANHOUSE, el fue uno de los documentos que anexaron al libelo de la demanda, porque esta prueba se solicita posteriormente en el lapso probatorio, haciendo aquí la explicación clara de que en el libelo de la demanda no solicitaron prueba testifical porque del accidente acaecido no hubieron testigos que mencionar pues no estuvieron testigos de estos hechos, y siendo que el documento privado de informe médico realizado por el prenombrado médico urólogo RAUL SANHOUSE en donde informa explicativamente el estado de salud y los tratamientos practicados a su representado en si no representan una declaración, sino una ratificación de que el informe medico que se acompañó fue expedido por su persona, que es diferente a lo que se llaman testigos mencionados, que deponen sobre los hechos de accidente y los cuales en este caso no existen; no siendo el Dr. RAUL SANTHOUSE, testigos de los hechos del accidente, sino que se presenta a ratificar una experticia medica, la cual practico debido a las secuelas físicas que se le presentaron a su representado.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se extrae lo siguiente:
“…El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…”
Conforme se desprende de la anterior disposición, por regla general el demandante tiene la carga de aportar junto al libelo de demanda, toda prueba documental de que disponga, sea público o privado, simples, reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos, fundamentales o no. Ahora bien, la anterior regla tiene sus excepciones, tal es el caso de los documentos públicos los cuales podrán ser promovidos hasta la audiencia o debate oral en primera instancia, o en el superior hasta la oportunidad de los informes, siempre y cuando se señale en el libelo la oficina donde se encuentran.
Se establece además en dicha disposición que el actor tiene la obligación de acompañar junto a la demanda toda la prueba documental de que “disponga”, y por tanto, por excepción el actor podrá promover cualquier documento público, privado, simple, reconocido o tenido legalmente por reconocido en el lapso probatorio, siempre y cuando el promovente demuestre que para el momento de la presentación de la demanda, no disponía de los instrumentos que aportó posteriormente al proceso.
De igual manera también es aplicable la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el actor podrá promover las documentales en que funde su pretensión en el lapso probatorio, siempre y cuando desconozca la existencia del medio probatorio para la fecha en la que presentó su libelo de demanda o que sean de fecha posterior
Ahora bien, tal como se observa del libelo de demanda, la abogada PAULINA ESCALANTE ROJAS en su condición de apoderada judicial del ciudadano RONALD JESUS REYES MARCANO, como documentos fundamentales que se acompañan a la demanda consigna en el punto 3) “…informes médicos preoperatorios, emitidos por el Médico Tratante Dr. Raul Sanhouse…”, y en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio del 80 al81, solicita al Tribunal se sirva llamar a declarar al Dr. RAUL SANHOUSE, el cual labora en la Clínica Chilimex, en la torre nueva) piso cuatro de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que ratifique informe médico, emitido por el médico tratante quien practicó operación de extirpación del riñón izquierdo y las lesiones que causó en el organismo de su representado ciudadano RONAL REYEZ, y solicita que sea notificado para tales efectos, es decir tenia conocimiento de la prueba que se tenía que evacuar, por haberla señalado en el libelo de la demanda, lo cual debió haber solicitado su ratificación en el mismo libelo, no en el escrito de promoción de pruebas, ello en aplicación de la norma en comento artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido promovido dicho testigo en el libelo de la demanda como lo establece la citada norma, razón por la cual este Tribunal confirma el auto de fecha 10 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de la causa y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACION DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2013 FORMULADA POR LA ABOGADA PAULINA ESCALANTE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RONALD REYES, contra del auto de fecha 10 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la incidencia surgida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano RONALD RYES contra la ciudadana MIREYA GUTIERREZ, todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO EL AUTO DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2013, dictado por el Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada PAULINA ESCALANTE en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temp,
Abg. Ana Y. Morales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Ana Y. Morales
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 13-4579
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