ANTECEDENTES

Consta actuación procesal de fecha trece (13) de Mayo de 2013, mediante la cual la Ciudadana Abogada MARINA ORTIZ MALAVE, procediendo en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó su Inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia de lo siguiente: “…Por cuanto en la presente causa, distinguida con el Nº 19.754, contentiva del juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por la Sociedad Mercantil Platinum Cars, C.A., contra el ciudadano Danny Jesús Rodríguez Puente, actúa en representación de la parte accionante la Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JEAN, quien formuló denuncia contra mi persona ante el Tribunal Disciplinario, habiendo sido de la misma siéndole asignada el número de expediente Nº AP61-D-2013-000060, nomenclatura interna de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, por virtud del cual me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido procedo a plantear mi INHIBICIÓN para conocer de la presente causa, en razón de la denuncia interpuesta por la referida Abogada (…) en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 84 ejusdem..”

En fecha siete (07) de agosto de 2013, se deja constancia de la designación y aceptación de quien suscribe como Jueza Accidental para conocer de la presente causa, tal como consta de las actuaciones insertas a los folios 23 y 24 del presente expediente.




ARGUMENTOS DE LA DESICIÓN

Actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal establecido para realizar pronunciamiento, y visto que precluyó el lapso de ley sin que las partes hubieren manifestado el correspondiente allanamiento, sobre la inhibición propuesta, por la Abogada MARINA ORTIZ MALAVE, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por cuanto la Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JEAN, presentó denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoria General de Tribunales, Área de Denuncias, y considerando la Jueza, que debe desprenderse de la causa a fin de preservar su imparcialidad, expresando estar incursa en la causal establecida en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aplicando el contenido de la definición de Inhibición publicada por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, el cual señala: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”. Y según lo que expresa el Tomo I, Teoría General del Proceso; “la circunstancia de que un funcionario judicial este incurso en una situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida”.

Al respecto, establece el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...) 17°.Por haber intentado contra Juez queja que se haya admitido, aunque se la haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. Ord. 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Asimismo, establece el artículo 84 ejusdem, que: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, del análisis de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, conforme a las previsiones legales y por cuanto el juzgador debe ser imparcial, es decir, no se debe dejar llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, y así, lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta; todo lo cual se encuadra en el ordinal 17° y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que indudablemente predispone el ánimo y compromete su imparcialidad, por lo que debe relevarse del conocimiento de esta causa. En consecuencia de ello, es imperativo declarar con lugar la inhibición propuesta en el acta que riela al folio 09 y 10 del expediente, de fecha trece (13) de Mayo de 2013, por la Abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Accidental, del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños y Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la inhibición planteada por la Abogada, MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contenida en acta de fecha trece (13) de Mayo de 2013, por encontrarse fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto, a la Abogada MARINA ORTIZ MALAVE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º, de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. ARELIS JOSEFINA MEDRANO,
La Secretaria Temporal,

Abg. ANA YUSMILA MORALES,


Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. ANA YUSMILA MORALES,









AJM/aym/jl
Exp. 13-4508