Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.935.770.


PARTE DEMANDADA:
La ciudadana: MARIANELLA BARRETO DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.089.883.

No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO:

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 13-4637.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de las copias certificadas de la pieza principal, relacionada con el Juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitido junto con Oficio Nro.2013-4856-JMS2, de fecha 02/10/2013, en virtud del auto de fecha 01 de julio de 2013, inserto al folio 61, que oyó en un solo efecto, la apelación efectuada por la abogada BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, asistida por el abogado JUAN RAMON PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.125, parte demandante, al folio 60, en fecha 20-06-2013, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, inserto al folio 57 y 58, mediante el cual, el a-quo declara: “Vista la incomparecencia de las partes actora ni demandada, este Tribunal declara terminado el presente procedimiento todo de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”. Asimismo, seguidamente declaró el (sic…) “Desistimiento del procedimiento de la parte demandante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA…”.

- Se constata al folio 81 de la segunda pieza, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 23-10-2013, por auto de fecha 28-10-2013, inserto al folio 64, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el décimo quinto día (15) de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, compareciendo la ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, debidamente asistido por el abogado JUAN RAMON PINO, supra identificados, parte accionante. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana MARIANELLA BARRETO DE VILLARROEL, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno. Una vez escuchada la recurrente, el Tribunal procedió a declarar con lugar la apelación ejercida por la ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, asistida por el abogado JUAN RAMON PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.125, en fecha 20-06-2013, inserto al folio 60, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 18 de junio de 2013, cursante del folio 57 y 58, en consecuencia queda revocada la aludida decisión, por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de la apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

• Alegatos de la parte actora

Consta del folio 01 al 03, libelo de demanda presentado por la ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMÓN PINO G., parte demandante, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que en fecha 14 de julio de 2010, falleció su hijo quien en vida se llamara BENJAMIN GIOVANNI VILLARROEL GONZALEZ. Que su hijo contrajo matrimonio con la ciudadana MARIANELLA BARRETO DE VILLARROEL, concibiendo tres hijos que llevan por nombre SAMUEL BENJAMIN, GIOVANNA REBECA y MOISES BENJAMIN, respectivamente.
• Que la madre de sus nietos ha tomado una aptitud muy negativa hacia su persona y esposo el padre de su hijo, ciudadano GIOVANNY ANTONIO, en el sentido de no permitirles compartir con sus nietos y del cual han de presumir se les prohíben que les hable, ya que han observado que los niños se muestran nerviosos.
• Fundamentando la presente acción, de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Solicitando que el régimen de convivencia familiar, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamiento de ley.

- Recaudos acompañados al mencionado escrito:

• Cursa del folio 04 al 06, acta de nacimiento de los menores MOISES BENJAMIN, MARIANELLA BARRETO y SAMUEL BENJAMIN, respectivamente.

- Consta del folio 11 al 13, auto de fecha 18-04-2013, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitir la presente solicitud, ordenando la notificación de la ciudadana MARIANELLA BARRETO DE VILLARROEL.

- Cursa al folio 14, diligencia de fecha 03-05-2013, suscrita por el alguacil del Juzgado aquo, el cual consigna boleta de notificación de la ciudadana MARIANELLA BARRETO DE VILLARROEL, sin firmar, recibida por la ciudadana ABIGAIL RIOS. Seguidamente cursa al folio 16, nota de secretaria de fecha 06-05-2013, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad de notificación.

- Cursa al folio 17, auto de fecha 08-05-2013, el Tribunal de la causa, fija el día 20-05-2013, a las (09:30 a.m), oportunidad para la audiencia de mediación.

- Cursa al folio 18, acta de fecha 20-05-2013, contentivo de la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ, asistido por el abogado JUAN RAMON PINO. Y la no comparecencia de la ciudadana MARIANELLA BARRETO, parte demandada. Seguidamente cursa al folio 19, el Tribunal DECLARA CONCLUIDA la fase de mediación de la audiencia preliminar.

- Cursa al folio 20, auto de fecha 21-05-2013, el Tribunal fija el día 18 de junio de 2013, para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

- Cursa del folio 21 al 23, escrito de pruebas de fecha 24-05-2013, presentado por la ciudadana BELEN GONZALEZ, asistida por el abogado JUAN RAMON PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.125, la cual promueve pruebas.

- Cursa al folio 57, acta de fecha 18-06-2013, contentiva de la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, ciudadanos BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL y MARIANELLA BARRETO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento todo de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente cursa al folio 58, auto de esa misma fecha, el cual declaró (sic…) “considera el desistimiento del procedimiento de la parte demandante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA…”.

- Cursa al folio 60, escrito de fecha 20-06-2013, presentado por la ciudadana BELÉN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, asistida por el abogado JUAN RAMON PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.125, la cual APELA de la decisión dictada de fecha 18-06-2013.

- Cursa al folio 61, auto de fecha 01-07-2013, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Cursa al folio 66 y 67, escrito de fecha 11-11-2013, presentado por la ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, asistida por el abogado JUAN RAMON PINO, parte actora, contentivo del escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Del folio 72 al 76, consta audiencia de formalización efectuada en fecha 27 de noviembre de 2013, y en la misma se hizo constar que compareció la ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, debidamente asistido por el abogado JUAN RAMON PINO, supra identificados, parte accionante, mediante la cual una vez escuchada la recurrente, el Tribunal procedió a declarar con lugar la apelación ejercida por la ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, asistida por el abogado JUAN RAMON PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.125, en fecha 20-06-2013, inserto al folio 60, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 18 de junio de 2013, cursante del folio 57 y 58, en consecuencia queda revocada la aludida decisión.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida en fecha 20-06-2013, por la ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, asistida por el abogado JUAN RAMON PINO, parte accionante, tal como se evidencia al folio 60, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, que cursa al folio 57 y 58, que declaró (SIC…) “considera el desistimiento del procedimiento de la parte demandante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA…”.

En esta Alzada, tal como consta del folio 66 y 67, la ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, asistida por el abogado JUAN RAMON PINO, parte accionante, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la sentencia ya descrita, indicó lo siguiente:

-Que ratifica todo el contenido de la demanda por Régimen de Convivencia familiar a otras personas que es de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el artículo 78 de la Constitución, la apelación es en razón a que en fecha 14-06-2013 se le informo que el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, que se encontraba de reposo medico y por eso no se le podía atender cuestión esta que dejo preocupada por cuanto no existía alguna publicación en la cartelera que informara sobre la salud del juez razón que le trajo como consecuencia negativas a sus nietos, en el sentido que no le puede prestar el apoyo que en el caso lo requiere como es en la alimentación, educación, vestido y todo lo que necesitan por cuanto todos son menores de edad.
- Que ha de ratificar la apelación por cuanto sus nietos pueden estar afectados en su salud, física y mental al igual que la integridad física como la vida misma en razón a que la madre, los deja encerrado, utilizando para ello un candado anti cizalla y en condiciones no acorde, como lo es la falta de alimentos y con ese encarcelamiento sin prever que podría producirse un accidente domestico como los que mayor suceden que son los producidos por la fuga de gas domestico o un corto circuito y la interrogante como se podrá hacer para auxiliar a esos niños. Y aclara que lo que esta es solicitando es el régimen de convivencia familiar. Con ello la intervención del equipo multidisciplinario para que sus nietos y la madre sean atendidos y orientados de una forma más positiva en beneficio de sus nietos.
-Ratificando el expediente, y con ello demostrarle a la madre de sus nietos que lo que procuro es que la misma cambie de aptitud en beneficio de sus nietos es decir sus hijos.
-Que en vista del riesgo inminente a que están sometidos sus nietos es por lo que apela en razón a que una nueva demanda es imposible la ubicación de la madre por cuanto no se mantiene en la casa que habita de hecho es de su propiedad y con ello se logre hacerle entender que lo que procuro es lo más beneficioso para sus nietos en el sentido de que no los deje encerrados como acostumbra hacerlo y con un candado anti cizalla y sin dejarle la llave a sus hijos es decir sus nietos.

- En el acto de la audiencia de la apelación celebrada, el 27 de noviembre de 2013, a la once de la mañana (11:00 am) se hizo constar la comparecencia al acto de la ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.125, parte actora, expuso: (SIC…) “se debe a que la fecha pautada, le manifestaron que el juez estaba de reposo, le sugirieron que demandara de nuevo, pero trae como consecuencia que los niños se mantienen encarcelados, en una oportunidad que fui estaban sin comida, y la protección de los niños es que me motivo hacer esta apelación, es un régimen de visita donde los abuelos puedan satisfacer sus necesidades, es su único hijo el que falleció, y le quieren dar beneficio a sus nietos, y la casa donde viven es de su representada, la demandada marianella trabaja haciendo taxi, motivo por el cual se le hace imposible localizarla para la practica de la citación, el niño moisés esta enfermo por infección pulmonar, sale a las 12:00m del colegio, y lo pone a trabajar a las 2:00p.m, lo cual le parece injusto, me ha ido recortando las visitas, me dejo verlo porque el niño tiene 2 semanas con fiebre, y fue que lo lleve al medico con su esposo, y se le hicieron los análisis en el Hospital Militar, le hicieron los exámenes y tiene las plaquetas bajas, el lunes de esta semana se quedo en hacerle los exámenes y dio como resultado una infección pulmonar que lo llevo a tener la plaqueta en 150, su nieto enfermo es el que atiende la librería desde las 2:00p.m., sus demás nietos sin comer, encerrados, también se añade que se le dan la pensión alimenticia y nunca tienen comida; que marianella tiene celos porque piensa que mi esposo y yo le queremos quitar a los niños, lo que es incierto, el local donde esta la librería es de la actora y se le da ese local para la alimentación de sus nietos, y toma ese dinero jugar sam y cosas personales, los tres locales incluida la vivienda es de nosotros los abuelos, y sin embargo no obtenemos provecho del alquiler de esos locales para que marianella pueda invertirlo en la educación y alimentación de sus nietos, nosotros fuimos a la audiencia anunciaron y estábamos de otro lado…”..

El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó: el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley debido a la gravedad de los hechos denunciados por la señora BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL esta Alzada considera que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe tomar las medidas urgentes que considere adecuadas para averiguar la verdad o falsedad de esos hechos conforme a lo previsto en el artículo 465 de la LOPNNA para garantizar que mientras se sustancia el procedimiento los derechos de los niños SAMUEL, GIOVANNA y MOISES, respectivamente no resulten frustrados. Debe este tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por la ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, asistida por el abogado JUAN RAMON PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.125, en fecha 20-06-2013, inserto al folio 60, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 18 de junio de 2013, cursante del folio 57 y 58, en consecuencia queda revocada la aludida decisión, y así se decide.

Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

A este Juzgador le corresponde resolver si confirma o revoca la decisión del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que declaró la extinción del proceso por la incomparecencia de las partes a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para lo cual es necesario atender a la especialidad de la materia de protección de niños y adolescentes que exige de los operadores de Justicia una especial sensibilidad debido a que en los conflictos que son llamados a dirimir sus decisiones repercuten directa o indirectamente siempre en la esfera subjetiva de personas que gozan de una especial protección del Estado Venezolano y que son la razón justificadora de la existencia de una jurisdicción especial que se distingue de la ordinaria por la amplitud de los poderes de que están dotados los jueces en aras de salvaguardar la integridad física y mental de los sujetos protegidos y preservarlos en el goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo siempre en cuenta en sus decisiones que las leyes en su aplicación e interpretación deben asegurar en todo caso la prevalencia de los derechos e intereses de niños y adolescentes por sobre los de cualquier otro sujeto.

Lo dicho en el párrafo anterior es pertinente porque la decisión apelada declaró la terminación del proceso por la incomparecencia de las partes a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar considerando esta Alzada que el Juez de Primera Instancia si bien hizo una aplicación técnicamente correcta del artículo 477 de la LOPNA, sin embargo, esa decisión es censurable porque la predicha decisión prescinde de cualquier razonamiento que justifique la aplicación literal de la sanción de terminación del proceso sin atender a las circunstancias que rodean el caso concreto, suficientemente expuestas en la demanda y aparentemente fundadas en pruebas verosímiles que exigían, al parecer de este sentenciador, un mayor celo en el razonamiento empleado en la sentencia impugnada de manera que al momento de dictar su decisión el juez escogiera la solución que se revelara como la mas conveniente a los intereses de los niños involucrados en este proceso.

El artículo 477 de la LOPNA sanciona con la extinción del proceso la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, pero esa solución no es la única posible porque el mencionado dispositivo legal autoriza la continuación de la audiencia en ausencia, es decir, a pesar de la contumacia de las partes, en dos hipótesis: 1) cuando se trate de procedimientos que el juez debe impulsar de oficio para proteger los derechos y garantías de los sujeto especialmente protegidos por la Ley; 2) en cualquier otro caso en que a criterio del Juez existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

En el caso de autos la demandante se afirma abuela de tres niños de 3, 7 y 11 años de edad y alega que el padre de ellos, su hijo, falleció en el año 2010, hecho a partir del cual la ex cónyuge y madre de los menores le ha negado cualquier contacto con ellos, razón por la cual solicita al Tribunal de Protección la fijación de un régimen de convivencia familiar. En la audiencia de formalización de la apelación la demandante también afirma unos hechos que este sentenciador considera de la mayor gravedad, los cuales es verdad que no fueron narrados en el libelo, pero que aparecen de manifiesto entre los recaudos anexos a la demanda. Dice la actora que los niños permanecen a lo largo del día encerrados en la vivienda que les sirve de residencia, aseguradas las puertas con un candado anticizalla, sin alimentos y en condiciones riesgosas en caso de producirse un accidente en el interior del inmueble. Dijo en la audiencia que el mayor de sus nietos, Moisés, de 11 años de edad, fue recientemente diagnosticado con una infección pulmonar en la Clínica Humana adonde acudió el día domingo para que su nieto fuera examinado, atendiendo a un llamado urgente de la madre del niño. Que el resultado de esos exámenes arrojó que Moisés tiene las plaquetas en 150.

A este sentenciador no le corresponde valorar esos alegatos ni la credibilidad de los medios probatorios aportados por la demandante ante el Juez de Protección; no es esta la oportunidad para ello. Pero lo que sí considera una obligación ineludible es que ante alegaciones tan graves, acompañadas de fotografías, debe ordenar la continuación del procedimiento para que en la fase de sustanciación las partes o el juez puedan hacer evacuar las pruebas a que se refiere el artículo 476 de la LOPNA que contribuyan al mejor esclarecimiento de la verdad de los hechos denunciados por la demandante los cuales si resultan ser falsos o irreales comprometerán la responsabilidad de la denunciante si obró con temeridad o mala fe, pero, caso contrario, de resultar probados permitirán a los órganos que conforman el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente adoptar las medidas urgentes que hagan cesar la lesión y establezcan las condiciones idóneas en las que deben vivir y ser educados los niños SAMUEL BENJAMIN, GIOVANNA REBECA y MOISES BENJAMIN, respectivamente.

La solución indicada en el párrafo precedente es la que mejor se amolda al interés superior que preconiza el artículo 8 de la LOPNNA considerando este jurisdicente que cada vez que en un proceso se denuncian hechos cuya veracidad suponga un riesgo inminente para la salud física o sicológica de los sujetos especialmente protegidos, siempre que las denuncias estén acompañadas por elementos que las hagan verosímiles, los jueces están obligados a continuar de oficio el procedimiento así las partes no comparezcan a la audiencia preliminar básicamente porque el goce efectivo y pleno de los derechos y garantías que consagra la Ley, verbigracia, los derecho a la integridad personal y al buen trato contemplados en los artículos 32 y 32-A, no puede frustrarse o hacerse nugatorio por la conducta rebelde o contumaz que los adultos partes asuman dentro del proceso.

Por manera que, en el caso de autos este Tribunal estima que e está dado uno de los supuestos que conforme al artículo 477 autorizaba la continuación del procedimiento en virtud de lo cual la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, inserta al folio 56 y 67 debe ser revocada. Así se decide.

Debido a la gravedad de los hechos denunciados por la señora BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL esta Alzada considera que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe tomar las medidas urgentes que considere adecuadas para averiguar la verdad o falsedad de esos hechos conforme a lo previsto en el artículo 465 de la LOPNNA para garantizar que mientras se sustancia el procedimiento los derechos de los niños SAMUEL, GIOVANNA y MOISES, respectivamente no resulten frustrados.

Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por la ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, asistida por el abogado JUAN RAMON PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.125, en fecha 20-06-2013, inserto al folio 60, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 18 de junio de 2013, cursante del folio 57 y 58, en consecuencia queda revocada la aludida decisión, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la apelación ejercida por la ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, asistida por el abogado JUAN RAMON PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.125, en fecha 20-06-2013, inserto al folio 60, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 18 de junio de 2013, cursante del folio 57 y 58, en consecuencia queda revocada la aludida decisión dictada por el a-quo, en el juicio que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sigue la ciudadana BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL, contra la ciudadana MARIANELLA BARRETO DE VILLARROEL. Por lo que, debido a la gravedad de los hechos denunciados por la señora BELEN BETZABE GONZALEZ DE VILLARROEL esta Alzada considera que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe tomar las medidas urgentes que considere adecuadas para averiguar la verdad o falsedad de esos hechos conforme a lo previsto en el artículo 465 de la LOPNA para garantizar que mientras se sustancia el procedimiento los derechos de los niños SAMUEL, GIOVANNA y MOISES no resulten frustrados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocada la decisión de fecha 18/06/2013, que cursa del folio 57 y 58, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. MANUEL ALFREDO CORTES,
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Morales.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Morales.
AM/laura
Exp. Nº 13-4637