Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del Dieciocho (18) de Noviembre de 2013 (folio 13 al 15), la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana EDICIA DEL VALLE MENDOZA DIAZ, en contra del ciudadano JOSUE MANUEL ROMERO LEAL
La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:
“ …ahora bien, se da el caso que la abogada Rosa Martínez inscrita en el inpreabogado bajo el nro 92.649 en su carácter de coapoderada judicial constituida en autos de la parte actora en el presente juicio, ciudadana EDECIA DEL VALLE MENDOZA DIAZ, antes identificada se ha dado a la tarea de cuestionar y perjudicar mi trayectoria como jueza de este despacho judicial, de manera injusta, efectuando contra el tribunal a mi cargo comentarios mal sano, alegando en la causa Nº 12.578 que se tramito por ante este Juzgado, que le estoy violentando sus derechos constitucionales a sus representados y causándole un daño irreparable y sin razón de ser, ha vociferado en forma publica en la sala de este despacho y en presencia del secretario temporal de este Juzgado que el tribunal”. Carece de gerencia y liderazgo siendo esto repetitivo en todos los juicio donde es parte la prenombrada abogada sabiendo el colapso en que se encuentran los tribunales de municipio, por lo que mal puede la abogada ROSA MARTINEZ manifestar siempre aseveraciones infundadas, en el supuesto caso que se le esta violentando los derechos constitucionales a sus representados. Por lo que me vi en la necesidad de plantear mi inhibición en dicha causa y todas las que asistan o represente dicha abogada por lo que siendo asi las cosas y subsumiendo en forma amplia la situación de hecho planteada anteriormente perfectamente encuadra en los ordinales 18º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuesto previsto en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, que la abogada ROSA MARTINEZ, ha vociferado en forma pública en la sala del despacho que el mismo carece de gerencia y falta de liderazgo, asimismo la mencionada abogada ha manifestado que se le violentaron los derechos constitucionales a sus representados, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana EDICIA DEL VALLE MENDOZA DIAZ, en contra del ciudadano JOSUE MANUEL ROMERO LEAL, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Morales
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y Veinticinco minutos de la Tarde (03:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Morales
MAC/Am/mel
Exp. Nº 13-4668
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