De las partes, sus apoderados y de la causa
REGULACION DE COMPETENCIA
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada por el abogado JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUNAI C.A., parte actora, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza MARINA ORTIZ MALAVE, en fecha 18 de abril del 2013, la cual declaró de oficio su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa por DESALOJO, declinando la competencia al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ante tal conflicto de competencia procede de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 13-4631.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declara de oficio su Incompetencia por la Cuantía para conocer de la presente causa, las cuales contienen lo siguiente:
• Consta del folio 01 al 04 de la pieza 1, escrito contentivo de libelo de demanda, presentado en fecha 25-06-2012, por el abogado JOSÉ GERARDO ESCALANTE DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUNAI C.A, mediante la cual alega entre otros:
• Que en fecha 28 de Diciembre de 2009, la Sociedad Mercantil CONSTRUNAI C.A., adquirió mediante un contrato de compra-venta un inmueble ubicado en la Calle Miranda, Nro. 50, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual cuenta con las siguientes características una parcela de terreno, la casa de dos plantas sobre ella edificada y demás bienhechurías sobre ella construídas.
• Que cuando su representada adquirió el inmueble, en la planta baja, lo que se refiere al local comercial se encontraba arrendado a tiempo indeterminada a la ciudadana YAMILET BERMUDEZ DE CAMPOS, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Publica de Upata de fecha 28-08-1996, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Que su representada en vista de ser la nueva propietaria del inmueble, y en virtud de que la planta baja del inmueble constituida por el local comercial se encontraba ocupada por la ciudadana YAMILET BERMUDEZ DE CAMPOS, se practicó una Inspección Extrajudicial en la cual le notificó en su condición de arrendataria y con el fin de ponerla en conocimiento sobre los particulares siguientes: Primero: que la empresa Construnai, C.A., era la nueva propietaria del inmueble arrendado. Segundo: que en virtud de la condición de la empresa Construnai C.A., como la nueva propietaria del local comercial arrendado y cesionaria de arrendamiento, que debía pagar ahora el canon de arrendamiento a la empresa Construnai C.A., en la dirección siguiente Km1 carretera Nacional Upata-Guasipati, Municipio Piar del Estado Bolívar. Tercero: se le notifico sobre la no renovación del contrato y la entrega del inmueble. Cuarto: Que en caso de acogerse a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, el canon mensual de los primeros doce (12) meses de la prorroga era de (1500,00) mensuales más el impuesto de ley. Así mismo se le notifico que dicho monto será ajustado anualmente conforme al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
• Que la ciudadana YAMILET BERMUDEZ DE CAMPOS, se ha negado en pagarle a su representada el canon de arrendamiento por el hecho de ser la nueva propietaria del local comercial y cesionaria del contrato de arrendamiento, como resultado a la mala fe que tiene actualmente la arrendataria a no querer entregar el inmueble arrendado, así como también se ha negado pagarle el canon de arrendamiento a su representada desde la fecha en que puso en conocimiento a la arrendataria que era la nueva propietaria del inmueble y cesionaria del contrato de arrendamiento, es decir el 02 de junio del 2010; lo cual trajo como resultado que transcurrieran 24 meses hasta la presente fecha, sin recibir pago alguno por concepto de arrendamiento del local comercial, que se encuentra actualmente ocupado por la ciudadana Yamilet Bermúdez de Campos.
• Razón por la cual, la ciudadana YAMILET BERMUDEZ DE CAMPOS, se niega a entregar el local comercial y pagar el canon de arrendamiento a su representada, lo cual ya son 24 meses de mora, desde el mes de Junio 2010 hasta la presente fecha Junio del 2012, lo cual arroja un monto de (Bs.36.000) a razón de (Bs.1500) mensuales, mas el pago de impuesto al valor agregado (I.V.A.), que serían (Bs.4.320).
• Que fueron causados por concepto del pago de canon de arrendamiento que la empresa CONSTRUNAI, C.A., ha tenido que cancelar por el alquiler de una oficina comercial en el edificio Arbeliz, desde hace 22 meses por motivo a que la demandada de autos se ha negado en entregarle el local comercial, causando a la empresa un pago de alquiler mensual desde el año 2010, lo cual arroja un monto total de (Bs.110.000,oo), los cuales no hubieren sido egresados del patrimonio de su representada si la demandada hubiera entregado el local en la fecha que le fue solicitada la desocupación.
• Por lo que demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana YAMILET BERMUDEZ DE CAMPOS, y que este Tribunal declare. 1. Con lugar la demanda de desalojo del inmueble de su representada ubicado en la Calle Miranda, Nº 50, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. 2. Que la demandada sea condenada al pago de daños y perjuicios estimados en la cantidad de (Bs.110.000,00) más los cánones de arrendamiento que su representada siga pagando hasta la entrega efectiva del inmueble. 3. Que convenga a pagar y que efectivamente pague o sea condenada por este Tribunal, al pago de 24 meses de retraso de canon de arrendamiento insolutos, los cuales corresponde a la cantidad de (Bs.36.000,00) a razón de (Bs.1.500,00) mensuales, más los canones de arrendamiento que se generen hasta las resultas del proceso, mas el impuesto al valor agregado (I.V.A) que serían (Bs.4.320,00).
• Estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 275.000,00), lo que es igual a (UT 3056).
- Cursa del folio 49 al 51 de la pieza 1, auto de fecha 04-07-2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ADMITE la presente demanda.
-Cursa del folio 79 al 81 de la pieza 1, escrito de fecha 19-10-2012, presentado por los abogados JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN BERMUDEZ DE CAMPOS, parte demandada, el cual proceden a dar contestación a la presente demanda, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta del folio 173 al 178 de la pieza 1, decisión dictada por el Tribunal aquo, en fecha 24-10-2012, la cual declaró (sic…) “SIN LUGAR la CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la LITISPENDENCIA opuesta por la parte demandada…”.
- Cursa al folio 02 y 03 de la pieza 2, escrito de pruebas, presentado en fecha 01-11-2012, por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE GERARDO ESCALENTE DAVILA.
- Cursa al folio 31 de la pieza 2, escrito de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogados JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, respectivamente.
- Consta del folio 373 al 380 de la pieza 2, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de abril de 2013, la cual declaró de oficio (sic…) “INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa por DESALOJO y DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.
- Cursa al folio 18 de la pieza 3, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, el cual apela de la decisión y solicita la Regulación de la Competencia.
- Cursa al folio 19 de la pieza 3, auto de fecha 19-06-2013, en la cual el Tribunal aquo de conformidad con el artículo 71 del Código de procedimiento civil, ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones signado con el Nº 19520, a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la Regulación de competencia interpuesta por la parte demandante.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUNAI C.A., parte actora, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza MARINA ORTIZ MALAVE, en fecha 18 de abril del 2013, que declara la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa por DESALOJO y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en virtud del conflicto de competencia planteado, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remite las presentes actuaciones a fin de que este Tribunal Superior, se sirva resolver la regulación de competencia.
Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:
En el caso bajo análisis, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a declararse Incompetente por la Cuantía, fundamentando su decisión en lo siguiente (sic…) “si multiplicamos los cánones de arrendamiento de un año a razón de cuarenta bolívares (Bs.40,00) que señala la accionada es la pensión de arrendamiento vigente por cuanto no hubo de su parte aceptación de la nueva fijación del canon que pretende cobrar la parte accionante arroja un valor de (Bs.480,00) y si lo multiplicamos a razón de un canon de arrendamiento de (Bs.1500,00) que dice la accionante es el canon de arrendamiento vigente arroja un valor de (Bs.18.000,00). Estima que siendo la pensión de arrendamiento cuarenta bolívares o mil quinientos bolívares, el valor de la demanda en uno u otro caso, equivaldría según la unidad tributaria vigente para el momento de proposición de la demanda a 5,33 unidades tributarias o 200 unidades tributarias respectivamente, por lo que en uno u otro caso la competencia para resolver el fondo del Asunto no corresponde a ese Juzgado sino que el conocimiento de esa controversia corresponde a un Juzgado de Municipio conforme a la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, y como quiera que el inmueble esta ubicado en la Calle Miranda, Nº 50 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar correspondería del asunto al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.
En cuenta de lo anterior, es de mencionar la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 06-08-2013, a cargo del Juez VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en la cual dejo sentado lo siguiente:
(sic…) “Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En tal sentido, nuestra norma adjetiva establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 ibidem, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.
Así, en los casos donde la demanda recaiga en cosas apreciables en dinero, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De manera que, cuando es cuestionada la cuantía de una demanda cuyo objeto de controversia versa sobre una cosa que suele ser estimable en dinero, para resolver su valor necesariamente se debe tomar en consideración el costo de las cosa o cosas que se reclama, y en base a ello se calculará la cuantía de la demanda intentada y así se establece.
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos y a los fines verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia por la cuantía, pasa esta alzada a determinar el valor estimado en el libelo de la demanda.
Así, es de observar del libelo de la demanda intentada en fecha 26.03.13, por el ciudadano Miguel José Gómez Smitter contra los ciudadanos Jesús Maria Yépez Cadavid y Jesús David Yépez Osorio obedece a una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta cuyo valor fue estimado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
No obstante, en su petitorio se refleja lo siguiente:
PRIMERO: En que cumpla con la CLÁUSULA SEXTA plasmada en el contrato de opción de compra-venta que suscribieron el 16 de septiembre de 2012, documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 25, Tomo 106, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: Que le reintegren al ciudadano MIGUEL JOSE GOMEZ SMITTER la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) que les entregó en calidad de arras.
TERCERO: Que le paguen la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no haber perfeccionado la venta definitiva del inmueble en la oportunidad establecida.
CUARTO: Dada la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, a los fines de su corrección solicitamos que se proceda a la indexación de las cantidades demandada, contados desde la fecha en que se debió producir el pago, vale decir, desde el 17 de diciembre de 2012 (fecha en que se debió suscribir el contrato o en su defecto las arras y pagar la cláusula penal) hasta en que se enuncie definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda.
De este modo es pertinente traer a colación el contenido del artículo 33 de la ley de trámite el cual establece: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”
Aplicando la norma ut supra al caso de autos y siendo que los montos determinados en el petitorio dependen del contrato de opción de compra venta, no cabe dudas para este Juzgador que el valor real de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 390.000,00) lo cual constituye TRES MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.644 U.T.), calculadas en base a Bs. 107,00 UT valor de la unidad Tributaria aplicable para el momento de interposición de la demanda y así se establece.
Ello así, es evidente que dicha estimación sobre pasa las 3000 UT limite para que la causa sea conocida por un Tribunal de Municipio y en consecuencia de ello el conocimiento de la misma le asiste a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas y así se decide.
En cuenta de lo antes citado, y volviendo al caso de autos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que efectivamente en el libelo de demanda, cursante del folio 01 al 04 de la pieza 1, específicamente en el Capitulo V, De la pretensión, la parte actora procedió a solicitar (sic…) 2. Que la demandada sea condenada al pago de daños y perjuicios estimados en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) más los cánones de arrendamiento que su representada siga pagando hasta la entrega efectiva del inmueble. 3. Que convenga a pagar y que efectivamente pague o sea condenada por ese Tribunal, al pago de 24 meses de retraso de Canon de arrendamiento insolutos, los cuales corresponde a la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,00) a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00) mensuales, más los cánones de arrendamiento que se generen hasta las resultas del proceso, mas el impuesto del valor agregado (I.V.A.) que serian Cuatro Mil Trescientos veinte bolívares (Bs.4.320,00)…”, estimando la presente demanda en la cantidad de (Bs.275.000,00), lo que es igual a (3056 Unidades Tributarias).
Ahora bien, sumando cada una de las cantidades solicitadas en el petitorio para el pago que ha de efectuar la parte demandada, en caso de quedar perdidosa en la presente causa, da un total de (Bs. 151.820,00), lo cual calculados a la unidad tributaria correspondiente al momento de la interposición de la demanda en el año 2012, es decir, 90 U.T., da un total de (1686,88 Unidades Tributarias), tal cantidad no excede de (3.000 U.T.); pues en atención a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Juzgado de Municipio, y así se establece.
Ahora bien, ya establecido lo anterior este juzgado observa lo siguiente, en relación a la competencia por el territorio, el cual se hace los siguientes señalamientos que se rige por dos criterios, el personal y el real, y que, en el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, se ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas, un “domicilio especial” para dirimir sus controversias; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.
Ello, es precisamente lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 47 C.P.C. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.(Cursivas del Tribunal).
Es así que se desprende de la jurisprudencia y de la normas antes citada, que en materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto constituye materia de eminente orden público, es permitido que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con la finalidad de acudir a un domicilio especial, al momento de suscitarse cualquier controversia entre las mismas. Dicha derogatoria debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato para que pueda ser efectiva. En el subjudice, conforme a la lectura pormenorizada que se efectuó de las actas procesales que integran el presente cuaderno de Regulación de Competencia, se observa que en el contrato de arrendamiento, inserto a los folios 17 al 20, suscrito entre la ciudadana KARLA BARRIOS, y la ciudadana YAMILET BERMUDEZ DE CAMPOS, en fecha 28-08-1996, las partes en la cláusula NOVENA establecieron como domicilio especial la Jurisdicción de los Tribunales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de ello, se observa que como no existe especificaciones si la competencia por el Territorio corresponde al Municipio Piar o al Municipio Caroní, este Juzgador toma en consideración que como el inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicado en la Calle Miranda, Nº 50, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, corresponde al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa, y así se establece.
Como resultado de lo anterior, quien decide determina que el tribunal competente por la cuantía y territorio para conocer del presente asunto, lo es un tribunal con competencia menor a 3000 unidades tributarias, y dentro de este Circuito y Circunscripción Judicial, y al haberse elegido de común acuerdo entre las partes en el contrato de arrendamiento suscrito por éstas, a la jurisdicción de cuyos tribunales y autoridades administrativas declararon someterse, conlleva a determinar la competencia al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial. Así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la regulación de competencia ejercida por el abogado JOSE GERARDO ESCALANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUNAI, C.A., parte actora, mediante diligencia de fecha 12-06-2013, cursante al folio 18 de la pieza 3, quedando así confirmada la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de abril de 2013, en la que se declara incompetente por la cuantía, cursante del folio 372 al 380 de la pieza 2.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por el abogado JOSE GERARDO ESCALANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUNAI, C.A., parte actora en el Juicio que por DESALOJO, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUNAI C.A., en contra de la ciudadana YAMILET BERMUDEZ DE CAMPOS, y en consecuencia se declara COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 47, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de abril del 2013, cursante del folio 373 al 380 de la pieza 2.
Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, donde se suscitó la Regulación de Competencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/laura
Exp. Nro.13-4631
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