Puerto Ordaz, 06 de Noviembre de 2013.-
Años: 203º y 154º.-

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del Dos (02) de Octubre de 2013, la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por la ciudadana MIRNA DEL CARMEN MORALES LORETO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy después de haber revisado minuciosamente las actas de la presente causa distinguida con el Nº 19.124 (nomenclatura interna de este Juzgado) contentiva del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por la ciudadana MIRNA DEL CARMEN MORALES LORETO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. se observa que ese Juzgado de Alzada en su decisión de fecha 27-05-2013 declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JESUS R. DELGADO en su carácter de apoderado judicial de la actora, reponiendo la causa al estado que se encontraba para la fecha 19-11-2012 a los fines de que la parte actora participe si esta o no de acuerdo con la renuncia a la impugnación formulada por la parte demandada y revocando la decisión de fecha 13-11-2012 dictada por este Tribunal. En tal sentido, esta Juzgadora considerando que por virtud de la decisión del Juzgado de Alzada será menester emitir en definitiva pronunciamiento sobre la incidencia planteada del cual esta Juzgadora ya manifestó opinión en fecha 23-11-2.012, por lo que estimando que pudiera estar comprometida como funcionaria judicial, procedo a plantear mi INHIBICION para seguir conociendo de la presente causa y así lo declaró en la presente Acta de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, solicitando al juez Superior que conozca de la presente inhibición que la declare con lugar ….”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibido, se pronuncio sobre el fondo del asunto y que en fecha 13-11-2012 el Juzgado Superior Civil, Mercantil Del Transito Y Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, dictara sentencia declarando con lugar la apelación que en consecuencia revoco el fallo dictado por ese despacho, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por la ciudadana MIRNA DEL CARMEN MORALES LORETO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.









JFHO/lal/edgar.-
Exp. Nº 13-4643