COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:
El ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA, venezolano, mayor de edad,, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 4.512.759.

Apoderados Judiciales:

Los abogados CESAR CEDEÑO y MARISOL MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.934.669 y 8.915.890, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.944 y 138.919 respectivamente.

Parte Demandada
La empresa ASOCIACION “Cooperativa CONSUR 21.RL., inscrita en fecha 29/12/2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el Libro Nº 1, Tomo 87, Folio 37 al 40, de fecha 29/12/2005, en la persona de su representante legal, ciudadano MARINO MARQUEZ; y en forma solidaria a este último, así como al ciudadano MANUEL CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.047.464 y 10.553.377, domiciliados en la Urb. Villa Colombia, Carrera Bogota, Manzana Nº 46, Casa Nº 5, y la Urb. Villa Central, Bloque: 43, Piso 02, Apartamento D-2, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, respectivamente .
Causa:
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) seguido por ante el Juzgado Primero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE.

Expediente: N° 13-4481

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 83, de fecha tres (03) de Abril de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 76, por el abogado CESAR CEDEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES, en contra de la decisión de fecha 27/07/2011 que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por los abogados CESAR CEDEÑO y MARISOL MARTINEZ, en representación del prenombrado apelante en contra de la ASOCIACION “Cooperativa CONSUR 21.RL.” en la persona de su representante legal, ciudadano MARINO MARQUEZ, folios 66 al 74.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previamente considera:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes.

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- En escrito que cursa del folio 2 al 5, ambos inclusive del presente expediente, de fecha 24 de septiembre de 2010, los abogados CESAR CEDEÑO y MARISOL MARTINEZ, en representación del ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA, antes identificados, con fundamento en los Arts. 421 y 451 del Código de Procedimiento Civil, demandan por Cobro de Bolívares a la ASOCIACION “Cooperativa CONSUR 21.RL., y de forma solidaria a sus representantes legales, ciudadanos: MARINO MARQUEZ y MANUEL CASTRO, supra identificados para que sean intimados a pagar la cantidad de (Sic...) “OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES, MAS LOS INTERESES QUE SE PRODUZCAN O SE HAYAN PRODUCIDO DESDE LA EMISION DEL CHEQUE O HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA,...”; asimismo solicitan se aplique indexación de los efectos de acuerdo a los parámetros del Banco Central de Venezuela, y demandan los gastos administrativos, costos y costas procesales y gastos de ejecución.

Alegan los prenombrados abogados en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que su representado supra identificado, es beneficiario de un Cheque, distinguido con el Nº 46910982, a cargo de la cuenta corriente Nº 0008-0004-09-0008263351, emitido el 24/06/2008 por la Cooperativa Consur 21.RL., por un monto de (Sic...) “Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs.87.000,00).
• Que el mencionado instrumento cambiario es presentado para su cobro el 24/06/2008, no existiendo en el momento los fondos disponibles para la fecha en que fue presentado, (Sic...) “...El cual Manifestaba Diríjase Al Girador Resultando Inconforme Según Hoja de Devolución Expedida Por El Mismo Banco.”.
• Que en fecha 06/11/2008 se procedió con el Protesto de Ley, donde se establece la hora y fecha en que se trasladó la Notaría y se constituyó en la Agencia del Bco. Guayana, Agencia Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, a las 11.45 a.m., a fin de levantar el protesto del cheque que se refiere a dicha solicitud, imponiéndose la misión de la Notaría, presentándole el cheque respectivo al Gerente, ciudadano NEUDO ANTONIO RAMOS CHARAIMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.977.354, quien a su decir, procedió con tal carácter, e impuesto de la misión de la Notaría, respondió que para la fecha dicho instrumento no tenía los fondos necesarios, dejando claro la falta de provisión de fondos suficientes para cubrir el monto del cheque protestado por ante la Notaría Cuarta.
• Que en el aludido instrumento Cambiario, su beneficiario ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA, hizo un endoso puro y simple a los efectos de realizar el protesto donde no transmitió los derechos de propiedad que tiene sobre el mismo para que se realizara en asistencia el protesto del instrumento cambiario; motivo por el cual, estima que su mandante, continua siendo el propietario del referido cheque con todos los derechos dispuestos en el Código de Comercio.
• Que al quedar demostrado la imposibilidad de lograr el cobro de la descrita cambial, y habiendo realizado múltiples gestiones extrajudiciales para lograr su pago, según las múltiples citaciones, que dice anexar marcadas F, G, H, y por haber sido presentado oportunamente para su cobro, que lo hace exigible, en nombre de su representado ya mencionado, es que proceden a demandar a la firma mercantil CONSUR 21, RL., y de forma solidaria a sus representantes legales y firmantes de la cuenta corriente Nº 0008-0004-09-0008263351, a los ciudadanos: MARINO MARQUEZ y MANUEL CASTRO, supra identificados.
• Finalmente y conforme a lo dispuesto en los Arts. 534 y 535 del Código de Procedimiento Civil, solicita embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Estado Bolívar, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 1.990.
• Que conforme al monto que aparece en el documento de venta es de Cuarenta Mil Bolívares y el monto demandado es superior.
• Así las cosas, estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.87.000,oo), equivalente a (sic...) “1.338,46 UT.”, y solicita copia certificada de la demanda para los efectos de interrupción de la prescripción de la acción, así también pide que la demanda sea admitida con todos los pronunciamientos requeridos y declarada con lugar en la definitiva.

- Consta del folio 07 al folio 28, los recaudos consignados junto con la demanda, relacionados con:

• Instrumento poder que acredita la representación de los abogados MARISOL MARTINEZ y CESAR CEDEÑO, supra identificados, al ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA; (folios 7 y 8).
• Actuaciones correspondientes a la solicitud de Protesto realizada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, contentivas igualmente del Cheque Nº 46910982, fundamento de la demanda; (folios 10 al 12).
• Copia fotostática del acta constitutiva de la demandada “COOPERATIVA CONSUR 21, R.L.”; (folios 13 al 21, inclusive).
• Documento de venta del bien inmueble constituido por unas bienhechurías construídas sobre la parcela distinguida con el Nº 25-16, de la UD-123, de la Urb. Nueva Chírica, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar; con un área trescientos doce metros con cincuenta decímetros cuadrados (312,50 MT), correspondiente a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Edo. Bolívar, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 1.990; y tal como se observa al folio 23, dicha instrumental se encuentra autenticada en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, con fecha 18/08/2008, bajo el Nº 80, Tomo 163 de los Libros de autenticaciones de esa Oficina pública; y otras documentales insertas a los folios 24 al 28, inclusive, consistentes en la cadena de tradición del descrito bien.

- Consta al folio 30, que mediante auto de fecha 30/09/2010 el tribunal a-quo admitió la demanda ordenando la intimación de la Asociación Cooperativa CONSUR 21, R.L. en la persona de sus representantes legales, supra mencionados, a pagar: 1) por concepto del capital adeudado la cantidad de Bs. 87.000,00 y; 2) Bs.21.750,00, por concepto de costas y costos procesales calculados en 25% de la suma demandada; o en su defecto formular oposición a la intimación conforme a lo dispuesto en el Art. 651 eiusdem, con la advertencia, que de no haber oposición se procederá a la ejecución forzosa en atención a lo dispuesto en el Art. 647 del C.P.C., y riela al folio 31, la boleta librada al efecto.

- En fecha 26/10/2010, compareció el co-demandado MANUEL CASTRO, asistido por el abogado DOUGLAS COREANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.867, quien mediante escrito tal como se muestra a los folios 35 al 37, se dio por notificado de la intimación, reconociendo la deuda y el crédito alegando que la misma fue contraída en forma mancomunada por el presidente y el tesorero de la Asociación Cooperativa CONSUR 21,RL., cuya deuda, según sus dichos, debe en un 50%; y entre otros señalamientos, procede a convenir en pagar dicho porcentaje en cuanto a los derechos reclamados en la demanda, hecho por el cual cede y trasmite los derechos de posesión y titularidad que posee sobre un inmueble del cual dice ser propietario, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Edo. Bolívar, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 1.990. Con el mencionado escrito, es consignado copia fotostática del venta del descrito bien ut supra, autenticado en fecha 07/04/2009 por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, anotado bajo el Nº 86, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.

- Mediante diligencia inserta al folio 40, en fecha 27/10/2010 comparece el ciudadano Alguacil y consigna boleta de intimación – folio 41 - y según sus declaraciones, la misma fue firmada en la aludida fecha por el ciudadano MARINO MARQUEZ.

- En diligencia que cursa a los folios 43 y 44, el ciudadano MANUEL CASTRO, asistido por el abogado DOUGLAS COREANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.867, ratifica su escrito de fecha 26/10/2010, inserto a los folios 35 al 37, inclusive.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

En fecha 15/11/2010, compareció el ciudadano MARINO MARQUEZ ZAMBRANO, supra identificado, asistido por los abogados NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.361, en su condición de asociado y presidente de la Asociación Cooperativa CONSUR 21,RL., quien mediante escrito que riela al folio 45, expresa hacer oposición y pide se declare abierto el proceso ordinario por auto expreso, previo cómputo por Secretaria de los diez (10) útiles para hacer oposición previstos en el Art. 651 del C.P.C.

1.3.- De las pruebas vertidas en autos

En fecha 12/01/2011 compareció la representación judicial de la parte actora, abogado CESAR CEDEÑO, y mediante escrito que cursa a los folios 46 y 47, promovió pruebas a favor de su representado.
- Consta al folio 65, cómputo efectuado por Secretaria respecto a los lapsos transcurridos en esta causa, ordenado mediante auto inserto al folio 64.

- Cursa a los folios 66 al 74, inclusive, la decisión recurrida de fecha 27/07/2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por los abogados CESAR CEDEÑO y MARISOL MARTINEZ en representación del ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADAS, contra la Asociación Cooperativa CONSUR, 21, en la persona de su representante legal, ciudadano MARINO MARQUEZ, y condena a la prenombrada demandada a cancelar a la actora la suma de Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs.87.000,oo) por concepto del monto del cheque objeto de esta demanda, y ordena pagarle a la actora los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual conforme a lo dispuesto en el Art. 456, Ord. 2º del Código de Comercio, desde la emisión del cheque hasta la sentencia definitiva, que deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo; sin condenatoria en costas.

- Mediante diligencia inserta al folio 81, de fecha 14/03/2013, compareció la representación judicial de la parte actora, abogado CESAR CEDEÑO, supra identificado, a formular recurso de apelación en contra de la descrita sentencia proferida en fecha 27/07/2011, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 03/04/2013, inserto al folio 83.

1.4.- Actuaciones en esta Alzada.

- Recibido el presente expediente en fecha 24/04/2013, por auto de la misma fecha, inserto al folio 85, se procedió a anotarlo en el Libro de Causas respectivo con el No. 13-4481, fijándose el lapso de cinco (5) días de despachos a los fines de que las partes promovieran pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo se estableció el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la aludida fecha para que las partes presentasen sus escritos de informes, y tal como consta a los folios 87 y 88, solo la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes en esta Alzada.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 14/03/2013 por el abogado CESAR CEDEÑO, co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión inserta a los folios 66 al 74, inclusive, dictada el 27/07/2011 por el Tribunal Primero del Municipio Caronì del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por los abogados CESAR CEDEÑO y MARISOL MARTINEZ, en representación del ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA, en contra de la Asociación Cooperativa CONSUR 21.RL., y de forma solidaria a sus representantes legales, ciudadanos: MARINO MARQUEZ y MANUEL CASTRO, identificados ut supra.

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 27/07/2011, inserta a los folios 66 al 74, inclusive, el Tribunal Primero del Municipio Caronì de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por los abogados CESAR CEDEÑO y MARISOL MARTINEZ en representación del ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADAS, contra la Asociación Cooperativa CONSUR, 21, en la persona de su representante legal, ciudadano MARINO MARQUEZ, y condena a la prenombrada demandada a cancelar a la actora la suma de Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs.87.000,oo) por concepto del monto del cheque objeto de esta demanda, y ordena pagarle a la actora los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual conforme a lo dispuesto en el Art. 456, Ord. 2º del Código de Comercio, desde la emisión del cheque hasta la sentencia definitiva, que deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo; sin condenatoria en costas. Fundamenta el a-quo la anterior decisión en que la parte actora ha demostrado en el caso planteado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento cambiario en el cual apoya su petición, que según lo expuesto en su motiva, quedó reconocido por no ser cuestionado bajo ninguna forma de derecho. Explicando asimismo, que habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que opere la confesión ficta, resulta obvio que la parte demandada ha quedado confesa, y como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada. De otro lado el tribunal de la recurrida negó la petición de la actora relacionada con la indexación monetaria, bajo el argumento, que los intereses pretendidos lo que buscan es reestablecer la situación jurídica dineraria pérdida en el pasar del tiempo por el (Sic...) “impago” del accionado. En tal sentido aduce la juzgadora A-quo, que los intereses permitirían recuperar el capital así como la cantidad que pudo producir desde la fecha en que la obligación quedó extinguida, sin acentuar que la condenatoria o indexación así como los intereses conllevarían a un doble castigo contrario a la majestad de la justicia, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00611, de fecha 29/04/2003, dictada en el Exp. Nº 1999-16123.

Observa este juzgador que la parte actora en escrito presentado en esta Alzada, cursante a los folios 87 y 88 de este expediente, contentivos de los respectivos informes, entre otros señalamientos, peticiona la revocatoria de la sentencia apelada, acogiendo todos los pedimentos hechos en el mencionado escrito, tales como la (sic...) “omisión” en las citaciones de las personas naturales demandadas en forma solidaria, así como también la aceptación de pagar en forma voluntaria de uno de los socios, que liberaría la deuda contraída con su representante, que según sus dichos, se evidencia a los folios 35 y 36, de pagar la parte que a él le corresponde con un bien de su propiedad en un 50% de ese bien que le corresponde. Que el juez de la recurrida no se pronunció sobre tales puntos, solo hizo un análisis distinto en la sentencia. Asimismo apunta el apelante, que el a-quo tampoco toma en cuenta la indexación solicitada en la demanda, lo cual es reclamado mediante el presente escrito, motivos por los cuales pide se reponga la causa al estado de realizar una nueva citación de las personas demandadas.

Sentada como ha quedado el asunto sometido a apelación por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada para decidir, al efecto observa lo siguiente:

2.1.- Punto Previo

Antes de entrar a analizar el asunto sometido a apelación, debe este juzgador puntualizar respecto al auto dictado en fecha 24/04/2013 inserto al folio 85 de este expediente, que dispuso la tramitación de esta causa en virtud de la apelación ejercida por la parte actora al folio 81, conforme al procedimiento ordinario dispuesto en los Arts. 117, 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, cuando de autos se evidencia que la causa en comento trata de un juicio breve que debe tramitarse por el procedimiento establecido para ello conforme lo dispone el Art. 881 eiusdem y ss., por remisión expresa del Art. 652 del texto adjetivo, que establece (Sic...) “Formulada la oposición..., continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”.

Cabe destacar conforme a la norma parcialmente transcrita ut supra, y las actuaciones que conforman este expediente, que el procedimiento que debió ser aplicado en esta instancia superior debió ser el procedimiento breve, y en todo caso fijarse el término para sentenciar conforme se encuentra regulado en el Art. 893 del C.P.C., y no por el procedimiento ordinario que en todo caso prolongó el proceso.

Al ampliar sobre lo sentado precedentemente, cabe advertir que en el caso sub-examine, en esta instancia superior una vez iniciado su tramite por el procedimiento ordinario, continuó éste procedimiento en todo el curso de las etapas fijadas por auto de fecha 24/04/2013 – folio 85 – hasta encontrarse en etapa de dictarse sentencia, consentido en este caso por la presencia de la parte que concurre en apelación, pues no dijo nada al respecto; y en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, dispuesto en el Art. 26 Constitucional, se concluye en relación al trámite del procedimiento de esta causa en esta instancia superior, que no hay violación de norma adjetivas de orden público en el entendido que el procedimiento que ha debido iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el C.P.C., pues no existe ningún perjuicio, ya que la causa en comento se tramitó con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario, lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, y así lo deja sentado la sentencia No. 99-0018, de fecha 06 de Abril de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo ello así resulta valido el proceso aquí instaurado, y así se establece.

2.2.- Del fondo


Decidido como ha sido el anterior punto previo, este sentenciador a los fines de resolver el fondo del caso sometido a apelación, pasa a examinar en primer lugar sobre la petición del actor, en relación a su reclamo vertido en escrito inserto a los folios 87 y 88, sobre la revocatoria de la sentencia dictada al estado de nueva citación de los ciudadanos MARINO MARQUEZ y MANUEL MARQUEZ, por la omisión, en que incurrió el tribunal A-quo, toda vez, que los mencionados fueron demandados solidariamente y el tribunal silenció las respectivas citaciones, y así corregir el vicio existente, toda vez que la sentencia como fue dictada no se puede ejecutar, ya que la Cooperativa CONSUR,21 RL, no posee bienes como responder a sus acreedores, aunado también, a que la juzgadora A-quo, no tomó en cuenta la aceptación realizada por uno de los socios mediante escrito inserto a los folios 35 y 36, de pagar de forma voluntaria la parte que le corresponde en un 50% con un bien de su propiedad, que de tal manera lo libera de la deuda contraída por su representante legal.

En atención a lo antes manifestado por la representación judicial de la parte actora en esta causa y apelante de autos, a los folios 87 y 88 de este expediente, este tribunal le observa que en el libelo de demanda su representado reclama el pago de una suma de dinero consiste en la cantidad de Bs.87.000,oo, que según sus afirmaciones le adeuda la firma mercantil CONSUR 21, RL, y apoya su pretensión para el cobro de tal cantidad, en un instrumento cambiario, de los denominados cheques, con fecha de emisión el 24/06/2008, distinguido con el Nº 46910982, a cargo de la cuenta corriente Nº 0008-0004-09-0008263351, correspondiente a la demandada Cooperativa CONSUR 21.RL., el cual riela al folio 11; en cuanto a ello, al ser el cheque el instrumento fundamental de la demanda, y al tratarse que el obligado es la persona jurídica Cooperativa CONSUR 21.RL., representada por los ciudadanos MARINO MARQUEZ y MANUEL CASTRO - suficientemente identificados ut supra - según se evidencia del acta constitutiva de la señalada empresa, inserta a los folios 13 al 21, inclusive, exactamente en la sección segunda, Arts. 11 y 12, y del Capitulo X, de la Disposiciones Transitorias, en su Art. 32, resulta claro que la responsabilidad y subsiguiente condenatoria que eventualmente pudiera ser objeto de pronunciamiento en el presente fallo, recae efectivamente en la parte demandada Cooperativa CONSUR 21.RL., que en el caso sub examine se encuentra representada por los nombrados ciudadanos MARINO MARQUEZ y MANUEL CASTRO, el primero en su condición de Presidente, y el segundo de los nombrados con el carácter de Tesorero, que implica por lo tanto, lo inapropiado del señalamiento que hace el actor en lo atinente a que los nombrados ciudadanos MARINO MARQUEZ y MANUEL CASTRO, deban responder solidariamente, al extraerse del indicado instrumento valor, que el vínculo cambiario es entre el actor ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA, y la Asociación Cooperativa CONSUR 21.RL., representada por el ciudadano MARINO MARQUEZ, cuya cualidad y facultad deriva de lo expresado en los estatutos sociales de la nombrada Asociación, en el Capitulo X, de la Disposiciones Transitorias, en su Art. 32, como ya fue señalado por este sentenciador, por lo cual, al detectarse que efectivamente cursa en autos los estatutos de la empresa Cooperativa CONSUR 21.RL., y se colige de sus cláusulas: sección segunda en su Art. 12, y Capitulo X, de la Disposiciones Transitorias, en su Art. 32, las facultades de los ciudadanos MARINO MARQUEZ y MANUEL CASTRO, de Presidente y Tesorero respectivamente, ello evidencia que mal podría tomarse en consideración, que respondan solidariamente en la pretensión del demandante de autos, ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA; pues la reposición iría en contra de lo dispuesto en el Art. 26 Constitucional, toda vez que los prenombrados ciudadanos han estado presentes en el juicio, y lo que efectivamente se perseguía era la intimación de la Asociación Cooperativa CONSUR 21.RL., a través de éstos, siendo de advertir que ambos han acudido al proceso, tal como se evidencia de sus actuaciones insertas a loa folios 35 al 37, inclusive, 41, 42, 43, 44, 45, 81; aunado a lo anterior, tampoco el actor en su demanda alertó a este juzgador el hecho de acción contra los ciudadanos MARINO MARQUEZ y MANUEL CASTRO, para ser demandados en forma personal y de manera solidaria, por tal razón se tiene como parte demandada de autos, a la Asociación Cooperativa CONSUR 21, RL., siendo ésta la razón por la cual este Tribunal Superior no considera acertado el ofrecimiento realizado por el ciudadano MANUEL CASTRO de manera personal y solidaria a favor del actor, en su escrito inserto a los folios 35 al 37, así se establece.

Dilucidado lo anterior, es de suma importancia analizar en segundo lugar, las conductas procesales de las partes en el caso de autos, referidos tanto a la oposición de la intimación por parte de la demandada de autos, así como la contestación de la demanda de la Asociación Cooperativa CONSUR 21.RL., y la promoción de las pruebas de la parte actora, ciudadano ALIRIDO RAFAEL MIERES QUIJADA, antes identificadas, toda vez, que de la sentencia recurrida inserta a los folios 66 al 74, inclusive, se desprende que el juzgador A-quo, Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró que en el presente caso se cumplieron los tres requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Este sentenciador en cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, que comprende además el derecho de acceso sino también al derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan al fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Art.26 Constitucional instaura. Es así que la conjugación de los Art. como el 2, 26 o 257 de la Constitución, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el caso bajo examen, se observa respecto al cómputo efectuado por el tribunal de la causa en fecha 27/07/2011, inserto al folio 65, que desde el 27/10/2010, fecha ésta exclusive, cuando ocurrió la intimación de la parte demandada, tal como se evidencia al folio 40, y de la boleta de intimación al folio 41, que la parte demandada debía comparecer a hacer oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, actuación que realizó efectivamente dentro del lapso de Ley, tal como se desprende del citado cómputo al folio 65, es decir, hizo oposición el día 15/11/2010, siendo que tal oportunidad tuvo lugar desde fecha 29/10/2010 y expiró el 16/11/2010, ambas fechas inclusive; por lo que subsiguiente a ello, y de acuerdo al proceso en los procesos monitorios, cuando la parte intimada hace oposición, el acto subsiguiente es la contestación, que tal como lo dispone el Art. 652 del C.P.C., debió tener dentro de los cinco (5) días de despacho de fenecido la oportunidad anterior – de oposición – no obstante a ello, detecta este juzgador, que de acuerdo al cómputo antes referido, solo fue computado el lapso de dos (2) días, de lo que se infiere, que para la contestación a la demanda el a-quo solo computo las fechas 18 y 22 de noviembre de 2010, siendo que debía contarse hasta el día 25/11/2010, ambas fechas inclusive, según se observa a la certificación de Secretaria al folio 65, y ante tal aclaratoria no se observa en autos que la parte demandada haya procedido a consignar escrito contentivo de las excepciones de la pretensión del actor, dentro de los cinco (5) días y fechas señaladas. Consecuentemente luego de fenecido esta oportunidad, el lapso probatorio de diez (10) días, al tramitarse la causa por el juicio breve, se aperturó a partir del día 29/11/2010 inclusive, y fenecía tres días de despacho siguientes al 09/12/2010, inclusive, no quedando la menor duda a este sentenciador que el lapso probatorio en esta causa expiró holgadamente en los subsiguientes días de despacho del mes de diciembre de 2010, posterior a ésta última fecha –09/12/2010; sin embargo se observa a los folios 46 y 47, que la parte actora, promovió pruebas en dicha causa el 12/01/2011, no dejando pasar por alto quien aquí decide, que por notoriedad judicial las actividades tribunalicias dan inicio a partir del 07 de enero de cada año, lo que deja entrever que la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas a favor de su mandante, fuera del lapso establecido para ello, es decir, extemporáneamente; por consiguiente, y tal como ocurrieron los hechos, se evidencia en efecto que en la presente causa NO OCURRIO EN FORMA ALGUNA EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, tal como se colige del cómputo inserto al folio 65, y como se explanó ut supra. Así se establece.

Ahora bien determinado lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre al fondo de la demanda propuesta, conjuntamente con el análisis de la declaratoria de la confesión ficta dispuesta en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, decretada por el tribunal de la primera instancia en la sentencia recurrida de fecha 27/07/2011 – folios 66 al 74, inclusive, ello para constatar si la señalada disposición legal tiene aplicación en el presente procedimiento, y al efecto se observa lo siguiente:

El referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

Es así que, la Jurisprudencia deja sentado que frente a una institución jurídica que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso tales pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.- Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1.990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, caso Luis Felipe Salazar Gorrochotegui Vs. Manuel Gregorio Salazar. (Pierre Tapia, Oscar. 1.990, No. 3, Pág. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.

Cabe mencionar que la Doctrina también apunta que del aludido dispositivo legal, se extraen los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda, pues se desprende del cómputo inserto al folio 65, y de acuerdo análisis precedentemente efectuado por esta alzada a dicho computo y a las demás actas procesales, ut supra, se colige que la parte demandada no hizo uso del derecho que le concede la Ley adjetiva para dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los días 18, 22, 23, 24 y 25, ambas fechas inclusive, del mes de noviembre de 2010, por si o por intermedio de apoderado alguno.

Es así que volviendo al análisis del decreto de la confesión ficta por parte del tribunal A-quo, y en observancia a que ninguna de las partes tampoco promovió pruebas dentro del lapso dispuesto para ello, tal como se observa del cómputo inserto al folio 65, y de su análisis conjuntamente con las actas procesales, no debe dejar pasar por alto esta alzada, el estudio de las documentales que el demandante de autos, ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA, trajo a los autos conjuntamente con su libelo de demanda, y que rielan a los folios 10 al 28, inclusive de este expediente.

Como se ha visto el artículo 362 eiuesdem, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica.

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión del actor es motivada a un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, derivada de un titulo valor, denominado cheque, y es debido a ello que la parte actora interpuso la acción sin establecer ni probar la relación subyacente de la cual puedan vincularse el citado cheque insoluto, inserto al folio 11, precedentemente identificado.

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago; por tanto se infiere del contenido de la demanda que encabeza estas actuaciones que estamos frente a una acción cambiaria y en este caso el cheque es el documento fundamental de la acción, pues es evidente que aquí no hay señalamiento del origen de los cheques; y en este caso la función judicial es dirimitoria del caso planteado, en atención a las documentales consignadas por la parte actora junto a su demanda, ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por los abogados CESAR CEDEÑO y MARISOL MARTINEZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA, supra identificados, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia del cobro del titulo valor distinguido con el Nº 46910982, a cargo de la cuenta corriente Nº 0008-0004-09-0008263351, correspondiente a la demandada Cooperativa CONSUR 21.RL., inserto al folio 11 de este expediente, suficientemente descrito en la descrita demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

No obstante lo anterior, y en análisis del supuesto (Sic…) “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”, esta Alzada debe destacar que durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas en esta causa, amén de las promovidas por la actora fuera del lapso legal para ello, más sin embargo se debe acotar que conjuntamente con el escrito de la demanda que encabeza este expediente, la representación judicial de la parte actora, trajo en fecha 24/09/2010 a los autos las instrumentales insertas a los folios 10 al 28, inclusive, y que este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

• Actuaciones insertas a los folios 10 al 12, inclusive, que contienen además de la Solicitud de Protesto, el Cheque fechado 24/06/2008, distinguido con el Nº 46910982, a cargo de la cuenta corriente Nº 0008-0004-09-0008263351, correspondiente a la demandada Cooperativa CONSUR 21.RL., y su respectivo acto de Protesto de Cheque al folio 12, efectuado por la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, con fecha 06/11/2008.

Con relación a estas instrumentales obtiene este juzgador a su análisis, que en su conjunto debe valorarse conforme a lo dispuesto en el Art. 452 del Código de Comercio, por remisión del Art. 491 eiusdem; demostrativo de la veracidad del instrumento cambiario consignado por la parte demandante como fundamento de su demanda, y que efectivamente el portador del cheque opuesto en juicio, lo presentó al cobro en la misma fecha en que le fue extendido, dentro del lapso legal para ello, es decir el 24/06/2008, y ejerció la acción que tenía contra el librador ante tal insolvencia, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem., es decir el 06/11/2008, lo que hace concluir de ese modo que la acción ejercida por el actor contra el librador la Asociación Cooperativa CONSUR 21, R.L, por falta de fondos, no había caducado, a tenor de los citados dispositivos, y lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, (Pierre Tapia, Oscar, en su Obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 9. Septiembre, 2.003. Pág. 313), y así se decide.

• Copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa CONSUR 21, R.L., insertas a los folios 13 al 21, inclusive, inscrita en fecha 29/12/2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, en fecha 29/12/2005, bajo el N1 46, Folio 374, Protocolo Primero, Tomo Octogésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005.

Al análisis y estudio de esta documental, al ser un documento público no impugnado en juicio, esta alzada la valora y aprecia conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo en juicio del carácter con que obran los ciudadanos MARINO MARQUEZ y MANUEL CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.047.464 y 10.553.377, respectivamente, y sus facultades en la Asociación Cooperativa CONSUR 21, R.L., y así se decide.

• Documento de venta de bien inmueble inserto al folio 22, autenticado en fecha 19/08/2008, por ante la Notaria Pública Primera de Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 80, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones de esa Oficina Pública.

Con relación a este documento de venta se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido desconocido o desvirtuado por cualquier medio de prueba tal documento privado; siendo el mismo demostrativo de la negociación de venta del un inmueble allí descrito, celebrado por un tercero a este juicio, la ciudadana IRAIDA REGINA DORE INOJOSA, y los ciudadanos MANUEL CASTRO y MARINO MARQUEZ, quienes representan en el caso de autos a la parte demandada, que de acuerdo a su contenido, los datos del bien que es dado en venta coinciden con los mismos datos que la parte demandante señala en su libelo de demanda para que recaiga sobre dicho bien, la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual no le fue acordada, según las actuaciones de autos, no resultando elemental tal medio de prueba para la resolución del caso sub examine, pues dicha prueba sustentaba la petición de una cautelar en el libelo de la demanda, en tal sentido se debe desechar la descrita instrumental, y así se decide.

• Documento de venta del bien inmueble antes referido, protocolizada en fecha 07/12/1.990, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní de Puerto Ordaz, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre de 1.990, y Titulo Supletorio del bien descrito en el anterior documento de venta, expedido por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 19/07/1.990.

Las anteriores documentales insertas a los folios 24 al 28, inclusive, constituyen la tradición traslativa del bien inmueble que la parte demandada indica en su libelo a los efectos que recaiga sobre el mismo medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya documental ya ha sido plenamente analizada, pues al caso aquí en estudio no aporta ningún juicio de valor, pero que al tratarse de documentos públicos, se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se reproducen los mismos argumentos expuestos up supra, para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional y, así se decide.

Analizado como fue el material probatorio que obra en autos, se obtiene en relación a los hechos de autos supra analizados, teniendo en cuenta que la Asociación Cooperativa CONSUR 21 RL., representada por los ciudadanos MARINO MARQUEZ y MANUEL CASTRO, no contestó la demanda, que efectivamente la Asociación Cooperativa CONSUR 21 RL., representada por los ciudadanos MARINO MARQUEZ y MANUEL CASTRO, suficientemente identificados ut supra, en fecha 24/06/2008 se obligó con el ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA, al pago de la suma de OCHENTA Y SIETE MI BOLIVARES EXTACTO (Bs.87.000,oo) a través de un instrumento cambial denominado Cheque distinguido con el Nº 46910982, a cargo de la cuenta corriente Nº 0008-0004-09-0008263351, perteneciente a citada demandada, lo cual ha sido corroborado con las actuaciones insertas a los folios 10 al 12, inclusive, contentivas del protesto del cheque ya sometido a estudio por este juzgador, siendo y probado que efectivamente el aludido instrumento cambiario se encontraba desprovisto de fondos para el momento en que oportunamente fue presentado al cobro por su beneficiario, es decir en la misma fecha en que fue extendido, como así se deduce del contenido del protesto del cheque inserto al folio 12, hechos que no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada de autos, pues aunado al contenido del escrito inserto a los folios 35 al 37, inclusive, el ciudadano MANUEL CASTRO, quien funge como Tesorero de la parte demandada de acuerdo a los estatutos de la Cooperativa, y posee facultades para actuar en forma conjunta con el Presidente, entre las cuales está la de movilizar cuentas bancarias, admite sobre la existencia de la referida deuda de parte de su representada con el demandante de autos, es forzoso concluir que en la presente causa, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en confesión ficta la demandada Asociación Cooperativa CONSUR 21, RL., siendo concluyente para quien sentencia que la demanda aquí interpuesta debe prosperar; por lo que siendo ello así, se condena a la prenombrada parte demandada al pago de la suma adeudada señalada en el instrumento cambiario fundamento de la demanda, por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos Exactos (Bs.87.000,oo), al demandante de autos, ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA, supra identificados, y así se decide.

En lo que respecta, al pedimento formulado por la actora en su libelo de demanda, de intereses conjuntamente con corrección monetaria, se observa lo siguiente:

En lo relativo al pedimento del actor en su libelo, que sea condenada la parte demandada al pago de intereses convencionales que se causen desde la emisión del descrito cheque en que se funda esta demanda, hasta que exista sentencia definitiva, conjuntamente con la aplicación de la indexación monetaria, debe destacar esta Alzada que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por la Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito de demanda, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, así mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose así la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

Sobre este punto la mencionada Sala ha dictaminado que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible, de tal suerte, que el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso.

Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

De igual manera es importante destacar que el autor James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala: “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

De igual manera vale citar que la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).

Del mismo modo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

También la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas respecto a la indexación ha precisado los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

Asimismo precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Para contrarrestar las crisis monetarias por efecto de la inflación se ha recurrido a la idea de la “deuda de valor” para mensurar la indemnización pero en este caso según el valor adquisitivo de la moneda al día de la reparación y superar en esta forma la injusticia que produciría una ciega aplicación del principio nominalístico.

El autor JOSE MELICH-ORSINI (1.993), en su texto ‘Doctrina General del Contrato’ , Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 480, 508 y 509, apunta en relación a los intereses moratorios que en armonía al singular tratamiento dispuesto en el artículo 1.737 que consagra el “principio nominalísticos”, que tendrían las obligaciones pecuniarias, el artículo 1.277 del Código Civil establece una peculiar regla para mensurar los daños y perjuicios que genera el retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias los llamados “intereses moratorios”, regla esta que no cabe reputar aplicable a las demás obligaciones de cosa genérica.

Una de las características de la obligación pecuniaria es la imposibilidad de concebir al respecto de la misma un incumplimiento definitivo e irrevocable, lo que ha llevado a hablar de “indestructibilidad de la obligación pecuniaria”. En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo, (Arts. 1.271 – 1.272 Cód. Civ.), la ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1.277 Cód. Civil dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

El mencionado autor aduce en relación a esta disposición legal antes citada que, al regular en esta forma la indemnización del daño que causa al acreedor el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria por su deudor, el legislador ha tenido en cuenta no sólo la circunstancia de que tal daño se manifiesta fundamentalmente como un lucro cesante, sino la necesidad de simplificar la evaluación de tal daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento de las demás especies de obligaciones, dado que el dinero es el común denominador para medir la capacidad adquisitiva de cualquier género de bienes o servicios en el comercio. De no haberse acogido esta solución todos los acreedores pretenderían alegar que si se les hubiera pagado a tiempo, ellos habrían colocado su dinero con grandes beneficios. El interés se entiende, en cambio, ser la compensación natural por el uso del dinero o de una cosa fungible, y consiste en una fracción determinada del bien capital, a prestar de modo periódico y por toda la duración del uso.

Estos intereses son acordados al acreedor a título de reparación, ellos deben distinguirse de cualquiera otra especie de intereses a lo que él pudiera tener derecho por otra razón. Se les llama por eso “intereses moratorios”, pues la palabra mora sirve en el lenguaje jurídico para expresar el carácter culposo del retardo del deudor, de donde precisamente deriva el derecho del acreedor a ser indemnizado. Pero tiene la peculiaridad de ser legales, pues son fijados por la propia ley. Ello para distinguirlo de una parte de los llamados “intereses correspectivos” e intereses compensatorios”, y de otra parte, de los “intereses convencionales”.

Es claro entonces el carácter indemnizatorio que tienen estos intereses moratorios, carácter del que carecen los intereses correspectivos y los compensatorios. Lógico es que la estipulación de una obligación pecuniaria, al igual que la de cualquier otra especie de obligación, otorgue al acreedor los derechos a que se refiere el artículo 1.264 C. Civ.: obtener el resarcimiento del id quod interes.

De esta manera este juzgador trae a colación la sentencia Nº 000243, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que dejó sentado lo siguiente:
(sic…) “Que el juez de alzada incurrió en una evidente contradicción que vicia su fallo de inmotivación, toda vez que fundó su decisión en una sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la que a juicio de dicha Sala, la indexación sólo procede para el caso de las obligaciones de valor, no obstante, la recurrida termina acordando la indexación solicitada “…siendo que estamos en presencia de una obligación dineraria…”, supuesto éste totalmente distinto al que hace referencia la sentencia en la que se apoya, siendo evidente el contraste lógico radical entre las argumentaciones, ya que mal podía aplicarse el criterio de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que circunscribe la indexación a las obligaciones de valor, si se considera que la obligación de restitución del pago de lo indebido es de naturaleza dineraria, siendo que se trata de obligaciones diferentes, incoherencia intracontextual ésta que impide a esta Sala conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la indexación, más aún cuando el sentenciador no explica en su fallo porqué considera que en el presente caso la obligación de restitución del pago de lo indebido es de naturaleza dineraria.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que el juez consideró procedente acordar la indexación “…por cuanto se declaró improcedente el pago de intereses moratorios con fundamento en que no se dio cumplimiento a los supuestos que hacen procedente los mismos…”, frase ésta palmariamente vaga e imprecisa, que se equipara a la ausencia absoluta de razonamiento, en tanto que por su intermedio resulta imposible comprender el por qué el juez superior consideró que por el hecho de haber negado los intereses moratorios resulta procedente la indexación, más aún cuando el supuesto de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la que apoyó su decisión es totalmente opuesto, en tanto que dicha Sala negó la indexación solicitada y acordó sólo el pago de los intereses moratorios.
Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.
Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo VirtoliBilli, al señalar:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según que la indexación“comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”. De modo que la sentencia recurrida carece por completo de lógica y de técnica argumentativa…”.

En cuenta de lo anterior, se precisa señalar que este Tribunal Superior con anterioridad a la presente decisión acogía el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa, en cuanto a que no eran acumulativo los pedimentos de mora e indexación, pero ya en conocimiento del fallo dictado por la Sala Constitucional, transcrito ut supra que explica la procedencia de tales conceptos cuando ello es solicitado en la demanda, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el Art. 321 del Código de Procedimiento Civil, volviendo al caso sub examine, observa que en relación al pedimento del actor sobre del pago de intereses conjuntamente con indexación monetaria, de acuerdo a la jurisprudencias antes citada, obtiene que ambas figuras no se excluyen una de la otra, pues nada tiene que ver la declaración de ambas, lo cual esta Alzada comparte a plenitud el criterio sentado por la Sala de Casación Civil antes expuesto. En consecuencia, en razonamiento de todo lo antes esbozado sobre este particular, se apunta que el pedimento hecho por el actor en el petitorio del libelo, en la cual solicita se condene a la demandada COOPERATIVA CONSUR 21, RL, al pago de intereses moratorios que se causen desde la emisión del Cheque, esto es, desde el 24 de junio de 2008 hasta que se dicte sentencia definitiva, así como la solicitud, que al monto reclamado, es decir a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MI BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.87.000,oo), se le aplique la indexación monetaria, evidentemente pueden ser ambas figuras acumulativas, por lo que es procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses peticionados por la parte actora en su libelo de demanda y los que se sigan causando hasta que exista sentencia definitiva, calculados a la tasa del 5% anual, conforme a lo dispuesto en el Art. 491, 414 y el Ordinal 2º del Art. 456 del Código de Comercio. De igual forma se acuerda la indexación monetaria de la cantidad demandada, antes señalada, a partir de la introducción de la presente demanda, hasta que la decisión dictada en el caso de autos quede definitivamente firme, y así lo ha solicitado el ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA en su escrito contentivo de demanda; calculada según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo y, así se decide.

En consecuencia de tal declaratoria concluye este sentenciador, que debe declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante al folio 81, y en consecuencia la demanda aquí interpuesta debe declararse con lugar, quedando a su vez modificada la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2.011, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 66 al 74, inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES tiene incoada por el ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA contra la Asociación Cooperativa CONSUR 21, RL, y en consecuencia se condena a la prenombrada parte demandada, a pagar al ciudadano ALIRIO RAFAEL MIERIS QUIJADA, por concepto de la suma adeudada, los siguientes conceptos:

1. OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs.87.000, oo), por concepto de la suma adeuda y demandada por el demandado de autos en el caso sub examine.
2. Intereses moratorios peticionados por la parte actora en su libelo de demanda y los que se sigan causando hasta que exista sentencia definitiva, calculados a la tasa del 5% anual, conforme a lo dispuesto en el Art. 491, 414 y el Ordinal 2º del Art. 456 del Código de Comercio.
3. Indexación monetaria de la cantidad demandada antes señalada, es decir de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs.87.000, oo), a partir de la introducción de la presente demanda hasta que la decisión dictada en el caso de autos quede definitivamente firme, que deberá ser calculada de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), a través de una experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar conforme a lo dispuesto en el Art. 249 del C.P.C.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, y jurisprudencial citada y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Queda así modificada la decisión de fecha 27 de julio de 2011, inserta del folio 66 al 74, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado CESAR CEDEÑO, (folio 81), en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 13-4496, 13-4549, 13-4608, 13-4523, 13-4466, 13-4554, 13-4621, 13-4362, 13-4568, 13-4595, 12-4349; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los (7) días del mes de Noviembre de Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y dos de la tarde (01:02 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu


JFHO/lal/ym
Exp: 13-4481