Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 25 de marzo de 2013, que riela al folio 33 del presente expediente, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 32, en fecha 22 de marzo de 2013, por la abogada JENNIFER MISSEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte codemandada, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2013, que riela a los folios 30 y 31, que declaró: “…se niega por Improcedente la reposición solicitada por cuanto no es posible en este Juicio oponer cuestiones previas, y en consecuencia no habiendo oposición de las partes a la partición el tribunal actuó ajustado a derecho ordenando la designación del partidor en el auto de fecha 22-09-2.011…”; en el juicio por partición de herencia, seguido por los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA y GRACIANI JOSÉ FUENTES LEIBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.037.639, 8.521.287, 8.958.552 y 12.465.948, respectivamente, en contra de los ciudadanos OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.958.533 y 8.333.524, respectivamente, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 13-4485.

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 22 de marzo de 2013, que riela al folio 32, por la representación judicial de la parte codemandada, la abogada JENNIFER MISSEL, en contra del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2013, inserto a los folios 30 y 31, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente distinguido con el Nro. 16957, nomenclatura de ese Juzgado.

1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:


• Corre inserto a los folios del 1 al 10, escrito presentado en fecha 10 de enero de 2008, por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.857, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA y GRACIANI JOSÉ FUENTES LEIBA, anteriormente identificados, mediante el cual expuso lo siguiente: Que en fecha 06 de abril de 1992, falleció ab intestato, quien en vida fuera la progenitora de su representada NIEVES ONEIDA LEIBA DE FUENTES, quien era casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.909.619, siendo que posteriormente en fecha 11 de octubre de 2005, falleció ab intestato el progenitor de sus representadas el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA, mayor de edad, casado con la ciudadana anteriormente mencionada, titular de la cédula de identidad Nro. 576.041, asimismo, adujo que se desprende de las actas de defunción de ambos, que dejaron seis (06) hijos a saber RAMONA, MARITZA, NIEVES, GRACIANI, EUNICE y OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, anteriormente identificados, todos mayores de edad. Que tal como se evidencia del acta de defunción del ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA, éste si dejo bienes de fortuna, los cuales se mencionan a continuación: un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa tipo “A2” sobre ella construida distinguida con el Nro. 124-B de la calle San Cristóbal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta y cuatro metros con siete centímetros (44,7 mts.), terrenos de la casa Nro. 122-A de la calle San Cristóbal; ESTE: que es su frente en quince metros con veintiséis centímetros (15,26 mts.) en curva circular de noventa y un metros (91 mts.) de radio, la calle San Cristóbal; SUR: en cuarenta y dos metros con sesenta y tres centímetros (42,63 mts.), la casa Nro. 124-A de la calle San Cristóbal; OESTE: en trece metros con treinta y seis centímetros (13,36 mts) en línea quebrada el fondo de la casa nro. 5-A, y terrenos de la parcela Nro. 10, ambos de la calle Betijoque, servidumbre en medio de dos metros (2 mts) de ancho, abarcando dentro de linderos una superficie de seiscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (616,60 m2), dicho inmueble se encuentra protocolizado bajo el Nro. 10, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1980. Que sobre dicho inmueble pesaba gravamen hipotecario a favor de la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., el cual fue liberado tal y como se desprende de acta de liberación protocolizada bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 32, Tercer Trimestre de año 1999. Que fundamentó su pretensión en los artículos 760, 763, 768, 777 al 786, 1066, 1069, 1072, 1074, 1076, 1078 al 1080 del Código Civil. Que como consecuencia de la muerte del padre de sus representados, el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA, en fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, se introdujo a la fuerza en el inmueble herencia de los padres de sus representados, alegando que dicha casa le pertenecía a él, y que de allí no lo sacaba nadie, porque si esa casa era de sus padres, por lo tanto era de él; por lo que técnicamente se apropió de dicho inmueble usándolo y gozándolo como si fuera su único dueño, perjudicando de esa manera el legítimo derecho de sus representados a la cuota parte del inmueble que como herencia sin repartir les pertenece. Que vanos e infructuosos han sido los llamados y las solicitudes hechas por sus representados a los otros dos herederos, a los fines de arreglar amigablemente lo relativo a la partición del inmueble herencia dejada por los padres de sus representados, quienes se han negado rotundamente a cualquier arreglo familiar extrajudicial que no implique la renuncia de los derechos de ninguno de los herederos, a los fines de favorecer a todos por partes iguales, quines en todo momento se han negado a resolver el asunto en cuestión y quienes detentan y poseen sin justo título el precitado inmueble título de la comunidad hereditaria. Que en virtud y como consecuencia del hecho de que el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, se apropió del bien correspondiente a una herencia sin repartir, y en el presente caso el bien inmueble dejado en herencia por los padres de sus representados, constituido por una porción de terreno y la casa sobre el construida, y de conformidad con lo previsto y dispuesto en el artículo 779 en concordancia con el artículo 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro y por consiguiente prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, solicitó la liquidación de la totalidad del precio del inmueble objeto de la presente causa según las reglas de partición de herencia contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Y que una vez hechas las deducciones y gastos a que se contrae el presente proceso, previo el avalúo y consecuente venta del inmueble objeto de la presente partición dichos montos se repartan en partes iguales a cada uno de los comuneros, asimismo, que se condene a los demandados al pago de las costas y costos del presente proceso, y se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos condenados a pagar. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) actualmente TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
• Riela al folio 11, auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2008, mediante el cual se ordenó la citación de los demandados de autos.
• Cursa al folio 12, auto de abocamiento de la Jueza Provisoria del Juzgado de la causa.
• Consta al folio 17, diligencia de fecha 29 de octubre de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para designar al partidor en el presente juicio.
• Riela al folio 18, auto de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual se fijó la oportunidad correspondiente para designar el partidor en el presente juicio.
• Consta al folio 19, acta de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual se designó como partidor en el presente juicio al ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. 15.907.717.
• Cursa al folio 21, escrito presentado por la representación judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte codemandada en la presente causa mediante el cual expuso lo siguiente: Que en la presente causa se violaron normas procedimentales de orden público, que violentan y amenazan normas constitucionales, establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra constitución, en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trajo como consecuencia daños y perjuicios en el patrimonio de su representado, es por lo que solicitó se reponga la causa al estado de que el a-quo se pronuncie sobre las cuestiones previas alegadas en su debida oportunidad, para dar continuación formal al presente procedimiento.
• Riela al folio 22, escrito presentado en fecha por la representación judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte codemandada en la presente causa mediante el cual se opuso a la partición ordenada por el a-quo.
• Consta al folio 29, escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por la representación judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte codemandada en la presente causa mediante el cual apeló del auto de fecha 22 de septiembre de 2011.
• Cursa a los folios 30 y 31, auto de fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual el a-quo declaró: “…se niega por Improcedente la reposición solicitada por cuanto no es posible en este Juicio oponer cuestiones previas, y en consecuencia no habiendo oposición de las partes a la partición el tribunal actuó ajustado a derecho ordenando la designación del partidor en el auto de fecha 22-09-2.011…”.
• Riela al folio 32, diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual la representación judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte codemandada en la presente causa, apeló del auto dictado en fecha 21-03-2013.
• Consta al folio 33, auto de fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada JENNIFER MISSEL, en su carácter de autos en contra del auto de fecha 21-03-2013.
• Cursa al folio 37 y su vto., auto de fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual se declaró: “…se niega el pedimento de declarar concluida la partición en virtud de que la parte co-demandada en representación de su apoderada JENNIFER MISSEL en fecha 28-02-2013 objetó el informe presentado por el partidor en la presente causa dentro de los diez (10) días concedidos para ejercerlo…”

1.3.- Actuaciones en esta Alzada.-

• Riela al folio 41, auto de fecha 03 de mayo de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nro. 13-4485, y se fijaron los lapsos correspondientes.
• Consta al folio 42, certificación de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que en la prenombrada fecha precluyó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho.
• Cursa a los folios 43 y 44, escrito de informes presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte codemandada, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA.
• Consta al folio 45, certificación de fecha 21 de mayo de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte codemandada el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA.
• Riela al folio 46, auto de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para que las partes presentaran sus observaciones.
• Cursa al folio 47, certificación de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
• Riela al folio 48, auto de fecha 10 de junio de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.
• Consta al folio 49, auto de fecha 10 julio de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
• Cursa al folio 56, diligencia de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora se dio por notificada en la presente causa.
• Riela al folio 57, diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, suscrita por el Alguacil de este Despacho mediante la cual consignó boletas de notificación dirigida a la parte actora.

CAPÍTULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 32, por la abogada JENNIFER MISSEL, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de la causa que declaró “…se niega por Improcedente la reposición solicitada por cuanto no es posible en este Juicio oponer cuestiones previas, y en consecuencia no habiendo oposición de las partes a la partición el tribunal actuó ajustado a derecho ordenando la designación del partidor en el auto de fecha 22-09-2.011…”

En escrito que riela a los folios del 01 al 10 de las copias certificadas del presente expediente, presentado por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó lo siguiente: Que en fecha 06 de abril de 1992, falleció ab intestato, quien en vida fuera la progenitora de su representada NIEVES ONEIDA LEIBA DE FUENTES, quien era casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.909.619, siendo que posteriormente en fecha 11 de octubre de 2005, falleció ab intestato el progenitor de sus representadas el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA, mayor de edad, casado con la ciudadana anteriormente mencionada, titular de la cédula de identidad Nro. 576.041, asimismo, adujo que se desprende de las actas de defunción de ambos, que dejaron seis (06) hijos a saber RAMONA, MARITZA, NIEVES, GRACIANI, EUNICE y OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, anteriormente identificados, todos mayores de edad. Que tal como se evidencia del acta de defunción del ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA, éste si dejo bienes de fortuna, los cuales se mencionan a continuación: un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa tipo “A2” sobre ella construida distinguida con el Nro. 124-B de la calle San Cristóbal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta y cuatro metros con siete centímetros (44,7 mts.), terrenos de la casa Nro. 122-A de la calle San Cristóbal; ESTE: que es su frente en quince metros con veintiséis centímetros (15,26 mts.) en curva circular de noventa y un metros (91 mts.) de radio, la calle San Cristóbal; SUR: en cuarenta y dos metros con sesenta y tres centímetros (42,63 mts.), la casa Nro. 124-A de la calle San Cristóbal; OESTE: en trece metros con treinta y seis centímetros (13,36 mts) en línea quebrada el fondo de la casa nro. 5-A, y terrenos de la parcela Nro. 10, ambos de la calle Betijoque, servidumbre en medio de dos metros (2 mts) de ancho, abarcando dentro de linderos una superficie de seiscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (616,60 m2), dicho inmueble se encuentra protocolizado bajo el Nro. 10, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1980. Que sobre dicho inmueble pesaba gravamen hipotecario a favor de la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., el cual fue liberado tal y como se desprende de acta de liberación protocolizada bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 32, Tercer Trimestre de año 1999. Que fundamentó su pretensión en los artículos 760, 763, 768, 777 al 786, 1066, 1069, 1072, 1074, 1076, 1078 al 1080 del Código Civil. Que como consecuencia de la muerte del padre de sus representados, el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA, en fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, se introdujo a la fuerza en el inmueble herencia de los padres de sus representados, alegando que dicha casa le pertenecía a él, y que de allí no lo sacaba nadie, porque si esa casa era de sus padres, por lo tanto era de él; por lo que técnicamente se apropió de dicho inmueble usándolo y gozándolo como si fuera su único dueño, perjudicando de esa manera el legítimo derecho de sus representados a la cuota parte del inmueble que como herencia sin repartir les pertenece. Que vanos e infructuosos han sido los llamados y las solicitudes hechas por sus representados a los otros dos herederos, a los fines de arreglar amigablemente lo relativo a la partición del inmueble herencia dejada por los padres de sus representados, quienes se han negado rotundamente a cualquier arreglo familiar extrajudicial que no implique la renuncia de los derechos de ninguno de los herederos, a los fines de favorecer a todos por partes iguales, quienes en todo momento se han negado a resolver el asunto en cuestión y quienes detentan y poseen sin justo título el precitado inmueble título de la comunidad hereditaria. Que en virtud y como consecuencia del hecho de que el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, se apropió del bien correspondiente a una herencia sin repartir, y en el presente caso el bien inmueble dejado en herencia por los padres de sus representados, constituido por una porción de terreno y la casa sobre el construida, y de conformidad con lo previsto y dispuesto en el artículo 779 en concordancia con el artículo 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro y por consiguiente prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, solicitó la liquidación de la totalidad del precio del inmueble objeto de la presente causa según las reglas de partición de herencia contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Y que una vez hechas las deducciones y gastos a que se contrae el presente proceso, previo el avalúo y consecuente venta del inmueble objeto de la presente partición dichos montos se repartan en partes iguales a cada uno de los comuneros, asimismo, que se condene a los demandados al pago de las costas y costos del presente proceso, y se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos condenados a pagar. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) actualmente TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

Por su parte en los informes presentados en esta Alzada, la abogada JENNIFER MISSEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, alegó entre otras cosas que: interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2013, por el a-quo mediante el cual se declaró por improcedente la reposición solicitada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la representación judicial de la parte co-demandada de autos, alude que dicha decisión es totalmente contraria a lo establecido en el artículo 778 ejusdem, en el sentido que el a-quo no emplazó ni impuso a su representado del referido auto, siendo que en el escrito de oposición fueron formuladas cuestiones previas de las cuales hubo total omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, quien a sus dichos se limitó a fijar fecha para el nombramiento de los partidores, y en dicho acto el nombramiento del partidor que se efectuó se realizó sin la notificación de su representado, quien en consecuencia no asistió al acto; que el a-quo en total violación a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aceptó el partidor propuesto por el accionante y lo designó en la primera oportunidad, asumiendo como ciertos los porcentajes o cuotas de los interesados, ya que si la cuota de participación precisamente la establece el partidor, como es posible que el a-quo aceptara y así lo aprobó, que el accionante tenga mayor participación o cuotas en relación al bien objeto de partición, consecuencia que violenta totalmente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, ya que deviene del acto que se solicitó su reposición por haber omitido el a-quo haberse pronunciado tanto de las cuestiones previas como haber obviado emplazara las partes para el acto de nombramiento del partidor, aunado a ello que el auto objeto de apelación fue dictado más de un mes después de vencido el lapso de emplazamiento, todo ello en violación a lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Que la total ausencia de pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta violentó los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

Con respecto al procedimiento de partición, una vez más se considera oportuno señalar lo indicado por el jurista Abdón Sánchez Nogera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:

”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

Asimismo, el tratadista Tulio Alberto Álvarez ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:

“…Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e inclusive está excluída la posibilidad de reconvención.”

Ahora bien, el artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. ”.

Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Es así, que tomando en cuenta lo alegado por la abogada JENNIFER MISSEL, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado de autos, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, cursante al folio 21 del cual se obtiene lo siguiente:

”…Así mismo, en fecha 14 de Octubre de 2010, solicité mediante escrito consignado en su debida oportunidad, en vez de contestar la presente Demanda OPUSE la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 6, de su artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN QUE EL JUZGADO A SU DIGNO CARGO, DIERA RESPEUSTA ALGUNA O DECISIÓN ACERCA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
(…)
…por tal motivo y en aras de EVITAR REPOSICIONES INÚTILES SOLICITO AL JUZGADO A SU DIGNO CARGO, SE SIRVA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, PARA DAR LA CONTINUACIÓN FORMAL DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO…”

Ahora bien, en atención a ello, este Juzgador distingue que la abogada JENNIFER MISSEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, anteriormente identificado, parte co-demandada en la presente causa, señala en el anterior escrito que siendo el lapso correspondiente a formular oposición al presente juicio de partición, ésta procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, le solicitó al a-quo reponer la causa al estado de que se pronunciara sobre dicha cuestión previa, por lo que en consideración a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte co-demandada, esta Alzada le señala que en el juicio de partición, de conformidad con lo establecido en la norma, que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes, por lo que siendo ello así, se colige que el referido acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la comunidad de bienes o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes, por lo que a esta Alzada le resulta entonces insubstancial su apelación, pues la misma representación judicial de la parte co-demandada, reconoce que en la oportunidad correspondiente a realizar la oposición ésta se dispone a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, siendo claro que en este tipo de juicio no se pueden oponer cuestiones previas ni se puede reconvenir, y así se establece.

La representación judicial de la parte co-demandada de autos, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, también alegó en su escrito de informes, que deviene del acto que se solicitó su reposición por haber omitido el a-quo haberse pronunciado tanto de las cuestiones previas como haber obviado emplazara las partes para el acto de nombramiento del partidor, aunado a ello que el auto objeto de apelación fue dictado más de un mes después de vencido el lapso de emplazamiento, todo ello en violación a lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Que la total ausencia de pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta violentó los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal argumento carece de sustento por cuanto uno de los principios que subyace en el proceso es el referido a la preclusión de los actos procesales, en tal sentido se observa que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Es así que en atención a lo antes expuesto, mal podría considerarse que se le está cercenado el derecho a la parte co-demandada, por cuanto a su decir el a-quo debe pronunciarse sobre la cuestión previa alegada a los fines de que el juicio siga su curso correspondiente dentro de la fase del procedimiento de partición, para contestar en la presente causa, cuando es el caso que se observa de actas que efectivamente de acuerdo al procedimiento aplicable al caso sub examine, en la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar la contestación, a fin de que la parte demandada formule su oposición a la partición, (Art. 780 del C.P.C), la parte demandada no lo hizo, y este acto no puede volverse abrir en atención a los fundamentos jurídicos ya señalados, y en atención al principio de preclusividad de los actos procesales, por lo que se desestima esta defensa formulada en forma genérica por la representación judicial de la parte co-demandada, y así se establece.
En vista de lo señalado por la parte co-demandada, esta Alzada considera que la apelante, no formuló la oposición en el lapso correspondiente, y ello se desprende al folio 21 del presente expediente, por lo que el a-quo actuó ajustado a derecho tal como se evidencia de la decisión dictada en fecha 21 de marzo del presente año, mediante la cual declaró: “…se niega por Improcedente la reposición solicitada por cuanto no es posible en este Juicio oponer cuestiones previas, y en consecuencia no habiendo oposición de las partes a la partición el tribunal actuó ajustado a derecho ordenando la designación del partidor en el auto de fecha 22-09-2.011…”, por lo que siendo ello así, se debe declarar sin lugar la apelación aquí incoada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 32, por la abogada JENNIFER MISSEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte co-demandada en la presente causa, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 21 de marzo de 2013, inserta a los folio 30 y 31, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la por la abogada JENNIFER MISSEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte co-demandada en la presente causa, en fecha 22 de marzo de 2013, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por PARTICION HERENCIA siguen los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA y GRACIANI JOSÉ FUENTES LEIBA, en contra de los ciudadanos OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nros. 13-4562, 13-4542, 13-4557, 13-4477, 13-4574, 13-4451, 13-4569, 13-4580, 13-4572, 13-4521, 13-4462, 12-4227, 11-3935, 11-3854, 13-4537, 13-4469, 13-4466, 13-4598, 13-4599, 13-4582, 13-4472, 13-4564, 13-4588 y 13-4474; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,







JFHO/lal/jl
Exp. N° 13-4485