Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA y GRACIANI JOSÉ FUENTES LEIBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.037.639, 8.521.287, 8.958.552 y 12.465.948, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados BELKIS CORONADO ASTUDILLO y LUIS CORONADO ASTUDILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.662 y 36.857, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.958.533 y 8.333.524, respectivamente, y de este domicilio.-


APODERADAS JUDICIALES:
La abogada JENNIFER MISSEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.698 y de este domicilio; dicha abogada es representante judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA.
La abogada MARTHA CUDJOE DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.622 y de este domicilio; representante judicial de la ciudadana EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA.


MOTIVO:
PARTICIÓN DE HERENCIA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

CAUSA Nro.:
13-4533.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 220, de fecha 03 de junio de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 219, por la abogada JENNIFER MISSEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte co-demandada en la presente causa, contra la sentencia cursante del folio 208 al 218, de fecha 20 de mayo de 2013, que declaró: “…ANULA el informe de partición presentado en fecha 28/11/2012 por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y repone la causa de que un nuevo partidor designado por las partes en la forma prevista por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil proceda a elaborar una nueva partición siguiendo las directrices contenidas en esta decisión, acto que será fijado expresamente al 10º día siguiente, una vez que esta decisión quede definitivamente firme…”

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

- Corre inserto a los folios del 1 al 10, demanda presentada en fecha 10 de enero de 2008, por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.857, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA y GRACIANI JOSÉ FUENTES LEIBA, anteriormente identificados, mediante el cual expuso lo siguiente:
• Que en fecha 06 de abril de 1992, falleció ab intestato, quien en vida fuera la progenitora de su representada NIEVES ONEIDA LEIBA DE FUENTES, quien era casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.909.619, siendo que posteriormente en fecha 11 de octubre de 2005, falleció ab intestato el progenitor de sus representadas el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA, mayor de edad, casado con la ciudadana anteriormente mencionada, titular de la cédula de identidad Nro. 576.041, asimismo, adujo que se desprende de las actas de defunción de ambos, que dejaron seis (06) hijos a saber RAMONA, MARITZA, NIEVES, GRACIANI, EUNICE y OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, anteriormente identificados, todos mayores de edad. Que tal como se evidencia del acta de defunción del ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA, éste si dejo bienes de fortuna, los cuales se mencionan a continuación: un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa tipo “A2” sobre ella construida distinguida con el Nro. 124-B de la calle San Cristóbal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta y cuatro metros con siete centímetros (44,7 mts.), terrenos de la casa Nro. 122-A de la calle San Cristóbal; ESTE: que es su frente en quince metros con veintiséis centímetros (15,26 mts.) en curva circular de noventa y un metros (91 mts.) de radio, la calle San Cristóbal; SUR: en cuarenta y dos metros con sesenta y tres centímetros (42,63 mts.), la casa Nro. 124-A de la calle San Cristóbal; OESTE: en trece metros con treinta y seis centímetros (13,36 mts) en línea quebrada el fondo de la casa nro. 5-A, y terrenos de la parcela Nro. 10, ambos de la calle Betijoque, servidumbre en medio de dos metros (2 mts) de ancho, abarcando dentro de linderos una superficie de seiscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (616,60 m2), dicho inmueble se encuentra protocolizado bajo el Nro. 10, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1980. Que sobre dicho inmueble pesaba gravamen hipotecario a favor de la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., el cual fue liberado tal y como se desprende de acta de liberación protocolizada bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 32, Tercer Trimestre de año 1999. Que fundamentó su pretensión en los artículos 760, 763, 768, 777 al 786, 1066, 1069, 1072, 1074, 1076, 1078 al 1080 del Código Civil. Que como consecuencia de la muerte del padre de sus representados, el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA, en fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, se introdujo a la fuerza en el inmueble herencia de los padres de sus representados, alegando que dicha casa le pertenecía a él, y que de allí no lo sacaba nadie, porque si esa casa era de sus padres, por lo tanto era de él; por lo que técnicamente se apropió de dicho inmueble usándolo y gozándolo como si fuera su único dueño, perjudicando de esa manera el legítimo derecho de sus representados a la cuota parte del inmueble que como herencia sin repartir les pertenece. Que vanos e infructuosos han sido los llamados y las solicitudes hechas por sus representados a los otros dos herederos, a los fines de arreglar amigablemente lo relativo a la partición del inmueble herencia dejada por los padres de sus representados, quienes se han negado rotundamente a cualquier arreglo familiar extrajudicial que no implique la renuncia de los derechos de ninguno de los herederos, a los fines de favorecer a todos por partes iguales, quienes en todo momento se han negado a resolver el asunto en cuestión y quienes detentan y poseen sin justo título el precitado inmueble título de la comunidad hereditaria. Que en virtud y como consecuencia del hecho de que el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, se apropió del bien correspondiente a una herencia sin repartir, y en el presente caso el bien inmueble dejado en herencia por los padres de sus representados, constituido por una porción de terreno y la casa sobre el construida, y de conformidad con lo previsto y dispuesto en el artículo 779 en concordancia con el artículo 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro y por consiguiente prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, solicitó la liquidación de la totalidad del precio del inmueble objeto de la presente causa según las reglas de partición de herencia contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Y que una vez hechas las deducciones y gastos a que se contrae el presente proceso, previo el avalúo y consecuente venta del inmueble objeto de la presente partición dichos montos se repartan en partes iguales a cada uno de los comuneros, asimismo, que se condene a los demandados al pago de las costas y costos del presente proceso, y se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos condenados a pagar. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) actualmente TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

- Que consigna junto con la demanda los siguientes documentos:
1. Poder otorgado a los abogados BELKIS CORONADO ASTUDILLO y LUIS CORONADO ASTUDILLO, por los demandantes, anteriormente identificados. (folio 12)
2. Documento de venta suscrito por el ciudadano PEDRO TRULLÁS BRUTAU, en representación de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIAS. (folios 15 al 17)
3. Documento de liberación de hipoteca suscrito por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ACOSTA PÉREZ, en representación de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIAS. (folios 18 y 19)
4. Acta de defunción correspondiente a la ciudadana NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES. (folio 21)
5. Acta de defunción correspondiente al ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA. (folio 22)
6. Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA. (folio 23)
7. Acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA. (folio 24)
8. Acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA. (folio 25)
9. Acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA. (folio 26)
10. Acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FUENTES LEIBA. (folio 27)
11. Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano GRACIANNI JOSÉ FUENTES LEIBA. (folio 28)
12. Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LEIBA. (folio 29)
13. Acta de defunción correspondiente al ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LEIBA. (folio 30)

- Riela al folio 36, auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2008, mediante el cual se ordenó la citación de los demandados de autos.

- Consta al folio 60, auto de fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó librar cartel de citación dirigido al co-demandado de autos el ciudadano OSCAR NARCIDO FUENTES LEIBA.

- Cursa al folio 62, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado, dirigido al co-demandado de autos el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA.

- Riela a los folios 69 al 72, escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, debidamente asistido por el abogado DANIEL GIL PARRA, mediante el cual solicitó la perención de la instancia.

- Consta al folio 75, auto de fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual se certificó el cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha 07-10-2008 (admisión de la demanda) hasta la fecha 28-10-2008 (fecha de la citación del ciudadano alguacil del a-quo).

- Cursa al folio 78, auto de fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual se negó la perención de la instancia solicitada por el co-demandado de autos.

- Riela a los folios 82 y 83, diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, mediante la cual le otorgó poder apud acta a la abogada JENNIFER MISSEL, anteriormente identificada.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Consta a los folios 86 al 88, escrito de contestación presentado en fecha 14 de octubre de 2010, por la ciudadana EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA, asistida por la abogada MARTHA CUDJOE DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.622, en su carácter de co-demandada en la presente causa, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que es cierto que sus difuntos padres les perteneció en co-propiedad un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo A-2 sobre ella construida, distinguida con el Nro. 124-B de la calle San Cristóbal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta y cuatro metros con siete centímetros (44,07 mts), terrenos de la casa Nro. 122-A de la calle San Cristóbal; ESTE: que es su frente en quince metros con veintiséis centímetros (15,26 mts), en curvas circular de noventa y un metros (91 mts) de radio, la calle San Cristóbal; SUR: en cuarenta y dos metros con sesenta y tres centímetros (42,63 mts), la casa Nro. 124-A de la calle San Cristóbal; OESTE: en trece metros con treinta y seis centímetros (13,36 mts) en la línea quebrada el fondo de la casa Nro. 5-A, y terrenos de la parcela Nro. 10, ambos de la calle Betijoque, servidumbre en medio de dos metros (02 mts) de ancho, abarcando dentro de linderos una superficie de seiscientos dieciséis metros con sesenta decímetros cuadrados (616,60 mts 2), dicho inmueble se encuentra protocolizado bajo el Nro. 10, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1980.
• Admitió que en fecha 06 de abril de 1992, falleció ab-intestato el co-propietario del inmueble descrito, su madre la ciudadana NIEVES ONEIDA LEIBA DE FUENTES, asimismo, admitió que en fecha 11 de octubre de 2005, falleció ab-intestato su padre el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES, tal como se evidencia de las actas de defunción que cursan en el presente expediente. Reconoció plenamente que a la muerte de sus progenitores conocidos en vida como NIEVES ONEIDA LEIBA DE FUENTES y EMILIO JOSÉ FUENTES, dejaron como únicos y universales herederos de sus bienes, a sus hijos para la fecha del deceso, los ciudadanos RAMONA MARITZA, NIEVES, GRACIANNI, OSCAR NARCISO y su persona. Que en razón de todo lo anterior convino en todas y cada una de sus partes lo contenido en la demanda, por lo que no habiendo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter que corresponde a cada uno de los co-herederos y existiendo pruebas fehacientes que acreditan la existencia del bien inmueble dejado por sus progenitores, solicitó al a-quo el emplazamiento de las partes a los fines del nombramiento del partidor.

- Consta al folio 89, diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada MARTHA CUDJOE DE SILVA, anteriormente identificada.

- Riela a los folios 92 y 93, escrito de contestación presentado en fecha 14 de octubre de 2010, por la representación judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 109, auto de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual se fijó la oportunidad correspondiente para designar el partidor en el presente juicio.

- Consta al folio 110, acta de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual se designó como partidor en el presente juicio al ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. 15.907.717.
- Riela al folio 111, acta de fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual se juramentó el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, quien aceptó el cargo de partidor en la presente causa.

- Cursa al folio 114, auto de fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de partidor, a los fines de que consignara el informe correspondiente, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la referida notificación.

- Riela al folio 116, diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ.

- Consta a los folios 118 al 120, escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de partidor en la presente causa, mediante el cual consignó el informe técnico de avalúo correspondiente al bien inmueble objeto del presente litigio, y en el cual alega lo siguiente:

• CAPÍTULO PRIMERO: PADRES: NIEVES ONEIDA LEIBA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.909.619, casada, natural de Río Caribe, Estado Sucre. EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA, titular de la cédula de identidad Nro. 576.041, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, quienes fallecieron ab-intestato en Puerto Ordaz, la primera en fecha 06 de abril de 1992, y el segundo en fecha 11 de octubre de 2005. HIJOS Y COHEREDEROS: RAMONA DEL VALLE, MARITZA DEL CARMEN, NIEVES MILAGROS, GRACIANNI JOSÉ, EUNICE CONCEPCIÓN y OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.037.639, 8.521.287, 8.958.552, 12.465.948, 8.533.524 y 8.958.553, respectivamente, y de este domicilio.
• CAPÍTULO SEGUNDO: El bien objeto de la presente demanda de partición está constituido por una parcela de terreno de seiscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (616,60 m2), y una vivienda unifamiliar aislada de una sola planta de construcción, edificada sobre la parcela y destinada para uso residencial, ubicada en la urbanización Campo “A” de Ferrominera Orinoco, calle San Cristóbal, manzana 117, parcela 14-B y casa 124-B, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• CAPÍTULO TERCERO: Con la asistencia técnica y práctica se elaboró el presente informe técnico de avalúo, efectuado y certificado por el Ingeniero Rodolfo Pérez Verde, quien es miembro activo del Colegio de Ingenieros de Venezuela y de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, el cual determinó el valor actual del inmueble objeto del presente litigio:
VALOR DEL TERRENO:--------------------- Bs. 736.269,73
VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN:-------- Bs. 170.805,67
VALOR TOTAL DEL INMUEBLE:-------- Bs. 906.805,67
• CAPÍTULO CUARTO: ADJUDICACIONES A LOS TERCEROS: Son seis (06) los únicos y universales herederos, y le corresponde a cada uno una sexta parte de la cuota parte hereditaria que equivaldría a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.134,28), adjudicado a cada heredero, establecidos todos los valores anteriores de conformidad con el Código Civil en sus artículos 1076 y 1072, quedando el valor total del inmueble distribuido de la siguiente manera: (Sic…) RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA: le corresponde una cuota parte hereditaria por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.134, 289), es propietaria o acreedora de ese monto del inmueble objeto del presente juicio. MARITZA DEL CARMEN FUENTES LEIVA: le corresponde una cuota parte hereditaria por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.134, 289), es propietaria o acreedora de ese monto del inmueble objeto del presente juicio. NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA: le corresponde una cuota parte hereditaria por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.134, 28), es propietaria o acreedora de ese monto del inmueble objeto del presente juicio. GRACIANNI JOSÉ FUENTES LEIVA: le corresponde una cuota parte hereditaria por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.134, 289, es propietaria o acreedora de ese monto del inmueble objeto del presente juicio. EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIVA: le corresponde una cuota parte hereditaria por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.134, 289, es propietaria o acreedora de ese monto del inmueble objeto del presente juicio. OSCAR NARCISO FUENTES LEIVA: le corresponde una cuota parte hereditaria por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.134, 28), es propietaria o acreedora de ese monto del inmueble objeto del presente juicio.

- Riela al folio 152, auto de fecha 03 de diciembre de 2012, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que procedan a la revisión del referido informe de avalúo.

- Cursa al folio 168, escrito presentado por la representación judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte codemandada en la presente.

- Riela al folio 169, escrito presentado en fecha por la representación judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte codemandada en la presente causa mediante el cual se opuso a la partición ordenada por el a-quo, por cuanto adujo ser propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente litigio.

- Consta al folio 176, escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por la representación judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte codemandada en la presente causa mediante el cual apeló del auto de fecha 22 de septiembre de 2011.

- Cursa a los folios 177 y 178, auto de fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual el a-quo declaró improcedente la reposición solicitada por la representación judicial de la parte co-demandada de autos.

- Riela al folio 180, diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual la representación judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte codemandada en la presente causa, apeló del auto dictado en fecha 21-03-2013.

- Consta al folio 182, auto de fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada JENNIFER MISSEL, en su carácter de autos en contra del auto de fecha 21-03-2013.

- Riela a los folios 186 y 187, escrito presentando en fecha 12 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se declarara concluida la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicitó se decretara medida preventiva de secuestro por cuanto el co-demandado de autos se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio desde hace más de diez (10) años.

- Consta al folio 189, escrito presentado en fecha 17 de abril de 2013, por la representación judicial del co-demandado de autos, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIVA.

- Cursa al folio 190 y su vto., auto de fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual el a-quo niega declarar concluida la presente partición.

- Riela a los folios 192 al 195, escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte actora.

- Consta al folio 198, auto de fecha 03 de mayo de 2013, mediante el cual se negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en relación a que se declarara concluida la presente partición.

- Riela a los folios 199 al 202, acta de fecha 09 de mayo de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, a los fines de que las partes llegasen a un acuerdo sobre los reparos formulados por el co-demandado de autos.

- Consta a los folios 203 al 207, escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013, por la representación judicial de la ciudadana EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA, parte co-demandada en la presente causa.

- Cursa a los folios 208 al 217, decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró: “…ANULA el informe de partición presentado en fecha 28/11/2012 por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y repone la causa de que un nuevo partidor designado por las partes en la forma prevista por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil proceda a elaborar una nueva partición siguiendo las directrices contenidas en esta decisión, acto que será fijado expresamente al 10º día siguiente, una vez que esta decisión quede definitivamente firme…”

- Riela al folio 219, diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual la representación judicial del co-demandado de autos apeló de la decisión dictada en fecha 20-05-2013.

- Consta al folio 220, auto de fecha 03 de junio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado de autos, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Cursa al folio 223, auto de fecha 14 de junio de 2013, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, anotado en el libro de causas bajo el Nro. 13-4533, nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose en el referido auto los lapsos correspondientes.

- Consta al folio 224, certificación de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

- Riela a los folios 225 al 227, escrito de informes presentado en fecha 19 de julio de 2013, por la representación judicial del co-demandado de autos, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA.

- Cursa al folio 228, diligencia de fecha 19 de julio de 2013, suscrita por la representación judicial del co-demandado de autos, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, mediante la cual sustituyó parcialmente el poder que le fuera conferido por el mencionado ciudadano, en la abogada REYES TERESA CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.194.

- Riela al folio 231, auto de abocamiento de fecha 22 de julio de 2013.

- Consta al folio 232, certificación de fecha 06 de agosto de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

- Consta al folio 233, auto de fecha 07 de agosto de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para la publicación del fallo.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la abogada JENNIFER MISSEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte co-demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2013, cursante a los folios 208 al 218 del presente expediente, la cual declaró: “…ANULA el informe de partición presentado en fecha 28/11/2012 por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y repone la causa de que un nuevo partidor designado por las partes en la forma prevista por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil proceda a elaborar una nueva partición siguiendo las directrices contenidas en esta decisión, acto que será fijado expresamente al 10º día siguiente, una vez que esta decisión quede definitivamente firme…”

Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 10, interpone acción de partición de herencia, alegando que: en fecha 06 de abril de 1992, falleció ab intestato, quien en vida fuera la progenitora de su representada NIEVES ONEIDA LEIBA DE FUENTES, quien era casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.909.619, siendo que posteriormente en fecha 11 de octubre de 2005, falleció ab intestato el progenitor de sus representadas el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA, mayor de edad, casado con la ciudadana anteriormente mencionada, titular de la cédula de identidad Nro. 576.041, asimismo, adujo que se desprende de las actas de defunción de ambos, que dejaron seis (06) hijos a saber RAMONA, MARITZA, NIEVES, GRACIANI, EUNICE y OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, anteriormente identificados, todos mayores de edad. Que tal como se evidencia del acta de defunción del ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA, éste si dejo bienes de fortuna, los cuales se mencionan a continuación: un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa tipo “A2” sobre ella construida distinguida con el Nro. 124-B de la calle San Cristóbal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta y cuatro metros con siete centímetros (44,7 mts.), terrenos de la casa Nro. 122-A de la calle San Cristóbal; ESTE: que es su frente en quince metros con veintiséis centímetros (15,26 mts.) en curva circular de noventa y un metros (91 mts.) de radio, la calle San Cristóbal; SUR: en cuarenta y dos metros con sesenta y tres centímetros (42,63 mts.), la casa Nro. 124-A de la calle San Cristóbal; OESTE: en trece metros con treinta y seis centímetros (13,36 mts) en línea quebrada el fondo de la casa nro. 5-A, y terrenos de la parcela Nro. 10, ambos de la calle Betijoque, servidumbre en medio de dos metros (2 mts) de ancho, abarcando dentro de linderos una superficie de seiscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (616,60 m2), dicho inmueble se encuentra protocolizado bajo el Nro. 10, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1980. Que sobre dicho inmueble pesaba gravamen hipotecario a favor de la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., el cual fue liberado tal y como se desprende de acta de liberación protocolizada bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 32, Tercer Trimestre de año 1999. Que fundamentó su pretensión en los artículos 760, 763, 768, 777 al 786, 1066, 1069, 1072, 1074, 1076, 1078 al 1080 del Código Civil. Que como consecuencia de la muerte del padre de sus representados, el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES TENIA, en fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, se introdujo a la fuerza en el inmueble herencia de los padres de sus representados, alegando que dicha casa le pertenecía a él, y que de allí no lo sacaba nadie, porque si esa casa era de sus padres, por lo tanto era de él; por lo que técnicamente se apropió de dicho inmueble usándolo y gozándolo como si fuera su único dueño, perjudicando de esa manera el legítimo derecho de sus representados a la cuota parte del inmueble que como herencia sin repartir les pertenece. Que vanos e infructuosos han sido los llamados y las solicitudes hechas por sus representados a los otros dos herederos, a los fines de arreglar amigablemente lo relativo a la partición del inmueble herencia dejada por los padres de sus representados, quienes se han negado rotundamente a cualquier arreglo familiar extrajudicial que no implique la renuncia de los derechos de ninguno de los herederos, a los fines de favorecer a todos por partes iguales, quienes en todo momento se han negado a resolver el asunto en cuestión y quienes detentan y poseen sin justo título el precitado inmueble título de la comunidad hereditaria. Que en virtud y como consecuencia del hecho de que el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, se apropió del bien correspondiente a una herencia sin repartir, y en el presente caso el bien inmueble dejado en herencia por los padres de sus representados, constituido por una porción de terreno y la casa sobre el construida, y de conformidad con lo previsto y dispuesto en el artículo 779 en concordancia con el artículo 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro y por consiguiente prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, solicitó la liquidación de la totalidad del precio del inmueble objeto de la presente causa según las reglas de partición de herencia contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Y que una vez hechas las deducciones y gastos a que se contrae el presente proceso, previo el avalúo y consecuente venta del inmueble objeto de la presente partición dichos montos se repartan en partes iguales a cada uno de los comuneros, asimismo, que se condene a los demandados al pago de las costas y costos del presente proceso, y se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos condenados a pagar. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) actualmente TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

En la oportunidad de la contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, cursante a los folios 86 al 88, la co-demandada de autos, ciudadana EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA, asistida por la abogada MARTHA CUDJOE DE SILVA, alegó que: es cierto que sus difuntos padres les pertenece en co-propiedad un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo A-2 sobre ella construida, distinguida con el Nro. 124-B de la calle San Cristóbal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta y cuatro metros con siete centímetros (44,07 mts), terrenos de la casa Nro. 122-A de la calle San Cristóbal; ESTE: que es su frente en quince metros con veintiséis centímetros (15,26 mts), en curvas circular de noventa y un metros (91 mts) de radio, la calle San Cristóbal; SUR: en cuarenta y dos metros con sesenta y tres centímetros (42,63 mts), la casa Nro. 124-A de la calle San Cristóbal; OESTE: en trece metros con treinta y seis centímetros (13,36 mts) en la línea quebrada el fondo de la casa Nro. 5-A, y terrenos de la parcela Nro. 10, ambos de la calle Betijoque, servidumbre en medio de dos metros (02 mts) de ancho, abarcando dentro de linderos una superficie de seiscientos dieciséis metros con sesenta decímetros cuadrados (616,60 mts 2), dicho inmueble se encuentra protocolizado bajo el Nro. 10, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1980. Admitió que en fecha 06 de abril de 1992, falleció ab-intestato el co-propietario del inmueble descrito, su madre la ciudadana NIEVES ONEIDA LEIBA DE FUENTES, asimismo, admitió que en fecha 11 de octubre de 2005, falleció ab-intestato su padre el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES, tal como se evidencia de las actas de defunción que cursan en el presente expediente. Reconoció plenamente que a la muerte de sus progenitores conocidos en vida como NIEVES ONEIDA LEIBA DE FUENTES y EMILIO JOSÉ FUENTES, dejaron como únicos y universales herederos de sus bienes, a sus hijos para la fecha del deceso, los ciudadanos RAMONA MARITZA, NIEVES, GRACIANNI, OSCAR NARCISO y su persona. Que en razón de todo lo anterior convino en todas y cada una de sus partes lo contenido en la demanda, por lo que no habiendo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter que corresponde a cada uno de los co-herederos y existiendo pruebas fehacientes que acreditan la existencia del bien inmueble dejado por sus progenitores, solicitó al a-quo el emplazamiento de las partes a los fines del nombramiento del partidor.

Asimismo, a los folios 92 y 93 del presente expediente, la representación judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, mediante escrito de contestación presentado en fecha 14 de octubre de 2010, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existen defectos en la demanda.

Es así que la representación judicial del co-demandado de autos, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, mediante escrito de informes presentado en fecha 19 de julio de 2013, cursante a los folios 225 al 227, alegó que: interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 20 de mayo de 2013, donde se declaró improcedente la objeción de su representado con respecto al derecho que tiene por ser el propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien objeto del litigio, decisión que fue tomada de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez terminada la contestación de la demanda no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, sin embargo aduce que dicha decisión es contraria a derecho, pues mal puede estar extemporánea la alegación si el tribunal de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa opuesta, ni en forma negativa ni en positiva, violentándose así la norma anteriormente mencionada, y en flagrante violación a los preceptos constitucionales relativos al debido proceso, así como también al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la omisión del a-quo en dar una respuesta oportuna a las cuestiones previas opuestas violentó de manera flagrante y reiterada el derecho de su representado por cuanto no se ha permitido al representante legal de ese cincuenta por ciento (50%) participar en la designación del partidor designado, siendo muy clara la Ley a tal respecto, y es por ello que pidió se tomara en cuenta que su representado es el legítimo propietario de dicho porcentaje; lo cual se evidencia según documento debidamente autenticado en la Notaría Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 05, Tomo 136, de fecha 23 de agosto de 2005, y protocolizado por el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 11, folio 11, 91 al 96, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno, del cuarto trimestre del año 2005, el cual consignó a los autos en fecha 28 de febrero de 2013, ante el a-quo, y que dicho Juzgado se ha negado a tomar en cuenta para que el partidor determinara las cuotas que le corresponden a cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó a esta Alzada se reponga la causa al estado en que la Jueza a-quo se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas para dar así continuación formal al procedimiento, el cual no ha sido decidido.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Con respecto al procedimiento de partición, una vez más se considera oportuno señalar lo indicado por el jurista Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:

”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

Asimismo, el tratadista Tulio Alberto Álvarez ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:

“…Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e inclusive está excluída la posibilidad de reconvención.”

Ahora bien, el artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. ”.

Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Es así, que en análisis del asunto que aquí se dilucida, se toma en cuenta lo alegado por la abogada JENNIFER MISSEL, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado de autos, ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, en su escrito, cursante al folio 168, cuando expone lo que a continuación se transcribe:

”…Así mismo, en fecha 14 de Octubre de 2010, solicité mediante escrito consignado en su debida oportunidad, en vez de contestar la presente Demanda OPUSE la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 6, de su artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN QUE EL JUZGADO A SU DIGNO CARGO, DIERA RESPEUSTA ALGUNA O DECISIÓN ACERCA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
(…)
…por tal motivo y en aras de EVITAR REPOSICIONES INÚTILES SOLICITO AL JUZGADO A SU DIGNO CARGO, SE SIRVA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, PARA DAR LA CONTINUACIÓN FORMAL DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO…”

En atención a lo anterior, este Juzgador distingue que la abogada JENNIFER MISSEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, anteriormente identificado, parte co-demandada en la presente causa, señala en el anterior escrito que siendo el lapso correspondiente a formular oposición al presente juicio de partición, ésta procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, le solicitó al a-quo reponer la causa al estado de que se pronunciara sobre dicha cuestión previa, por lo que en consideración a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte co-demandada, esta Alzada le señala que en el juicio de partición, de conformidad con lo establecido en la norma, en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes, por lo que siendo ello así, se colige que el referido acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la comunidad de bienes o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes, por lo que a esta Alzada le resulta entonces insubstancial su apelación, pues la misma representación judicial de la parte co-demandada, reconoce que en la oportunidad correspondiente a realizar la oposición ésta se dispone a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, siendo claro que en este tipo de juicio no se pueden oponer cuestiones previas ni se puede reconvenir, y así se establece.

Asimismo, la representación judicial de la parte co-demandada de autos, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, también alegó en su escrito de informes que, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 20 de mayo de 2013, donde se declaró improcedente la objeción de su representado respecto al derecho que tiene por ser el propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien objeto del litigio, decisión que fue tomada de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez terminada la contestación de la demanda no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, sin embargo aduce que dicha decisión es contraria a derecho, pues mal puede estar extemporánea la alegación si el tribunal de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa opuesta; tal argumento carece de sustento por cuanto uno de los principios que subyace en el proceso es el referido a la preclusión de los actos procesales, en tal sentido se observa que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Es así que en aplicación a lo antes expuesto, mal podría considerarse que se le está cercenando el derecho a la parte co-demandada, el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, por cuanto a su decir, el a-quo debió pronunciarse sobre la cuestión previa alegada a los fines de que el juicio siga su curso correspondiente dentro de la fase del procedimiento de partición, para contestar en la presente causa, cuando es el caso que se observa de actas que efectivamente de acuerdo al procedimiento aplicable al caso sub examine, en la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar la contestación, a fin de que la parte demandada formule su oposición a la partición, (Art. 780 del C.P.C), la parte demandada no lo hizo, y este acto no puede volverse abrir en atención a los fundamentos jurídicos ya señalados, y en atención al principio de preclusividad de los actos procesales, por lo que se desestima esta defensa formulada en forma genérica por la representación judicial de la parte co-demandada, y así se establece.
En vista de lo señalado por la parte co-demandada, esta Alzada considera que la apelante, no formuló la oposición en el lapso correspondiente, y ello se desprende al folio 168 del presente expediente; asimismo, en relación a los nuevos hechos alegados por la representación judicial de la parte co-demandada respecto de que su representado es el propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del presente litigio, se observa que para demostrarlo consignó mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero 2013, documento autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 05, Tomo 136, de fecha 23 de agosto de 2005, y protocolizado por el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 11, folio 11, 91 al 96, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno, del cuarto trimestre del año 2005, el cual consignó a los autos en fecha 28 de febrero de 2013, sobre este aspecto, se le observa al recurrente, que ello no comprende el objeto de la apelación, ni y aún cuando se corresponde con un documento público esta puede ser tomado en cuenta como objeciones al informe de avalúo del inmueble presentado por el partidor designado en la presente causa, el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, quien en uso de las facultades que le otorga la norma consignó el referido informe en fecha 28 de noviembre de 2012, en donde se evidencia que solicitó los servicios del INGENIERO RODOLFO PÉREZ VERDE, titular de la cédula de identidad Nro.3.658.214, sin la previa autorización del Juzgado de la causa, a los fines de que el mencionado ingeniero actuara en dicho informe como experto avaluador, y es esta circunstancia, por lo que el a-quo en su decisión dictada en fecha 20 de mayo del presente año, declara nulo el informe de partición y repone la causa al estado de que se designe un nuevo partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se debe declarar sin lugar la apelación aquí incoada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

No obstante la decisión anterior, esta Alzada no se explica porque la circunstancia de que el partidor se haya auxiliado con un Ingeniero a los efectos de elaborar su informe, ello sea motivo para que el a-quo anule el informe del partidor, y en consecuencia reponga la causa al estado de que un nuevo partidor elabore una nueva partición, lo cual trae más dilaciones a la presente causa, en consideración al artículo 26 constitucional, pues entre otros la función del partidor, es establecer sobre las porciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo en este caso, hereditario, dicha labor le corresponde al partidor; y en líneas generales señaló la forma de partir; pero en cuenta de que los actores no apelaron de dicho auto, en atención al principio de la reformatio in peius, conformándose con la decisión apelada, este Juzgador concluye que tal decisión, así proferida por el a-quo no debe ser objeto de revisión, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 219, por la abogada JENNIFER MISSEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte co-demandada en la presente causa, quedando confirmada la decisión dictada por el Juzgado a-quo de fecha 20 de mayo de 2013, inserta a los folio 208 al 218, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la por la abogada JENNIFER MISSEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, parte co-demandada en la presente causa, en fecha 27 de mayo de 2013, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por partición herencia siguen los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA y GRACIANI JOSÉ FUENTES LEIBA, en contra de los ciudadanos OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,







JFHO/lal/jl
Exp. N° 13-4533