Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA “JADIL”, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el nro. 10, Tomo 53-A, en fecha 12 de septiembre de 2001, siendo su última reforma en fecha 15 de de octubre de 2008, bajo el Nro. 77, Tomo 58-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL:
El abogado JESÚS SALOM RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.766, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.634.460, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Los abogados CELINA MERCEDES DÍAZ y NELSON ANTONIO PÁEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.894 y 152.611, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA:
La sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 02, Tomo A-Nº80, en fecha 29 de enero de 1990.-
Sin apoderado judicial constituido.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSÉ SARACHE MARÍN.
EXPEDIENTE Nro.:
13-4435.-
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por el abogado JESÚS SALOM RIVAS, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA “JADIL”, C.A., en contra del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, y la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., identificados ut supra; en virtud del auto inserto al folio 143 de la pieza principal, de fecha 26 de febrero de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2013, por el abogado JESÚS SALOM RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la cual corre inserta al folio 141, contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de fecha 06 de febrero de 2013, del cual se desprende: “…DECLARA LA INADMISIBILIDAD en forma SOBREVENIDA la demanda incoada por el ciudadano abogado JESÚS SALOM RIVAS, (…) procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA JADIL, C.A., (…) contra el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, (…) y la empresa mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., (…) por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por encontrarse la parte demandada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, esto en atención a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil…”, inserta a los folios 131 al 135.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
Cursa a los folios 01 al 03, escrito de demanda presentada en fecha 08 de octubre de 2012, por el abogado JESÚS SALOM RIVAS, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JADIL, C.A.
1.1.- Recaudos consignados con la demanda:
- Poder Especial otorgado por el ciudadano BADIE NASSR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.849.902, en su condición de Representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JADIL, C.A., a los abogados JESÚS SALOM RIVAS y JESÚS PÉREZ, y estatutos constitutivos de la referida sociedad mercantil. (folios 04 al 14)
- Copia simple de las facturas signadas con los Nros. 4378, por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA (Bs. 12.770,oo), emitida en fecha 23-05-2010, y la 4379, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo), emitida en fecha 23-05-2010, 4380 por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.550,oo), emitida en fecha 14-06-2010, 4381 por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.620,oo), emitida en fecha 14-06-2010, 4399 por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 104.240,oo), emitida en fecha 20-04-2011, 4400 por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo), emitida en fecha 20-04-2011, 0728 por la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 11.190,oo), emitida en fecha 20-04-2011, 0729 por la cantidad de CUATRO MI SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo), emitida en fecha 20-04-2011, 4389 por la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.400,oo), emitida en fecha 11-01-2011, 4390 por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,oo), emitida en fecha 11-01-2011, 4382 por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 30.410,oo), emitida en fecha 17-08-2010, y 4383 por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (17.508,oo), emitida en fecha 17-08-2010. (folios 15 al 32)
- Riela al folio 42, auto de distribución de fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Cursa al folio 43, auto de fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual se le ordenó a la representación judicial de la parte actora corrigiera íntegramente el libelo de la demanda presentado en fecha 08-12-2012.
- Consta al folio 44, diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la parte demandante.
1.2.- Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto del folio 47 al 50, escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 19 de octubre de 2012, por el abogado JESÚS SALOM RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JADIL, C.A., mediante el cual expone:
• Que consta anexo a la demanda que su representada es beneficiaria de doce (12) facturas aceptadas por el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, y la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., siendo detalladas de la siguiente manera las prenombradas facturas: factura Nro. 4378, por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA (Bs. 12.770,oo), emitida en fecha 23-05-2010, y la factura Nro. 4379, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo), emitida en fecha 23-05-2010, para un total ambas facturas por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 17.970,oo); factura Nro. 4380 por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.550,oo), emitida en fecha 14-06-2010, y la factura Nro. 4381 por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.620,oo), emitida en fecha 14-06-2010, para un total de ambas facturas por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 49.170,oo); factura Nro. 4399 por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 104.240,oo), emitida en fecha 20-04-2011, la factura Nro. 4400, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo), emitida en fecha 20-04-2011, para un total de ambas facturas por la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 112.740,oo); factura Nro. 0728 por la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 11.190,oo), emitida en fecha 20-04-2011, y la factura Nro. 0729 por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo), emitida en fecha 20-04-2011, para un total de ambas facturas por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 15.790,oo); factura Nro. 4389 por la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.400,oo), emitida en fecha 11-01-2011, la factura Nro. 4390 por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,oo), emitida en fecha 11-01-2011, para un total de ambas facturas por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,oo); factura Nro. 4382 por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 30.410,oo), emitida en fecha 17-08-2010, y la factura Nro. 4383 por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (17.508,oo), emitida en fecha 17-08-2010, para un total de ambas facturas por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 47.918,oo), siendo las condiciones de pago a la presentación a su cobro de cada factura, obteniendo un monto total de la deuda de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 272.188,oo); las cuales en reiteradas ocasiones le fueron presentadas a la parte demandada, a los fines de su pago definitivo, siendo infructuosas tales gestiones de pago, sin que a la fecha se haya cumplido con la obligación.
• Que fundamentó su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina que hace referencia al presente procedimiento de intimación. Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados de autos, por cuanto se observa que la intimación propuesta es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 272.188,oo), más las costas procesales y los intereses moratorios, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.578,98), causados por el retardo en el pago de la obligación incluyendo los honorarios profesionales, que equivalen a la cantidad OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 83.191,74), es por lo que solicitó dicha medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Que a los fines de la ejecución de la medida preventiva de embargo, peticionó al Juzgado de la causa se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, El Callao, Sifontes y Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Finalmente, por las razones anteriormente expuestas demandó al ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, y la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 272.188,oo), contenidas en las facturas objeto del presente litigio. Así como también, al pago de los intereses moratorios que se han producido debido al incumplimiento en el pago de las facturas Nros. 4378, 4379, 4380, 4381, 4399, 4400, 0728, 0729, 4389, 4390, 4382, 4383, identificadas ut supra, siendo que el monto en total ascienden a la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.578,98) calculados al uno por ciento (1%) anual, y los que sigan venciéndose hasta la definitiva, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demandad hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva. El pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal de la causa las estime en veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, lo cual equivale a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 83.191,74), incluyendo los honorarios profesionales. Asimismo reclama la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada, y finalmente peticiona que se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados de autos. Por último, estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 415.958,60), dicha cantidad equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.621,66 U.T.).
- Consta a los folios 51 y 52, auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual se ordenó librar Boleta de Intimación dirigida al ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, y a la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., asimismo oficiar al Juzgado del Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio 59, diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, asistido por la abogada CELINA MERCEDES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.894, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados CELINA MERCEDES DÍAZ y NELSON ANTONIO PÁEZ.
- Consta al folio 65, escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, por la representación judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, mediante el cual formuló oposición a la presente intimación.
- Cursa al folio 66, auto de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual se le informó a la representación judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, que por cuanto a la referida fecha no se encontraba intimada la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., no comenzaría a transcurrir ningún lapso procesal en la presente causa.
- Consta al folio 67, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por la representación judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, mediante la cual solicitó se le designara correo especial a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano ASSAD NASSER NASSER, por ante la Oficina del Sistema Automatizado de Identificación y Extranjería (SAIME), así como también trasladarse a las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- Cursa al folio 68, auto de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual fue designada correo especial la abogada CELINA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, a los fines de que la referida abogada se trasladase a la Oficina del Sistema Automatizado de Identificación y Extranjería (SAIME), así como también a las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- Riela al folio 71, acta de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia del acto de aceptación y juramentación de correo especial para el cual fue designada la abogada CELINA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD.
- Cursa al folio 72, diligencia de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por la abogada CELINA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, mediante la cual dejó constancia del acuse de recibo de los oficios signados con los Nros. 12-1.004 y 12-1.005, dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
- Consta a los folios 76 al 81, resultas recibidas en el a-quo en fecha 24 de enero de 2013, provenientes de las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivas de los movimientos migratorios correspondientes al ciudadano ASSAD NASSER NASSER.
- Riela a los folios 82 y 83, escrito presentado en fecha 15 de enero de 2013, por la representación judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, mediante el cual solicitó al a-quo decretara la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa.
- Cursa a los folios 99 al 124, resultas recibidas en el a-quo en fecha 31 de enero de 2013, provenientes del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, junto a las boletas de intimación dirigidas al ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD y a la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A.
- Consta a los folios 121 al 129, resultas recibidas en el a-quo en fecha 31 de enero de 2013, provenientes de las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivas del registro de los movimientos migratorios correspondientes al ciudadano ASSAD NASSER NASSER.
- Riela a los folios 131 al 135, decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró: “…LA INADMISIBILIDAD en forma SOBREVENIDA la demanda incoada por el ciudadano abogado JESÚS SALOM RIVAS, (…) procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA JADIL, C.A., (…) contra el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, (…) y la empresa mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., (…) por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por encontrarse la parte demandada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, esto en atención a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil…”; asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandante.
- Cursa al folio 137, diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por la abogada CELINA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 06-02-2013, y solicitó la notificación de la parte actora.
- Consta al folio 139, diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual dejó constancia de haber dejado en la dirección indicada, boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la parte actora.
- Riela al folio 141, diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 06-02-2013.
- Cursa al folio 143, auto de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en fecha 20-02-2013.
1.3.- Actuaciones correspondientes al Cuaderno de Medidas.
- Riela al folio 01 del cuaderno de medidas, auto de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual el a-quo decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, y la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A.
- Consta al folio 04 del cuaderno de medidas, diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el abogado JESÚS SALOM RIVAS, mediante la cual solicitó se le designara correo especial a los fines de trasladar dicha comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao.
- Cursa al folio 05 del cuaderno de medidas, auto de fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual se designó correo especial al abogado JESÚS SALOM RIVAS, en su carácter de representante judicial de la parte actora, a los fines que se traslade al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta al folio 06 del cuaderno de medidas, acta de fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual se dejó constancia del acto de aceptación y juramentación de correo especial.
- Riela a los folios 07 al 28 del cuaderno de medidas, resultas recibidas en fecha 12 de noviembre de 2012, provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial.
1.4.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Fraude Procesal.
- Consta a los folios 01 al 20 del cuaderno de fraude, escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, por la abogada CELINA MERCDES DÍAZ, en su carácter de representante judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, mediante el cual planteó la incidencia por fraude procesal en la presente causa en los siguientes términos: Que el fraude procesal cometido por la parte actora al inducir en error al Tribunal de la causa, a los efectos de que admitiera una causa por el especial procedimiento monitorio por intimación y además decretara medidas cautelares, sin la verificación de la suficiencia y veracidad de los títulos, es decir, las facturas supuestamente aceptadas, las cuales son base del proceso de intimación, la legitimidad para la causa de su representado, en el supuesto carácter de litis consorte pasivo, cuando lo que se debió en el procedimiento de intimación fue verificar que el título presentado como base idóneo para convertirse en título ejecutivo, lo que implica que en estos procedimientos el auto de admisión sea una sentencia, siendo que en el caso bajo análisis sólo se motivó de acuerdo al alegato emocional de la actora y no la vista de los títulos. Que existen hechos suficientes para entender que se fraguó un fraude procesal, que con su declaratoria se obtendría la nulidad del decreto de intimación con relación a su representado, por lo que insiste en que todas las facturas se observa a simple vista que las mismas no se emitieron en un primer momento para obligarlo, razón por la cual no se hace referencia a su Registro de Información Fiscal (RIF), cédula y domicilio fiscal, pero lo grave está en el hecho de que se anexa su nombre con distinta letra y tinta, incumpliéndose con requisitos exigidos por la norma tributaria por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Hechos grotescos estos para lograr la simulación, con lo cual se configura el fraude procesal, y siendo que pesa sobre los jueces la obligación de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el proceso, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que las consecuencias de un proceso forjado afecten a las partes. Por lo que al haber tantas faltas y fallas en las facturas presentadas junto con el libelo, todo con relación a su representado, de manera responsable expresó que no debió decretarse la intimación, ya que contra él , las facturas no son válidas, de ahí que se debe declarar nulo el decreto de intimación respecto de su representado; es por lo que adujo que si existían dudas no debió decretarse la intimación. Que en el presente caso, no se cumplen claramente con los requisitos legales de la suficiencia y veracidad de los títulos, es decir, las facturas supuestamente aceptadas, por cuanto falta en ellas el domicilio fiscal de su representado, así como también su Registro de Información Fiscal (RIF), siendo que ni siquiera poseen el número de cédula de su representado, así como haber elaborado facturas con fechas en donde las mismas ni siquiera estaban impresas las mismas, razones suficientes para entender que el interés principal del apoderado del actor fue y ha sido inducir en error al Sistema Judicial para que admitiera una causa por la vía de intimación en contra de su representado, cuando con relación a él no se cumplen los requisitos válidos para la elaboración de una factura válida en nuestro país, por cuanto las mismas no son válidas de conformidad con lo establecido en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma contempla en su artículo 643 del referido Código que se prohíbe la admisión de la acción propuesta por la vía de intimación. Es así que alegó en el referido escrito que, no existe un pacto de solidaridad en ningún instrumento de autos, ya sea con el supuesto acreedor, ni con el supuesto codeudor, menos disposición expresa de la Ley que establezca la solidaridad, por lo que se generó una carga procesal por el decreto de intimación, todo bajo inducción de la parte actora que presentó una demanda con supuestos visos de legalidad, cuando no lo es, lográndose así la injusticia al no revisarse tanto la legalidad, como la veracidad de los documentos capaces de convertirse en título ejecutivo, todo en pro del justiciable, su derecho a la defensa y la efectividad en la tutela jurisdiccional, pero se insiste en que el apoderado judicial de la parte actora indujo en error al Sistema Judicial alegando una supuesta solidaridad que deviene de una burda escritura del nombre de su representado en el texto de las supuestas facturas, con distinta letra y sin cumplir con los requisitos establecidos en el SENIAT. Es así que el apoderado de la parte actora señaló en los autos de manera fraudulenta la solidaridad de la supuesta obligación nacida de las írritas facturas donde se forjó su participación en el negocio supuestamente facturado escriturando su nombre, pero en falso supuesto de ser así, los bienes supuestamente vendidos y según las supuestas notas de entrega no fueron entregadas a su representado, por lo que si el actor alega la solidaridad, la misma no es principal sino subsidiaria, siendo una relación que legalmente equipara a la fianza, en tal sentido el supuesto negocio no concierne a su representado, por lo que resulta con relación a él como inadmisible la vía especial de intimación, esto sin la previa excusión de los intereses del supuesto beneficiario de los supuestos bienes vendidos; por lo que se ratifica, si en este caso la supuesta obligación se equipara a la fianza, no puede obligarse a su representado, y menos a intimarse, sin respetar el derecho a excusión . Que en la presente causa se pretende el cobro de bolívares vía intimación, pero aún y cuando el domicilio de ambas partes a intimar se encuentra en el territorio, en el caso de la demandada que es una persona jurídica, su intimación debe hacerse en cabeza de sus representantes legales, ya que una sociedad funciona a través de su directiva, por lo que según lo previsto en los estatutos sociales y, es ratificado en el libelo. Sin embargo, fraudulentamente se identifica en el libelo una directiva que ya no lo es, es más ya no son socios de la demandada, y así de certeza lo sabe el apoderado judicial de la parte actora, puesto que fue él mismo quien redactó los documentos que demuestran sus dichos, lo que incide en que la misma no se puede intimar válidamente y el proceso se encuentre paralizado y su representado fraudulentamente intimado no puede defenderse aún, por lo que ha de seguir sufriendo los daños surgidos del decreto de intimación, ya que fue embargado un bien de su propiedad, cuya imposibilidad le ha causado un grave daño patrimonial, por cuanto debe cancelar diariamente el alquiler de un vehículo para trasladarse, en los quehaceres propios de su oficio. Que en este momento la demandada tiene un único socio y, en consecuencia el único capaz de representarla, el cual es el ciudadano ASSAD NASSER, según consta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil demandada, de fecha 02 de octubre de 2012, registrada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 29, Tomo 130-A, y que de todos es conocido el referido ciudadano se encuentra fuera del país; por lo que la identificación que hace el apoderado judicial de la parte actora de la Directiva demandada es errada y fraudulenta, aunado al hecho problemático que se presenta, ya que el identificado único propietario, socio y único directivo se encuentra fuera del territorio, que de haberlo expuesto así en la demanda, que se dirime por el procedimiento de intimación, resultaría inadmisible, de ahí que la conducta de la actora es una vía de simulación en fraude procesal, que en un primer momento forja la participación de su representado en unas supuestas facturas y segundo calla la situación de la demandada a los efectos de que no se pueda producir su intimación y paralizar el proceso luego de la ejecución de la medida de embargo. Siendo que, se desprende del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que no será aplicable el proceso monitorio por intimación cuando el deudor no esté en la República, así como cuando haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y, como se observa aún y cuando el domicilio de la demandada se encuentra en Venezuela, su único socio y directivo con capacidad estatutaria para representar a la empresa no se encuentra en el país. Razón ésta por la cual se hace imposible su intimación, ya que esta figura procesal es personalísima y, no implica una simple notificación y/o citación, es un llamado a pagar, intimación que debe hacerse en cabeza de quien represente en forma legal y certera a la empresa, a todo evento los estatutos sociales de la demandada y lo conoce muy bien el apoderado actor. Que en atención al daño que se le está ocasionando a su representado con la ejecución de una medida de embargo con unas facturas donde se forja su supuesta solidaridad, es que solicitó la tutela jurisdiccional y constitucional anticipativa y, así cese de inmediato su daño, y que lo más importante es que se impide su defensa en forma inmediata en el procedimiento de intimación, y por las razones ya expuestas en el presente procedimiento, en ese sentido solicitó la suspensión temporal de la referida medida de embargo ejecutada sobre un bien mueble identificado en el acta de embargo como un vehículo automotor plenamente identificado en la misma y de propiedad de su representado. Asimismo, adujo el periculum in mora en el daño que puede sufrir el bien y en consecuencia los derechos e intereses de su representado ya que ni siquiera el bien lo recibió un depositario judicial, entregándose en custodia a quien no demuestra tener idoneidad para el buen resguardo del bien, por lo que existe riesgo en sufrir daños que tanto la causa principal, como ésta incidencia no podrán evitar en el circunstancial espacio temporal del proceso, así también alegó el buen derecho y su principio se tiene en las mismas y supuestas facturas donde en forma burda se forja la inclusión de su representado con letra y tinta distinta y sin cumplir los requisitos establecidos por el SENIAT para validez de una factura. Alegó el riesgo de daño inminente o periculum in damni, en el hecho de que el mismo apoderado del actor se confió en el señalamiento de Directivos errados para intimar, lo cual hace imposible la intimación, aunado al hecho de que se esconde la verdad, ya que no se dice que el único propietario, socio y directivo de la demandada se encuentra fuera del país, por lo que es imposible su intimación, lo que haría que ya ejecutado el embargo, la causa se paralice por imposibilidad de intimación de todos los litisconsortes. En este sentido, y en relación a esta figura procesal y utilizada en el amparo constitucional, se ha desarrollado su implementación en cualquier proceso. Que por todo lo anteriormente expuesto, su representado, solicitó la suspensión de inmediato de la medida de embargo que pesa sobre el bien de su propiedad y solicitó se ordenara la entrega a su representado del vehículo, quien cuidará y usará dicho bien como buen padre de familia, con el compromiso de tenerlo a disposición del Tribunal a los efectos de cualquier requisitoria.
- Cursa al folio 59 del cuaderno de fraude, diligencia de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., y el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD.
- Riela al folio 65 del cuaderno de fraude, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada CELINA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, mediante la cual solicitó el pronunciamiento del a-quo respecto de la incidencia de fraude procesal interpuesta.
- Consta al folio 66 del cuaderno de fraude, auto de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se ordenó la articulación probatoria correspondiente una vez que constara en autos la última notificación de las partes.
- Cursa a los folios 70 al 75 del cuaderno de fraude, escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual alegó lo siguiente: Que la co-demandada de autos interpone incidencia de fraude procesal porque a su modo de ver, su mandante indujo en error judicial al a-quo, por cuanto considera que las facturas aceptadas que fueron presentadas como sustento de la demanda por intimación de sumas de dinero incoada en contra de la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., y de manera solidaria contra el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, la cual fue admitida y tramitada conforme a derecho. Señala la actora que el a-quo no debió admitir dicha demanda señalando a su modo de ver las facturas que se encuentran agregadas en original al expediente, según su apreciación son falsas. Es por lo que adujo que es necesario indicar al a-quo que las facturas fueron aceptadas por la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., y consta el sello y la firma de la persona autorizada para ello, y guardan relación con la compra venta de diversos artículos domésticos que forman parte del mobiliario del citado hotel, que fueron recibidos por dicha empresa, la cual está bajo arrendamiento del co-demandado de autos y que están usufructuados por él, sin que su mandante haya recibido pago por las compras. Señala el co-demandado que el a-quo debió entrar a verificar in limine litis la veracidad de las facturas aceptadas, grave error, en principio por cuanto la causa apenas fue admitida y se encuentra en proceso de intimación de la parte co-demandada sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., siendo estos aspectos relacionados con la demanda, y que no puede el Tribunal asumir la conducta de la parte contra quien son presentadas, es decir, no puede el Tribunal proceder a realizar un análisis probatorio de los medios documentales que le son presentados, ello porque la única persona que puede en ejercicio del derecho a la defensa interponer este tipo de argumento, desconociendo su contenido y firma, o señalando su supuesta falsedad es la parte demandada de autos, que como ha señalado expresamente está conformada por la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., y de manera solidaria contra el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, de los cuales solo uno de los co-demandados se ha presentado en juicio, razón por la cual la defensa no puede ser imputada al Juez, por cuanto le corresponde a los co-demandados de autos señalarlo. Que no puede traer a la incidencia de fraude procesal lo que le corresponde argumentar y sobre todo probar en el juicio principal, esta conducta no es más que una estrategia de buscar dilatar el proceso desviándolo de la búsqueda de la verdad como corresponde conforme a derecho. Alegó además que no puede la co-demandada de autos pretender que el Juez supla la carga de probar argumentos, ni que le supla en sus defensas, el a-quo tal como lo señala la norma adjetiva solo puede en esta fase inicial del proceso de intimación, entrar a verificar los requisitos de forma de la demanda, pero no puede valorar al inicio si la misma debe ser declarada con lugar o no, por cuanto esta es una actividad procesal que se corresponde con el acto de dictar sentencia. Que es necesario destacar que en la incidencia de fraude procesal, la parte co-demandada sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., no ha sido notificada, visto que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de El Callao, por lo tanto no ha transcurrido el lapso al que se refiere la Ley para que transforme este procedimiento en ordinario, debe esperara el co-demandado solicitante que esta etapa procesal sea cumplida. Que la co-demandada sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., es una persona jurídica con domicilio en El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, y por ser una persona jurídica, es decir, un ente al cual el Estado le otorga capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, no es posible que se ausente del país, por lo tanto, el argumento que alega la solicitante del fraude no es aplicable al caso de autos. Que de igual forma no consignó documento mediante el cual probara que la persona que representa dicha sociedad mercantil se encuentre fuera del país, en todo caso este ciudadano no es un demandado solidario, con lo cual se ha pretendido excluir nuevamente al co-demandado ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, su deber de pagar los artículos que solicitó en el establecimiento comercial de su mandante y a la fecha se ha negado a pagarlos; por lo que no se puede traer a esta incidencia una defensa que no se puede debatir, sino que la misma debe ser alegada en el juicio de intimación, con lo cual ha quedado demostrado el interés temerario de subvertir el proceso, dilatarlo y buscar alternativas para evadir el pago de los bienes que usufructúa. Finalmente, sobre la medida de embargo, los bienes se encuentran en las instalaciones de la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., en calidad de depósito, y los mismos sigue siendo usufructuados por el co-demandado de autos, pero bajo la custodia de un depositario judicial designado, con lo cual quedó demostrado que la representante judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, ha traído argumentos falsos a dicha incidencia.
- Riela al folio 77 del cuaderno de fraude, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrita por la representación judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, mediante la cual solicitó que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se aperture el lapso probatorio correspondiente, asimismo, se comisionara al Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Consta a los folios 78 al 80 del cuaderno de fraude, escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, por la representación judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD.
- Riela al folio 102 del cuaderno de fraude, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 10-12-2012.
- Consta al folio 103 del cuaderno de fraude, auto de fecha 08 de enero de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 18-12-2012.
- Cursa al folio 104 del cuaderno de fraude, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual la apoderada judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, solicitó al a-quo se le designara correo especial, a los fines de trasladar la notificación inserta al folio 69 del referido cuaderno de fraude procesal.
- Riela al folio 105 del cuaderno de fraude, auto de fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual fue designada correo especial la apoderada judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD.
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Cursa al folio 145 del juicio principal, auto de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 13-4435, y se fijaron los lapsos correspondientes.
- Consta al folio 146 del juicio principal, certificación de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta Instancia, siendo que ninguna de las parte hizo uso de ese derecho.
- Riela al folio 147 del juicio principal, diligencia de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por la abogada CELINA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, en compañía de la ciudadana KARINA SIFONTES SILVA, en su condición de Depositaria Judicial de los Municipios El Callao, Roscio y Sifontes del Estado Bolívar.
- Consta al folio 150 del juicio principal, escrito presentado en fecha 10 de abril de 2013, por la abogada CELINA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD.
- Cursa a los folios 153 al 163 del juicio principal, escrito de informes presentado por la abogada CELINA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, mediante el cual expuso lo siguiente: Que luego de hacer un recorrido por las actuaciones que cursan en el presente expediente, entre otras cosas alegó que para dar curso al procedimiento especial, el Juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales que comprenden la revisión clara y precisa de los requisitos legales de admisibilidad previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en esta actividad el Juez debe examinar los instrumentos (facturas), y sólo bajo la premisa de que cumplen con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, esto para poder dar curso al proceso especial monitorio por intimación, de esa forma si puede disponer de la monición propia del procedimiento especial por intimación, esto contra los supuestos deudores y así poder, en la ejecución anticipada, decretar las medidas de embargo, pero como en el caso bajo estudio el sentenciador de primera instancia no lo hizo, ya que sólo contento con acceder a la monición sin revisar si los documentos fundamentales eran dignos de convertirse en títulos ejecutivos. Asimismo, alegó que no se puede admitir la demanda vía intimación, por cuanto no se acompañó prueba cierta y válida del derecho que se reclama, ya que si el representante judicial del actor acompañó la pretensión de las facturas identificadas anteriormente, supuestamente aceptadas por ambos codemandados HOTEL ISIDORA, C.A., y su representado el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, sin embargo, las mismas en relación a su representado, no cumplen con los requisitos válidos y dispuestos por el SENIAT para la emisión de una factura, ya que las mismas adolecen del Registro de Información Fiscal (RIF) de su representado, además de tampoco contar con el número de cédula de identidad del mismo, aunado al hecho fraudulento de que dichas facturas presentaban distinta tinta y letra. Que el hecho de que la jurisdicción tenga al frente acompañado un libelo con un formato de facturas, no implica que las mismas deban tenerse per se como facturas, ya que si las mismas no llenan los requisitos normativos vigentes, dichas facturas no pueden tenerse como facturas, aún y cuando esté impresa la palabra factura en el documento, en este sentido, si bien es cierto la factura comercial es un documento típico de la negociación mercantil, no por ello deja de ser un instrumento privado, por lo que no tiene validez innata, siendo que para que una factura tenga validez debe estar legalmente emitida, es por lo que desde el primer momento se debió haber delirado inadmisible dicho procedimiento, y no haberse decretado la intimación en contra de su representado. Finalmente, adujo que la representación judicial de la parte apeló de la decisión de fecha 06-02-2013, en lo que evidentemente trabó un contradictorio en esta Alzada sobre la revisión de la sentencia de primera instancia, lo que ha traído como consecuencia las costas en las actuaciones a favor de su representado, y que de llegar a existir un vencimiento total, la jurisdicción debe condenar en costas a la parte actora, al declarar sin lugar el recurso de apelación; así también las actuaciones que certifican que el único representante de la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., parte codemandada en la presente causa se encuentra fuera del territorio de la República.
- Riela a los folios 176 al 177 del juicio principal, escrito de informes presentado en fecha 23 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual expuso lo siguiente: Que la presente acción de cobro de bolívares se interpuso en fecha 08 de octubre de 2012, a los fines de ser tramitada por el procedimiento especial de intimación con posterior subsanación, previo despacho saneador, en fecha 19 de octubre de 2012, admitida la misma en fecha 23 de octubre de 2012, en consecuencia ordenándose la intimación de la accionada. Que con la anterior acción contentiva en el libelo de la demanda se consignaron como documentos fundamentales facturas y relaciones de los montos adeudados de las mismas, todas recibidas por la representación de la co-demandada, sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A. Asimismo, adujo que en fecha 12 de noviembre de 2012, la accionada procedió a formular oposición a la intimación y posterior a ello, plantea que el presente trámite procedimental en virtud de no cumplirse con uno de los requisitos para su admisibilidad, cual es que la persona del demandado se encuentra en el territorio de la República, y para ello solicitase ofició al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería, la cual previó solicitud por oficio señalando que el co demandado de autos no se encuentra en el territorio nacional para la fecha de interposición y admisión de la presente acción, declarando en consecuencia, en fecha 06 de febrero de 2013, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta, y fue en razón de ello que se ejerció el recurso de apelación , toda vez que si bien es cierto que al ser la admisibilidad de la acción y sus requisitos una exigencia y actuación del orden público procesal que active efectivamente al Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que, con dicha sentencia se debió preservar el equilibrio dentro del proceso y el derecho de acceso a la justicia contenido éste último en el conocido principio pro actione.
- Consta al folio 178 del juicio principal, certificación de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para la presentación de los informes, siendo que ambas partes hicieron uso del referido derecho.
- Cursa al folio 179 del juicio principal, auto de fecha 24 de abril de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la presentación de las observaciones en la presente causa.
- Riela a los folios 182 al 185 del juicio principal, escrito de observaciones presentado en fecha 13 de mayo de 2013, por la representación judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, mediante el cual expuso lo siguiente: concluyó señalando que por cuanto no se trata de que la norma niegue el derecho de acción, simplemente es una prohibición expresa de la Ley, precisamente para la tutela del demandado, que impide su intimación si el justiciable no se encuentra presente en la República, en consecuencia no puede utilizar el procedimiento monitorio en este caso, pero no se le niega el derecho de acción, ni se violenta el principio pro actione, ya que el actor puede muy bien interponer la demanda, pero no por vía del proceso monitorio de intimación, sino por la vía ordinaria, lo que quiere decir que su derecho de acción está intacto.
- Cursa al folio 187 del juicio principal, certificación de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, haciendo uso de ese derecho solo la abogada CELINA DIAZ.
- Cursa al folio 188 del juicio principal, auto de fecha 15 de mayo de 2013 mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para la publicación del fallo.
- Riela al folio 191 del juicio principal, auto de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando así la notificación de las partes.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación cursante al folio 141, ejercida por el abogado JESÚS SALOM, apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JADIL, C.A., en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserto del folio 131 al 135, ambos inclusive de este expediente, que declaró: “…LA INADMISIBILIDAD en forma SOBREVENIDA la demanda incoada por el ciudadano abogado JESÚS SALOM RIVAS, (…) procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA JADIL, C.A., (…) contra el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, (…) y la empresa mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., (…) por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por encontrarse la parte demandada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, esto en atención a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil…” .
Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 28 de marzo de 2.007, fue emitida una letra de cambio por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), signada con el Nro. 1/1, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2.007, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana BETZY ELIZABETH GUTIÉRREZ, y avalada por su cónyuge el ciudadano TOMÁS ANTONIO VILLASANA; a favor del ciudadano NELZON YOEL RODRÍGUEZ GRANADO, quien la endosó en procuración del abogado LUIS ALBERTO GRANADO; cumpliendo dicha letra de cambio con todos los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la cual opone en toda forma de derecho al librado-aceptante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que el título en valor en comento venció el 30 de mayo de 2.007, y desde esa fecha realizó toda clase de gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a lograr que el librado aceptante cumpliera con la obligación asumida de pagar la suma adeudada, siendo inútiles tales gestiones. Que ante la negativa injustificada por parte del librado aceptante de la precitada cambiaria, ciudadana BETZY ELIZABETH GUTIÉRREZ, identificada ut supra, de cumplir la obligación asumida y por cuanto la misma es líquida y exigible; y es por ello que acude a demandar por el procedimiento de intimación, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la referida ciudadana, para que dentro del plazo de diez (10) días apercibidos, se de ejecución a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000.000,OO), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,oo), por concepto de la cantidad adeudada, conforme al valor de la letra de cambio descrita ut supra. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por conceptos de gastos de cobranzas extrajudiciales, los cuales comprenden gastos de traslado de taxi, cantidades cancelados a gestores de cobranza y otros gastos menores, suma calculada en forma prudencial y agregada al importe de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Los intereses moratorios vencidos hasta la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, cantidad cuantificada en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 627.083,33), actualmente SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 627,83). CUARTO: Los intereses de mora por vencerse hasta el definitivo pago del monto adeudado calculado a la rata del interés ya indicado. QUINTO: Demanda la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que se causó desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del definitivo pago de las sumas adeudadas. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, demandó las costas y costos del presente juicio.
Es así que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, inserto al folio 65, formuló oposición a la presente intimación alegando que su representado el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, anteriormente identificado, nunca otorgó ni en su propio nombre ni solidariamente como representante de la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., las facturas y notas de entrega que el actor consignó como instrumentos fundamentales de la presente causa. Asimismo la representación judicial de la parte demandada de autos el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, anteriormente identificado, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2013, cursante a los folios 82 y 83, alegó que en fecha 08 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora interpuso demanda de intimación de sumas de dinero aduciendo que su representada es beneficiaria de doce (12) facturas las cuales según sus dichos fueron aceptadas por el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, anteriormente identificado, solidariamente con la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., estando su representación legal integrada por una junta directiva constituida por la socia RASMIEH NASSER DE NASSER, libanesa, titular de la cédula de identidad Nro. E-864.522, en su condición de Presidente y como Vice-Presidente el ciudadano YAMAL NASSER NASSER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.874.167, y es aquí de acuerdo a sus dichos donde comenzó la falsedad de todos los proferidos y explanados como fundamentos de hecho de la presente demanda, siendo que el apoderado judicial de la parte actora, tenía conocimiento que los prenombrados ciudadanos no eran los representantes legales de la demandada de autos, y alega que dicho argumento es cierto, por cuanto fue el representante judicial de la parte actora el abogado JESÚS SALOM, quien redactó las actas de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., en las cuales se vendían la totalidad de las acciones de los referidos socios al ciudadano ASSAD NASSER NASSER, y más allá de una simple redacción fue el presentante de dichas actas por ante el Registro Mercantil pertinente, señalando también que uno de los integrantes de la Junta Directiva, el ciudadano YAMAL NASSER NASSER, falleció en fecha 19 de octubre de 2010, hecho éste que se convirtió en público y notorio por la forma en que aconteció y que fuera publicitado por muchos diarios del país, es así que el representante judicial de la parte actora sólo identificó a la intimada de autos sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., con la consignación del acta constitutiva, sin presentar ninguna reforma o acta de asamblea de socios en la cual se ratificaran en sus cargos a los representantes legales de la misma, pero es significativo el hecho de que en dicha acta pueda observarse lo siguiente: “CLÁUSULA TERCERA: La Sociedad tendrá una duración de veinte (20) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil…”, de lo que se desprende que su tiempo de vida útil terminó en fecha 29 de enero de 2010, sin que se hubiese realizado una sola asamblea ni general ni extraordinaria de socios de la empresa HOTEL ISIDORA, C.A., situación esta que es completamente incierta y así lo demostró del acta de asamblea extraordinaria de fecha 02 de octubre de 2012, en la cual se prolonga la vida de la empresa, y se ratifica en su cargo de Presidente al socio ASSAD NASSER NASSER, es decir, que durante el período anterior él lo era y se le nombró también único administrador de la referida sociedad mercantil. Asimismo, alegó que el apoderado judicial de la parte actora, el abogado JESÚS SALÓM RIVAS, consignó un contrato de arrendamiento tratando de explicar que su representado si tiene cualidad para representar judicial y legalmente a la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., nada más lejos de la verdad y así se demuestra de la copia del contrato de arrendamiento vigente en el cual se delimitan las funciones de su representado como arrendatario del prenombrado hotel. Que los representantes legales de la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., no son los ciudadanos RASMIEH NASSER DE NASSER y YAMAL NASSER NASSER, si no el ciudadano ASSAD NASSER NASSER, y así lo ha dicho y sostenido desde que fuera en forma vil y atropellante ejecutada la medida preventiva de embargo decretada por el a-quo en contra de su representado solidariamente y sobre bienes de la sociedad mercantil demandada, resultando de dicha ejecución daños patrimoniales, económicos y morales que ya en buena medida sobrepasan la supuesta deuda, constituida de doce (12) facturas que dieron origen a la presente intimación, negadas tanto en su contenido, firma y sello por su representado, asunto que alega estar tramitándose por la instancia penal. Que como ha sido la falta de cualidad de los ciudadanos RASMIEH NASSER DE NASSER y YAMAL NASSER NASSER, para ser intimados en el presente juicio, por cuanto se demostró la cualidad de único propietario y representante legal de la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., del ciudadano ASSAD NASSER NASSER, como ha sido el conocimiento del procedimiento intimatorio desde el día 01 de noviembre de 2012, fecha esta en la cual quedó presuntamente notificado de dicho procedimiento su representado el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, sin que a la fecha se haya podido citar a los ciudadanos RASMIEH NASSER DE NASSER y YAMAL NASSER NASSER, por cuanto además sería nula tal citación ya que no tienen cualidad para ser intimados, y por cuanto de los movimientos migratorios consignados por el SAIME, y solicitados por el a-quo se demostró que el ciudadano ASSAD NASSER NASSER, no se encuentra en el territorio nacional, y es por lo que ratificó la solicitud de que se decrete la inadmisibilidad sobrevenida fundamentada en todos los hechos ut supra narrados y en el derecho contenido en el artículo 640 in fine del Código de Procedimiento Civil, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el escrito de informes cursante a los folios 153 al 163, la apoderada judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, alegó que el Juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales que comprenden la revisión clara y precisa de los requisitos legales de admisibilidad previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en esta actividad el Juez debe examinar los instrumentos (facturas), y sólo bajo la premisa de que cumplen con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, esto para poder dar curso al proceso especial monitorio por intimación, de esa forma si puede disponer de la monición propia del procedimiento especial por intimación, esto contra los supuestos deudores y así poder, en la ejecución anticipada, decretar las medidas de embargo, pero como en el caso bajo estudio el sentenciador de primera instancia no lo hizo, ya que sólo contentó con acceder a la monición sin revisar si los documentos fundamentales eran dignos de convertirse en títulos ejecutivos. Asimismo, alegó que no se puede admitir la demanda vía intimación, por cuanto no se acompañó prueba cierta y válida del derecho que se reclama, ya que si el representante judicial del actor acompañó la pretensión de las facturas identificadas anteriormente, supuestamente aceptadas por ambos codemandados HOTEL ISIDORA, C.A., y su representado el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, sin embargo, las mismas en relación a su representado, no cumplen con los requisitos válidos y dispuestos por el SENIAT para la emisión de una factura, ya que las mismas adolecen del Registro de Información Fiscal (RIF) de su representado, además de tampoco contar con el número de cédula de identidad del mismo, aunado al hecho fraudulento de que dichas facturas presentaban distinta tinta y letra. Que el hecho de que la jurisdicción tenga al frente acompañado un libelo con un formato de facturas, no implica que las mismas deban tenerse per se como facturas, ya que si las mismas no llenan los requisitos normativos vigentes, dichas facturas no pueden tenerse como facturas, aún y cuando esté impresa la palabra factura en el documento, en este sentido, si bien es cierto la factura comercial es un documento típico de la negociación mercantil, no por ello deja de ser un instrumento privado, por lo que no tiene validez innata, siendo que para que una factura tenga validez debe estar legalmente emitida, es por lo que desde el primer momento se debió haber delirado inadmisible dicho procedimiento, y no haberse decretado la intimación en contra de su representado. Finalmente, adujo que la representación judicial de la parte apeló de la decisión de fecha 06-02-2013, en lo que evidentemente trabó un contradictorio en esta Alzada sobre la revisión de la sentencia de primera instancia, lo que ha traído como consecuencia costas en las actuaciones a favor de su representado, y que de llegar a existir un vencimiento total, la jurisdicción debe condenar en costas a la parte actora, al declarar sin lugar el recurso de apelación; así también las actuaciones que certifican que el único representante de la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., parte codemandada en la presente causa se encuentra fuera del territorio de la República.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes el cual riela a los folios 176 y 177, de fecha 23 de abril de 2013, alegando que la presente acción de cobro de bolívares se interpuso en fecha 08 de octubre de 2012, a los fines de ser tramitada por el procedimiento especial de intimación con posterior subsanación, previo despacho saneador, en fecha 19 de octubre de 2012, admitida la misma en fecha 23 de octubre de 2012, en consecuencia ordenándose la intimación de la accionada. Que con la anterior acción contentiva en el libelo de la demanda se consignaron como documentos fundamentales facturas y relaciones de los montos adeudados de las mismas, todas recibidas por la representación de la co-demandada, sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A. Asimismo, adujo que en fecha 12 de noviembre de 2012, la accionada procedió a formular oposición a la intimación y posterior a ello, plantea que el presente trámite procedimental en virtud de no cumplirse con uno de los requisitos para su admisibilidad, cual es que la persona del demandado se encuentra en el territorio de la República, y para ello solicitase ofició al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería, la cual previó solicitud por oficio señalando que el co-demandado de autos no se encuentra en el territorio nacional para la fecha de interposición y admisión de la presente acción, declarando en consecuencia, en fecha 06 de febrero de 2013, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta, y fue en razón de ello que se ejerció el recurso de apelación , toda vez que si bien es cierto que al ser la admisibilidad de la acción y sus requisitos una exigencia y actuación del orden público procesal que active efectivamente al Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que, con dicha sentencia se debió preservar el equilibrio dentro del proceso y el derecho de acceso a la justicia contenido éste último en el conocido principio pro actione.
La representación judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, presentó en fecha 13 de mayo de 2013, escrito de observaciones cursante a los folios 182 al 185, mediante el cual expuso que, concluye señalando que por cuanto no se trata de que la norma niegue el derecho de acción, simplemente es una prohibición expresa de la Ley, precisamente para la tutela del demandado, que impide su intimación si el justiciable no se encuentra presente en la República, en consecuencia no puede utilizar el procedimiento monitorio en este caso, pero no se le niega el derecho de acción, ni se violenta el principio pro actione, ya que el actor puede muy bien interponer la demanda, pero no por vía del proceso monitorio de intimación, sino por la vía ordinaria, lo que quiere decir que su derecho de acción está intacto.
Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En relación al caso bajo estudio, esta Alzada considera propicio citar la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2001, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo"
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda(...)en los siguientes casos".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.
Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:
“...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...” (Negrillas de este Tribunal)
En sintonía con la jurisprudencia transcrita, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, página 96, con respecto a los requisitos de admisibilidad expresó lo siguiente: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (…) Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se excluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerla –habría necesidad de concebir un sistema de notificación con plazos mucho más largos y elásticos y no quedaría bien asegurada en todo caso la efectiva notificación del decreto de intimación, que tiene graves y definitivos resultados- (exp. De Mot.) 2) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve en el artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 344 ordinal 6º y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible. 2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida , habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cunado debeatur) del crédito, Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia. 3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión -en la terminología de COUTURE; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atentabilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”
Es así que en aplicación de todo lo antes expuesto al de autos, se observa que el ciudadano ASSAD NASSER NASSER, anteriormente identificado, no se encuentra presente el territorio nacional, lo cual se desprende de las copias certificadas del reporte de movimientos migratorios expedidos por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), cursante a los folios 76 al 82, la mencionada documentación administrativa, se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, y dicho reporte demuestra que el referido ciudadano no se encuentra en el país ni tampoco haya dejado apoderado alguno dispuesto a representarlo, por lo que siendo ello así de conformidad con el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible la demanda aquí incoada, y así se establece.
Como corolario de lo anterior se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 141, por el abogado JESÚS SALOM, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JADIL, C.A., parte actora en la presente causa, en consecuencia confirmado el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 131 al 135, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS SALOM, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuso la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JADIL, C.A., contra el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, y la sociedad mercantil HOTEL ISIDORA, C.A., todos anteriormente identificados ut supra, en consecuencia de ello. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmado el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 131 al 135, que declara la inadmisiblidad de la demanda, por encontrarse la parte demandada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4484, 13-4570, 13-4544, 13-4566, 13-4580, 13-4572, 13-4521, 13-4531, 13-4468, 12-4227, 11-3935, 11-3854, 13-4537, 13-4469, 13-4466, 13-4598, 13-4582, 13-4472, 13-4488, 13-4474, 12-4394, 13-4463, 13-4441, 13-4602, 12-4322, 13-4594 y 13-4594, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) día del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. Nº 13-4435
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