Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.930.316, representado por la abogada DEYANIRA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.976, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA SINAI, inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Caroní en fecha 17/08/1972, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 5 del tercer trimestre del año 1972 con posteriores modificaciones siendo la última inscrita en la misma oficina de Registro Público el 08/07/2004, bajo el Nº 5, folio 23 al 30, protocolo 1º, tomo 4º, 3er trimestre del año 2004, representada por los ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, FELIX RAMON VALDIVIESO REQUENA, NESTOR RAMON BRAVO TABATE, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, GERONIMO RAFAEL CARABALLO, JOSE CASTILLO TABATA, MIGUELINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO, NORIS DEL VALLE ROJAS y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.939.322, 1.460.839, 11.512.278, 10.389.679, 3.017.309, 8.533.550, 3.014.541, 8.939.382, 4.933.511 y 1.591.403, respectivamente.
CAUSA:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4439
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 142, de fecha 28 de febrero de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 141 de la pieza 4, en fecha 18 de febrero de 2013, por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 118 al 133, de fecha 30 de Enero de 2013, que declaró (sic…) “CON LUGAR la demanda por nulidad de acta de asamblea de fecha 22/06/2004 registrada por el Registro Público del Municipio Caroní el 08/07/2004 bajo el Nº 5, folio 23 al 30, protocolo 1º, tomo 4º, 3er trimestre del año 2004 propuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.316, de este domicilio representado por la profesional del derecho DEYANIRA PERDOMO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.976, de este domicilio contra de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA SINAI representada por los ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, FELIX RAMON VALDIVIESO REQUENA, NESTOR RAMON BRAVO TABATE, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, GERONIMO RAFAEL CARABALLO, JOSE CASTILLO TABATA, MIGUELINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO, NORIS DEL VALLE ROJAS y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA. En consecuencia, se declara nula por las razones precedentes la asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica SINAI celebrada en fecha 22/06/2004 la cual fue registrada el 08/07/2004 bajo el Nº 5, folio 23 al 30, Protocolo 1º, tomo 4, 3er trimestre del año 2004…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa del folio 02 al 06 de la pieza 1, presentado en fecha 03 de agosto de 2004, por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, debidamente asistido por los abogados DANIEL NAVAS y JOSE CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.990 y 92.967, respectivamente, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 12 de octubre de 1961, tiene su inicio la IGLESIA EVANGELICA SINAI, ubicada para ese tiempo cerca de la antigua Bomba Phillips, Roble por fuera San Félix, Estado Bolívar, efectuando cultos en la casa de la señora ARGELIA DE RUIZ, sitio este escogido como campo misionero, luego por espacio de dos años aproximadamente, bajo mucho sacrificio y arduo trabajo la iglesia comienza a reunir a sus miembros y es en fecha 25 de mayo de 1963, cuando reúne la cantidad mínima de miembros para ser afiliada al Concilio General de Asambleas de Dios de Venezuela, luego estuvo ubicada por espacio de cinco años aproximadamente en la antigua sede del Banco Latino de San Félix, Estado Bolívar; pasado ese tiempo la misma sigue sus actividades frente al Parque Los Mangos, en la casa de la ciudadana DIOCELINA DE CENTENO, desde allí en el año 1976 esa Iglesia, sienta su sede en la Unidad de Desarrollo 121, Avenida Angostura entre PTJ e INAM, Guaiparo San Félix Estado Bolívar y es hasta el día 11 de agosto de 1972, cuando se crean los Estatutos que regirán el funcionamiento interno de la Iglesia, a la cual se da la denominación de IGLESIA EVANGELICA SINAI, teniendo el carácter de Asociación Civil de carácter religioso, siendo su asiento principal la ciudad de Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, con una duración de tiempo indefinida, y cuyo objeto y fin es adorar al Dios vivo, Padre, Hijo y Espíritu. Exponer su palabra “La Santa Biblia”, conforme a la enseñanza y prácticas de los apóstoles, presentado como único y suficiente Salvador del género humano al señor Jesucristo. Teniendo como fines comprar, vender, fundar colegios e instituciones, obras benéficas y en fin como persona jurídica que es, podrá ejercer toda actividad legalmente permitida, sin perseguir fines lucrativos o económicos y cuyo único sustento para sus gastos serán las ofrendas o diezmos de sus miembros, pudiendo recibir ofrendas, dádivas, donaciones, previo estudio y aprobación del cuerpo Ejecutivo o Directivo, formado por un pastor (Presidente de la Asociación, un adjunto pastor si fuere necesario, y un cuerpo de diáconos; incluyendo su directiva el secretario y el tesorero, siendo electo el Pastor por votación secreta y por una mayoría de las dos terceras partes de la membresía de la Iglesia, cuyos candidatos serán presentados en números de tres y escogidos por la Directiva y previa aprobación del Prebisterio Distrital, efectuándose la elección del soberano pastor todos los meses de junio, quienes serán electos por un lapso de dos años, pudiendo ser reelectos; ocupando el cargo como Pastor Presidente de la Asociación el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, desde el año 1970 hasta el año 1979, rigiéndose la Dirección de esa Iglesia por los estatutos que menciona, los cuales entran en vigencia en el año 1972.
• Que es así que en el año 1980 es elegido un nuevo Pastor Presidente de nombre FABIO ENRIQUE CARRASQUEL, por cuanto el anterior pastor presidente había perdido el voto de confianza de la feligresía, durando en el cargo por espacio de seis años el ciudadano FABIO ENRIQUE CARRASQUEL, a quien posteriormente se le solicito la renuncia por situaciones contrarias a la moral de la iglesia, quedando encargados en forma transitoria los integrantes de la Junta Directiva asistida por el Prebisterio del Distrito, por espacio de seis meses.
• Que en fecha 09 de marzo de 1986, previa convocatoria reunidos en Asamblea Extraordinaria, en la sede de la Asociación Civil sin fines de lucro “IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA SINAI”, una ves contactado el quórum reglamentario de un total de 217 miembros, concurrieron la totalidad absoluta de los mismos, procediéndose a presentar tres posibles candidatos a el cargo de Pastor Presidente; siendo elegido como candidato único por la Junta Directiva de la Iglesia y el Prebisterio del Distrito el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA TOLEDO, siendo electo como Pastor Presidente con 154 votos.
• Desde esa fecha tal y como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 116, al folio 115 del libro de actas de asamblea general, suscrita por la secretaria ISAIAS DEL CARMEN DE GOMEZ, debiendo mencionar que hasta la presente fecha ha sido reconocido por la feligresía que conforma esa iglesia como el pastor Presidente, teniendo un lapso aproximado en el cargo de 18 años.
• Que es hasta la fecha 24 de julio de 2004, cuando el Juzgado Primero de Municipio, mediante el traslado y constitución del Tribunal, en la sede de la IGLESIA EVANGELICA SINAI, se dan por notificados de que aleatoriamente a su persona existe la figura de otro Pastor Presidente de esa Asociación Civil, la cual ha venido pastoreando y presidiendo desde hace 18 años en forma pública, notoria, ininterrumpida y pacifica, siendo el nombre de dicho ciudadano JOSE DIAZ PARUTA PIGGOTT, según consta en expediente signado bajo la nomenclatura 279504, por elegirse el mismo por una supuesta Asamblea Extraordinaria de miembros, donde su Junta Directiva en fecha 22 de junio de 2004 así lo mencionan, y donde conjuntamente esa supuesta Junta Directiva manifiestan en su párrafo segundo de la asamblea extraordinaria, que es esa junta integrada por Pastor Presidente JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT; Co-Pastor FELIX RAMON VALDIVIESO REQUENA; Diacono-Tesorero NESTOR RAMON BRAVO TABATE; Secretaria BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA; Diacono GERONIMO RAFAEL CARABALLO; Diacono JOSE CASTILLO TABATA; Diaconisa MIGUELINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, Diaconisa RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO; Diaconisa NORIS DEL VALLE ROJAS DE ROJAS; Diaconisa ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA, es la encargada de la Dirección General de la IGLESIA EVANGELICA SINAI, siendo esto totalmente falso ya que ninguno de los ciudadanos que conforman esa iglesia que el preside y pastorea, la cual en los actuales momentos cuenta con un numero de miembros bautizados de 340 y una feligresía flotante de 270 aproximadamente, incluso alguno de los que aparecen como directivos, ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA, renunciaron a la IGLESIA EVANGELICA SINAI.
• Que la posición asumida por ese grupo de personas que se han elegido como directores de la IGLESIA EVANGELICA SINAI, ha generado dentro de su comunidad gran perturbación ya que al no pertenecer a su iglesia han conseguido el rechazo natural por parte de la feligresía, generando todo tipo de conflictos al pretender ese grupo secuestrar las instalaciones de la iglesia, pretendiendo trancarla con cadenas y candados, lo que ha puesto a la iglesia en total alerta, convirtiéndose la feligresía en vigilantes permanentes en guardias diurnas y nocturnas, lo cual perturba totalmente el funcionamiento de la iglesia y causa graves perjuicios.
• Que en función de lo antes expuesto, así como de la evidencia clara y contundente de la falsa atribución que esos ciudadanos han tratado de hacer ver a la luz de los verdaderos miembros y ante la luz de Dios ser los verdaderos miembros de una iglesia que ha venido presidiendo y pastoreando por espacio de 18 años, es por lo que solicita LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 22 DE JULIO DEL AÑO 2004, POR LA SUPUESTA JUNTA DIRECTIVA DE LOS QUE PRETENDEN EREGIRSE COMO LOS LIDERES DE LA IGLESIA SINAI, ENCABEZADA POR EL CIUDADANO JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT COMO PASTOR PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DIRECTIVOS. Que se homologo por ante el Registro Subalterno Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 08 de julio del 2004, bajo el Nº5, Folio 23 al 30, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2004, basadas en las siguientes causales:
• -1- No cumplir con los requisitos exigidos en el acta constitutiva de la Asociación Civil Iglesia Evangélica SINAI, para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, tales como: A) El no cumplimiento de lo establecido en el Capitulo tercero, artículo primero, en lo referente a la Directiva y como consecuencia específicamente del pastor, puesto que no se dio la elección del mismo por votación secreta y por una mayoría de las dos terceras partes, lo que hace notorio que no se cumplió con el quórum para tal fin. B) No cumplimiento de la presentación de los tres candidatos a Pastor Presidente. C) No cumplimiento de la escogencia de esos tres miembros por la Junta Directiva y Aprobación del Presbiterio. Asimismo, por el no cumplimiento del artículo segundo del capitulo tercero como es: A) La violación del ordinal primero de dicho artículo el cual establece ser afiliado al Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, sometiéndose a las doctrinas y normas de ese cuerpo. B) Transgresión del ordinal segundo por cuanto ese ciudadano no cumple con el requisito exigido en el mencionado ordinal como lo es no ser pastor activo con un año mínimo de experiencia.
• Que en vista de las reiteradas agresiones de las que han padecido los miembros que conforman esa Iglesia Evangélica, soliciten se decrete Medida Preventiva por cuanto consideran que están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva Innominada, por considerar y existir un fundado temor que puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que ostentan, prohibiéndole a todos y cada uno de los ciudadanos que hoy por hoy se consideran como los nuevos directivos de esa Asociación Civil tal como se evidencia de notificación que se les hizo en fecha 26 de julio de 2004, prohibiéndoseles el acercamiento hasta las instalaciones de la IGLESIA EVANGELICA SINAI, ubicada en la Avenida Angostura entre PTJ y EL INAM, Unidad de Desarrollo UD-121, Guaiparito, San Félix, Estado Bolívar.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Consta del folio 08 al 25, copia fotostática de los Estatutos de la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA SINAI, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Municipal Caroní, en fecha 27 de agosto de 1972, asentado bajo el Nº 25, folios 65 al 81, 3er trimestre del año 1972.
• Cursa del folio 26 al 28, carta dirigida a la Iglesia Evangélica Sinai, donde los ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA, BETTY DE PARUTA, ROSA DE PARUTA, RUTH PARUTA DE BRAVO, DANIEL PARUTA, YAJAIRA DE PARUTA, LADY PARUTA, DANI PARUTA, decidieron separar su membresía de la Asociación Civil Sinai, recibido en fecha 07-01-2003. Asimismo, la ciudadana YURAIMA DE FAJARDO, y el ciudadano GILBERTO POLO.
• Cursa del folio 29 al 42, copia fotostática de Inspección judicial efectuada por la Notaría Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sobre la Iglesia Evangélica SINAI.
- Cursa al folio 44 de la pieza 1, diligencia de fecha 12-08-2004, suscrita por el abogado JOSE JESUS CENTENO MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, el cual consigna los siguientes recaudos:
• Cursa del folio 45 al 47, copia certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, a los abogados DANIEL NAVAS y JOSE JESUS CENTENO MEDRANO, respectivamente.
• Cursa al folio 49, copia fotostática de Comunicado de la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela, Superintendencia Distrito Sur Oriente.
• Cursa al folio 50 y 51, copia fotostática de constancia de membresía de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PIÑA TOLEDO y NELLY DE PIÑA, emitido por la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela, Superintendencia Distrito Sur Oriente y de la IGLESIA SINAI.
• Cursa del folio 57 al 62, copia fotostática de documento de venta en la cual la Corporación Venezolana de Guayana, da en venta a la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA SINAI, la parcela de terreno Nº 121-97-04, ubicada en la Unidad de Desarrollo 121 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Asimismo, la cancelación de la hipoteca de primer grado suscrita con la Corporación Venezolana de Guayana.
- Del folio 64 al 66 de la pieza 1, consta auto de fecha 27 de agosto del 2004, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a los demandados JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, FELIX RAMON VALDIVIESO REQUENA, NESTOR RAON BRAVO TABATE, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, GERONIMO RAFAEL CARABALLO, JOSE CASTILLO TABATA, MIGUELINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, NORIS DEL VALLE ROJAS y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA, para que de contestación a la demanda. Seguidamente cursa al folio 78, auto de fecha 02-09-2004, mediante el cual se ordenó emplazar a la ciudadana RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO, por cuanto no fue incluida en el auto de admisión por error involuntario.
- Cursa al folio 214 de la pieza 1, diligencia de fecha 12-11-2004, suscrita por el ciudadano JOSE ELIAS PARUTA, asistida por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, el cual apela del auto de admisión.
1.2.- Alegatos formulados por la parte demandada.
- Consta del folio 217 y 218 de la pieza 1, escrito de fecha 13-12-2004, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, el cual expone lo siguiente:
• Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de dar contestación a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano OPONE a la parte demandante las CUESTIONES PREVIAS que se señala a continuación: Artículo 346 cuestión previa 6ta, alegando que efectivamente opera en contra de la parte demandada la cuestión previa en virtud que el demandante dirigió su libelo de demanda al Juez Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y no al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como efectivamente debió hacerlo, vulnerando el ordinal 1ero del citado artículo 340, el cual se lee: 1º) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”, es decir ambos tribunales se distinguen plenamente tanto por jerarquía como, jurisdicción y materia que tratan.
• Cuestión previa 11º, que efectivamente opera en contra de la parte demandada, con base a los siguientes razonamientos: PRIMERO: porque es contrario al orden público y las buenas costumbres, que el juez de la causa admita una demanda que no le estaba dirigida a el; SEGUNDO: Porque la sana administración de justicia se protege Constitucionalmente en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• TERCERO: Porque de la misma forma, al admitirse una demanda por un Tribunal al cual no estaba dirigida, efectivamente se vulneran derechos constitucionales tales como el artículo 26 de la Constitución.
• Que por los razonamientos expuestos, opera en contra de la parte demandante las cuestiones previas que ha señalado, por lo que solicita al Tribunal que cumplido como están los extremos por las ya mencionadas normas sustanciales y procesales, peticiona que estas cuestiones previas sean admitidas y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR.
- Consta del folio 240 al 248 de la pieza 1, decisión dictada de fecha 26 de mayo de 2005, por el Tribunal de la causa, la cual declaró (sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, Incumplimiento de los requisitos del artículo 340 eiusdem, interpuesta por los ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA PIGGOT, FÉLIX RAMÓN VALDIVIESO REQUENA, NESTOR RAMÓN BRAVO TAVATE, BETTY OLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, GERÓNIMO RAFAEL CARABALLO, JOSÉ CASTILLO TABATA, MIGUELINA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO, NORIS DEL VALLE ROJAS DE ROJAS y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA, representado por el apoderado judicial ciudadano LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 37.064, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ELIAS PARUTA PIGGOT, FÉLIX RAMÓN VALDIVIESO REQUENA, NESTOR RAMÓN BRAVO TAVATE, BETTY OLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, GERONIMO RAFAEL CARABALLO, JOSÉ CASTILLO TABATA, MIGUELINA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO, NORIS DEL VALLE ROJAS DE ROJAS Y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA, representado por el apoderado judicial ciudadano LUÍS BENJAMÍN REYES ROBLES, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 37.064, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia…”.
-Cursa al folio 255 de la pieza 1, diligencia de fecha 02-06-2005, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la decisión que resuelve las cuestiones previas.
-Cursa al folio 262 de la pieza 1, auto de fecha 30-06-2005, el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.
-Consta del folio 264 y 265 de la pieza 1, escrito de fecha 11-07-2005, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, el cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Rechaza, niega y contradice la irrita demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, contra sus representados.
• Rechaza los argumentos de la parte accionante, cuando alega que en fecha 24 de julio del 2004, se entero por vía de notificación que aleatoriamente a la persona del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, existe la figura de otro pastor presidente de la Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA SINAI, cuyo rechazo tiene su fundamento en el sentido que su representado JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, es el único Pastor Presidente de la Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA SINAI, dado que en fecha 22 de junio del 2004, fue celebrada Asamblea Extraordinaria de miembros y en la misma se DECIDE excluir al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, como pastor presidente y por presentar conducta contrarias al bien orden de la feligresía cristiana y en su lugar se nombra como el legitimo pastor presidente a su representado JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT y demás miembros como siguen: Co-pastor FELIX RAMON VALDIVIESO REQUENA, Diacono-tesorero NESTOR RAMON BRAVO TAVATE, secretaria BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, Diacono GERONIMO RAFAEL CARABALLO, Diacono JOSE CASTILLO TABATA, Diaconisa MIGUELINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, Diaconisa RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO, Diaconisa NORIS DEL VALLE ROJAS DE ROJAS, y Diaconisa ROSA MATILDE PIGGOTT DE BARUTA, de igual forma rechaza categóricamente que su representado JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA, hayan renunciado a la feligresía que siempre han pertenecido, es decir a la categoría de miembros de la Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA SINAI, rechaza y contradice que sus representados hayan generado todo tipo de conflictos al secuestrar las instalaciones de la iglesia, toda vez que si efectivamente la legitima junta directiva es decir sus representados hicieron normal uso de las instalaciones todo ello fue conforme a los procedimientos de ley que fueron ventilados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que rechaza y contradice lo alegado por la parte accionante al señalar que sus representados no cumplieron con los requisitos exigidos en el acta constitutiva con los requisitos exigidos en el Acta Constitutiva de la Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA SINAI, para la celebración de la asamblea general extraordinaria, de igual forma rechaza los literales que menciona a, b, c y d, dado que sus representados en ningún momento vulneraron tales requisitos, en el mismo sentido señala que sus representados cumplieron legalmente con todos y cada uno de los requisitos para ser elegidos y tomar las funciones inherentes al cargo para el cual fueron designados, en fin RECHAZA la pretensión de la accionante, en el sentido de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 22 DE JULIO DEL AÑO 2004.
• Que dicha demanda debe ser rechazada de oficio al no cumplir con establecer la cuantía que indica el artículo 38 del código de procedimiento civil, cuyo requisito esencial y ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia ya que es la cuantía la que en muchos caso sirven de soporte para distinguir la causa que puedan ventilarse por el máximo Tribunal de la República.
• Que deja contestada la infundada e irrita demanda incoada en contra de sus representados, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la demanda en cuestión y que el presente escrito de contestación sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho.
- Cursa del folio 272 y 273 de la pieza 1, escrito de fecha 22-09-2005, presentado por la abogada DEYANIRA PERDOMO FUENTES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PIÑA TOLEDO, parte actora, a fin de promover pruebas en la presente causa.
- Cursa al folio 216 de la pieza 1, escrito de fecha 24-09-2007, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, mediante el cual presenta pruebas en la presente causa.
- Cursa del folio 275 al 277 de la pieza 1, escrito de fecha 11-10-2005, presentado por el ciudadano JOSE ELIAS PARUTA, asistido por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, parte co-demandada, en el cual solicita la Inhibición del ciudadano juez EDECIO SALINA ROJAS.
- Cursa al folio 286 de la pieza 1, auto de fecha 12-07-2006, en la cual la ciudadana jueza ZURIMA FERMIN DIAZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
- Consta del folio 2 al 290 de la segunda pieza, copia certificada del expediente No. 10480, contentivo del juicio de acción de amparo constitucional incoado por la Junta Directiva de la Iglesia Cristiana Sinaí contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TOLEDO.
- Al folio 02 de la tercera pieza, cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante el cual consigna copias certificadas relacionadas con el expediente No 15181-2005l, y actuaciones también certificadas del expediente No. 37298, cursantes del folio 4 al 12 y del folio 13 al 215 de la segunda pieza, respectivamente.
- Cursa al folio 216 de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, mediante el cual consigna copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica Sinaí, asimismo consigna copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la mencionada Iglesia celebrada en fecha 22 de Junio del 2.004, las cuales se encuentran insertas del folio 217 al 222, y del folio 223 al 231 de la segunda pieza.
- Cursa al folio 232 de la pieza 3, diligencia de fecha 07-08-2008, suscrita por la abogada DEYANIRA PERDOMO FUENTES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PIÑA TOLEDO, parte actora, mediante la cual solicita al a-quo analice sobre la circunstancia del curso de la causa, pues se interrumpió el lapso de promoción sin que el mismo fuera sustanciado por el juez.
- Cursa al folio 04 de la pieza 4, auto de fecha 28-04-2009, mediante el cual el Tribunal a-quo dejó sentado que (sic…) “el lapso correspondiente a los 15 días para promover pruebas se inicio 12 de julio de 2005 (inclusive) y venció el 21 de septiembre de 2005 (inclusive), y de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, el primero en fecha 22 de septiembre de 2005, constante al folio 272 al 273 de la primera pieza, presentado por la parte actora, y el segundo en fecha 24 de septiembre de 2007, constante al folio 301 de la primera pieza, presentado por la representación judicial de los Co-demandados, fueron presentados extemporáneamente. En consecuencia de lo antes expuesto, y precluidos como se encuentran los lapsos probatorios, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fija el lapso de quince (15) días a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes…”.
- Cursa del folio 05 al 09 de la pieza 4, escrito de fecha 20-05-2009, presentado por la abogada DEYANIRA PERDOMO FUENTES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PIÑA TOLEDO, parte actora, contentivo de sus Informes.
- Cursa al folio 10 de la pieza 4, diligencia de fecha 10-08-2009, suscrita por la abogada DEYANIRA PERDOMO FUENTES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PIÑA TOLEDO, parte actora, la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa. Seguidamente en fecha 26-09-2010, al folio 12, ratifica el anterior pedimento.
- Cursa al folio 14 de la pieza 4, diligencia de fecha 23-11-2010, suscrita por el ciudadano JOSE ELIAS PARUTA, asistido por el abogado JOSE MANUEL DIAZ, parte demandada, la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
- Cursa al folio 36 de la pieza 4, auto de fecha 23-03-2011, la Jueza MARINA ORTIZ MALAVE se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
- Cursa al folio 62 de la pieza 4, escrito de fecha 28-09-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual recusa a la ciudadana jueza MARINA ORTIZ MALAVE, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa del folio 77 y 78 de la pieza 4, Informe de fecha 29-09-2011, sobre la recusación propuesta por la parte demandada, contra la ciudadana jueza MARINA ORTIZ MALAVE, la cual niega los hechos afirmados por el recusante.
-Cursa al folio 83 de la cuarta pieza, auto de fecha 11-10-2011, en el cual el Juez SARACHE MARIN, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
- Cursa al folio 107 de la cuarta pieza, auto de fecha 22-11-2011, mediante el cual el ciudadano Juez SARACHE MARIN, ordena remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por cuanto del contenido del oficio Nº 11-832 de fecha 16-11-2011, se le informa que el Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL DIAZ, en consecuencia, remitiendo por ello el presente expediente al Tribunal de mérito para que siga conociendo de la causa.
- Cursa al folio 109 de la pieza 4, auto de fecha 14-12-2011, mediante el cual el Tribunal a cargo de la jueza MARINA ORTIZ MALAVE, ordena darle reingreso bajo el Nro. 14.160.
- Consta del folio 118 al 133 de la pieza 4, decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013, que declaró (sic…) “CON LUGAR la demanda por nulidad de acta de asamblea de fecha 22/06/2004 registrada por el Registro Público del Municipio Caroní el 08/07/2004 bajo el Nº 5, folio 23 al 30, protocolo 1º, tomo 4º, 3er trimestre del año 2004 propuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.316, de este domicilio representado por la profesional del derecho DEYANIRA PERDOMO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.976, de este domicilio contra de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA SINAI representada por los ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, FELIX RAMON VALDIVIESO REQUENA, NESTOR RAMON BRAVO TABATE, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, GERONIMO RAFAEL CARABALLO, JOSE CASTILLO TABATA, MIGUELINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO, NORIS DEL VALLE ROJAS y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA. En consecuencia, se declara nula por las razones precedentes la asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica SINAI celebrada en fecha 22/06/2004 la cual fue registrada el 08/07/2004 bajo el Nº 5, folio 23 al 30, Protocolo 1º, tomo 4, 3er trimestre del año 2004…”.
- Cursa al folio 141 de la cuarta pieza, diligencia de fecha 18-02-2013, suscrita por el abogado LUIS BENJAMIN REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA de la decisión dictada.
- Cursa al folio 142 de la pieza 4, auto de fecha 28-02-2013, en el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Consta del folio 145 y 146 de la pieza 4, escrito de fecha 25-03-2013, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, en el cual promueve pruebas en la presente causa. Seguidamente cursa al folio 173, auto de fecha 05-04-2013, mediante el cual este Juzgado de alzada admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
- Cursa del folio 176 y 177 de la pieza 4, escrito de fecha 24-04-2013, presentado por la abogada DEYANIRA PERDOMO FUENTES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PIÑA TOLEDO, parte actora, mediante el cual presenta Informes en la presente causa. Seguidamente cursa del folio 178 al 185 de la pieza 4, escrito de esa misma fecha, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, contentivo de Informes.
- Cursa al folio 189 de la pieza 4, auto de fecha 16-05-2013, mediante el cual este Juzgado fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 141 de la pieza 4, por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, en virtud de la sentencia de fecha 30 de Enero del 2013, que declaró (sic…) “CON LUGAR la demanda por nulidad de acta de asamblea de fecha 22/06/2004 registrada por el Registro Público del Municipio Caroní el 08/07/2004 bajo el Nº 5, folio 23 al 30, protocolo 1º, tomo 4º, 3er trimestre del año 2004 propuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.316, de este domicilio representado por la profesional del derecho DEYANIRA PERDOMO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.976, de este domicilio contra de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA SINAI representada por los ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, FELIX RAMON VALDIVIESO REQUENA, NESTOR RAMON BRAVO TABATE, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, GERONIMO RAFAEL CARABALLO, JOSE CASTILLO TABATA, MIGUELINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO, NORIS DEL VALLE ROJAS y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA. En consecuencia, se declara nula por las razones precedentes la asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica SINAI celebrada en fecha 22/06/2004 la cual fue registrada el 08/07/2004 bajo el Nº 5, folio 23 al 30, Protocolo 1º, tomo 4, 3er trimestre del año 2004…”; cursante del folio 118 al 133 de la pieza 4.
Seguidamente cursa del folio 176 y 177, escrito de Informes presentado ante esta alzada, por la abogada DEYANIRA PERDOMO FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual expone entre otros que (sic…) “la apelante siendo demandada en la oportunidad de la contestación ADMITE que, en la fecha 22 de junio del 2004, fecha en la cual se celebró arbitrariamente la asamblea extraordinaria ya declarada nula por la jueza aquo, el Reverendo GUILLERMO ANTONIO PIÑA TOLEDO, es el pastor presidente de la Asociación Civil Iglesia Evangélica SINAI desde el año 1988, pero que ellos, saltándose el cumplimiento de la normativa estatutaria, le desconocen como tal pastor presidente y deciden excluirlo, utilizando para ello, la descalificación personal porque según ellos presentaba conducta contraria a la feligresía cristiana, con argumentos que nunca pudieron ni podrán probarle a su representado ni al pastor Piña Toledo, quien sigue como tal Pastor en la actualidad sin que su feligresía haya tenido o tenga hasta ahora quejas de la conducta de su pastor Piña Toledo. Que la conducta de los apelantes, quedó probada en las actas procesales, que sólo obedece a los intereses individuales de los que se erigieron en junta directiva, con el objeto de designar a un pastor de su preferencia particular, en una asamblea plagada de irregularidades de toda índole, de ilegalidades, incluyendo como ilegales a sus asistentes, quienes ya habían renunciado a la membresía de la Iglesia SINAI, incumplieron los artículos de los Estatutos Sociales de la Iglesia, etc. Que quedó demostrado en las actas procesales, con los medios probatorios idóneos producidos por la demandante con el libelo de la demanda acompañada de los documentos fundamentales de la acción, como lo son la copia certificada del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Iglesia Cristiana Evangélica SINAI, que la recurrente a través de sus representantes convocaron, celebraron y tomaron decisiones en una asamblea extraordinaria de asociados, que no llenó los requisitos legales a estos efectos, que incumplieron con ello ex profeso pues no les era de su agrado el pastor presidente en funciones para la fecha de la celebración de la asamblea extraordinaria en cuestión, por ello lo excluyeron, por ello no indican en su convocatoria lugar, fecha de la reunión. No publicaron en prensa los puntos a tratar en la asamblea que se proponían celebrar, porque ellos actuaban contrariamente a los estatutos de su representada Iglesia Evangélica SINAI, reforman arbitrariamente los estatutos de la Iglesia SINAI para poder excluir a su pastor presidente en funciones, par que no forme parte ni siquiera como miembro de la iglesia. Que los documentos públicos invocados en el particular que antecede, a los cuales como documento público la juez ad quo les reconoció el pleno valor probatorio conforme a la norma consagrada en el artículo 429 del vigente Código de procedimiento civil y por cuanto nunca fueron impugnados por la demandada en la oportunidad procesal en juicio, ahora si como apelante son reconocidos para consignarlos en esta alzada, aún cuando ya existen en las actas procesales, conservando su pleno valor jurídico y, más aún, constituyendo los pilares fundamentales sobre los cuales tiene sustento jurídico la sentencia irresponsablemente apelada para esta alzada. Que deberá declararse SIN LUGAR la apelación y deberá ratificarse la sentencia recurrida, mediante la cual la jueza de instancia declara la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria, celebrada ilegalmente en fecha 22 de junio del 2004, es decir, lo que está probado en autos, que se celebró ilegalmente una asamblea en fecha 22 de junio del 2004, que parar esa fecha el PASTOR PRESIDENTE de la Iglesia Cristiana Evangélica SINAI es el Prebistero Guillermo Piña Toledo, quien ostenta el cargo desde el año 1988, que se regresen los autos al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes…”.
- Posteriormente, consta del folio 178 al 185 de la pieza 4, escrito de Informes presentado ante esta alzada, por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, FELIX RAMON VALDIVIESO REQUENA, NESTOR RAMON BRAVO TAVATE, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, GERONIMO RAFAEL CARABALLO, JOSE CASTILLO TABATA, MIGUELINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO, NORIS DEL VALLE ROJAS DE ROJAS Y ROSAMATILDE PIGGOTT DE PARUTA, parte demandada, respectivamente, el cual alegó entre otros que (sic…) “su entender fueron actos violatorios a la ley todas ellas surgidas en el Tribunal de la causa, por una parte le dan entrada y admiten una demanda que estaba dirigida a otro Tribunal sin ni siquiera hacer señalamiento alguna de esa anomalía; ello es contrario a lo indicado en el artículo 340 del CPC. En tal sentido cabe señalar que cuando el legislador establece en su articulado que deben estar llenos los extremos del artículo 340, es entendible que de la misma manera se deben cumplir todos y cada uno de los numerales establecidos en dicha norma, la parte accionante dirigió al Juez Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y no al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como efectivamente debió hacerlo; es decir el Juez inferior tomo para sí una demanda que le estaba dirigida a el, cuestión esta contraria al orden publico y a las buenas costumbres, además, la parte accionante en ningún momento corrigió el grave error incurrido; por otra parte tampoco el juez de la causa, hizo observación alguna a la parte querellante, ambos tribunales se distinguen plenamente tanto su jerarquía como jurisdicción, cuantía y materia que tratan, mas aun cuando admite la demanda el mismo día y de la misma manera, emite un pronunciamiento dictando medidas cautelares a favor de la parte accionante; con respecto a ello, se opusieron las cuestiones previas que después de seis meses dicto sin lugar. Que es contrario al orden publico y a las buenas costumbres, que el Juez de la causa admita una demanda que no le estaba dirigida a el; que tomando en consideración que el irrito escrito libelal, carece de otros de los elementos y requisitos esenciales que debe estar en el escrito del libelo de demanda como lo es la CUANTÍA referido en los artículos 38 y 39 del CPC., al respecto ha sido reiterada la Jurisprudencia en base a que todo libelo de demanda debe contener la cuantía, toda vez que ello es uno de los elementos por el cual se sostiene que para fijar el interés del juicio, se debe tomar en cuenta únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda. Que el Tribunal de la causa fundamenta su fallo en señalar, que la parte demandada incumplió los requisitos establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio y a su entender cuya normativa NO tiene porque aplicarse ni formalizar los actos de una Asociación Civil, como lo es la Iglesia Evangélica Cristiana Sinaí. Que la sentencia carece de los elementos esenciales de lo que debe ser una sentencia, la misma no está motivada. No basta entonces, mencionar una lista de actas, diligencias, testimonios o medios de pruebas, fundamentar es razonar, dar cuenta de los soportes de la misma. Esto solo se logra a través de una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción tal es el caso de la sentencia que les ocupa, pues en ella ni hay fundamento de la misma, no se menciona los hechos con el derecho; es decir cuales o como fue infringida la normativa del artículo 277 del Código de comercio; haciendo la salvedad que ello no aplica al presente caso, no existe un elemento de convicción válido que les permita conocer las razones o motivos del veredicto, por lo que se hace nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa en los términos expuestos en el artículo 49 Constitucional. Que las únicas personas o miembros de la Iglesia Evangélica Cristiana Sinaí, con capacidad para cambiar estatutos, hacer actas de asambleas, modificar la Junta Directiva, son 19 miembros fundadores de los cuales quedan 16, por cuanto 03 de ellos ya están fallecidos, toda vez que en el Registro Civil no existen otros sino ellos; en tal sentido cuando se hizo el acta de asamblea que procedieron a su impugnación, estaban en dicha asamblea mas de las dos terceras partes de sus miembros fundadores. Que la sentencia dictada en fecha 30 de enero por el Tribunal de la causa, debe ser decretada sin efecto y consecuencialmente con lugar el presente recurso de apelación…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
2.1.- Punto Previo.
En lo relativo a que la parte demandada opuso cuestiones previas en su escrito de contestación a la demanda, y asimismo la hace valer en sus informes presentado ante esta alzada, mediante la cual alega que la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, particular 1º, relativo a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, el cual expone que la parte actora dirigió su demanda al Juez Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y no al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo, no cumplió con los requisitos esenciales que debe estar en el escrito de libelo demanda respecto a la Cuantía referido en los artículos 38 y 39 eiusdem, por lo que solicita se declara inadmisible la presente demanda.
Con respecto a este pedimento este Tribunal le observa que consta del folio 240 al 248 de la pieza 1, decisión dictada de fecha 26 de mayo de 2005, por el Tribunal de la causa, la cual declaró (sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, Incumplimiento de los requisitos del artículo 340 eiusdem, interpuesta por los ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA PIGGOT, FÉLIX RAMÓN VALDIVIESO REQUENA, NESTOR RAMÓN BRAVO TAVATE, BETTY OLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, GERÓNIMO RAFAEL CARABALLO, JOSÉ CASTILLO TABATA, MIGUELINA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO, NORIS DEL VALLE ROJAS DE ROJAS y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA, representado por el apoderado judicial ciudadano LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 37.064, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ELIAS PARUTA PIGGOT, FÉLIX RAMÓN VALDIVIESO REQUENA, NESTOR RAMÓN BRAVO TAVATE, BETTY OLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, GERONIMO RAFAEL CARABALLO, JOSÉ CASTILLO TABATA, MIGUELINA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO, NORIS DEL VALLE ROJAS DE ROJAS Y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA, representado por el apoderado judicial ciudadano LUÍS BENJAMÍN REYES ROBLES, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 37.064, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia…”.
La mencionada decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, sólo en lo que respecta al ordinal 11 del artículo 346, que en el caso de ser declarada sin lugar se oye en un solo efecto, por lo que su tramitación se efectúa en un cuaderno separado, por cuanto su efecto es devolutivo, solo enviando a la Alzada las actuaciones conducentes a solicitud del apelante quien deberá impulsar la tramitación respectiva; y al respecto se observa que este Tribunal Superior se pronunció sobre la apelación a las cuestiones previas, sólo en cuanto a la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el cuaderno de apelación específicamente del folio 130 al 148, declarando sin lugar la apelación de la parte demandada, y confirmando la decisión del a-quo que declara sin lugar la referida cuestión previa, por lo que a todas luces, es claro que mal podría este Tribunal Superior emitir decisión en lo atinente a la cuestión previa a que hace referencia la parte demandada en su escrito de informes, pues no puede ser objeto de apelación por las motivaciones antes expuesta, y así se decide
2.2.- De la apelación:
La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con la decisión dictada por el A-quo en fecha 30 de enero de 2013, que declaró CON LUGAR la demanda por nulidad de acta de asamblea, dicha decisión la fundamenta el a-quo, entre otros en que la convocatoria de fecha 13/06/2004 publicada en prensa no se estableció en forma clara y precisa los seis puntos deliberados y decididos en la reunión de fecha 22/06/2004, pues de la lectura de su contenido solo se evidencia la mención de dos puntos a tratar: 1) reforma de estatutos y 2) elección de la nueva junta directiva, sin indicar, como punto de deliberación por ejemplo la inclusión de nuevos miembros a la asociación civil o la exclusión del accionante GUILLERMO ANTONIO PIÑA presuntamente por conducta contraria al orden de la feligresía cristiana, en tal sentido, siendo que la convocatoria debe tener por finalidad informar a los socios que se celebrará una asamblea, indicando un lugar, día y hora determinado en que se llevará a cabo la reunión, donde se deben deliberar y decidir exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria, pues con ello se garantiza que los socios o asociados tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los puntos que en ella se tratarán, ese Tribunal considerando que los puntos tratados en esa asamblea guardan relación con la inclusión de los ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, FELIX RAMON VALDIVIESO REQUENA, NESTOR RAMON BRAVO TABATE, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, GERONIMO RAFAEL CARABALLO, JOSE CASTILLO TABATA, MIGUELINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO, NORIS DEL VALLE ROJAS y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA como nuevos miembros de la asociación – punto de inclusión no señalado en la convocatoria – forzosamente debe declara la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 22/06/2004 y registrada el 08/07/2004 de conformidad con el artículo 277 del Código de comercio.
Ahora bien, en atención a los hechos controvertidos, este Juzgador destaca que el eje de la causa se centra, es en la Nulidad de Acta de Asamblea de fecha 22/06/2004, registrada por el Registro Público del Municipio Caroní el 08/07/2004, bajo el Nº 5, folio 23 al 30, Protocolo 1º, Tomo 4º, 3er Trimestre del año 2004, al alegar la parte actora que no se cumplieron la normativa estatutaria, siendo que la parte demandada convocaron, celebraron y tomaron decisiones legales en una asamblea extraordinaria de asociados, que no lleno los requisitos legales, por cuanto no les era de su agrado el pastor presidente, por lo que no hubo indicación del lugar, fecha de la reunión, asimismo, la publicación de prensa no consta los puntos a tratar; siendo que los mismos reformaron arbitrariamente los estatutos de la Iglesia Evangélica SINAI para poder excluir al Pastor Presidente.
En cuenta de lo anterior, la parte demandada alegó que en fecha 22 de junio de 2004, fue celebrada asamblea extraordinaria de miembros y en la misma se decide excluir al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, como Pastor Presidente y por presentar conducta contrarias al buen orden de la feligresía cristiana y en su lugar se nombra como legítimo pastor presidente al ciudadano JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT y demás miembros como siguen Co-pastor FELIX RAMON VALDIVIESO REQUENA, Diacono-tesorero NESTOR RAMON BRAVO TAVATE, Secretaría BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, Diacono GERONIMO RAFAEL CARABALLO, Diacono JOSE CASTILLO TABATA, Diaconisa MIGUELINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, Diaconisa RUTH BETARIZ PARUTA DE BRAVO, Diaconisa NORIS DEL VALLE ROJAS DE ROJAS, y Diaconisa ROSAMATILDE PIGGOTT DE PARUTA. Asimismo, niega que los ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, BETTY YOLIMAR NULEZ DE PARUTA, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA, hayan renunciado a la feligresía que siempre han pertenecido, es decir a la categoría de miembros de la Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA SINAI. Niega que sus representados hayan incumplido con los requisitos exigidos en el Acta constitutiva de la Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA SINAI, para la celebración de la asamblea general extraordinaria.
En atención a los postulados precedentemente señalados, y volviendo al caso sub-examine, a los efectos de determinar claramente si se está frente a la nulidad de acta de asamblea, con las connotaciones ya expresadas, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
No es un hecho controvertido la celebración de la asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica SINAI celebrada en fecha 22/06/2004, la cual fue registrada el 08/07/2004 bajo el Nº 5, folios 23 al 30, Protocolo 1º, Tomo 4, 3er trimestre del año 2004, mediante la cual excluyeron al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, quien fungía para ese entonces como Pastor Presidente, alegando la parte demandada presuntamente por la conducta contraria al orden de la feligresía cristiana; nombrando al ciudadano JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT como nuevo Pastor Presidente, siendo que ambas partes han admitido estos hechos por lo cual este Tribunal no hace ningún análisis sobre los mismos, y así se establece.
• De las pruebas promovidas por la parte actora.
En cuanto a las pruebas que obran en autos, la parte actora promovió junto con su libelo de demanda las siguientes pruebas:
• Estatutos de la Asociación Civil de carácter religioso IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA SINAI, debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, en fecha 17 de agosto de 1972, asentado bajo el Nº 25, folios 65 al 81, 3er trimestre del año 1972. Folios 07 al 25 de la pieza 1.
- Respecto de la precedente prueba documental, esta Alzada la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en el Capítulo Tercero, se observan una serie de pautas para la formación de la junta Directiva, de lo cual se obtiene que para ser escogido pastor deben presentarse 3 candidatos a la iglesia, estos serán escogidos por la directiva y aprobación del presbiterio; asimismo, se observa que el pastor que diera su nombre a reelección, en el mes de mayo se efectuará la elección y si tiene una mayoría de dos terceras partes continuara su cargo. Asimismo se destaca que en el Capítulo Cuarto, prevé que la reuniones extraodinarias, deben ser solicitadas a la dispositiva, por un grupo de miembros de la Asociación, no menor del Cincuenta por ciento.- Si hay causa la Directiva puede convocarlas. Las reuniones serán regidos por las normas parlamentarias. La Directiva si considera procedente el pedimento a reunión extraordinaria, convocará a dicha reunión con quince días de anticipación. En consideración de las mencionadas cláusulas se observa que los demandados de autos efectuaron dos convocatorias según se extrae de los señalamientos de los demandados en las actuaciones que conforman la acción de amparo constitucional, incoado por la parte demandada contra el hoy actor, y que cursa en autos en copia certificadas, específicamente de los folios 243, 248, 250 de la segunda pieza, pero no se puede distinguir si las mencionadas convocatorias se haya establecido como punto a tratar la exclusión del actor, ni tampoco se observa del acta levantada al efecto que se haya observado para la elección de la junta directiva la presentación de 3 candidatos a la iglesia, para ser escogidos con la aprobación del presbiterio, y así se establece.
• Copia fotostática de Instrumentos privados, suscritos por los ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA, BETTY DE PARUTA, ROSA DE PARUTA, RUTH PARUTA DE BRAVO, DANIEL PARUTA, YAJAIRA DE PARURA, LADY PARUTA, DANI PARUTA, en fecha 03-01-2003; ciudadana YURAIMA DE FAJARDO, y GILBERTO POLO, en fecha 15-01-2003. folios 26 al 28.
- De la referida prueba se observa, que aun cuando son copias fotostáticas promovidas junto al libelo de demanda, la parte demandada en la oportunidad procesal no las desconoce; es por lo que se le otorgo valor probatoria de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma demostrativa que el Pastor Presidente JOSE ELIAS PARUTA, electo en la asamblea extraordinaria en fecha 07-01-2003, decidió separarse con su grupo familiar de la membresía de la Asociación Civil SINAI, y así se establece.
• Copia fotostática de Inspección judicial efectuado por la Notaria Pública Tercera de San Félix, en fecha 29 de julio del 2004, se traslado y constituyo en la Iglesia Evangélica SINAI, ubicada en la Unidad de Desarrollo 121, Vía Angostura, entre el INAM y el CICPC, Guaiparito, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Folios 29 al 42 de la pieza 1.
• Copia fotostática de Constancia de Membresía emitida por la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela Superintendencia Distrito Sur Oriente, en fecha 02-08-2004, de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PIÑA TOLEDO y NELLY DE PIÑA, desde el año 1981. folio 50.
• Copia fotostática de Constancia de Membresía emitida por la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela Superintendencia Distrito Sur Oriente, en fecha 02-08-2004, de la Iglesia SINAI, siendo su fecha de afiliación el 25-05-1963. folio 51
- Las referidas pruebas se valoran conjuntamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las mismas son demostrativas de que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA TOLEDO, cumple con uno de los requisitos para ser pastor, previstos en los estatutos de la Asociación Civil Iglesia Cristiana SINAI, cursantes del folio 07 al 25 pieza 1, específicamente en el Capítulo Tercero, artículo Segundo, desde el año 1981; asimismo, se obtiene que la Iglesia SINAI en fecha 25-05-1963, es afiliada a la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela, y así se establece.
• Copia fotostática de documento de venta en la cual la Corporación Venezolana de Guayana, da en venta a la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA SINAI, la parcela de terreno Nº 121-97-04, ubicada en la Unidad de Desarrollo 121 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Asimismo, la cancelación de la hipoteca de primer grado suscrita con la Corporación Venezolana de Guayana, folios 57 al 62.
-La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la adquisición de una parcela de terreno Nº 121-97-04, ubicada en la Unidad de Desarrollo 212 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica SINAI, representada por su pastor GUILLERMO ANTONIO PIÑA, en fecha 01-12-1988, observándose que para el año 1988 el Pastor Presidente GUILLERMO ANTONIO PIÑA, ostentaba el cargo en la iglesia, y así se establece.
• De las pruebas promovidas por la parte demandada.
• Consta copia certificada del expediente Nº 10.480 nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Junta Directiva de la Iglesia Cristiana Evangélica SINAI, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA TOLEDO. Folio 02 al 290 de la pieza 3.
- Dichos documentos administrativos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la decisión dictada en principio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 08-09-2004, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT y otros, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA TOLEDO, ordenando a GUILLERMO PIÑA, cese en la amenaza de violación del referido derecho constitucional. De igual forma de las copias certificadas se evidencia que la parte accionada ejerce recurso de apelación, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la apelación del ciudadano GUILLERMO PIÑA TOLEDO, en consecuencia, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
• Copia certificada de asamblea extraordinaria de fecha 22-06-2004, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 5, folio 23 al 30, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2004. Folio 156 al 168 pieza 4.
- Este elemento probatorio se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la asamblea general extraordinaria celebrada por la referida asociación, y entre los puntos tratados, claramente se observa que uno de los puntos versó sobre la elección de la Junta directiva de la Asociación Civil, pero no se distingue que se haya pautado deliberar la Asamblea sobre la exclusión del Pastor Presidente anterior, siendo que fue nombrado como Pastor Presidente al ciudadano JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, sin apreciarse además del contenido de dicha acta que se le haya dado oportunidad alguna para la defensa al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, quien no se encontraba presente, asimismo, no se evidencia que se le haya seguido un procedimiento legalmente establecido, o que se haya dispuesto lo conducente para la notificación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA de su exclusión, y así se establece.
• Copia certificada de los Estatutos de la aludida Asociación Civil, de fecha 03-08-1972, cursante del folio 147 al 155 de la pieza 4.
En cuanto a las documentales aquí señaladas, las misma se aprecian y valoran como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son demostrativa en su conjunto de los estatutos de la asociación, y se evidencia la designación de la Junta Directiva, denominación, naturaleza, objeto domicilio y duración de la asociación, en el año 1972, y así se establece.
• Copia certificada del acta de defunción de los difuntos ANDRES RAMON MARTINEZ, TOMAS RAFAEL AVILA y ANA MARCELINA ZAMBRANO DE PEREZ, respectivamente. Folio 169 al 171 pieza 4.
- Las referidas pruebas se valoran de conformidad con el artículo 1359 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son demostrativas de que efectivamente fallecieron los ciudadanos ANDRES RAMON MARTINEZ, TOMAS RAFAEL AVILA y ANA MARCELINA ZAMBRANO DE PEREZ, y así se establece.
- Analizado como ha sido el material probatorio vertido en los autos por las partes del juicio, este Juzgador observa, que el punto álgido y en el cual se centra la presente acción, es precisamente la exclusión del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA de la asociación, y de lo cual se observa en primer lugar, que no fue pautado en la convocatoria respectiva a la asamblea extraordinaria como punto a tratar, segundo, en lo estatutos que rigen a dicha asociación civil, la asamblea extraordinaria no se condujo en conformidad a lo dispuesto en el capítulo tercero de dicho estatuto, en cuanto a que tampoco fue presentado 3 candidatos a la iglesia, para la elección del pastor, al efecto se observa, lo estipulado en el Capítulo Tercero “La Directiva se forma de la siguiente manera: Los miembros de la Directiva, incluyendo el Secretario y el Tesorero, que lo son de la Asociación, se eligen así: El Pastor (…), será electo por votación secreta y por una mayoría de dos terceras partes, si efectuada la votación secreta y por una mayoría de dos terceras partes, si efectuada la votación por tres veces, no obtiene la mayoría requerida de las dos terceras partes queda electo el que tenga mayor número de votos. Los candidatos a pastor serán presentados en números de tres y estos serán presentados a la iglesia, estos serán escogidos por la Directiva y aprobación del Prebisterio”. Asimismo se destaca que en el Capítulo Cuarto, en su artículo quinto, señala que la reuniones extraordinarias, deben ser solicitadas a la directiva, por un grupo de miembros de la Asociación, no menor del Cincuenta por ciento.- Si hay causa la Directiva puede convocarlas. Las reuniones serán regidos por las normas parlamentarias. La Directiva si considera procedente el pedimento a reunión extraordinaria, convocará a dicha reunión con quince días de anticipación. En consideración de las mencionadas cláusulas se observa que los demandados no hicieron constar en autos, si fue cumplido el trámite para solicitar ante la Directiva la convocatoria de Asamblea Extraordinaria, siendo que se distingue de autos que los demandados a su decir efectuaron dos convocatorias según se extrae de las actuaciones que conforman la acción de amparo constitucional, incoado por la parte demandada contra el hoy actor, y que cursa en autos en copia certificadas, específicamente de los folios 243, 248, 250 de la segunda pieza, pero es claro que no se puede distinguir si las mencionadas convocatorias se haya establecido como punto a tratar la exclusión del actor, y asimismo se destaca del acta levantada con ocasión a la celebración de la Asamblea Extraordinaria, que tampoco tal aspecto constituyese un punto a tratar en dicha Asamblea, tal como se colige de los folios 160 y 161 de la cuarta pieza; además que la exclusión del ciudadano GUILLERMO PIÑA como Pastor, ocurrió sin procedimiento previo, aunado a ello se resalta la falta de notificación al actor de la sanción impuesta, siendo que alega la parte demandada que el mismo es destituido por presentar conductas contrarias al buen orden de la feligresía cristiana y en su lugar se nombro al ciudadano JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, y en tal sentido cabe destacar que la parte demandada no demostró en autos haber notificado formalmente al actor de su exclusión, sino que simplemente se limita en señalar que tal exclusión fue acordada en asamblea celebrada en fecha 22 de Junio del 2004, y en ningún momento alega haber notificado de esta decisión tomada en dicha asamblea al actor de autos GUILLERMO ANTONIO PIÑA, tampoco indica, ni se observa que procedimiento pautado se siguió en contra del actor para tomar tal determinación, pues no hace señalamiento alguno de que se le haya dado oportunidad al actor para defenderse frente a la asociación sobre los motivos que alegan como causas de su exclusión, como es el decir de la demandada, que el actor incurrió conducta contraria al buen orden de la feligresía, sin constar la prueba de tal hecho.
Es así que al no poderse establecer u obtenerse de los elementos de autos la fecha real en que supuestamente fue expulsado el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, y asimismo no constar en autos prueba alguna de que se haya notificado al actor de su expulsión de la asociación, pues la notificación constituye, una clara garantía del derecho a la defensa a favor de los particulares ya que su finalidad es poner en conocimiento al interesado en forma personal, de determinada decisión para poder defenderse frente al mismo y no ser sorprendido en este caso por la Asociación, ante tal omisión se configura el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales del actor, por cuanto ignora desde que tiempo comienza a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para recurrir en contra de la decisión acordada en asamblea sobre su expulsión, aunado a que tampoco se demuestra de las actas procesales que los hechos alegados por la demandada son ciertos, todo lo cual en su conjunto obstruye su derecho a la defensa, a fin de rebatir mediante un debido proceso, la sanción así impuesta por la asamblea antes referida, es así que se concluye que no hubo procedimiento y oportunidad de ejercer la accionante la defensa correspondiente, por lo que resulta forzoso señalar que le fueron transgredido al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, el derecho a la asociación, al debido proceso y el derecho a la defensa, en conformidad a los dispuestos en los artículos 52, 75, y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En cuenta de lo anterior, este Juzgador observa que sin prejuzgar la facultad de la asociación, se debe en principio aperturar el procedimiento que demuestre el alegato de la demandada, sobre las conductas contrarias al buen orden de la feligresía cristiana, en consecuencia, se debe aperturar el procedimiento sancionatorio de acuerdo a sus estatutos observando para ello la garantía del derecho a la defensa del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, identificado ut supra, donde se le notifique del procedimiento y se le dé oportunidad de ser oída y presentar sus pruebas ante la Asociación Civil, y así se establece.
Como corolario de lo anteriormente expuesto este Juzgador observa, que es evidente por todas las consideraciones antes expuestas, que el actor está afectado en su cargo de Pastor Presidente de la Iglesia Cristiana SINAI por la exclusión de la asociación antes referida, debido a que no le otorgo su derecho a la defensa, ni ha ser notificado del acta de asamblea efectuada, y en consecuencia de ello se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2013, por lo que se CONFIRMA la referida decisión, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPTITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIÑA, en contra de los ciudadanos JOSE ELIAS PARUTA PIGGOTT, FELIX RAMON VALDIVIESO REQUENA, NESTOR RAMON BRAVO TABATE, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA, GERONIMO RAFAEL CARABALLO, JOSE CASTILLO TABATA, MIGUELINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, RUTH BEATRIZ PARUTA DE BRAVO, NORIS DEL VALLE ROJAS y ROSA MATILDE PIGGOTT DE PARUTA, respectivamente, identificados ampliamente ut supra, ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2013, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, al folio 141 de la cuarta pieza.
Queda así confirmada la decisión de fecha 30 de enero del 2013, inserta del folio 118 al 133, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia a fin de restablecer la situación jurídica infringida se deja sin efecto jurídico alguno el Acta de fecha 22 de Junio del 2004, registrada en el Registro Público del Municipio Caroní en fecha 08-07-2004, bajo el Nº 5, folio 23 al 30, protocolo 1º, tomo 4º, 3er trimestre del año 2004.
Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento civil.
Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4484, 13-4570, 13-4544, 13-4566, 13-4580, 13-4572, 13-4521, 13-4531, 13-4468, 12-4227, 11-3935, 11-3854, 13-4537, 13-4469, 13-4466, 13-4598, 13-4582, 13-4472, 13-4488, 13-4474, 12-4394, 13-4463, 13-4441, 13-4602, 12-4322, 13-4594, 13-4567, 13-4606, 13-4540, 13-4609, 13-4578, 1-4601, 13-4538, 13-4600, 13-4496, 13-4549, 13-4608, 13-4523, 13-4466, 13-4554, 13-4521, 13-4362, 13-4568, 13-4595, 12-4349, 13-4448, 13-4620, 13-4592, 13-4597, 13-4489, 13-4525, 13-4473, 13-4632, 13-4635, 13-4633 y 13-4593, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y una de la tarde (02:01 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/la/Laura
Exp: 13-4439
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