Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE SOLICITANTE:
La ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.839.386.
APODERADA JUDICIAL:
La abogada MARILY VALENTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.717 y de este domicilio.
MOTIVO:
INTERDICCIÓN, del ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.582.065, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº. 13-4515.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidas en fecha 03 de junio de 2013, en virtud del auto de fecha 10 de mayo de 2013, el cual cursa al folio 120 de la presente causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta respectiva por ante esta Alzada, constante de una (01) pieza principal, vista la declaratoria con lugar de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, suficientemente identificada ut supra.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia.
1.1.- Alegatos de la parte solicitante.
En escrito que cursa en los folios 1 y 2, la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, con el carácter de progenitora del ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, asistida por la abogada MARILY VALENTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.717, alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que su hijo el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.582.065, desde el momento de su nacimiento se encuentra en (Sic…) Estado Habitual de Defecto Intelectual, lo cual lo ha hecho incapaz de proveer a sus propios intereses, en consecuencia, no ha podido velar por ellos ni defenderlos en pro de su bienestar y seguridad, tanto jurídica como socialmente. Asimismo, adujo que dicha condición es consecuencia de un defecto genético congénito, y el cual conlleva a un retardo neurológico significativo, como también un retardo acentuado a nivel psicomotor.
• Que dicha condición ha sido limitante a su capacidad de discernir, como también su capacidad de realizar actividades físicas cotidianas, para las cuales ha ameritado una asistencia permanente e ininterrumpida, la cual ha sido dada por su madre, y en su defecto por un asistente que se ha encargado de su cuidado en ausencia de su madre, por motivos laborales; por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó al Juzgado de Primera Instancia que se sometiera a su hijo, anteriormente identificado, a Interdicción, y se nombrara a su madre como Tutor. Es a así que a los fines de observar e interrogar a su hijo solicitó fijara un día y hora para ser presentado ante el Juez de la causa. Aunado a ello, solicitó fuesen escuchados los siguientes ciudadanos parientes del incapaz: SORIS JOSEFINA VÁSQUEZ YÁNEZ, LESBIA YUREIMA GONZÁLEZ LUGO, MARIANA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ y SERGIO GERMÁN AHUMADA CARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.453.707, V-7.866.375, V-22.822.628 y V-27.077.761, respectivamente, todo ello a los fines de evidenciar la condición y situación de su hijo.
• Que su hijo es copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un (01) apartamento por haberlo adquirido por producto de Cesión y Traspaso por parte de su padre el ciudadano MARINO VALENTI SAVIOZZI, el cual fue de su plena propiedad según consta de la cláusula tercera del documento de partición amigable, protocolizado en la Oficina de Registro Público, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 28 del Cuarto Trimestre de 2001, y cuyo documento de condominio está distinguido con el Nro. 75, Nivel 7, Edificio 7 que forma parte de un conjunto de edificios denominados “La Churuata”, situado en la UD-241 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación del Edificio; ESTE: Apartamento Nro. 76; OESTE: Escalera general del edificio y apartamento Nro. 74, el cual además posee un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 7-75. que el prenombrado inmueble posee una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con closet, dos (02) baños, salón-comedor, cocina, lavandero y balcón. Asimismo, alegó que dicho inmueble no posee ningún tipo de gravamen y cuyo título de propiedad se encuentra asentado en la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 33, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1985.
• Que dicha cesión quedó registrada bajo el Nro. 40 del Primer Trimestre de 2004, documento que acredita la copropiedad de su hijo producto de la referida cesión; es por lo que el inmueble anteriormente descrito pertenece a un conjunto residencial que data de una antigüedad mayor a 20 años, y a consecuencia de ello, se encuentra en estado de deterioro estructural, lo cual acarrea que sea poco viable su conservación y mantenimiento a plazo prolongado. Que es de su principal interés conservar un inmueble en aras de preservar y asegurar el futuro y patrimonio de su hijo, y es por lo que quisiera sustituir dicho inmueble por uno más actual o nuevo. Que es de destacar que el fin de solicitar la autorización para la venta del nombrado inmueble es a los únicos fines de sustituirlos por otro, y no con fines económicos, en certificación a que no se acredita la venta con carácter de enriquecer su patrimonio personal, y en atención a ello, consignó constancia de trabajo y balance personal de los cuales se evidenció que prestó servicios en la empresa SIDOR desde el 16 de noviembre de 1983, donde ocupa el cargo de Jefe de Sector de Refractarios, Aceración, en ejercicio de su profesión como Ingeniera Metalúrgica, y devengó un salario mensual aproximado de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.193,95) , es por lo que adujo que en pro de dejar clara su estabilidad económica es de mencionar que posee libre de gravamen y deuda un carro marca Toyota, modelo Yaris, año 2007, y una (01) casa ubicada en la Urbanización Alto Prado, manzana 37, casa Nro. 01, Sector II de Curagua de Puerto Ordaz, Municipio Caroní.
• Que por cuanto lo aspirado y expuesto se trata de un acto civil que excede de la simple administración, ya que se pretende enajenar el bien inmueble del cual copropietario su hijo el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, solicitó al Juzgado de Primera Instancia se le autorice suficientemente para la venta del descrito inmueble, tal como lo establece el artículo 365 en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, y previa opinión favorable del Ministerio Público, es por lo que ratificó al Tribunal de la causa el referido acto de disposición, el cual es de evidente utilidad para el prenombrado ciudadano, ya que con el producto de la venta cuya autorización se solicitó, se aspira adquirir para el prenombrado ciudadano un bien inmueble nuevo, a fin de revalorizar la inversión y garantizar el futuro económico de su hijo, en especial consideración a su condición, ya que como se señaló sus capacidades cognitivas no son aptas a su edad dada su misma enfermedad, por ello es incapaz de valerse por sus propios medios.
1.1.1.- Recaudos acompañados al mencionado escrito:
- Riela del folio 3 al folio 40, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.
1.- Fotocopia de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano VALENTI GONZÁLEZ JAVIER ENRIQUE. (folio 3)
2.- Fotocopia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana GONZÁLEZ LUGO LIGIA JOSEFINA. (folio 4)
3.- Informe Médico de fecha 05 de julio de 2009, expedido por el Dr. JOSÉ ANTONIO NASTASI CATANESE, especialista en Genética Médica y PhD en Genética Humana, correspondiente el paciente: VALENTI GONZÁLEZ JAVIER ENRIQUE. (folios 5 al 7)
4.- Proyecto de Investigación 35/07L2 de Análisis de CNV en pacientes con Síndromes no diagnosticados, correspondiente el paciente: VALENTI GONZÁLEZ JAVIER ENRIQUE. (folios 8 y 9)
5.- Copia certificada de Acta de Nacimiento, correspondiente al ciudadano VALENTI GONZÁLEZ JAVIER ENRIQUE, (folio 10)
6.- Copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana LIGIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, (folio 11)
7.- Copia certificada de la cesión y traspaso otorgada por el ciudadano MARINO VALENTI SAVIOZZI, a sus hijos los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ y MARILY JOANNY VALENTI GONZÁLEZ. (folios 12 al 22)
8.- Constancia de Trabajo expedida en fecha 05 de septiembre de 2011, por el Departamento de Remuneraciones y Nómina Confidencial de la empresa SIDOR, correspondiente a la ciudadana GONZÁLEZ LIVIA. (folio 23)
9.- Balance Personal expedido por la Licenciada MARILIN MARTÍNEZ DE RONDÓN, Contadora Pública inscrita en el C.P.C bajo el Nro. 21.039, correspondiente a la ciudadana GONZÁLEZ LIVIA. (folios 24 al 26)
10.- Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo correspondiente la ciudadana GONZÁLEZ LIVIA. (folio 27)
11.- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por una (01) casa ubicada en el Conjunto Residencial Alto Prado de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiente a la ciudadana LIGIA JOSEFINA GONZÁLEZ. (folios 28 al 40)
- Consta al folio 41, auto de distribución de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Cursa al folio 42 y 43, auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y asimismo, se ordenó oficiar al jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital “Uyapar” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Jefe del Servicio de Medicina Interna Neurológica del Hospital “Uyapar” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Riela al folio 48 y su vto., escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual la abogada MARILY JOANNY VALENTI GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, mediante el cual promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ANNY CAROLINA SANDOVAL RÍOS, SORIS VÁSQUEZ YANES, SERGIO GERMÁN AHUMADA CARO y LESBIA YUREIMA GONZÁLEZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.077.427, V-9453.707, V-27.077.761 y V-7.866.375, respectivamente.
- Consta al folio 49, auto de fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual se fijó la oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos ANNY CAROLINA SANDOVAL RÍOS, SORIS VÁSQUEZ YANES, SERGIO GERMÁN AHUMADA CARO y LESBIA YUREIMA GONZÁLEZ LUGO, anteriormente identificada.
- Riela al folio 50, acta de fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual se declaró desierto el acto correspondiente a la declaración de la ciudadana ANNY CAROLINA SANDOVAL RÍOS.
- Cursa al folio 51, acta de fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual se declaró desierto el acto correspondiente a la declaración de la ciudadana SORIS VÁSQUEZ YANES.
- Cursa al folio 52, acta de fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual se declaró desierto el acto correspondiente a la declaración del ciudadano SERGIO GERMÁN AHUMADA CARO.
- Cursa al folio 53, acta de fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual se declaró desierto el acto correspondiente a la declaración del ciudadano LESBIA YUREIMA GONZÁLEZ LUGO.
- Riela al folio 54, diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, asistida por la abogada MARILY JOANNY VALENTI GONZÁLEZ, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada.
- Riela al folio 57, diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, suscrita por la abogada MARILY VALENTI, en su carácter de apoderada de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ, mediante la cual solicitó nueva oportunidad a los fines de la evacuación de las testimoniales correspondientes.
- Consta al folio 58, auto de fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado de la causa fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANNY CAROLINA SANDOVAL RÍOS, SORIS VÁSQUEZ YANES, SERGIO GERMÁN AHUMADA CARO y LESBIA YUREIMA GONZÁLEZ LUGO, anteriormente identificada.
- Riela al folio 61, diligencia de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
- Cursa al folio 71, certificación de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por el Secretario del Juzgado de la causa, mediante la cual consignó copia simple de los oficio Nros. 12-0.018 y 12-0.019, ambos de fecha 12-03-2012, a los fines de que surtan los efectos de Ley correspondientes.
- Consta al folio 76, certificación de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por el Secretario del a-quo mediante la cual consignó al expediente original de dos (02) informes médicos correspondientes al ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, ambos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Uyapar.
- Riela a los folios 77 y 78, acta de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la testimonial de la ciudadana LESBIA YUREIMA GONZÁLEZ LUGO.
- Cursa al folio 79, acta de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que fue declarado desierto la testimonial correspondiente a la ciudadana ANNY CAROLINA SANDOVAL RÍOS.
- Consta a los folios 80 y 81, acta de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la testimonial de la ciudadana SORIS JOSEFINA VÁSQUEZ YÁNEZ.
- Riela a los folios 82 y 83, acta de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la testimonial del ciudadano SERGIO GERMÁN AHUMADA CARO.
- Cursa al folio 84 y su vto., acta de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de haberse interrogado el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, en compañía de su madre la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 85, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por la representación judicial de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la testimonial de la ciudadana MARIANA CAROLINA MEDINA.
- Riela al folio 86, auto de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual se fijó la oportunidad para la testimonial de la ciudadana MARIANA CAROLINA MEDINA.
- Cursa al folio 87 y su vto., acta de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la testimonial de la ciudadana MARIANA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ.
- Consta al folio 88 y su vto., auto de fecha 09 de octubre de 2012, mediante el cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, y se nombró como Tutor Interino a la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO.
- Riela al folio 90, diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO.
- Consta al folio 93, acta de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, manifestó su aceptación al cargo de Tutora Interina.
1.2. De las pruebas.
De la parte solicitante.
Riela a los folios 95 y 96, escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2012, por la apoderada judicial de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2. Informe Médico de fecha 05 de julio de 2009, expedido por el Dr. JOSÉ ANTONIO NASTASI CATANESE, especialista en Genética Médica y PhD en Genética Humana, correspondiente el paciente: VALENTI GONZÁLEZ JAVIER ENRIQUE. (folios 5 al 7)
3. Proyecto de Investigación 35/07L2 de Análisis de CNV en pacientes con Síndromes no diagnosticados, correspondiente el paciente: VALENTI GONZÁLEZ JAVIER ENRIQUE. (folios 8 y 9)
4. Copia certificada de la cesión y traspaso otorgada por el ciudadano MARINO VALENTI SAVIOZZI, a sus hijos los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ y MARILY JOANNY VALENTI GONZÁLEZ. (folios 12 al 22)
5. Constancia de Trabajo expedida en fecha 05 de septiembre de 2011, por el Departamento de Remuneraciones y Nómina Confidencial de la empresa SIDOR, correspondiente a la ciudadana GONZÁLEZ LIVIA. (folio 23)
6. Balance Personal expedido por la Licenciada MARILIN MARTÍNEZ DE RONDÓN, Contadora Pública inscrita en el C.P.C bajo el Nro. 21.039, correspondiente a la ciudadana GONZÁLEZ LIVIA. (folios 24 al 26)
7. Informes médicos expedidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales del Hospital Uyapar, correspondientes al ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ. (73 al 75)
8. Ratificó las testimoniales de los ciudadanos LESBIA YUREIMA GONZÁLEZ LUGO, SORIS JOSEFINA VÁSQUEZ YANEZ, SERGIO GERMÁN AHUMADA CARO y MARIANA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ. (folios 77,78, 80 al 83 y 87)
- Cursa al folio 99, auto de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO.
- Consta al folio 105, edicto expedido por el Juzgado de la causa, publicado en el Diario Primicia en fecha 05 de diciembre de 2012.
- Riela al folio 109, auto de fecha 15 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado de la causa expidió cómputo de los días correspondientes al lapso de evacuación de pruebas.
- Cursa al folio 110, auto de fecha 15 de enero de 2012, mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de los informes.
- Consta al folio 111, auto de fecha 01 de marzo de 2013, mediante el cual se expidió cómputo de los días correspondientes al lapso para la presentación de los informes.
- Riela al folio 112, auto de fecha 01 de marzo de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.
- Consta al folio 113, auto de fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual fue diferida la publicación del fallo correspondiente.
- Cursa del folio 114 al 117, decisión dictada por el a-quo, en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual se declaró: “…CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA CIUDADANA LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, plenamente identificada en el Capítulo del presente fallo, y en consecuencia, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, (…). Una vez definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal designará TUTOR, PROTUTOR Y EL CONSEJO DE TUTELA del entredicho, ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, cuyo decreto será publicado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 415 del Código Civil, continuando entre tanto, el Tutor Interino designado en este juicio, la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, en el ejercicio de sus funciones…”
- Riela al folio 118, escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2013, por la apoderada judicial de la ciudadana LIVIA JOSEFINA VALENTI GONZÁLEZ, mediante el cual solicitó al a-quo la juramentación de la referida ciudadana como curadora del ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ.
- Consta al folio 120, auto de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual el a-quo ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Cursa al folio 122, auto de fecha 03 de junio de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, signándole el Nro. 13-4515, nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo, fueron fijados los lapsos legales correspondientes.
- Riela a los folios 123 y 124, escrito presentado en fecha 10 de junio de 2013, por la apoderada judicial de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, mediante el cual promovió pruebas.
- Consta al folio 125, auto de fecha 10 de junio de 2013, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente el escrito presentado en esa misma fecha.
- Cursa al folio 126, certificación de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia.
- Riela a los folios 127 y 128, auto de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual fueron desestimadas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, por cuanto no correspondían con los supuestos legales del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 129, auto de fecha 08 de julio de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, siguiendo el mismo su curso legal.
- Cursa al folio 130, certificación de fecha 08 de julio de 2013, suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
- Riela al folio 131, auto de fecha 09 de julio de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para la publicación del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la Consulta de Ley, que por mandato del Art.736 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar este Tribunal Superior a la sentencia declarada con lugar en fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en la solicitud de INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁEZ LUGO, al ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ. En tal sentido se observa que esta Alzada a los efectos de extraer las razones por las cuales el a-quo dictaminó dicho pronunciamiento se constata que el juez a-quo, una vez que expone los alegatos de la parte actora y el análisis de los informes médicos emitidos por los médicos tratantes del ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, y de las declaraciones rendidas por los parientes del prenombrado ciudadano, así las cosas cabe destacar que una vez que termina dicho análisis pasa a dictar la dispositiva del fallo en la causa que es motivo de consulta.
Es así que en escrito que cursa del folio 1 y 2, la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, con el carácter de progenitora del ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, asistida por la abogada MARILY VALENTI, alegó que su hijo el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, desde el momento de su nacimiento se encuentra en (Sic…) Estado Habitual de Defecto Intelectual, lo cual lo ha hecho incapaz de proveer a sus propios intereses, en consecuencia, no ha podido velar por ellos ni defenderlos en pro de su bienestar y seguridad, tanto jurídica como socialmente. Asimismo, adujo que dicha condición es consecuencia de un defecto genético congénito, y el cual conlleva a un retardo neurológico significativo, como también un retardo acentuado a nivel psicomotor. Que dicha condición ha sido limitante a su capacidad de discernir, como también su capacidad de realizar actividades físicas cotidianas, para las cuales ha ameritado una asistencia permanente e ininterrumpida, la cual ha sido dada por su madre, y en su defecto por un asistente que se ha encargado de su cuidado en ausencia de su madre, por motivos laborales. Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó al Juzgado de Primera Instancia que se sometiera a su hijo, anteriormente identificado, a Interdicción, y se nombrara a su madre como Tutor. Es así que a los fines de observar e interrogar a su hijo solicitó fijara un día y hora para ser presentado ante el Juez de la causa. Aunado a ello, solicitó fuesen escuchados los siguientes ciudadanos parientes del incapaz: SORIS JOSEFINA VÁSQUEZ YÁNEZ, LESBIA YUREIMA GONZÁLEZ LUGO, MARIANA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ y SERGIO GERMÁN AHUMADA CARO, anteriormente identificadas, todo ello a los fines de evidenciar la condición y situación de su hijo. Que su hijo es copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un (01) apartamento por haberlo adquirido en producto de Cesión y Traspaso por parte de su padre el ciudadano MARINO VALENTI SAVIOZZI, el cual fue de su plena propiedad según consta de la cláusula tercera del documento de partición amigable, protocolizado en la Oficina de Registro Público, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 28 del Cuarto Trimestre de 2001, y cuyo documento de condominio está distinguido con el Nro. 75, Nivel 7, Edificio 7 que forma parte de un conjunto de edificios denominados “La Churuata”, situado en la UD-241 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación del Edificio; ESTE: Apartamento Nro. 76; OESTE: Escalera general del edificio y apartamento Nro. 74, el cual además posee un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 7-75. que el prenombrado inmueble posee una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con closet, dos (02) baños, salón-comedor, cocina, lavandero y balcón. Asimismo, alegó que dicho inmueble no posee ningún tipo de gravamen y cuyo título de propiedad se encuentra asentado en la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 33, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1985. Que dicha cesión quedó registrada bajo el Nro. 40 del Primer Trimestre de 2004, documento que acredita la copropiedad de su hijo producto de la referida cesión. Es por lo que el inmueble anteriormente descrito pertenece a un conjunto residencial que datan de una antigüedad mayor a 20 años, y a consecuencia de ello, se encuentra en estado de deterioro estructural, lo cual acarrea que sea poco viable su conservación y mantenimiento a plazo prolongado. Que es de su principal interés conservar un inmueble en aras de preservar y asegurar el futuro y patrimonio de su hijo, y es por lo que quisiera sustituir dicho inmueble por uno más actual o nuevo. Que es de destacar que el fin de solicitar la autorización para la venta del nombrado inmueble es a los únicos fines de sustituirlos por otro, y no con fines económicos, en certificación a que no se acredita la venta con carácter de enriquecer su patrimonio personal, y en atención a ello, consignó constancia de trabajo y balance personal de los cuales se evidenció que prestó servicios en la empresa SIDOR desde el 16 de noviembre de 1983, donde ocupa el cargo de Jefe de Sector de Refractarios, Aceración, en ejercicio de su profesión como Ingeniera Metalúrgica, y devengó un salario mensual aproximado de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.193,95), es por lo que adujo que en pro de dejar clara su estabilidad económica es de mencionar que posee libre de gravamen y deuda un carro marca Toyota, modelo Yaris, año 2007, y una (01) casa ubicada en la Urbanización Alto Prado, manzana 37, casa Nro. 01, Sector II de Curagua de Puerto Ordaz, Municipio Caroní. Que por cuanto lo aspirado y expuesto se trata de un acto civil que excede de la simple administración, ya que se pretende enajenar el bien inmueble del cual copropietario su hijo el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, solicitó al Juzgado de Primera Instancia se le autorice suficientemente para la venta del descrito inmueble, tal como lo establece el artículo 365 en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, y previa opinión favorable del Ministerio Público; es por lo que ratificó al Tribunal de la causa el referido acto de disposición, el cual es de evidente utilidad para el prenombrado ciudadano, ya que con el producto de la venta cuya autorización se solicitó, se aspira adquirir para el prenombrado ciudadano un bien inmueble nuevo, a fin de revalorizar la inversión y garantizar el futuro económico de su hijo, en especial consideración a su condición, ya que como se señaló sus capacidades cognitivas no son aptas a su edad dada su misma enfermedad, por ello es incapaz de valerse por sus propios medios.
Planteada así la controversia, esta Alzada para decidir observa:
La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la “incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Considera este Juzgador, lo señalado por la Doctrina, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que se estudia, la Interdicción Judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos.
En el caso bajo análisis, la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, solicitó la Interdicción del ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, quien actúa en su condición de su madre, de lo cual se evidencia la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción.
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto:
1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.
Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la solicitud de INTERDICCION, propuesta por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, anteriormente identificada, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
“…este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte solicitante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
• Informe Médico de fecha 05 de julio de 2009, expedido por el Dr. JOSÉ ANTONIO NASTASI CATANESE, especialista en Genética Médica y PhD en Genética Humana, correspondiente el paciente: VALENTI GONZÁLEZ JAVIER ENRIQUE. (folios 5 al 7)
• Proyecto de Investigación 35/07L2 de Análisis de CNV en pacientes con Síndromes no diagnosticados, correspondiente el paciente: VALENTI GONZÁLEZ JAVIER ENRIQUE. (folios 8 y 9)
• Informes médicos expedidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales del Hospital Uyapar, correspondientes al ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ. (73 al 75)
En relación a los mencionados informes médicos promovidos por la solicitante de autos, este Juzgado Superior los valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se extrae que el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, presenta como diagnóstico una cromosomopatía, síndrome epiléptico y retardo mental severo, demostrando así que es un persona incapaz de valerse por sí mismo, requiriendo de asistencia permanente; asimismo, en relación al proyecto de investigación cursante a los folios 8 y 9, el mismo se estima como indicio por cuanto guarda relación con los anteriores informes médicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copia certificada de la cesión y traspaso otorgada por el ciudadano MARINO VALENTI SAVIOZZI, a sus hijos los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ y MARILY JOANNY VALENTI GONZÁLEZ. (folios 12 al 17)
• Copia simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano ORLANDO JOSÉ RIVAS APONTE y el ciudadano MARINO VALENTI SAVIOZZI. (folios 18 AL 22)
Respecto de los anteriores documentos esta Alzada los valora como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son demostrativos de que el bien inmueble identificado ut supra, pertenece al patrimonio del ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, de quien se solicita su interdicción, y así se establece.
• Constancia de Trabajo expedida en fecha 05 de septiembre de 2011, por el Departamento de Remuneraciones y Nómina Confidencial de la empresa SIDOR, correspondiente a la ciudadana GONZÁLEZ LIVIA. (folio 23)
Este Juzgado Superior observa que el mencionado medio de prueba, contentivo de una constancia de trabajo expedida en fecha 05 de septiembre de 2011, por el Departamento de Remuneraciones y Nómina Confidencial de la empresa SIDOR, correspondiente a la ciudadana GONZÁLEZ LIVIA, quien es la madre del ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, se estima como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Balance Personal expedido por la Licenciada MARILIN MARTÍNEZ DE RONDÓN, Contadora Pública inscrita en el C.P.C bajo el Nro. 21.039, correspondiente a la ciudadana GONZÁLEZ LIVIA. (folios 24 al 26)
En relación al anterior balance personal expedido por la Licenciada MARILIN MARTÍNEZ DE RONDÓN, Contadora Pública inscrita en el C.P.C bajo el Nro. 21.039, correspondiente a la ciudadana GONZÁLEZ LIVIA, esta Alzada lo desestima, todo ello en virtud que al emanar de terceros, debe ser ratificado en juicio, lo cual no consta, y así se establece.
• Ratificó las testimoniales de los ciudadanos LESBIA YUREIMA GONZÁLEZ LUGO, SORIS JOSEFINA VÁSQUEZ YANEZ, SERGIO GERMÁN AHUMADA CARO y MARIANA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ. (folios 77,78, 80 al 83 y 87)
Las anteriores declaraciones fueron contestes en afirmar lo siguiente: que conocen suficientemente al ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, incluso desde su nacimiento, y asimismo, manifestaron tener conocimiento de los impedimentos del referido ciudadano, tales como, defecto intelectual grave, no sabe leer ni escribir, camina con dificultad, depende de una persona las veinticuatros (24) horas del día con la finalidad de ayudarlo a realizar actividades comunes como vestirse, asearse entre otras, por cuanto manifiesta dificultades permanentes de movilidad y de coordinación de movimientos; en consecuencia de ello las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aunadas con las otras pruebas reflejan que el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, necesita de un tutor, quien en el presente caso se trata de su madre la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, y así se establece.
Por las consideraciones precedentes este Juzgado Superior declara con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, anteriormente identificada, en su condición de madre del ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, anteriormente identificado, la cual cursó por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así confirmada la decisión dictada por el a-quo en fecha 17 de abril de 2013, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GONZÁLEZ LUGO, en su condición de madre del ciudadano JAVIER ENRIQUE VALENTI GONZÁLEZ, la cual cursó por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.
Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el a-quo en fecha 17 de abril de 2013, proferida por el señalado Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y siete de la tarde (03:07 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. No. 13-4515
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