COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil TRANSPORTE Y
SERVICIOS FAIJO. S.R.L. (TRANSERFA, S.R.L)
inscrita por ante el Registro Mercantil de
Puerto Ordaz, en fecha 05 de Febrero de 1997,
anotado bajo el Nº.10, Folios Vto. del 76 al 82,
Tomo A Nº 8.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO y VANESSA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.017 y 141.181 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil HIDROELECTRICA
CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), inscrita por
ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Mirando, fecha 28 de mayo de 1958,
bajo el Nº 58, Tomo 13-A, y posteriormente en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en
fecha 3 de junio de 1996, bajo el Nº 67, Tomo C Nº
10, con sucesivas reformas en sus estatus sociales
siendo la última la inscrita en fecha 17 de
diciembre de 2008, bajo el Nº 63, Tomo 71-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL
Los abogados JUAN CARLOS QUIJADA
HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULÉS FINSEN,
MIGUEL ANGEL ABRAMS, EUGENIA
MARTINEZ SANTIAGO, YNEOMARYS VERA
RIVERO y JAIRO ALFREDO PICO FERRER
inscritos en el Inpreabogado bajo los números
43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.638
respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
Nº. 13-4535.-

UNICO
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 03 de Junio de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVAR, intentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FAIJO. S.R.L. (TRANSERFA, S.R.L).

Contra la indicada sentencia, el ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), interpuso recurso de apelación en fecha 20 de Mayo de 2013, tal como riela al folio 343, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 03 de Junio de 2013, el cual cursa al folio 344, ordenando su remisión a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada por auto de fecha 14 de Junio de 2013, el Tribunal le da entrada al referido expediente, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se estableció que las partes presenten sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente. Sin embargo, en fecha 09 de Agosto de 2013, el ciudadano Abg. LUIS JOSE LÓPEZ MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FAIJO. S.R.L. (TRANSERFA, S.R.L), consigna diligencia que riela al folio 376 mediante la cual expone; “…DESISTO DE LA APELACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, incoado en la presente causa y por lo tanto, solicito se deje sin efecto la medida provisional de embargo decretada y practicada en esta causa sobre bienes propiedad de la demanda de autos, hecho lo cual solicito se ordene el cierre y archivo del presente expediente…”

En análisis de tal pedimento, con respecto al desistimiento de la demanda, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.

El autor patrio, Rengel Romberg, apunta a que el
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”

El Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora, en tal virtud esta Sala de Juicio considera que la opinión del ciudadano (...), no afecta de ninguna forma la voluntad de la ciudadana (...) de desistir de la demanda.

De lo antes citado se desprende que el desistimiento de la demanda es unilateral, es decir, que no requiere el asentimiento de la parte demandada.- En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 ejúsdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.-

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Las normas supra transcritas se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:

1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En otro orden de ideas el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


En aplicación de todo lo antes expuesto al caso de autos, se distingue que fecha 09 de Agosto de 2013, mediante diligencia inserta al folio 377, el co-apoderado judicial de la parte demandada, al abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, expone que “Vista la voluntad manifestada en esta misma fecha por la parte actora, SERVICIO Y TRANSPORTE FAIJO, C.A., de desistir de la presente acción y del procedimiento, en nombre de mi representada y de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto su consentimiento en cuanto a tal acto de disposición procesal. (…)”.

En cuanto a la actuación anterior este Tribunal Superior en efecto constata que del folio 99 al 101, cursa instrumento poder, otorgado por la ciudadana NINA CAIAZZA procediendo en su carácter de Presidente de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., entre otros al abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, a quien le es otorgado facultades para convenir, transigir o desistir.

Es así que en fecha 25 de Octubre de 2013, mediante diligencia inserta al folio 377, el co-apoderado judicial de la parte demandada, expone que “visto el auto de fecha 22 de Octubre de 2013, esta parte le observa al Tribunal que a los folios 3 y 4 de la pieza principal del expediente, obra instrumento poder autenticado en l Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 05 de Diciembre de 2011, (…) del cual se desprende de forma fehaciente, la facultad del Presidente de (…sic…) empresa que represento para disponer de la forma mas amplia posible, así como mis facultades para disponer de los derechos litigiosos de dicha empresa. En virtud de ello solicito, previa constatación de los hechos alegados, proceda a homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en fecha 09 de agosto de 2013, y aceptado por la parte demandada en esa misma oportunidad. Es todo”(…).-

En tal sentido, considerando este sentenciador que el referido representante legal de la parte actora según instrumento poder cursante a los folios 3 y 4 de la presente pieza, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 05 de diciembre de 2011, e inserto bajo el Nº 17, Tomo 257 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría , se extrae de su contenido que el referido notario tuvo a la vista el Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE SERVICIOS FAIJO, S.R.L., siendo que el Presidente de la empresa otorga carta poder a los abogados LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO y VANESSA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.017 y 141.181 respectivamente y en ello se distingue que les confirió las facultades (…) demandar y contestar demandas; darse por citado, intimados y notificados, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenciones, acudir a las Audiencias de juicios orales, Preliminares, solicitar y ejecutar medidas preventivas, provisionales y ejecutivas de embargo y otras cautelares; tercerías; promover , evacuar, tachar pruebas; ejercer cualquier figura de autocomposición procesal como; desistir, convenir, transigir, aceptar la inutilidad del proceso (…). Es así que, volviendo al pedimento del abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, como representante judicial de la parte actora, en virtud de haber desistido de la acción y del procedimiento, que se deje sin efecto la medida provisional de embargo decretada y practicada en este juicio sobre bienes propiedad de la demandada de autos, este Tribunal Superior observa que en consideración a que la parte actora a través de su representante judicial, a quien le otorgó tal facultad desistió de la acción y del procedimiento, lo cual se colige al folio 376, la parte demandada representada judicialmente por el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, manifiesta su consentimiento al folio 377 ; por lo que en atención a que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden publico elementos constitutivos de la capacidad objetiva. Tampoco resulta comprometido las buenas costumbres, es por lo que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, formulado al folio 376, por el ciudadano Abg. LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FAIJO. S.R.L. (TRANSERFA, S.R.L), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) le sigue en contra de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano Abg. LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FAIJO. S.R.L. (TRANSERFA, S.R.L), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), le sigue en contra de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA). Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la tres con veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/edgar.-
Exp Nº 13-4535