COMPETENCIA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana EDIANLI CAROLINA MARQUEZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 14.913.318
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado CARLOS OCTAVIO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.210 y domiciliado en Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar.
PARTE DEMADNADA:
El ciudadano WILDEJEAN JUSEP ALVAREZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro. 20.207.869.
Sin apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO:
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por ante el Tribunal del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4629
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, que riela al folio 61, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano WILDEJEAN ALVAREZ, asistido por la abogada KARIM SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.625, contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de la causa, que declaró CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana MARQUEZ SOLIS EDIANLI CAROLINA.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Riela al folio 76 auto de fecha 11 de Octubre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 13-4629, asimismo se dejó constancia de proveer por auto separado al quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación de esta causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2013, tal como consta al folio 77, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, así como aviso de ello en la cartelera del Tribunal.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el recurrente no presentó su escrito de fundamentación de apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así se evidencia del folio 78.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado recurso señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se pretende en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.
Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILDEJAN JUSEP ALVAREZ PATIÑO, asistido por la abogada en ejercicio KARIM SILVA, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 13-4629
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