REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO

Ciudad Bolívar, 20 de noviembre de 2013.-
203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000026 SENTENCIA Nº PJ0662013000121


En fecha 14 de agosto de 2012, fue interpuesto ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, por las Abogadas Ana Maria Di Scipio y Yurmy del Valle Indriago, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.533.211 y 11.208.470 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.601 y 106.604, representantes judiciales de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA INMACULADA-UPATA, contra la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DCE/4754 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que le fuese notificada en fecha 06 de octubre de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al recurso ejercido, ordenándose a tal efecto, la práctica de las notificaciones de ley (v. folio 334).

AHORA BIEN, DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE QUIEN AQUÍ DECIDE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia define la pérdida del interés procesal, en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe; (Véase Sentencia de la Sala Constitucional Nro 416 de fecha 28 de abril de 2009).

Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir al este Tribunal que ya no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa esta Sentenciadora que la última actuación en el expediente ocurrió el día 01 de noviembre de 2012, fecha en la que el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República; sin embargo, además de la notificación antes descrita, se encuentran pendientes por impulsar las notificaciones referidas a la Procuraduría General de la República y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, ambas sin cumplir por falta de impulso de la parte interesada (la cual se encuentra a derecho desde el momento mismo en que intento el presente recurso). Siendo esto, en fecha 14 de agosto de 2012, y hasta la presente fecha no ha ocurrido ninguna otra actuación por parte de la recurrente tendiente a la consecución del proceso, así como tampoco de la parte recurrida. En tal sentido, en virtud que no existe la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, lo procedente es declarar el decaimiento de la presente acción, y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DEL INTERES PROCESAL, en el presente el presente recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, por las Abogadas Ana Maria Di Scipio y Yurmy del Valle Indriago, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.533.211 y 11.208.470 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.601 y 106.604, representantes judiciales de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA INMACULADA-UPATA, contra la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DCE/4754 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que le fuese notificada en fecha 06 de octubre de 2011.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INMACULADA-UPATA

TERCERO: Se ORDENA, el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste en autos la última notificación ordenadas.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares de la presente sentencia interlocutoria, a los fines de la práctica de las notificaciones antes referidas.-

Dada, sellada y refrendada en la sede de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº PJ0662013000121.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R

YCVR/Malr/fdcvs.-