REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 08 de noviembre de 2.013.-
203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2006-000072 SENTENCIA Nº PJ0662013000119

-I-

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 2246-06 de fecha 31 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto ante ése Juzgado por los Abogados IRMA A. CAVERO BETANCOURT y JOSE RAMON CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.043.562 y 12.994.010, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.543 y 101.490, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LICORERIA RIO GRANDE S.R.L.”, contra la Resolución Nº 04-2006 de efectos particulares, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Padre Pedro Chien, El Palmar, Estado Bolívar.

Este Juzgado Superior mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, DECLARA: Acepta la competencia declinada y se avoca al conocimiento del presente Asunto para lo cual se ordena darle entrada. y ordenó notificar a los Ciudadanos: Sindico Procurador y Alcalde de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo a los Ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente “LICORERIA RIO GRANDE, S.R.L.” (v. folios 67 al 69).

En fecha 21 de noviembre de 2006 el ciudadano JOSE RAMON CEDEÑO MARQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la contribuyente LICORERIA RIO GRANDE, S.R.L., consigna escrito de Reforma de Escrito Recursivo (v. folios 82, 90), y en fecha 29 de noviembre de ese mismo año, el tribunal mediante auto emitió pronunciamiento al respecto de la reforma, absteniéndose de pronunciarse sobre la Solicitud de suspensión de los efectos.

En fecha 07 de diciembre de 2006, el coapoderado judicial de la contribuyente, solicita mediante diligencia revocar y dejar sin efecto las comisiones de notificación acordadas y se designe correo especial al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines que se traslade y practique las notificaciones correspondientes (v. folio 102 y 105)

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Alguacil Suplente de este Tribunal dejó constancia de haber consignado y dado efectivamente cumplimiento a las notificaciones ordenadas mediante oficio 1034-2006 y 1035-2006 de los Ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien El Palmar Estado Bolívar (v. folios 121 al 124 ).

En fecha 12 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se Admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 125, 126).

En fecha 26 de enero de 2007, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas (v. folio 127, 128)

En fecha 07 de febrero de 2007, el ciudadano Director de Hacienda Municipal del Municipio Padre Pedro Chien consignó expediente administrativo (v. folios 129 al 155)

En fecha 07 de febrero de 2007, el tribunal dicta auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la contribuyente (v. folio 156)

En fecha 08 de febrero de 2007, la representación judicial de la administración municipal consignó escrito de promoción de pruebas (v. folio 157, 159)

En fecha 08 de febrero de 2007, el ciudadano Juan Carlos Hurtado en su carácter de apoderado especial del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, consigna escrito en el que solicita la Regulación de la Competencia en Razón de la Materia (v. folios 160 al 166)

En fecha 15 de febrero de 2007 este Tribunal dictó auto negando la solicitud de Regulación de la Competencia, y se declaró competente para conocer la presente causa (v. folios 167 al 174)

Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes (v. folios 156 al 168).

En fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de informes (v. folios 175 al 182).

En fecha 18 de abril de 2007, se dijo “Vistos” a los Informes presentados por la contribuyente “Licorería Río Grande, S.R.L.”, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se iniciará el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la misma, según el articulo 277 eiusdem (v. folio 183).

En fecha 19 de junio de 2007, se difiere la decisión en la presente causa para dentro de los treinta días siguientes continuos (v. folio 184).

En fecha 25 de julio de 2007, la abogado Irma Cavero Betancourt, en su carácter de coapoderada judicial de la contribuyente “Licorería Río Grande, S.R.L.”consignó diligencia solicitando se dictaré sentencia en la presente causa (v. folios 185 al 186).

En fecha 11 de mayo de 2009, la Abogada Yelitza Valero R., se ha encargado de éste Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando en tal sentido, la notificación de las partes (v. folios 190 al 205).

En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM, las comisiones libradas al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 206 al 209).

En fecha 11 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM, las comisiones libradas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 210 al 215).

En fecha 11 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM, las comisiones libradas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (v. folios 216 al 219).

En fecha 26 de marzo de 2010, se agregó la comisión Nº AP31-C-2010-000275, remitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 220 al 232).

En fecha 14 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del auto de abocamiento dictado por la suscrita Juez Superior Provisoria (v. folios 234, 235).

En fecha 27 de mayo de 2010, se agregó la comisión Nº 868, remitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la notificación dirigida a la contribuyente “LICORERIA RIO GRANDE, S.R.L.” del auto de abocamiento dictado por la suscrita Juez Superior Provisoria (v. folios 236 al 248).

En fecha 28 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación por Cartel de la Recurrente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 248 al 255)

En fecha 11 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM, las comisiones libradas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de practicar la debida notificación de la contribuyente supra indicada (v. folios 256 al 300).

En fecha 17 de junio de 2010, se agregó la comisión Nº 3868-10, remitida por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito del Estado Bolívar del auto de abocamiento dictado por la Juez Superior Provisoria (v. folios 301 al 313).

En fecha 03 de agosto de 2011, se agregó la comisión remitida mediante oficio N° 531 de fecha 01 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la notificación dirigida a la contribuyente “LICORERIA RIO GRANDE, S.R.L.” del auto de abocamiento dictado por la suscrita Juez Superior Provisoria (v. folios 315 al 324).

En fecha 01 de noviembre de 2013, la Abogada Maira A. Lezama R., se ha encargado de éste Tribunal en su condición de Jueza Superior Temporal, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando en tal sentido, la notificación de las partes (v. folios 325).

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y el derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que la presente Sentenciadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde el 22 de marzo de 2007 la representación judicial de la contribuyente “LICORERIA RIO GRANDE S.R.L.”, no ha instado el proceso, y siendo la última actuación. A partir de esa fecha, nunca ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que la parte accionante, siendo la ultima actuación para notificarse a la misma, y habiéndose dicho “VISTOS” a los Informes presentados por la representación judicial de la contribuyente “LICORERIA RIO GRANDE S.R.L.”, en fecha 18 de abril de 2007, así mismo se dictó auto de diferimiento en fecha 19 de junio de 2007, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el día 19 de junio de 2007 hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 08 de noviembre de 2013), ha transcurrido un lapso de seis (06) años cuatro (04) meses y veinte (20) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “LICORERIA RIO GRANDE S.R.L.”, no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 2246-06 de fecha 31 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto ante ése Juzgado por los Abogados IRMA A. CAVERO BETANCOURT y JOSE RAMON CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.043.562 y 12.994.010, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.543 y 101.490, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LICORERIA RIO GRANDE S.R.L.”, contra la Resolución Nº 04-2006 de efectos particulares, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Padre Pedro Chien, El Palmar, Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo a los Ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente “LICORERIA RIO GRANDE, S.R.L.”. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.1

MAL/ Acba.