REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves veintiocho (28) de noviembre del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FPLL-L-2008-001669
ASUNTO: FP11-R-2013-000281


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano WILFREDO JOSÉ ESPAÑA SALAS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 12.652.167.
APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos ROBERTO QUINTERO, LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA y RICARDO COA MARTINEZ, Abogados en el Ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 125.792, 125.689 y 33.829, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERÍA DIVILLCA, C.A., y solidariamente a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADOS JUDICIALES SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DIVILLCA, C.A: No constituidos.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV): La ciudadana ANDREA ACUÑA, Abogada en el Ejercicio inscrita en INPREABOGADO, bajo el Nro. 107.141.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), POR EL TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-


II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano WILFREDO JOSÉ ESPAÑA SALAS, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.652.167, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DIVILCA, C.A, y solidariamente contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano WILFREDO JOSÉ ESPAÑA SALAS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 12.652.167, en su carácter de parte actora recurrente, debidamente representado por el ciudadano LESME ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.689, en su carácter de Apoderado Judicial; y Se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes judiciales, estatutarios y legales de la empresas INGENIERÍA DIVILCA, C.A, y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), respectivamente.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante Recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, acudimos a su competente autoridad, para solicitar muy respetuosamente la reposición de la causa al señalamiento de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto que al señor Wilfredo España no se le ejercieron los lapsos procesales adecuados para que se diera la audiencia preliminar, cuando se debió haber establecido una vez estando notificadas las partes, según consta en el expediente, mediante constancia de la notificación de las empresas, tanto para Ingeniería DIVILLCA C.A,, en fecha 13 de abril de 2010, para la empresa CANTV, en fecha 27 de abril del 2010, y para la Procuraduría del General de la República en fecha 13 de octubre de 2010, se deja constancia de las notificaciones de las partes se encuentran a derecho se suspende la causa de la notificación de la Procuraduría, en fecha 12 de enero de 2011, y consecuentemente no existe ninguna celebración de la audiencia preliminar, no hay señalamiento, no hay instalación de la audiencia, tenemos conocimiento para esa fecha no había Juez en el Tribunal 5to, porque posteriormente a la fecha 3 de febrero del 2011, mediante auto se aboca la ciudadana Jueza ARLINYS MEDRANO, pero y estaban a derecho las partes, anteriormente a ésta fecha y no había transcurrido, ni si quiera un mes, cuando se aboca la Juez cuando se había concluido el lapso de suspensión por la notificación de la Procuraduría General del la República. Es evidente y consta en autos que habiendo transcurrido inclusive 15 días hábiles a la suspensión, que la Jueza A quo, se aboca al caso y libra boleta de notificación a las partes, boletas de notificación que nunca se hacen, no constan en autos, ninguna constancia de estas boletas de notificación y de la fecha del 3 de febrero del 2011, hasta el 1° de Julio de 2013, transcurren dos años sin que el Tribunal ejerza ninguna instancia para ejercer los procedimientos que a bien dieran lugar. Se puede evidenciar, que el señor Wilfredo ha estado muy pendiente de su demanda sin embargo el abogado que lo defendió nunca recurrió a ninguna acción esperando a que el Tribunal notificara a las partes a la espera de esa situación, aparece el 1° de julio del 2013, una apoderada judicial de la empresa C.A.N.T.V, solicitando la perención de la presente demanda, dictándose una sentencia en fecha 10 de julio de 2013, que declara la perención de la presente causa, por lo que le solicitamos, reponga la causa al estado del señalamiento de la audiencia preliminar, solicitamos por último se revoque la sentencia de la perención dictada en julio de 2013.”


Se procedió a interrogar al ciudadano WILFREDO JOSE ESPAÑA, por parte de la Jueza que suscribe el presente fallo, de la siguiente forma:
Durante el Transcurso de su causa, ¿Usted solicitó, y propiamente, después del año 2011, para ver su expediente? Contestó: “Si, yo estuve en archivo solicitando el expediente y por la página del portal del sistema estuve varias veces, viendo el movimiento que hacía mientras la notificación de la Procuraduría General de la República.”

¿Solicitó el expediente en Archivo y lo llegó a ver? Contestó: “Si”.

¿Se acuerda para qué fechas? Contestó: “No, lo recuerdo.”


Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte Demandante Recurrente, de la siguiente forma:

• Solicita el Apoderado Judicial de la parte actora, la reposición de la causa al estado del señalamiento de los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto, al señor WILFREDO ESPAÑA, no se le ejercieron los lapsos procesales adecuados para que se diera la audiencia preliminar correspondiente, por estar notificadas las partes, según refiere, mediante constancia de la notificación de las empresas, tanto para INGENIERÍA DIVILLCA, C.A, en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), como para la empresa C.A.N.T.V., en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil diez (2010), y para la Procuraduría del General de la República, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010); siendo suspendida la causa debido a la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), sin que el Tribunal procediera a la celebración de la Audiencia Preliminar. Alega el recurrente que para esa fecha, no había Juez asignado en el Tribunal 5to, y que el día tres (3) de febrero del dos mil once (2011), mediante auto, se aboca la ciudadana Jueza ARLINYS MEDRANO, librando boleta de notificación a las partes, las cuales no fueron efectivamente practicadas, y que desde el tres (3) de febrero del dos mil once (2011), hasta el día primero (1°) de Julio de dos mil trece (2013), transcurrieron dos años sin que, el Tribunal de la causa realizara acto alguno. Alega el apoderado que, se puede evidenciar, que el señor Wilfredo ha estado muy pendiente de su demanda; sin embargo, el abogado que lo defendió nunca recurrió a ninguna acción, esperando a que el Tribunal notificara a las partes, por lo que en espera de esa situación, el día primero (1°) de julio del dos mil trece (2013), la Apoderada Judicial de la empresa C.A.N.T.V., solicitó la perención de la instancia; dictándose una sentencia en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), que declara la perención, por lo que solita se reponga la causa al estado del señalamiento de la Audiencia Preliminar.

Pues bien, observa esta Alzada que ciertamente la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió mediante auto a abocarse en la presente causa, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), señalando lo siguiente:

“Por cuanto en sesión de fecha 26 de Noviembre del 2010 y según oficio Nº CJ-10-2406, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la designación del doctor Paolo Conrado Amenta Rivero a Juez del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; habiéndome juramentado en fecha 20 de Diciembre de 2010 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de ese mismo mes y año, procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra.

En consecuencia de ello, se ordena la notificación de las partes del presente abocamiento, otorgándole el lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la materialización de la notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que ejerza los recursos legales correspondientes, a los que hace referencia el artículo 31 ejusdem.

En tal sentido, se establece a las partes que una vez que conste en el expediente la práctica de la notificación aquí ordenada, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre en el día hábil de despacho siguiente, comenzara a transcurrir el lapso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, así mismo se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica., por otra parte como la parte interviniente se encuentra en la ciudad de caracas, se ordena librar exhorto a los fines de su notificación, concediéndole como termino de distancia el lapso de ocho (08) días continuos que se le conceden como termino de la distancia”. (Subrayado y negrilla de la Alzada).-


Conforme el contenido del auto transcrito, observa esta Sentenciadora, que aun cuando la Jueza A quo ordena la correspondiente notificación de las partes en virtud del abocamiento realizado, únicamente riela al folio ochenta y uno (81), Oficio dirigido por la Procuraduría General de la República, consignado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), mediante el cual, señala al Tribunal de Instancia, lo siguiente:

“Tengo a bien a dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 5SME/047-2010 de fecha 23 de marzo de 2010, recibida en esta Oficina Regional Oriental en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual notifica de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la admisión de demanda mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, sigue el ciudadano WILFREDO JOSE ESPAÑA SALAS, contra la empresa INGENIERIA DIVILLCA, C.A., y solidariamente la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), cursante en el expediente signado bajo el Nº FP11-L- 2008-001669, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
Al respecto me permito manifestarle, que revisados los recaudos remitidos, observamos que en dicho juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, y la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T), por lo que este Organismo ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos señalado en el artículo 96 del citado Decreto Ley.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia de lo citado Ut supra, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal A quo ordena agregar dicho oficio a los autos, siendo ésta, la última actuación realizada por el Tribunal de la causa; es decir, no consta en las actas del expediente, las notificaciones ordenadas por el abocamiento, ni ningún otro acto o diligencia realizado por las partes o el Tribunal; hasta que, en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), la ciudadana ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO, en su condición de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), solicita lo siguiente:

“Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que los demandantes hayan realizado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, solicito a este despacho de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva decretar la perención de la Instancia, ordenando el archivo definitivo del presente asunto.”

En virtud de la solicitud realizada por la representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), se pronunció al respecto del pedimento, conforme a lo siguiente:

“Este tribunal luego de una revisión realizada en el presente expediente procede a declarar la perención de la instancia en este proceso; por cuanto se observa que en el presente juicio han transcurrido MAS DE UN (1) AÑO; sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del primer (1ero) de marzo de 2011 , hasta la presente fecha, por tal motivo esta Juzgadora pasa a decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento . Se ordena el archivo del expediente. Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Es decir, Tribunal a quo emite su pronunciamiento concerniente a la perención de la Instancia solicitada por la empresa demandada solidaria, sin que se efectuase la notificación de la parte actora ni de la demandada principal, del abocamiento como Juez de la causa, que en auto previo había ordenado realizar, e igualmente declara perimida la instancia sin ordenar la notificación de las partes de tal pronuncimaiento, ordenando así el archivo del expediente.

Así las cosas, y sin haber notificado a la parte actora y demandada, respectivamente, procedió en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), la Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a emitir el siguiente auto:

“Por cuanto ha vencido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación para la decisión dictada para este Juzgado en fecha 10-07-2013, sin que algunas de las partes haga uso del recurso de Ley, este Tribunal declara que la presente sentencia ha quedado definitivamente firme, y en consecuencia, ordena el archivo del presente expediente hasta tanto sea remitido a la sede del archivo judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para su seguridad (…).”(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Luego, en fecha (03) de octubre de dos mil trece (2013), mediante diligencia suscrita por el ciudadano WILFREDO JOSE ESPAÑA SALAS, en su condición de parte actora en la presente causa, procede a darse por notificado; y apela de la declaratoria de perención de la causa, realizada por el Tribunal, señalando:

“En razón del auto de fecha 03 de febrero de 2011 y boleta de notificación del abocamiento dictado en dicho auto, de la misma fecha además de que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), ya se encuentra notificada, formalmente me doy por notificado, solicitando así la notificación de INGENIERIA DIVILLCA, C.A, en la persona de Ignacio Villalobos, y a todo evento apelo la decisión de fecha 10 de julio de 2013. (…) ”


En razón de la diligencia consignada por la parte actora, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora, estableciendo:

“Vista la apelación, recibida por ante la U.R.D.D. (No penal) en fecha 03-10-2013, formulada por el ciudadano WILFREDO JOSE ESPAÑA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.652.167, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.829, mediante el cual APELA de la sentencia de fecha 10 de julio del 2013, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oye la apelación en ambos efectos, en virtud que dicha decisión es una sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Puerto Ordaz, para su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo, a los fines que conozca de la misma.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Con respecto al procedimiento seguido por el Tribunal de la recurrida, a los efectos de escuchar la apelación ejercida, se indicó que se procedería de conformidad con el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el régimen procesal transitorio, el cual establece: “La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.” Sin embargo se observa, el presente asunto fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), por lo que, no se trata de un causa que esté bajo las condiciones de “Transitoria”, como erradamente lo estableció el Tribunal aquo; no obstante a los fines de evitar reposiciones inútiles por meros formalismos, esta Superioridad procedió en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), a darle entrada, ordenando su anotación el libro de registro de causas respectivo; fijando el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto.


Así las cosas, y a los fines de resolver la apelación ejercida, es necesario primeramente, y sobre todo a titulo pedagógico para la Jueza de la recurrida, citar el criterio VINCULANTE sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en sentencia en fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), con respecto a la perención, establece:

“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

(Omissis…)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

(Omissis…)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

(Omissis…)

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

(Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


En sintonía con el criterio jurisprudencial VINCULANTE Ut Supra; de igual manera se ha pronunciado, nuestra Sala de adscripción, Sala de Casación Social Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil tres (2003), donde se estableció:

“Adminiculando el enfoque jurisprudencial sub iudice al caso actual, trasciende como el Sentenciador de la recurrida confunde el espacio temporal para que se extinga la instancia producto de la inactividad procesal de las partes, con la carga o impulso de uno de los sujetos procesales en aras de precaver la consumación de la perención.

En efecto, es posible que aun después de vista la causa el plazo extintivo de la instancia corra, mas no por ello puede asimilarse como inactividad de las partes, el incumplimiento al deber de administrar justicia oportuna, el cual es sólo responsabilidad de los sentenciadores.

Bajo estas consideraciones, y siendo la perención un instituto orientado por el orden público, a título ilustrativo, doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, la cual esta Sala hace suya; se estima necesario declarar la violación por la recurrida del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, al extinguir indebidamente la instancia, se cercenó a los litigantes su derecho a que se dictara sentencia con apego al debido proceso y naturalmente, al derecho a la defensa.

Por tanto, se declara con lugar la delación esgrimida.

(Omissis…)


Debe reafirmarse que la recurrida no soportó su decisión en la figura del decaimiento de la acción, que en todo caso es a lo que hace alusión el fallo de la Sala Especial Agraria esbozado por el impugnante, sino, en la perención de la instancia.

Efectivamente, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia puede perjudicarlas, pero, en aquellos casos en que opera el decaimiento de la acción, los efectos jurídicos resultan marcadamente disímiles al de la perención.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en decisión previamente identificada por esta Sala y de la manera que sigue:

“Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (...)

(...) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (...)

(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).



Posteriormente, en sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), nuestra misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció:


“Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.

Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.

En tal sentido, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad.

Con relación a la omisión del a quo en notificar a las partes de su avocamiento, debe precisarse, que si bien esta Sala ha sostenido que el quebrantamiento de tal forma del proceso pudiera lesionar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, dicha imputación descansa en la decisión de la primera instancia y no sobre la recurrida, sucediendo inadmisible la proposición al contravenir los lineamientos del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo (fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo)”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Reitera luego, pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha ocho (08) días del mes de abril de 2008, el criterio sostenido hasta la actualidad sobre la perención de la instancia, cuando señala:

“Esta Sala para decidir observa:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Sobre el alcance de tal enunciado normativo ha establecido esta Sala, que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede (vgr. sentencias números 118 del 15 de marzo de 2005 y 197 del 13 de febrero de 2007, entre otras).

En el presente caso, cursa en autos copia certificada del libro de préstamo de expedientes de los Juzgados Superiores del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que ciertamente las partes habrían solicitado el expediente ante el archivo sede, los días 14 y 21 de marzo; 25 de mayo; 14 y 22 de junio; 4 y 12 de julio; 1º de agosto y 29 de noviembre de 2006; con lo cual queda de manifiesto el interés de los sujetos procesales en las resultas de este juicio.

En tal sentido, ante la comprobada actividad desplegada por las partes que se traducen en impulso procesal, no ha debido la alzada decretar la perención de la instancia, tal y como lo hizo en fecha 26 de enero de 2007, con lo cual incurrió en vulneración del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar en el presente caso la doctrina establecida por esta Sala, y desconocer el espíritu de la norma denunciada como infringida, incurriendo en un error de interpretación de dicha norma.

Visto que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no decidió el fondo del presente asunto, resulta procedente anular la sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2007, y reponer la causa al estado de que sea un nuevo Tribunal el que dicte nueva decisión resolviendo el mérito de la causa.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Acorde con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Ut Supra, la Jueza a quo ha debido previo a todo pronunciamiento, NOTIFICAR a la parte demandante a los fines de que ésta, compareciera a dar los motivos o razones de su inactividad en el procedimiento, lo cual no fue realizado por la Jueza de la recurrida, a los fines de determinar, primeramente, si existía en el procedimiento la pérdida del interés procesal que diera como causa la decadencia del procedimiento y de la acción.

Igualmente yerra la jueza A quo, al no cumplir con su deber de notificar al actor y la demandada principal del abocamiento realizado en su oportunidad, cuando era evidente la paralización que había tenido lugar en el decurso del procedimiento, producto del nuevo nombramiento como juez.

Finalmente, se decreta la perención de la instancia, declaratoria que a todas luces resulta inmotivada, ello en razón de la omisión cometida por el Iudex A quo, quien no refiere en su sentencia, ni fechas, ni actuaciones, durante las cuales considera que operaba la perención de la instancia en la presente causa, limitándose a hacer tal declaratoria sin los correspondientes señalamientos de Ley; así como tampoco toma en consideración las actuaciones extra procesales realizadas por las partes, capaces de evidenciar de forma cierta e inequívoca el interés de las partes por preservar la acción o la tutela judicial, tal como ha sido, el requerimiento del expediente ante la sede del Archivo del Tribunal.

En razón de lo anteriormente expuesto y en base al criterio sostenido y reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ésta Sentenciadora procedió a examinar minuciosamente los libros denominados “préstamo de expedientes” del Circuito Laboral del estado Bolívar, años: dos mil once (2011), dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), observándose que la representación judicial de la parte demandada solidaria, solicitó la causa FP11-L-2008-001669, nomenclatura del presente asunto en Primera instancia, lo siguientes días:

03/03/2011; expediente solicitado por Andrea Acuña.
13/03/2012; expediente solicitado por Andrea Acuña, folio cincuenta (50).
05/03/2012; expediente solicitado por Andrea Acuña, folio cincuenta y uno (51).
20/04/2012; expediente solicitado por Andrea Acuña.
17/05/2012; expediente solicitado por Andrea Acuña, folio ciento sesenta y seis (166).
05/06/2012; expediente solicitado por Andrea Acuña, folio ciento ochenta y dos (182).
19/07/2012; expediente solicitado por Andrea Acuña
23/07/2012; expediente solicitado por Andrea Acuña, folio sesenta y tres (63).
01/08/2012; expediente solicitado por Andrea Acuña, folio setenta y dos (72).
11/07/2012; expediente solicitado por Andrea Acuña, folio ciento treinta y dos (132).
09/10/2012; expediente solicitado por Andrea Acuña, folio ciento noventa y tres (193).
4/06/2013; expediente solicitado por Andrea Acuña, folio ciento sesenta y seis (166).


Considera quien suscribe el presente fallo que las solicitudes realizadas por la apoderada ANDREA ACUÑA, en su condición de representante judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte demandada solidaria en la presenta causa, exterioriza el hecho u acto extra-procesal, que evidencia de manera inequívoca el interés de la parte en preservar la continuación de la pretensión deducida.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA, la decisión dictada, y se declara IMPROCEDENTE la perención de la Instancia, solicitada por la ciudadana ANDREA ACUÑA, en su condición de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) empresa demandada como solidaria en el presente asunto, debido a que con sus diversas solicitudes del expediente por ante la sede del Archivo del Tribunal (hecho u acto extra-procesal) interrumpió efectivamente el lapso de perención de la Instancia entre lapso comprendido del tres (3) de febrero del dos mil once (2011), al día primero (1°) de Julio de dos mil trece (2013). Y así se establece.-
En virtud de la anterior declaratoria Se ORDENA a la Jueza a cargo del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, reanude la presente causa; ordene la notificación de las partes y proceda a la continuación del presente proceso. Y así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la perención de la Instancia, solicitada por la ciudadana ANDREA ACUÑA, en su condición de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
CUARTO: Se ORDENA a la Jueza a cargo del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, reanude la presente causa; ordene la notificación de las partes y proceda a la continuación del presente proceso.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.