REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000024
ASUNTO : FP11-R-2013-000301

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE COMO TERCERO INTERESADO: El ciudadano MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.198.-
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077
PARTE RECURRIDA: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 23 de octubre del año 2013 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia De Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte recurrente como tercero interesado en el Asunto FP11-N-2013-000024; contra el auto de fecha 23 de Octubre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho; contra la decisión que niega el recurso de apelación, sin pronunciarse este juzgador sobre la negativa expresada por el juez de la recurrida; para ello procedo analizar los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento ordinario civil y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial, el catedrático Humberto Cuenca lo define como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Rengel Romberg, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido, el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación. Asimismo, se entiende que el recurso de hecho, se puede ejercer, entre otros supuestos, cuando se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal, sea apelable, y aún así, el Juez de Primera Instancia, se niega a oír dicha apelación.

En el caso sub. examine, la demandante recurrente en autos, aduce que en fecha 15 de Octubre de 2013, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, dictó auto en la causa FP11-N-2013-000024, mediante la cual el juzgado de primera instancia declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado como recurrente, por considerar que “…no contiene decisión alguna y que con el mismo no se produjo gravamen por considerarlo un auto de mero tramite y por ello no esta sujeto apelación…”, fallo contra el cual, el tercero interesado en fecha 18 de octubre de 2013 interpuso recurso de apelación, recurso éste que fue declarado improcedente por el Tribunal supra identificado.

Ante la decisión del Juzgado supra identificado, de negar oír la apelación interpuesta, la representación judicial del tercero interesado propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Superior, en fecha 30 de octubre de 2013.

Este Tribunal observa en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

En efecto, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:


Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub. índice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.

En el caso sub-iudice, observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010 (folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la causa.

Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente, contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno (s.SCS n.º 0476 de 19.05.10 Resaltado añadido)…”

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2004, por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Caso Ricardo J. Barzilay Herzog y otros contra Inversiones Bombay Sabana Grande, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…En criterio de La Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que solo será concedido el recurso de casación contra la sentencia de invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende.”

Si aplicamos el criterio doctrinal y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que la sentencia dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, no es susceptible de apelación por tratarse de un auto de mera sustanciación, el mismo no tiene recurso.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial del tercero interesado recurrente propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación del auto de fecha 23 de octubre del año 2013 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia De Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Para decidir conforme a los argumentaos explanados, es preciso señalar que este juzgador considera que se deben proteger los principios que rigen el debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. Así como también garantizar que la sentencia proferida, pueda ser ejecutada sin ninguna dificultad, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social, ahora bien en el caso sub. lite, se ha negado el recurso de apelación por no estar previsto dicho recurso al caso en estudio.

En consecuencia, este juzgador forzosamente debe declarar improcedente el recurso de hecho ejercido por la demandante. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, concatenados a su vez, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial del tercero interesado, el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, contra el auto de fecha 23 de octubre del año 2013 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia De Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 249, 305, 307 Y 337 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil trece, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.