REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Noviembre del dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001110
ASUNTO: FP11-R-2013-000296
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.183.341.
APODERADO JUDICIAL: JESUS VARGAS y ANGEL DIAZ, Abogados en ejercicios, inscritos en los IPSA bajo los Nº 125.778 y 124.927. (Poder folios 06 al 07).
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KOMA S.A.
APODERADO JUDICIAL: MAOLY MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.906. (Poder folio 69 al 74)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha cinco (5) de Noviembre de dos mil trece (2013), el presente expediente original conformado por una (01) pieza constante de (90) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESÚS RAFAEL VARGAS PADUANI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO MORA, parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22/10/2013 por el Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, iniciara el ciudadano JUAN FRANCISCO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.183.341 contra la empresa INVERSIONES KOMA S.A.
Recibidas las actuaciones este Tribunal Superior del Trabajo estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, para el día martes doce (12) de noviembre de 2013, a las dos de la tarde (02:00 P.M.), constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante recurrente a través del ciudadano JESUS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.778, así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la ciudadana MAOLY MEDINA, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.906, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la sentencia de fecha 22/10/2013 por el Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, iniciara el ciudadano JUAN FRANCISCO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.183.341 contra la empresa INVERSIONES KOMA S.A, quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGO EN SU DEFENSA LO SIGUIENTE:
Fue motivado a una emergencia que tuve ese día a las 7:45 de la mañana, se me presento un dolor de inmensa magnitud que no me dejaba movilizarme y tuve que trasladarme a la Clínica Familia, donde fui atendido por emergencia, se procedió hacerme los exámenes de rigor, y el medico de guardia pudo determinar que se trataba de una atrofia de la rodilla derecha, me recomendó hacerme una resonancia y el suministró de una serie de medicamentos y se ordeno el reposo por el resto del día con su respectivo reposo.
LA REPRESENTACION JUDICAL DE LA PARTE DEMADADA CONSTESTO LOS SIGUIENTE:
En este caso es importante ilustrar al Tribunal diversas situaciones en cuanto a la comparecencia, que en el expediente consta poder que ha sido presentado por el representante del demandante, en el mismo se evidencia que existen dos apoderados judiciales, de hecho en las mismas actas de audiencia previa a esas fecha de incomparecencia de audiencia, consta que comparecieron ambos representantes judiciales y en una de las audiencias se evidencia que compareció inclusive el demandante de autos el ciudadano Juan Francisco, es el caso que en su escrito de apelación el demandante recurrente manifestó que no compareció por causas de fuerza mayor, y bien se sabe que le tribunal supremo de justicia quien ha dictado en viarias oportunidades diciendo que en el caso de la incomparecencia, en la oportunidad de la apelación se deben presentar los elementos probatorios que avalen los alegatos que justifiquen la incomparecencia, en este casi el demandante recurrente presenta un reposo medico pero es un documental emanado de un tercero, y de acuerdo a los que establece el código civil igualmente la ley orgánica procesal del trabajo, ese documento emanando de un tercero en este caso ese documento debe ser ratificado por el tercero en esta audiencia y aquí no esta presente el medico tratante, así mismo es importante dejar claro que existiendo otro apoderado ha podido asistir a la audiencia, y se manifiesta en su escrito de apelación si uno de los apoderados fue intervenido a las 7:30 am bien puede el otro apoderado asistir a la audiencia.
Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad superiores del Estado, tales como la procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes ASI SE ESTABLECE, como fundamento de su recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”
Al presente, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandante recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, que la decisión apelada de fecha 22/10/2013 por el Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por cuanto señala ante esta alzada la inasistencia en la audiencia de prolongación de fecha veintidós de Octubre del año 2013, aduciendo que su ausencia fue motivado a una emergencia que tuvo ese día a las 7:45 de la mañana, alegando que se le presento un dolor de inmensa magnitud que no lo dejaba movilizarse y tuvo que trasladarse a la Clínica Familia, donde fue atendido por emergencia. Y por consiguiente Solicita en la referida Audiencia Oral y Pública De Apelación que se declare CON LUGAR en base al pronunciamiento del Juez aquo donde declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En virtud de su incomparecencia ya que a su decir fue sobrevenida la situación que produjo la inasistencia.
En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente hace mención detallada, en cuanto al punto in surgido el de la incomparecencia a la audiencia de prolongación, aduciendo que se encontraba indispuesto de salud, y como prueba consigno como fundamento de su recurso de apelación un INFORME MEDICO, marcado con la letra “A”, mediante la cual el ciudadano JESÚS RAFAEL VARGAS PADUANI, en su carácter de apoderado judicial de JUAN FRANCISCO MORA, parte actora en la presente causa alegando que tuvo una emergencia que le imposibilito presentarse a la audiencia de Prolongación como lo expuso en la audiencia oral y publica de apelación.
Ahora bien, del recorrido procesal y cronológico y de los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, observa este juzgador que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no compareciere el demandante a la audiencia de prolongación, se considerara desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
Al presente en relación del punto insurgido en la audiencia oral y publica es importante destacar que la Audiencia de Preliminar es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta relativa, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo y la jurisprudencia reproducida. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar el controvertido y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento (o sea, el desistimiento de la demanda), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. Negrita y subrayado de esta alzada.
En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte demandante promovió en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, de la audiencia de apelación, oral y pública, en original documento privado intitulado INFORME MEDICO fechado 22.10.2013, suscrito por el Dr. IGOR RIOS. (Folio 87 de la Primera Pieza) emanado del CENTRO CLINICO FAMILIA. No obstante ello, la parte recurrente no promovió como testigos para fines de que comparecieran a la audiencia oral y pública de apelación y ratificaran el contenido y firma de tales documentos, a quienes lo suscribieron, lo cual era esencial a efectos de hacer valer tales pruebas de justificación de la incomparecencia alegada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Abundando en lo anterior se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Pedro J., Quintana Vs. CANTV; en la que estableció:
“… Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos es éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre los sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma”
Ahora bien, a la luz de la citada jurisprudencia, del contenido normativo adjetivo supra mencionado, y del examen realizado a las actas procesales especialmente a las documentales promovidas por la parte recurrente como justificativos de su incomparecencia a la audiencia de prolongación del citado Juzgado, encuentra esta alzada que tales documentos son de carácter privado que no fueron ratificados en su contenido y firma por los terceros que los firmaron, en virtud de lo cual debe forzosamente declararse la improcedencia de la presente denuncia por no haberse demostrado la incomparecencia justificada a la referida audiencia de prolongación, y, en consecuencia debe igualmente en la dispositiva del presente fallo confirmarse la sentencia recurrida. Así se establece.-
Como consecuencia de la declaratoria que antecede resulta innecesario que esta alzada despliegue su actividad jurisdiccional sobre las demás delaciones, dada la consecuencia que reviste. Así se establece.-
Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte representación judicial de la parte demandante recurrente el ciudadano JESÚS RAFAEL VARGAS PADUANI ya identificado en autos, contra la sentencia de fecha 22/10/2013, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.778, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 22/10/2013, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 22/10/2013, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se Ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 97 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,
ANN NATHALY MARQUEZ
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