REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes (5) de Noviembre del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001082
ASUNTO: FP11-R-2013-000045

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana BERTHA MERCEDES CANSINO LANDONI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.887.883.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadano DARIO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.664.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados los estatutos siendo los últimos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanos JAVIER JOSE GOMEZ MARRON, GABRIEL JESUS FARIA MARCANO, ALBERT JOSE CASTELLANOS BRITO y STEFAN JAMBAZIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.133, 54.950, 113.143 y 45.742, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ DE FECHA 18/02/2013.






II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 30 de Septiembre de 2013, actuaciones originales conformadas por dos (02) piezas, la primera pieza constante de 259 folios útiles, y la segunda pieza constante de 56 folios útiles, incluyendo el presente auto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho GABRIEL FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 54.950, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, C.V.G. VENALUM, C.A., mediante el cual apela de la sentencia planteada en fecha 18 de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

El tribunal Aquo no valoro la prueba principal documental que promovimos oportunamente, consideramos que hubo un silencio de pruebas, en la sentencia que estamos apelando el mismo tribunal cuando valora las pruebas en su mismo escrito indica que oportunamente la parte demandada introdujo la copia certificada que estamos haciendo valer como defensa, pero en el dispositivo dicta la sentencia desconoce esa prueba diciendo que no es copia certificada y que según la parte actora no se introdujo en la oportunidad legal correspondiente.

Si la parte actora desconocía esa copia certificada debió haber ejercido la acción legal correspondiente sobre ese documento, es decir una tacha, porque es una copia certificada de un ente del estado es decir del CICPC, no se ejerció la tacha por lo cual el documento quedo reconocido y lo consignamos en el lapso correspondiente.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGO QUE:

A mi representada la despiden supuestamente porque en la causa que ella no incurrió pero en la empresa consideran que si. Ella entra en el año 2003 y en el 2004 entra con un contrato con tiempo determinado de 6 meses y luego entra como personal definitivo, como abogado 2 después pasa a 3 después pasa para abogado especialista después la nombran como encargada adjunto de consultor jurídico, después ejercicio una sustitución temporal con el cargo de encargada de la consultaría jurídica por nombramiento del presidente de venalum. Pero la normativa de venalum establece que si esa sustitución de personal dura más de 30 días quedara con el cargo, entonces proponen rotarla 30 días luego 30 días a otra persona y así sucesivamente, para suspenderle el pago de ese beneficio y no dejarla fija en ese cargo. Luego el presidente de venalum le da el nombramiento del cargo, pero la sustitución que realizo se la debían, después que la nombran encargada de la consultaría jurídica y el 18 de octubre la despiden porque resulta que cuando lleno la planilla de la sustitución del cargo alega la empresa que ella falsifico la firma de esa planilla. Venalum alega qu tiene una experticia que mandaron a sacar en el CICPC, y la acusan de falsificar la firma es por ello que la despiden.

Ahora bien se introduce la calificación y se cita a la empresa, y nosotros solicitamos ver ese documento, hasta fuimos al CICPC, y nadie nos enseña ese documento, nosotros alegamos aquí que la empresa debió promover en las pruebas esa experticia, y se hizo a espaldas de mi representado, ella no intervino allí, ahí no se sabe la persona que iba a ser experto, porque según la ley el experto lo nombra el Juez, y se le permite a las partes controlar la prueba de manera que yo como parte tengo el derecho de manifestar desacuerdo con ese experto, ambas partes tenemos derecho.

Nosotros investigamos quien es el experto, y resulta que ha participado en varias experticias y cobra y dice si la forma es de el o no.

La empresa se dirige directamente al experto y le entregan el documento, y resulta que el ciudadano trabaja en el CICPC, y el entrega el gran documento que venelum trae aquí.

Y nos damos cuenta cuando mandan el informe, que no tiene le original, pero que de todas maneras le hacemos una copia certificada. No reúne los requisitos de un documento público. El que pide una copia certificada es porque tiene el original en un archivo resguardados los documentos originales.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, atendiendo a las delaciones formuladas por la representación judicial de la demandada en autos quien argumentó como fundamento en el recurso de apelación lo siguiente: “El tribunal Aquo no valoro la prueba principal documental que promovimos oportunamente, consideramos que hubo un silencio de pruebas, en la sentencia que estamos apelando el mismo tribunal cuando valora las pruebas en su mismo escrito indica que oportunamente la parte demandada introdujo la copia certificada que estamos haciendo valer como defensa, pero en el dispositivo dicta la sentencia desconoce esa prueba diciendo que no es copia certificada y que según la parte actora no se introdujo en la oportunidad legal correspondiente.
Asimismo manifiesta el recurrente que si la parte actora desconocía esa copia certificada debió haber ejercido la acción legal correspondiente sobre ese documento, es decir una tacha, porque es una copia certificada de un ente del estado es decir del CICPC, no se ejerció la tacha por lo cual el documento quedo reconocido y lo consignamos en el lapso correspondiente.


De la exposición efectuada en la audiencia oral y pública realizada por el representante judicial de la demandante recurrente, donde se limita única y exclusivamente a manifestar VICIO DE VALORACION DE PRUEBAS

Ahora bien, de la delación planteada respecto a la valoración de las pruebas, la Sala del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° AA60-S-2003-000117, De fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO manifestó lo siguiente:

En relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. El artículo 507 del citado Código, impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente.
Por su parte, el artículo 508 eiusdem, indica algunas reglas de la sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial, que guían al juez en la mejor apreciación de dicha prueba.

No obstante La antes descrita decisión nos lleva a que el juez debe valorar las pruebas según la sana crítica, y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1448, de fecha 04-0-2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, definió la sana crítica de la siguiente manera:
“…Así, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, esta Sala respecto a la sana crítica estableció:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.


Para poder analizar la denuncia de la parte demandante recurrente es necesario extraer extractos del cuerpo de la sentencia para verificar dicha denuncia, y así encuentra esta superioridad que al folio 10 (ver pieza 02) del expediente, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto

3.- marcada con la letra “D”, correspondientes a copia certificada del informe realizado por el inspector jefe del área de documentologia, ubicado a los folios (85 al 88 de la presente pieza); La parte actora alega que no es una experticia. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Finalmente la juez aquo concluye en su motiva lo siguiente (ver folio 18 al 19) de la segunda pieza)

En el presente caso estamos en presencia de una trabajadora que prestó sus servicios personales para la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G VENALUM), desde la fecha 01 de octubre de 2003, mediante un contrato a tiempo determinado de 06 meses y fue en fecha 18 de julio de 2011, cuando fue despedida injustificadamente, por lo cual acude a este Circuito Judicial Laboral, a demandar por motivo de calificación de despido, siendo que a lo largo del presente procedimiento la demandada no logró probar ni desvirtuar lo alegado por la actora, en razón de su despido injustificado ya que en todo momento se pretendió evadir su responsabilidad con unas documentales emanadas del CICPC, resultando formalmente dicha documental sin valor alguno, resultando procedente la pretensión de calificación de despido y pago de salarios caídos, por no ser contraria a derecho, en consecuencia se condena a la demandada C.V.G VENALUM C.A., a reincorporarla a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos desde el momento de la notificación de la demandada la cual consta al expediente en fecha 02 de diciembre de 2011, por gozar de una inamovilidad relativa hasta el momento de su reincorporación efectiva por parte del patrono. Y así se decide.
Ahora bien en sintonía a lo parcialmente trascrito, y adminiculado por lo establecido, por el alto Tribunal que el incumplimiento del requisito de la valoración de la prueba, infringe un principio de orden público procesal. Señalando que el mismo configura una garantía contra la arbitrariedad judicial. Como consecuencia a ello su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables impidiéndose en su momento verificar la legalidad de lo decido.

Este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado de Valoración de la Prueba, desde el ámbito jurisprudencial, ha tenido que tomar el criterio reiterado de la Sala Casación Social, la cual ha sostenido que tal vicio de valoración de la prueba considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. El artículo 507 del citado Código, impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Así pues, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente (la valoración de la prueba), pudo verificar esta superioridad que el juez de la recurrida obvió el pronunciarse sobre el hecho de que la accionada consigno en su oportunidad prueba de experticia grafotecnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) solo manifiesta la recurrida que en el presente procedimiento la demandada no logró probar ni desvirtuar lo alegado por la actora, en razón de su despido injustificado ya que en todo momento se pretendió evadir su responsabilidad con unas documentales emanadas del CICPC, resultando formalmente dicha documental sin valor alguno, es decir no considero valorar dicho documento, del cual resulta fundamental a los fines de dirimir la presente pretensión, existiendo de esta manera el vicio delatado por la representación judicial de la demandada recurrente, y por cuanto el vicio delatado transgrede el orden público, de forma que dicho vicio anula de pleno derecho el fallo recurrido. Y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, y evidenciado como se encuentra la trasgresión a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, y anular el fallo recurrido. Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:


DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES

En fecha 25 de Octubre de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por CALIFICACION DE DESPIDO; interpuesto por la ciudadana BERTHA MERCEDES CANSINO LANDONI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.887.883, debidamente asistido por el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.664, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A. (C.V.G. VENALUM).

En fecha 27 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y en fecha 31 de Octubre de 2011, se admitió la misma y se ordenó la notificación de la empresa demandada y de la Procuradora General de la República.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, presentó escrito de reforma de la demanda la parte actora, en fecha 13 de Diciembre de 2011, se admitió el escrito de reforma de la demanda por el Juzgado antes mencionado.

En fecha 08 de Febrero de 2012, se distribuyo la causa y le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciaron Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, concluyendo la misma en fecha 02 de Mayo de 2012.

En fecha 09 de Mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la Distribución entre los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se le da entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 22 de Mayo de 2012, se admitieron las pruebas y se fijo la audiencia oral y publica de juicio para el día 04 de Julio de 2012, cuando sean las 8:45 a.m.

En fecha 03 de Julio de 2013, se ordeno diferir la presente audiencia para el día 10 de Agosto de 2012, cuando sean las 8:45 a.m, en virtud que no constaban a los autos resultas de las pruebas de informes.

En fecha 06 de agosto de 2012, se difiere la audiencia para el día 20 de Septiembre de 2012, cuando sean las 8:45 a.m. En fecha 28 de Septiembre de 2012, se difiere la audiencia para el día 14 de Noviembre de 2012, cuando sean las 9:00 a.m. en virtud que no constaban a los autos resultas de las pruebas de informes.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se celebró audiencia oral y pública de juicio, se ordenó librar oficios a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia contra la Corrupción de la Circunscripción del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar y al Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar.

En fecha 18 de Enero de 2013, se fija la continuación de la audiencia para el día 04 de Febrero de 2013, cuando sean las 9:00 a.m. En la fecha antes referida se celebró la continuación de la audiencia difiriendo el dispositivo del fallo en fechas 13 de Febrero de 2013, cuando sean las 8:45 a.m.

Habiéndose realizado el dispositivo del fallo en fecha 13 de Febrero de 2013, y declarando con lugar la presente demanda; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

Aduce la representación judicial de la parte actora que la ciudadana a quien representa comenzó a prestar servicios como abogada en fecha 01 de Octubre de 2003, mediante contrato por tiempo determinado de seis (06) meses, relación de trabajo que se prolongo al ser asumida de manera definida como personal regular por la Consultaría Jurídica, con el cargo de Abogado II, en fecha 08 de Marzo de 2004, permaneciendo desde dicha fecha de manera ininterrumpida, en el ejercicio de su profesión como abogado II, luego fue abogada III y abogada especialista hasta el día 07 de Julio de 2011, fecha esta última en que fue nombrada adjunta al Consultor o Consultaría jurídica.

Que su última remuneración devengada como adjunta al Consultor Jurídico fue de 7.800, mensuales como sueldo básico y Bs. 8.424,00 como remuneración mensual normal (sueldo básico y las asignaciones de vivienda y transporte).

Que en fecha 18 del mismo mes y año en curso, mediante una comunicación del Gerente de Personal fue despedida sin que le hubieren informado de manera clara y precisa las causas facticas en virtud de las cuales la empresa había tomado tal decisión, lo que la colocó en una situación de completa indefensión al mantenerse al margen de unos supuestos hechos que desconoce y que por desconocerlos no puede defenderse y mucho menos aceptarlo.

Que se habla de un supuesto informe del CICPC, elaborado y sustanciado a sus espaldas y en la penumbra y sobre el cual en caso de existir no ha tenido acceso alguno, por lo que considerándose una mujer leal y cumplidora con sus obligaciones.

Alega el representante judicial de la parte actora que los documentos falsos no le fueron presentados para su revisión y reconocimiento y por supuesto que es lo importante, para contratarlos con los días durante los cuales realice de manera efectiva la sustitución, por mandato expreso de la empresa.

Alega también que su representada tuvo un tiempo de servicio de ocho (08) años y diecisiete (17) días.

Que la carta de despido, la indicada empresa con base a los literales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmo sustentar su decisión a despedirla en un informe supuestamente elaborado por el CICPC según el cual las sustituciones temporales cumplidas por su persona durante el periodo del 19 de Mayo de 2010 al 13 de Mayo de 2011, habían sido fundamentadas en documentos falsos.

Que como se trata de un despido injustificado que se solicita que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Que admite que la ciudadana actora fue trabajadora de la demandada empresa y el último cargo era de abogada adjunto al consultor jurídico perteneciente a la nomina ejecutiva “A”, en la Consultoria Jurídica Unidad adscrita a la Presidencia CVG Venalum, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 7.800,00 y que la relación laboral culmino en fecha 18 de Octubre de 2011, fecha en que fue despedida justificadamente.

Aduce la representación judicial de la parte demandada que la parte actora alega que la empresa C.V.G. Venalum, procedió a despedirla injustificadamente basada en un informe supuestamente elaborado por el CICPC, según el cual las sustituciones temporales cumplidas por su persona durante el periodo del 19 de Mayo 2010 al 13 de Mayo de 2011, habían sido fundamentadas en documentos falsos, así mismo indica que desconoce dicho informe y quede ser cierta su existencia el contenido del mismo fue elaborado a sus espaldas y por ello solicita al Tribunal califique el despido como injustificado, ordene su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, así como el pago del supuesto beneficio contractual, previsto como sustituciones temporales, en el Contrato Colectivo de Trabajo y en su contrato individual de trabajo, beneficio al cual alega tener pleno derecho, por haber ejercido de manera ininterrumpida, en calidad de encargada por decisión del presidente de la empresa al cargo de adjunta al consultor jurídico desde el 16 de Septiembre de 2009 hasta el 7 de Julio de 2011, fecha en la que la misma empresa, a través de su presidente, por escrito decidió al final de dicha sustitución, su designación como titular de dicho cargo, según sus propias palabras.

Que negó, y contradijo que su representada haya despedido injustificadamente a la actora basada en hechos falsos, ya que la causa de la terminación de servicios de la actora, se basa fundamentalmente en el hecho de haber incurrido en dos causales justificadas de despido, distinguidas con los literales “a e i” previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es el caso que la actora encontrándose encargada de la consultaría jurídica en fecha 24 de Agosto de 2011 solicitó a la Gerencia de Personal, a través del formulario RH-047 “solicitud de pago de sustitución temporal”, la cancelación de las sustituciones temporales realizadas durante el periodo comprendido del 19/05/2010 al 13/05/2011, por lo que en fecha 31 de Agosto de 2011, la División Gestión Talento Humano de CVG Venalum, solicita a la División de asuntos Laborales de esta misma factoría, pronunciamiento sobre la procedencia para el pago de sustituciones temporales realizadas por la referida actora.

Que motivado a ello al efectuar el análisis del caso se pudo observar irregularidad en las formas efectuadas supuestamente por el consultor jurídico para ese entonces Dr. José Luís Pérez Castillo, quien era su supervisor inmediato y quien de acuerdo a lo establecido en las normas y procedimientos “sustituciones temporales” es la persona autorizada para tramitar y aprobar solicitud de pago.

Que con ocasión a ello la división de asuntos laborales procedió en fecha 13/09/2011 a solicitar a la Gerencia de Seguridad y Control de Perdidas de C.V.G. Venalum, la verificaron de la autenticidad de las firmas.

Que negó, rechazó y contradijo que la demandada deba reenganchar y pagar los salarios dejados de percibir a la actora, ya que fue despedida justificadamente.

Que negó, rechazó y contradijo que la demandada deba pagarle a la actora el supuesto beneficio contractual, previsto como “Sustituciones Temporales”, ya que dicho reclamo se basa en documentos falsificados.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS EN ESTA ALZADA

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante en el Presente Asunto. Documentales:
Marcado con la letra “B” correspondiente a carta, ubicado al folio (56 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que se evidencia que fue despedida de la empresa CVG Venalum. Y así se decide.

Marcado con la letra “C” correspondiente a circular, ubicado a los folios (57 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que fue encargada como adjunto al consultor jurídico de la empresa CVG Venalum. Y así se decide.

Marcado con la letra “D” correspondiente a memorando, ubicado a los folios (58 de la presente pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que fue encargada como adjunto al consultor jurídico de la empresa CVG Venalum. Y así se decide.

Marcado con la letra “E” correspondiente a memorando, ubicado a los folios (59 al 60 de la presente pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la devolución de sustitución temporal. Y así se decide.

Marcado con la letra “F” correspondiente al memorando, ubicado al folio (61 de la primera pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que fue encargada de la Consultoría jurídica de la empresa CVG Venalum. Y así se decide.

Marcado con la letra “G” correspondiente a constancia de trabajo, ubicado al folio (62 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la misma se evidencia que se desempeñaba como abogado analista I. Y así se decide.

Marcado con la letra “H” correspondiente a cláusulas de sustituciones temporales, ubicado al folio (63 de la presente pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia las cláusulas 16 y 17 de la Convención Colectiva. Y así se decide.

Exhibición relacionada con cada una de las documentales marcadas con las letras “B”, carta mediante la cual la indicada empresa le participo el despido a su representada, “C”, circular de fecha 16 de septiembre de 2009, “D”, memorando de fecha 07 de julio de 2011, “E”, memorandum de fecha 16 de septiembre de 2010, “F”, memorandum de fecha 25 de julio de 2011, “G”, constancia de trabajo y “H”, cláusulas de sustituciones temporales, que exhiba 1 ejemplar del contrato colectivo vigente en la empresa y una copia certificada del contrato individual del trabajo que suscribió con la ciudadana Bertha Mercedes Cansino Landoni. La parte demandada alega que constan en autos, por eso no las exhibe. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos y da como ciertas dichas documentales. Y así se decide.

Informes, Se ordena oficiar a la 1) Fiscalia del Ministerio Publico con competencia contra la Corrupción de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ubicado en el Edificio Angostura, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas. La parte actora no hizo observación y la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto.
Documentales:

Marcada con la letra “B”, correspondientes a original de carta de despido, ubicado al folio (69 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la empresa prescindió de los servicios de la ciudadana Bertha Mercedes Cansino Landoni. Y así se decide.

Marcada con la letra “C”, correspondientes a solicitud de experticia, ubicado a los folios (70 al 84 de la presente pieza). La parte actora alega que es una comunicación interna. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por cuanto esta vinculado directamente al hecho. Y así se decide.

3.- marcada con la letra “D”, correspondientes a copia certificada del informe realizado por el inspector jefe del área de documentologia, ubicado a los folios (85 al 88 de la presente pieza); La parte actora alega que no es una experticia. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo resulta fundamental al hecho vinculado. Y así se decide.

Marcada con la letra “E”, correspondientes a original del informe confidencial de C.V.G Venalum, ubicado a los folios (89 al 91 de la presente pieza). La parte actora alega que no es una experticia. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.

Informes: Se ordena oficiar al 1) Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), Delegación Estadal Bolívar, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. La parte actora alego que se puede observar que no es una copia certificada que se necesita el original por lo cual no tiene validez, lo que dice es que se refiere es a otra copia, por lo cual la prueba de experticia esta viciada, tenia que promover las pruebas en su respectivo lapso por lo cual el lapso precluyo. La parte demandada alegó que lo presentó en su oportunidad en su escrito de promoción de pruebas y cursa a los autos la respuesta de la prueba de informes, que la respuesta no la dio Jonathan González sino la licenciada Díaz Migda y que no es copia sino original. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Testimonial: En tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos Jonathan Alexander González, venezolano, mayor de edad, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes. El ciudadano antes referido no compareció a la audiencia la parte demandada alegó que todavía no se ha podido notificar. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE REALIZADA POR EL TRIBUNAL AQUO: Este Tribunal expresó a la parte compareciente, que en aras de la búsqueda de la verdad, la cual puede inquirir de oficio y por todos los medios a su disposición, en desarrollo de las facultades probatorias que dispone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte a la ciudadana BERTHA MERCEDES CANSINO LANDONI, para que rinda declaración de parte sobre las preguntas que realiza el Tribunal.

Además de las probanzas aportadas por las partes y que fueron previamente analizadas, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, este juzgador ordenó a la ciudadano BERTHA MERCEDES CANSINO LANDONI, plenamente identificado en autos, a los efectos que rindiera declaración de parte sobre las preguntas que formularía este Juzgador. La referida declaración de parte se acordó a los fines de determinar las condiciones en que se desarrolló la relación de trabajo entre las partes, todo ello en aras a la búsqueda de la verdad como potestad de la Jueza laboral en el marco del proceso judicial, ad peddem literae de lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La actora, declaró y respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: “¡Que cargo tenia en la empresa? ¿Cuándo comenzó a trabajar en la empresa? Respondiendo la misma de la siguiente manera: Comencé en el año 2003, como contratada, luego a personal fijo siempre en la Consultoria jurídica, posteriormente como abogado II, después como abogado III, llegando a abogado V, pero en diferentes oportunidades, aun cuando el cargo no existía se me dio la responsabilidad de ser coordinadora de esa área de la Consultoria jurídica, yo revisaba el trabajo y supervisaba al personal, tanto el personal administrativo como a los abogados revisaba el trabajo y el que firmaba para ese entonces era el consultor jurídico. En algunas oportunidades fui adjunto al consultor jurídico, estuve como 1 año sin que me pagaran lo que correspondía adicional. Comencé como contratada y después como personal fijo, duré 8 años laborando. En el año 2011, tenia mas de 01 año en el cargo adjunto al consultor jurídico, pero encargada. Luego se me planteo la decisión del presidente de la empresa de que yo me encargara como consultor jurídico y yo le manifesté que no estaba interesad, uno porque ese es un cargo netamente político y yo quería seguir con la trayectoria en la empresa.” De esta manera, se tiene demostrado la forma en cómo se desarrolló la relación de trabajo entre el actor y la parte demandada de autos, en consecuencia de ello, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

V
MOTIVACIÓN

El proceso viene a erigirse como el e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Delimitada la pretensión en esta Alzada, se desprende del escrito libelar que el actor aduce que en fecha 18 de Julio año de 2011, mediante una comunicación del Gerente de Personal fue despedida sin que le hubieren informado de manera clara y precisa las causas facticas en virtud de las cuales la empresa había tomado tal decisión, lo que la colocó en una situación de completa indefensión al mantenerse al margen de unos supuestos hechos que desconoce y que por desconocerlos no puede defenderse y mucho menos aceptarlo.

Que se habla de un supuesto informe del CICPC, elaborado y sustanciado a sus espaldas y en la penumbra y sobre el cual en caso de existir no ha tenido acceso alguno, por lo que considerándose una mujer leal y cumplidora con sus obligaciones.
Alega el representante judicial de la parte actora que los documentos falsos no le fueron presentados para su revisión y reconocimiento y por supuesto que es lo importante, para contratarlos con los días durante los cuales realice de manera efectiva la sustitución, por mandato expreso de la empresa.

Alega también que su representada tuvo un tiempo de servicio de ocho (08) años y diecisiete (17) días.
Que la carta de despido, la indicada empresa con base a los literales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmo sustentar su decisión a despedirla en un informe supuestamente elaborado por el CICPC según el cual las sustituciones temporales cumplidas por su persona durante el periodo del 19 de Mayo de 2010 al 13 de Mayo de 2011, habían sido fundamentadas en documentos falsos.
Que como se trata de un despido injustificado que se solicita que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos.

Ahora bien, del análisis realizado a las resultas del informe de experticia grafo técnica realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), y siendo que dicho informe no fue debidamente atacado al momento de ser evacuado quedando así con pleno valor probatorio, es de concluir esta alzada que tal como lo determino el referido informe la firma del ciudadano JOSE LUIS PEREZ, que consta en el documento dubitado no fue realizado por este sino por la persona identificado en el documento indubitado como BERTA CANSINO, de lo que se deduce meridianamente que siendo esta la parte actora, la misma incurrió en unas de las causales de despido contenidas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, por una parte y por la otra, siendo que la referidas resultas de experticia grafotécnica devienen del despliegue de la actividad probatoria del Juez de instancia, a quien el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) remitió en original dicho informe, sin que este halla sido atacado en modo alguno, quedando, como se dijo, con pleno valor probatorio, a debido el tribunal de instancia recurrido otorgarle el valor probatorio correspondiente, y como consecuencia ha debido declarar sin lugar la demanda, toda vez que el referido informe resultado en el caso de autos, la prueba fundamental para resolver la procedencia o no en derecho la pretensión demandante, vale precisar que en cualquier caso, en efecto, la valoración de la prueba implica que la eficacia que le es atribuida dependa de una elección consiente el riesgo de que la discrecionalidad degenere en arbitrariedad, con base a lo antes expuesto de las actas procesales, que cursan en autos resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación y sin lugar la demanda del actor. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho GABRIEL FARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 54.950, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, C.V.G. VENALUM, C.A., contra la sentencia de fecha 18 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA, de fecha 18 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, en el Juicio llevado por CALIFICACION DE DESPIDO, que incoara la ciudadana BERTHA MERCEDES CANSINO LANDONI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.887.883 en contra Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A. (C.V.G. VENALUM).
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Martes (5) de Noviembre de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ