REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco (5) de Noviembre de dos mil trece (2013)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000666
ASUNTO : FP11-R-2012-000020

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos LISANA BELLO, LAURA RIVERO, HERNANDEZ MARIELA, BARRETO HERNANDEZ GERMIN, ROMERO EDITO, MANUEL GARCÍA, ARGENIS BELLO, RAMÓN PERDOMO, KARINA HERRERA y VIRGILIO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.764.001, V-18.787.768, V-26.225.887, V-17.068.694, V-16.617.999, V-8.313.513, V-4.899.532, V-8.918.658, V-11.516.617 y V-8.521.378, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos JESUS DELGADO LORETO, MARCO TULIO LORETO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.546 y 92.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ Y SEISDEDOS SOFIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.456 y 147.485 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE ENERO DE 2012, POR EL JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

II
ANTECEDENTES

Visto el escrito presentado por el abogado JESUS RAMO DELGADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de Septiembre de 2012; en la cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto a la corrección monetaria o indexación debida que en la sentencia no hizo pronunciamiento al respecto, constante de 01 folios sin anexos.-

Este Juzgado considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1723, de fecha 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció: “ ratifica la sentencia número 48, de fecha 15 de Marzo de 2000 (caso MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA), estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de las sentencias que pone fin al proceso es el mismo previsto para la apelación…” por tal motivo, este tribunal considera tempestivo la aclaratoria y ampliación solicitada.

Ahora bien, advierte esta Alzada que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.

Cabe destacar, que el día de diecinueve (19) de Septiembre de 2013, esta alzada tras una revisión exhaustiva detecto la omisión de una solicitud realizada en la causa signada bajo el Nº FP11-R-2012-000020 parte de la Secretaria Carolina Carreño la cual se encontraba a cargo del Tribunal por cuanto en fecha 17 de Septiembre de 2012 ,el Abogado Jesús Ramón Delgado solicito aclaratoria de la Sentencia emanada por el Juez Rene Arturo López que presidía en fecha 07 de Agosto de 2012 este Despacho, haciendo un recuento de las actuaciones cursantes en el expediente, en fecha 22 de Octubre de 2012 se dictó auto de Abocamiento otorgándoles el lapso para que ejercieran los Recursos contra la mencionada Sentencia aunado a ello, no se le comunico inmediatamente al Juez Abg. José Antonio Marchan Juez que preside este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, sobre la solicitud realizada por el Abogado Jesús Ramón Delgado; en tal sentido en busca de una solución expedita este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el mismo a tenor de las siguientes consideraciones:

Al respecto de la aclaratoria solicitada debe indicar este sentenciador que, previo al reconocimiento de dicha omisión fundamental para la mayor transparencia del curso del proceso, la misma está referida a un elemento de orden público conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal., cual es los intereses de mora producto del no pago a tiempo del empleador al actor. En ese sentido, resulta importante traer a colación el criterio delineado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció:

“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

En ese orden y con base al citado criterio jurisprudencia, y de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa condenada en la presente causa, debe cancelar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas cuyo cálculo se efectuará desde la Notificación de la Demanda a la parte accionada, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA ACLARATORIA en la presente causa.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Este Juzgado Superior Tercero ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 95, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo; 19 del reglamento de la Ley de Alimentación y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos mil trece (2013).
El Juez Superior Tercero del Trabajo,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN H.

La Secretaria de Sala,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.