REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis (6) de Noviembre de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000184
ASUNTO : FP11-R-2012-000412

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ciudadano ARGENIS MANUEL ZAMORA MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.858.045.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ciudadanos CELESTE RODRIGUEZ PINTO, EYNARD TOVAR PARRA, JOSE DEL VALLE SILVA, YERDY TATIANA SILVA CHACARE y FLODUARDO ANTONIO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.606, 6.340, 6.190, 119.247 y 12.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, EL PLAMAR DEL ESTADO BOLIVAR, representado por la ciudadana Sol Incoronada Rubinetti, con el carácter de Alcaldesa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, ORIANA GUTIERREZ y SOFIA SEISDEDOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2013, contentivo de actuaciones originales conformadas por dos (02) piezas, la primera pieza constante de 200 folios útiles, y la segunda pieza constante de 54 folios útiles, incluyendo el presente auto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho, ANGEL LUÍS LEÓN QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 169.723, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR., mediante el cual apela de la decisión planteada en fecha 21 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.

Asimismo por auto de fecha 11 de Octubre de 2013, se fijo el día para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles treinta (30) de Octubre de 2013, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Nuestro recurso de apelación se base en dos puntos:

Primero el Vicio de Silencio emitido por el Tribunal Cuarto De Juicio en el sentencia del 21 de noviembre del 2012 en el cual se le manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, la falta de competencia de los tribunales laborales de conocer la presenta causa ya que el ciudadano ARGENIS ZAMORA fungía dentro de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chiem como Director de Planificación y presupuesto bajo la subordinación para entonces alcalde AQUILINO MARQUEZ, donde el alcalde lo nombro en su momento bajo la topología contenida en la ley de la función publica como cargo de libre nombramiento y remoción, esta resolución salio por ordenanza municipal, y por lo tanto no pude ser reclamada sus prestaciones sociales mediante este procedimiento, sino oportunamente debió ser realizado ante el contenciosos administrativo como lo hicieron los demás funcionarios que salieron de sus respectivos cargos.

El segundo punto se base en la inmotivacion de la sentencia, al contenerse, con conforme al articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo de quien afirme un hecho debe probarlo, cabe destacar que en el escrito de la demanda se reclaman unos conceptos de bono vacacional del año 2008 y 2009 y se reclaman utilidades por 60 días en la cual el actor nunca demuestro una supuesta deuda dejada de percibir y una indemnización por despido del año 2005 conforme al 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo anterior. Es por ello que solicito se declara SIN LUGAR la presente demanda y se decline la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo.

V

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

Que en fecha 03 de Diciembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien El Palmar del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Coordinador de Planificación y Presupuesto.

Que cumplía las siguientes funciones Manejar el Presupuesto de la Alcaldía, Traslado de Partidas y Créditos Adicionales, entre otras funciones. Dicha prestación de servicio se ejecutaba de manera subordinada.

Que su jornada de trabajo inicialmente la cumplía de lunes a viernes de 8:00 a.m. 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Que devengaba un salario final mensual de Bs. 3.448,50.

Que en fecha 28 de Febrero de 2010, lo despiden sin causa justificada teniendo un tiempo de servicio de 1 año y 3 meses.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.418,30, por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 755,79; por concepto de intereses de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.724,25; por concepto de vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. 4.598,00; por concepto de bono vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. 431,06; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.138,00; por el concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 5.517,60; por utilidades pendientes 2009, la cantidad de Bs. 2.299,00; por el concepto de utilidades fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 1.724,25; por el concepto de quincena pendiente del 15/02/2010 al 28/02/2010, la cantidad de Bs. 7.015,05; por el concepto de preaviso sustitutivo, la cantidad de Bs. 4.676,70 por concepto de antigüedad.

Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 38.298,00. Asimismo, demanda las costas y costos procesales, honorarios profesionales, los intereses de mora por el retardo en el incumplimiento de la obligación de pagar la indexación judicial o corrección monetaria que hubiere lugar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Que negó la relación de trabajo.
Que negó, rechazo y contradijo que el accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 28 de Febrero de 2010 y que le mismo tuviese un tiempo de servicio de 1 año y 3 meses, toda vez que no era trabajador de la demandada.
Que negó, rechazo y contradijo que como consecuencia se le adeuden todos los conceptos y cantidades demandados, toda vez que como no era trabajador de la demandada no tiene responsabilidad alguna con el actor.
Que solicita sea declarado sin lugar la demanda.


V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve la Apelación ejercida en los siguientes términos:

El Juez para arribar a su conclusión establece:

(Omissis..)
VI.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto, del análisis de la contestación de la demanda observa esta juzgadora que fue negada la relación laboral, así como todos los conceptos laborales. De esta manera, observa esta juzgadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si hubo relación laboral. Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionante dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo a la prestación de servicio corresponde a la parte actora, pues la misma probó este hecho con la constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, El Palmar, Estado Bolívar, que consta a los autos en el folio 73, y reconociéndola la parte demandada en la audiencia de juicio.

En sentencia de fecha ocho (08) de junio de 2010, en el caso Emilio Barón Jerez en contra de la empresa Pride Foramer de Venezuela S.A., con la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente”
“…Corresponde ahora determinar si hubo prestación personal de servicio, y su carácter.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En el caso concreto, determinado que existe un grupo de empresas, el actor logró demostrar la prestación personal de servicio, mediante los recibos de pago desde el 1° de diciembre de 1969, sin embargo es necesario realizar ciertas observaciones:
Alegó el actor que el 1° de diciembre de 1969 comenzó a prestar servicio para SOLETANCHE, S.R.L.; que a partir del 14 de marzo de 1975 fue nombrado Miembro del Consejo de Administración y Director Gerente de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A.; que a partir de 1983 simultáneamente ejerció el cargo de DIRECTOR-GERENTE y PRESIDENTE de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., encargado de marketing de FORAMER; y, DIRECTOR, PRESIDENTE y GERENTE GENERAL de FORWEST DE VENEZUELA, C.A., todas filiales de SOLETANCHE, S.A. o GRUPO SOLETANCHE, S.A.; que en 1997 continuó ejerciendo habitualmente sus funciones como DIRECTOR-GERENTE y PRESIDENTE de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., PRESIDENTE de FORWEST DE VENEZUELA, C.A., PRESIDENTE de FORAVEP, FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES, C.A.; y, AGENTE COMERCIAL de FORAMER, todas filiales de SOLETANCHE, S.A. o GRUPO SOLETANCHE, S.A.; que en 1998, la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. comenzó a funcionar con la denominación social SOLETANCHE BACHI, C.A.; y, la sociedad mercantil PRIDE compró a FORAMER ofreciéndole que continuara prestando sus servicios mediante un contrato con la sociedad mercantil ESPACIO 2.500, C.A.
(…)
De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).


Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada resuelve el primer punto alegado por la parte demandada recurrente, en cuanto a la competencia de los Tribunales Laborales, para conocer de la presente causa. Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta alzada se pronuncia al respecto, en el siguiente criterio:

El presente caso, se inicia por ante los Juzgados con competencia en materia laboral, para dirimir una acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, que a decir de la demandada, el ciudadano ARGENIS MANUEL ZAMORA MENDOZA, ya identificado en autos, fue removido de su puesto de trabajo, por ser un personal de libre nombramiento y remoción, ya que se pudo constatar que el ciudadano ARGENIS ZAMORA fue contratado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN como COORDINADOR DE PRESUPUESTO desde le primero de diciembre de 2008, Tal como se evidencia en la CONSTANCIA DE TRABAJO emitido por esa entidad, firmado por la lic. Marbelys Jaramillo en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, documento este que corre inserto en el folio Setenta y tres de la Primera pieza del presente asunto marcado con la letra “X”, es por ello que esta alzada constata que el ciudadano ARGENIS ZAMORA, ya identificado en autos es trabajador de la ALCADIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, ya que no consta documento alguno que riele en autos que demuestre ser funcionario de la administración publica amparado en La Ley De Los Estatutos De La Función Publica.

Ahora bien, es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público que se encuentra revestido, sino además, porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“El artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Por otro lado, es preciso reproducir el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“Competencia de los TRIBUNALES Laborales del Trabajo. Los cuales le corresponde sustanciar y decidir lo siguiente:
1.- Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y Constitucionales establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asunto contenciosos del trabajo relacionado con los intereses colectivos o difusos.

Manifiesta la parte demandada recurrente por medio de su representación judicial, que existió, primero el Vicio de Silencio emitido por el Tribunal Cuarto De Juicio en el sentencia del 21 de noviembre del 2012 en el cual manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, la falta de competencia de los tribunales laborales de conocer la presenta causa ya que el ciudadano ARGENIS ZAMORA fungía dentro de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chiem como Director de Planificación y presupuesto bajo la subordinación para ese entonces alcalde AQUILINO MARQUEZ, donde se le nombro en su momento bajo la topología contenida en la ley de la función publica como cargo de libre nombramiento y remoción.

En el caso bajo estudio, se evidencia de autos que el demandante desempeñaba funciones de Director de Planificación y presupuesto. Es decir, no podría ser calificado como funcionario público, ya que el ingresó a la administración pública con el carácter de contratado, y no ingresó por medio del concurso correspondiente, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, son los tribunales laborales los competentes para conocer del presente caso. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo punto delatado por el recurrente, este alega que la sentencia de aquo adolece del vicio de inmotivacion de la sentencia, al contenerse, con conforme al articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo de quien afirme un hecho debe probarlo, aduciendo que en el escrito de la demanda se reclaman unos conceptos de bono vacacional del año 2008 y 2009 y se reclaman utilidades por 60 días en la cual el actor nunca demostró una supuesta deuda dejada de percibir y una indemnización por despido del año 2005, es por ello que esta alzada trae a colación la siguiente:
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En este estado es preciso señalar que en caso como éste, cuando la demandada de autos niega la relación laboral alegando en la contestación de la demanda que nunca existió relación laboral alguna con el ciudadano ARGENIS MANUEL ZAMORA MENDOZA, por lo que mal podría estar obligado a cancelar los montos demandados ya que los cálculos realizados por la parte actora, son contrarios a derecho y no ajustado a la Ley. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que la carga de la prueba corresponde a quien alega la existencia de la relación laboral, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, forzoso para este Juzgador CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ANGEL LEON QUINTANA abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 169.723, co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien. Líbrese oficio y comisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ