REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000102
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRO JOSE BOLIVAR MARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.839.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 10.565.180.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y CARNICERIA MARACAY, C.A., Inscrita ante el registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar el 03/06/2010, bajo el Nº 03, Tomo 16-A REGMESEGBO 304.
APODERADAS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIDIA PEREZ y MARLENE SAMBRANO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 10.118 y 151.038, respectivamente
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02/10/2013, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 18/04/2013, por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 11/04/2013, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-67, dada la incomparecencia de la parte accionada. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad a justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que el día de la audiencia ambas coapoderadas judiciales se encontraban de reposo médico, circunstancia que consideran constituyen una causa de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual promueven Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 09/04/2013 y 10/04/2013, a favor de las ciudadanas: Sambrano Ruiz Marlene titular de la Cédula de Identidad Nº 5.554.182 y Pérez Nidia titular de la Cédula de Identidad Nº 3.503.503, por lo que solicita a esta alzada, se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por las coapoderadas judiciales de la demandada recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por encontrarse las coapoderadas de reposo médico, encuadrando dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada concluye que de los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que les otorgó reposos médicos desde el 09/04/2013 hasta el 13/04/2013, por presentar conjuntivitis bacteriana, a Sambrano Ruiz Marlene, y desde el 10/04/2013 hasta el 17/04/2013, por habérsele diagnosticado una faringoamigdalitis aguda a la abogada Pérez Nidia, se constata que las coapoderadas judiciales de la parte accionada se encontraban incapacitadas, el día de la audiencia preliminar (11 de abril de 2013), siendo dichas instrumentales apreciadas por este Juzgador, toda vez, que son documentos públicos administrativos, por emanar de un organismo de la administración pública, suscrita por un funcionario adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, las cuales están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertas hasta prueba en contrario, y al no haberse presentado ninguna prueba que las desvirtué, se constituyen en consecuencia, en prueba justificada para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 11/04/2013.
En razón de lo anterior, se declaran procedentes los motivos por los cuales las apoderadas Judiciales de la parte demandada, no comparecieron a la Audiencia Preliminar. Así se establece.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Superioridad las graves irregularidades cometidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, quien una vez escuchada la apelación y ordenada la remisión de la presente, al Tribunal Superior, la mantuvo en un letargo injustificable, sin haber publicado el extenso de la sentencia, ya que con esas actuaciones el ad quo agotó su jurisdicción y ya no tenía facultad para actuar en el proceso, sólo podía era remitirla, quebrantando con ello formas sustanciales del proceso que menoscaban indefectiblemente el derecho al debido proceso que tiene todo justiciable, de allí que se inste a no volver a incurrir en situaciones como las de autos, dado la gravedad de las mismas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000067, mediante la cual declaró la Admisión de los Hechos. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,