REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000219
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: JOSE GIRON, JUAN FLORES, JOSE LANZA, JOSE URBANO, ELVIS PALACIOS, GUSTAVO HERNANDEZ, CARLOS CALZADILLA y ARMANDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.048.487, 12.599.929, 20.554.086, 18.828.014, 20.080.925, 8.371.880, 17.161.925 y 11.725.552, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: ANNABEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.777.
PARTE DEMANDADA: HERRERIA CATANIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta.
MOTIVO: Recurso de apelación
ATECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 08 de octubre de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 22/07/2013, dictado en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000372, en el cual se declaró inadmisible la prueba de experticia. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, que declaró inadmisible la experticia, a pesar de ser una prueba pertinente, la cual necesita para su practica de conocimientos técnicos, a los fines que el Juez adquiera convicción a través de un tercero que existe una deuda por prestación de antigüedad, por fideicomiso, por días feriados, por vacaciones fraccionadas, por utilidades fraccionadas, por bono vacacional y por intereses moratorios sobre las prestación de antigüedad, es decir, con este medio probatorio lo que busca es demostrar cuantitativamente que los actores tienen derecho a ese ingreso económico,
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee al folio 07 lo siguiente:
<< (…) CAPITULO III – DE LA EXPERTICIA
Solicita a este Juzgado se nombre experto a los fines de que realice experticia con el fin de determinar los salarios devengados por los actores y lo que le corresponde como prestaciones sociales, derivados de la relación laboral.
Al respecto este Juzgado considera tal solicitud improcedente en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, el Juez conoce y debe aplicar el derecho. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 69: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Artículo 70: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”.
Artículo 93: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De conformidad con la normativa legal supra transcrita, los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis. Cabe destacar que la solicitud de experto a los fines de calcular prestaciones sociales, no se enmarca dentro de las condiciones de la Prueba de Experticia como medio probatorio, ya que el fin perseguido en el presente asunto por la representación judicial actora, a través de la Prueba de Experticia es cotejar el análisis de cálculo de prestaciones sociales explanados en el escrito libelar a los efectos de determinar la validez total del monto reclamado, lo cual constituye una función de este Juzgado, quien dispone de la facultad de solicitar de oficio el nombramiento de un experto a los fines de practicar una “Experticia Complementaria del Fallo” para verificar que los conceptos condenados a pagar sean ajustados a Derecho. Por lo tanto, la solicitud de Experticia como medio de Prueba se declara Inadmisible. Así se Establece…>>
En este orden de ideas, cabe citar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula lo relativo a la prueba de experticia:
“Artículo 93. La experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Se deduce claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
El procesalista patrio Dr. Arminio Borjas al respecto de la experticia estableció:
´...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...´.
(omissis)
´...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924´.
En este sentido, resulta evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de expertos, únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario, deben considerarse prohibidas todas aquellas otras circunstancias distintas a éstas, y en tal sentido, serán ilegales las experticias con las cuales se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan meras cuestiones fácticas.
Por otra parte, resulta totalmente inapropiado utilizar un medio probatorio, no para aportar elementos de convicción al juez de la causa, sino, para pretender adelantar y sustituir el análisis y valoración que deberá realizar el sentenciador en la decisión de fondo que habrá de dictar en torno a los hechos controvertidos.
Se observa, en el caso sub júdice, que la recurrente al promover la prueba de experticia señaló, como objeto de la misma, circunstancias que abiertamente se refieren e implican una valoración jurídico-legal de cuestiones que constituyen, además, el thema decidendum del juicio, es decir, la promovente pretende, crear convicción en el Juez sobre la existencia de una deuda por parte de la demandada, por prestación de antigüedad, por fideicomiso, por días feriados, por vacaciones fraccionadas, por utilidades fraccionadas, por bono vacacional y por intereses moratorios sobre las prestación de antigüedad, es decir, con este medio probatorio lo que busca es demostrar cuantitativamente que los actores tienen derecho a ese ingreso económico, lo cual constituye, a no dudar el asunto debatido en este juicio, por lo que al no tratarse la prueba en cuestión sobre puntos de hecho, sino lo que se pretende es convocar un experto para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, es decir, que el experto subsuma y valore los hechos a través de la aplicación de los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se debe declarar improcedente lo argumentado por la parte recurrente, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000372. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 5, 11, 93, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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