REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000152
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: HECTOR RODRIGUEZ, LUIS JIMENEZ, RALWUIN MARTÍNEZ, MAIKER ESPINOZA HERNANDEZ, ABRAHAN LAREZ, JAIRO CHACARE, JESUS MENDOZA, ROBINSON SALAZAR, ANTONIO LOPEZ, OSCAR ZAMBRANO, SAUL PARRA, EDGAR FERNANDEZ, CESAR FERNANDEZ, VICTOR GARRIDO, OSWALDO PARRA, DERWIN VILLALBA, CESAR ESCALONA, DANIEL CARRASCO, JUAN MARQUEZ y EDUAR BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 18.886.477, 10.394.165, 19.621.613, 15.185.881, 20.507.874, 13.521.262, 15.137.845, 11.510.538, 15.186.172, 16.394.864, 16.392.412, 20.036.843, 18.901.126, 16.945.443, 8.525.237, 18.885.482, 11.723.568, 15.124.191, 17.657.886 y 15.969.546, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ, SIRILED MAZA y KARLA LUGO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 93.797, 139.850 y 113.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANTERAS HORIZONTES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 1º del Estado Sucre, en fecha 27/03/2001, bajo el Nº 73, Tomo A-06.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.148 y 28.015, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 18/10/2013, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión proferida por dicho Tribunal el 27/05/2013, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-438, dada la incomparecencia de la parte accionada. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad a justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que la empresa accionada se encuentra debidamente registrada es en el Estado Sucre, donde tiene su sede Principal, de allí que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución debió otorgar el término de la distancia, y al no hacerlo le violentó el derecho a la defensa de su representada, a pesar que la Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada que aún cuando se haya notificado válidamente a una sucursal de una empresa y esta tenga su domicilio principal en otro lugar, debe otorgársele el término de la distancia, a los fines que esta pueda ejercer su defensa, acarreando todo lo anterior una violación al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del 11 de la ley adjetiva laboral, de allí que solicita a esta Alzada, se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados, y se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar.
Por su parte la representación judicial de la parte actora arguyó que la ubicación de la empresa es en el Sector de Palma Sola, donde los trabajadores laboraron, sin tener conocimiento que la misma se tratara de una sucursal, por lo que debió la representación de la demandada indicarle al Tribunal antes de la instalación de la Audiencia Preliminar que existía otra Sede, la cual era la principal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando la contumacia responda a una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso. Sin embargo, es importante advertir que, en todo caso, la valoración y categorización de la causa extraña eximente de responsabilidad, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.
Siendo así, pasa esta Alzada a verificar los motivos o razones aducidas por el apoderado judicial de la demandada recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por cuanto el Tribunal a quo menoscabó su derecho a la defensa, por cuanto no se le concedió el término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor patentizado anteriormente, si persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a una de las audiencia estelares del proceso.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala traer las actuaciones siguientes:
Del escrito libelar (Vto. del folio 15 de la 1º pieza) se constata que la parte actora señaló como domicilio de la demandada la Carretera Vieja de Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, altura del kilómetro 70 (Sector Palma Sola), Municipio Heres del Estado Bolívar.
En el Cartel de Notificación (folio 35 de la 1º pieza), se indica como dirección de la demandada Carretera vieja de Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, altura del kilómetro 70 (Sector Palma Sola).
Al folio 36 de la 1º pieza, riela actuación de la Secretaria del Tribunal a quo en la cual señala que la notificación fue efectuada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste en la misma que se le haya otorgado a la demandada el término de la distancia.
A los folios 376 al 388 de la 1º pieza, consta Registro Mercantil e instrumento Poder que señalan que la demandada CANTERAS HORIZONTES, C.A., fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27/03/2001, bajo el Nº 73, Tomo A-06.
Al folio 10 y 11 de la 2º pieza, riela Registro de Información Fiscal, el cual fue presentado en la Audiencia de Apelación, instrumental esta que no fue objetada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y en el que se señala que CANTERAS HORIZONTES, C.A., fue inscrita en Barcelona, por ser parte de la Región Nor-Oriental, en el entendido que toda empresa sólo puede inscribirse una vez, y en caso de existir sucursales estas deberán utilizar el RIF de su casa matriz, es decir, de la primera inscrita.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 09-0118, de fecha 02 de abril de 2009, estableció:
<<(…) “…el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”.
(...) “…considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide”.(…)>>

Siendo ello así, advierte esta Alzada que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio principal de la demandada en el procedimiento de cobro de acreencias laborales, se encuentra establecido en Aguas Calientes del Estado Sucre y que el tribunal de la causa está ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.
Finalmente, acota esta Alzada que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.
En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido el término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000438, mediante la cual declaró la Admisión de los Hechos. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 205, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,