REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000269
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ZOILA ELEUSIS LEON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.507.858
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO COA y DEISI GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.829 y 132.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRENALINA SPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/09/2004, bajo el N° 07, Tomo 16-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMÁN AZIZ, JAVIER SALAZAR y MARÍA ARÉVALO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.072, 132.706 y 184.113, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 23/10/2013, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 10/10/2013, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000310. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Arguye la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, señalando que el presente caso versa sobre el cobro de obligaciones laborales en contra de la demandada principal Adrenalina Sport que esta representada por los ciudadanos Nazem Nasser y Maisun Nasser, tal como consta de las actas constitutas de las empresas que corren insertas a los folios 42 y 47, igualmente arguyó que en fecha 09/10/2013, solicitó el llamado a tercero mediante escrito, promoviendo para ello, acta constitutiva de la demandada principal, así como el acta de la empresa Princess Danna insertas a los folios 55 al 56, de las cuales se puede constatar que la representación de ambas empresas recaen sobre las mismas personas Nazem Nasser y Maisun Nasser, que el objeto se encuentra relacionado con la comercialización e importación de zapatos, asimismo, se verifica de las actas procesales que la empresa Adrenalina Sport fue notificada en el domicilio procesal que consta en el acta constitutiva de la empresa Princess Danna, por lo que se esta en presencia de un litisconsorcio y de una posible simulación de sustitución patronal.
Continuando con sus alegatos, resaltó que la solicitud del llamado a la intervención del tercero sirve no solamente como efecto de garantita sobre la sentencia, que pudiera establecer con lugar, el procedimiento a favor de su mandante, sino también contra la ejecución de la sentencia; que en virtud, que la demandada principal Adrenalina Sport fue ya notificada como se evidencia de los autos, solicita se deje positiva, dado que la nueva empresa se encuentra ejerciendo su actividad comercial en el mismo domicilio procesal de la demandada principal; que en razón de lo anterior solicita se revoque el auto donde se declaró inadmisible el llamado a tercero de la empresa Princess Danna, se deje como positiva la notificación de Adrenalina Sport y se ordene notificar a Princess Danna, para que esta forme parte del proceso como responsable de manera solidaria, por tener los mismos representante legales y ejercen la misma actividad comercial en el mismo domicilio procesal, o en su defecto se les permita reformar la demanda dejando positiva la notificación de Adrenalina Sport y ser llamado al juicio a Princess Danna.
De seguidas intervino esta Alzada, a los fines de aclarar los motivos por el cual solicitaba se dejara positiva la notificación de Adrenalina Sport, y procedió a preguntar a la recurrente ¿qué sí el motivo era por qué Adrenalina Sport ya no funcionaba en el mismo domicilio?, quien procedió a responder que no se encontraba en el mismo domicilio procesal, ya que se encuentra es Princess Danna, pero de las actas constitutivas se verifica que ambas empresas son constituidas por los mismos representantes y ejercen su actividad comercial en el mismo domicilio, es por lo que ratifica el llamado a tercero por guardar relación de forma conexa e inherente en el proceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 55 y 56):
<< (…) En el caso bajo examen hay que destacar que nuestro derecho consagra la intervención forzada de los terceros por ser común a éstos la causa pendiente, o a quien la sentencia pudiera afectar, a tenor de lo previsto en la precitada Ley, forjándose necesario para que pueda admitirse la tercería, que el proceso afecte directa o indirectamente dentro del derecho común al tercero que pretende adherirse, cabe significar, que en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte accionante pretende traer al juicio a los ciudadanos NAZEM NASSER y MAISUN NASSER, representantes legales de la empresa mercantil “PRINCESS DANNA, C.A.” mediante la figura de la tercería, cuando tal y como lo prevé en mencionado artículo 54 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es una figura a la que puede recurrir la parte demandada antes de la apertura de la Audiencia Preliminar, ya que el accionante la Ley le a dado la posibilidad de presentar un reforma al escrito de demanda presentado.
Es por lo que este Tribunal en base a lo expuesto anteriormente declara inadmisible la solicitud de tercería presentada por la representación judicial de la parte accionante…”


En el caso sub examine el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declaró inadmisible la solicitud de tercería presentada por el recurrente, en relación a la empresa Princess Danna, sustentado su declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el accionante tiene la posibilidad de reformar la demanda.
Ahora bien, para verificar que la decisión recurrida este incursa en alguna causal que conllevaría su nulidad, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación lo que contempla el artículo 54 de la ley adjetiva laboral:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”

De la norma parcialmente transcrita se colige que en el lapso establecido para comparecer a la audiencia preliminar, el demandado puede solicitar la notificación de un tercero.
Por otro lado, la recurrida señaló que el demandante tiene la oportunidad de reformar la demanda.
En tal sentido, esta Alzada, trae a colación lo que contempla el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

De la precipitada norma se pude colegir que a todas luces el demandante tiene la oportunidad de reformar la demanda por una sola vez, siempre y cuando el demandado no haya presentado la contestación de la misma, y para tal fin se le concede al demandado como consecuencia de la reforma un lapso de 20 días mas para que presente la respectiva contestación, sin necesidad de nueva citación.
Por tanto, se puede constatar que evidentemente el accionante tiene la oportunidad procesal para reformar la demanda y traer a juicio a la empresa Princess Danna, quedando como válida la notificación de Adrenalina Sport, como consecuencia de lo anterior considera este Juzgado, que la decisión proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de tercería presentada por el recurrente en relación a la empresa Princess Danna, basando su declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no transgredió norma legal alguna, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000310. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 343 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 54, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,