REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2013-000042

Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RODNY RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.636.224, en su condición de único y universal heredero de su difunta madre ANAIDA DEL VALLE RONDON (demandante-ejecutante), debidamente asistido por los abogados Leonel Jiménez Isea y Leonel Jiménez Caripe, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 101.973 y 10.820, respectivamente, contra el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la persona del ciudadano Abg. José Joaquín Marín, Juez que preside el referido tribunal, por lo que esta Alzada se permite hacer algunas consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude el ciudadano RODNY RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.636.224, en su condición de único y universal heredero de su difunta madre ANAIDA DEL VALLE RONDON (demandante-ejecutante), debidamente asistido por los abogados Leonel Jiménez Isea y Leonel Jiménez Caripe, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los nros. 101.973 y 10.820, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 01, 02 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir – el tribunal supra mencionado ha incurrido en falta u omisión reiterada de pronunciamiento, abstención o negativa a continuar el procedimiento sencillo, expedito y sin dilaciones en la ejecución de la sentencia definitiva, igualmente se abstuvo a responder oportunamente e idóneamente a las numerosas solicitudes de ejecución formuladas desde el 17 de abril de 2013, violentado con ello el derecho a obtener respuesta oportuna a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. En razón a ello, es por lo que solicita se ordene al tribunal presuntamente agraviante en la persona de su Juez Provisorio José Joaquín Marín cese en su retardo y conducta omisiva, pronunciándose con la mayor urgencia sobre la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Acompaña a su solicitud copias certificadas de: sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/10/2011 (folios 10 al 19); diligencia de fecha 28/05/2012, en la cual la Sindica Procuradora Municipal de Heres del Estado Bolívar, ciudadana Elena Ángela González Piña notificó que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 158 numeral 1, que el monto condenado en el presente juicio, sería incluido para su cumplimiento en el presupuesto del año 2013 (folios 20 y 21); escrito a través del cual el 17/04/2013 la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera a practicar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del Municipio Heres (folios 22 al 26); escrito a través del cual en fecha 08/05/2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera nuevamente a practicar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del Municipio Heres (folios 28 y 29); escrito consignado el 17/06/2013 por la parte actora mediante la cual solicita la realización de nueva experticia para determinar el valor de la deuda laboral y se proceda a su ejecución forzosa (folios 30 al 39); escrito consignado el 24/10/2013, por el ciudadano Rodny Rondón, debidamente asistido por el abogado Leonel Jiménez Isea, actuando en su condición de único heredero de la parte actora ciudadana Anadia Rondón, mediante la cual notifica el fallecimiento de la referida ciudadana y solicita la ejecución forzosa de la sentencia, junto a dicho escrito acompaña la sentencia de la declaración de únicos universales herederos proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 40 al 61); escrito consignado en fecha 25/10/2013 por el ciudadano Rodny Rondón, debidamente asistido por el abogado Leonel Jiménez Isea, actuando en su condición único heredero de la parte actora ciudadana Anadia Rondón, mediante el cual ratificó que se decretara la ejecución (folio 62 y 63).
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la parte accionante, debe este Tribunal pasar a establecer su competencia en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la persona del ciudadano Abg. José Joaquín Marín, por lo que de conformidad con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo así el conocimiento de la presente acción le atañe es a este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, en consecuencia es competente este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le ha sido violentado los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Con esta misma orientación el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” señala que:
“La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.
En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 388, de fecha 26 de abril del 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a las causales de inadmisibilidad, estableció:
<< (…) En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)>>

Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:

“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.

Tal y como quedó claramente plasmado en el petitum de esta solicitud la parte quejosa aspira que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional se ordene al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, parte presuntamente agraviante, en la persona del Juez Provisorio José Joaquín Marín, cese en el retardo y conducta omisiva, y se pronuncie con la mayor urgencia sobre la ejecución forzosa de la sentencia definitiva; ahora bien, este Alzada, se ve en la imperiosa necesidad de obtener a través del sistema Juris 2000, la información necesaria para dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, por cuanto este Juzgador tiene acceso a todas las actas del asunto principal Nº FP02-L-2010-000384, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, lo cual es un hecho conocido por todas las partes involucradas, todo en razón que el mismo es un sistema de gestión administrativa en el cual todas los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales laborales quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de tales circunstancias devienen el hecho que este Juzgador tenga conocimiento de toda la causa principal, en razón a ello constata lo siguiente:
En fecha 07/11/2013, la ciudadana ELENA GONZALEZ PIÑA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, mediante la cual expone que el monto condenado en el presente Juicio será incluido en el Presupuesto de Ingresos y Gastos del año 2014, según oficio Nº 382-2013, Suscrito por la Gerencia Ejecutiva de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de Heres.
En fecha 20/11/2013, el Abogado LEONEL JIMENEZ, coapoderado del ciudadano RODNY RONDON, quien es el Único y Universal Heredero de su difunta madre ANAIDA DEL VALLE RONDON, consignó ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito a través del cual solicita copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, del escrito de la abogada Elena González, del escrito del 13 de abril de 2013, del escrito del 8 de mayo de 2013, del escrito del 17 de junio de 2013, del escrito de 14 de octubre de 2013 y del escrito de fecha 25 de octubre de 2013.
Así las cosas, previa revisión de las actuaciones, se evidencia que la parte presuntamente agraviada cuando interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 25/11/2013, tenía conocimiento que la parte accionada a través de su representante legal (Sindico Procurador Municipal), consignó el día 07/11/2013, diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, mediante la cual notificó que el monto condenado en el presente Juicio será incluido en el Presupuesto de Ingresos y Gastos del año 2014, según oficio Nº 382-2013, Suscrito por la Gerencia Ejecutiva de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de Heres, por cuanto en fecha 20/11/2013, la parte presuntamente agraviada diligenció solicitando copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, del escrito de la abogada Elena González, del escrito del 13 de abril de 2013, del escrito del 8 de mayo de 2013, del escrito del 17 de junio de 2013, del escrito de 14 de octubre de 2013 y del escrito de fecha 25 de octubre de 2013; así pues, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el Principio excepcional y residual del amparo, y en este caso la ley le concede una legitimidad para accionar y un procedimiento, previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 157, el cual establece:
“(…) el Municipio o la entidad municipal, según sea el caso podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esta forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.”

Por otro lado, se constata propuesta de pago voluntario presentada en fecha 28/05/2012, por la ciudadana Elena González, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal que hizo de conformidad con el artículo 158 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual dejó establecido que el monto condenado en el presente juicio sería incluido para su cumplimiento en el presupuesto del año 2013, no fijando en el mismo sí el pago lo iba a efectuar mensual, bimensual, trimestral, semestral o anual en el entendido que al no haber sido fijada la forma de pago, la parte accionada tiene oportunidad para dar cumplimiento a la sentencia hasta el 31/12/2013, no obstante, la demandada presento una nueva propuesta de pago de manera voluntaria el 07/11/2013, por lo que la parte accionante tiene el procedimiento antes previsto, vale decir, el establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a través de la jurisdicción ordinaria –jurisdicción del trabajo- a fin de que pueda proteger y salvaguardar su derechos, dado que hasta los momentos se encuentra en fase de ejecución voluntaria, y expresamente no ha sido rechazada la forma de pago a los fines que sea procedente la ejecución forzosa, e instaurar así el procedimiento establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que a todas luces existen todavía vías ordinarias, siendo por ello improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin acudir o agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley, por lo que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviniendo de ello que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con la norma ut supra mencionada, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RODNY RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.636.224, en su condición de único y universal heredero de su difunta madre ANAIDA DEL VALLE RONDON (demandante-ejecutante), debidamente asistido por los abogados Leonel Jiménez Isea y Leonel Jiménez Caripe, contra el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la persona del ciudadano Abg. José Joaquín Marín, Juez que preside el referido tribunal.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA