REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000224
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ANA AVILEZ, SERGIO HENRIQUEZ, YULEIMA REYES, ANGEL MARQUEZ, CARLOS RIVAS, ANDRES GONZALEZ, NINOSKA ZAMORA, JOSE BALAJO, JOSE ESPINOZA, FREDDY PARRA, LUIS GARCÍA, HECTOR YAGUARE, ALVARO BONIS, TRINA DÍAZ, PEDRO LASCANO, YOHAN SILVEIRA, YENNER SULVARAN, MIGUEL SAAVEDRA, EDMUNDO SUAREZ y COSME HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.015.087, 4.713.567, 13.920.660, 16.220.695, 15.608.704, 11.730.944, 13.798.883, 17.045.312, 14.340.863, 12.191.181, 18.159.867, 12.191.336, 22.582.203, 8.489.122, 13.657.962, 14.634.016, 18.159.637, 18.623.467, 10.049.187 y 6.619.203, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHOANNA DI FELICE, SAIDA FARFAN e INES CARVAJAL, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 110.164, 89.745 y 102.384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “POLINASIN” POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 11/11/1987, bajo el N° 18, Tomo A-N° 35, de marzo de 1993, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 10 de Junio de 1998, y solidariamente la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19/11/2007, bajo el N° 31, Tomo 67-A Pro, siendo su última modificación inscrita ante el referido registro en fecha 16 de Septiembre de 2009, bajo el N° 66, Tomo 51-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS, C.A. (POLINASIN): CELIA FIGUERA, VIVIANA VERA, VICKY LEE DE GORDILLO e IRAMA CARDENAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 32.436, 125.781, 93.304 y 120.107, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA: GABRIEL CASTRO y FRANKLIN CARVAJAL, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.320 y 132.467, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 26 de Septiembre de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000142, el 25/07/2013, en la cual declaró sin lugar la demanda, adhiriéndose a la apelación, la parte demandada principal. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud a que la misma esta viciada de conformidad con los artículos 243 y 244 del CPC numerales 3º, 4º, 5º y 6º, debido a que la jueza en la sentencia valoró las deposiciones de testigos que no fueron evacuados, indicó una fecha de terminación de la relación laboral que no se corresponde, además por medio de un auto (folio 03 de la 3º pieza) corrigió un error de la misma y publicó nuevamente la sentencia, circunstancias que se configuran en una extralimitación de sus facultades, así mismo, desechó los recibos de pago que fueron consignados por esta representación en copia, porque fueron impugnados por la parte demandada y esta representación no insistió en su reconocimiento.
Continuando con sus alegatos manifestó que a pesar que el a quo estableció que los actores eran acreedores de los beneficios de la convención colectiva, sin embargo, declaró sin lugar las pretensiones de sus representados señalando que con lo cancelado por la demandada solidaria cubría el total de lo adeudado, circunstancia que no es cierta, debido a que la juez debió verificar los montos demandados incluyendo los salarios correspondientes desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de pago, como dispone la Cláusula 47 del Contrato Colectivo, los intereses de mora y la indexación monetaria, que no están incluidos en los conceptos demandados, no estimó los montos a la fecha de pago del adelanto, para poder determinar que los montos cobrados cubrían los demandados, en consecuencia es por lo que apeló en todas y cada una de las partes la sentencia, asimismo ratificó que consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación en el cual anexó los cálculos de todos los conceptos demandados, así como la indexación y los intereses de mora, que le corresponden a sus representados.
Por su parte la representación judicial de la demandada POLINASIN, manifestó que en cuanto a la nulidad que alega la parte demandante recurrente por el hecho que el a quo haya corregido errores materiales cometidos en la Sentencia, no es procedente, dado que los mismos pueden ser corregidos siempre y cuando no cambien para nada la esencia de la sentencia; en relación a que en la recurrida no se apreciaron los recibos de pago, hay que señalar que los mismos fueron consignados en copia por lo que al ser impugnados, y no presentarse los originales inevitablemente debían ser desechados, tal y como ocurrió.
Que se adhiere a la apelación únicamente con respecto a que el a quo no hizo un pronunciamiento expreso en cuanto si le era aplicable o no la Convención Colectiva de la Construcción, a pesar de haber argumentado que el objeto de la empresa no es la construcción, ni es firmante, así como, tampoco participó en la discusión de la reunión normativa, en razón a todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
Por su parte la representación judicial de la parte actora recurrente hizo uso a su derecho a replica manifestando que el único que tiene la facultad de emitir recibos es el patrono y es quien tiene en su poder los originales; que Polinasin, fue contratada para la ejecución de una obra civil, por lo tanto si su objeto no era el de la construcción, no debió Madereras del Alba o en su defecto Polinasin celebrar dicho contrato, en consecuencia, por ser una labor civil se adhiere a la Contratación Colectiva de la Construcción y así fue establecido en la sentencia, incluso en la misma hace referencia a la cláusula 47 del mencionado contrato, por todo lo anterior solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.
De seguida la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a contra replica manifestando que la ley da los mecanismos para rechazar lo que son las pruebas en materia documental, por lo que la ciudadana juez tuvo toda la razón al desechar las pruebas consignadas en copias por la parte demandante, así mismo, sigue sosteniendo que durante la decisión no queda claro si la juez aplica o no la Contratación Colectiva de la Construcción y en consecuencia solicita que se haga uso de los mas amplios poderes y se revise la sentencia en cuestión y se haga el pronunciamiento necesario.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la adhesión de la parte demandada principal se declara procedente, por haber esta cumplido con lo estipulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada conocerá de ambos recursos. Así se establece.
Por razones de orden metodológico, se cambiara el orden en que fueron realizadas las denuncias de la parte actora, atendiendo en primer lugar la delación establecida en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también, tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 4 al 35 de la 3º pieza, se lee lo siguiente:
<< (… )IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, a la primigenia audiencia preliminar comparecieron la representación judicial de la parte actora y la demandada empresa POLINASIN, C.A., no compareciendo la codemandada empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado, lo que hace presumir la admisión de los hechos conforme a lo previsto a en la norma adjetiva laboral. Dicho esto contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la apoderada judicial de la accionada queda como punto controvertido la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria para la Construcción. Tomando en consideración lo señalado, la carga probatoria corresponde a la demandada y deberá probar el régimen laboral aplicable como los salarios percibidos por cada trabajador, como también el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se Establece.
Este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
IV) PRUEBA DE LAS PARTES
Promovió marcados con las letras “A y B”, (A) copia certificada del expediente llevado por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y (B) recibos de pago emitidos por la empresa POLINASIN, C.A., a favor de los accionantes, las instrumentales antes descritas rielan a los folios 06 al 182 de la segunda pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugna las documentales marcadas con la letra “B” los recibos de pago que rielan a los folios 07 al 93 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente de dicha prueba no insistió en su reconocimiento, por tal motivo este Juzgado desecha de la presente litis las instrumentales impugnadas. Ahora bien con relación a la documental identificada con la letra “A”, este Juzgado al no ser impugnada por la accionada las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprenden los reclamos efectuados por los accionantes en contra de la demandada en sede administrativa. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YANCARLOS DIAZ, GUILLERMO RAFAEL DIAZ, EUCLIDES BENJAMIN AFANADOR, SAINEL JOSE GUTIERREZ DIAZ, SANDY RAMON FLORES MUÑOZ, SANTO ABIGAIL PAEZ GOMEZ, MANUEL LINOS LOY BONALDE SANTAELLA, JOSE RAMON RODRIGUEZ, RAFAEL BERNAVES BACA MARTINEZ, FRANCISCO ANTONIO BOGARIN AVILEZ y ANGEL AUDILIO DASILVA GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 13.807.692, 14.367.083, 12.186.081, 18.159.625, 15.033.432, 8.886.601, 15.469.625, 8.878.187, 8.867.564, 10.574.712 y 8.544.919, respectivamente. De los cuales declararon en la audiencia de juicio los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL DIAZ, EUCLIDES BENJAMIN AFANADOR, SAINEL JOSE GUTIERREZ DIAZ, SANDY RAMON FLORES MUÑOZ, SANTO ABIGAIL PAEZ GOMEZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, RAFAEL BERNAVES BACA MARTINEZ y ANGEL AUDILIO DASILVA GOMEZ, ya identificados, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes, quienes se consideran testigos meramente referenciales cuya parcialidad se inclina a favor de los actores y a criterio de quien aquí Juzga, ya que los testigos manifestaron interés en el resultado de este juicio, por tanto carentes de valor probatorio. Así se Establece.
Se dejó constancia que los ciudadanos YANCARLOS DIAZ, MANUEL LINOS LOY BONALDE SANTAELLA y FRANCISCO ANTONIO BOGARIN AVILEZ, no comparecieron a rendir declaración en este juicio, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas como “B1, B2, B3, C y D”¸ (B1, B2, B3) copias de contrato celebrados por la empresa POLINASIN, con la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, C.A.; (C) documento emitido por la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, C.A., dirigido a la empresa POLINASIN; y (D) comunicación emitida por la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, C.A., dirigido a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A., las instrumentales descritas rielan a los folios 187 al 247 de la segunda pieza del presente expediente. Este tribunal tiene como reconocida y cierto las documentales antes descritas tanto su contenido, adminiculándolas a los autos que rielan la causa y las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende la relación mercantil que existió entre las demandadas. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos a la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, C.A. Al momento de la audiencia de juicio la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, C.A., no se presento, en consecuencia, este Juzgado, tiene como reconocidas las documentales tal como las valoró en el capitulo anterior. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZORAIDA ARO, ANTONIO DALLE CORT COLINA y JOSE QUIÑONES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles. Al momento de la audiencia de juicio los ciudadanos antes indicados no acudieron a rendir declaración, en consecuencia este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, considera necesario este Juzgado pronunciarse con respecto a las transacciones presentadas en el presente asunto por la representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada (empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA).
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, convenio de pago de prestaciones sociales, notariado por ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad, firmado por la ciudadana JHOANA DI FELICE, Abogada, I.P.S.A. Nº 110.164, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, y el ciudadano GABRIEL CASTRO ANZOLA, Abogado, I.P.S.A. Nº 72.320, en su condición de apoderado judicial de la codemandada empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., de donde se desprende que la empresa indicada asume el pago de las prestaciones sociales de los demandantes, y se reserva el derecho de actuar judicialmente contra la sociedad mercantil POLINASIN, C.A., ya que estos actores fueron trabajadores de dicha empresa, ofreciendo un primer pago del Cincuenta por ciento (50%) para la fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012), y el Cincuenta por ciento (50%) restante a ser cancelado para la fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012), declarando los trabajadores que aceptan el acuerdo, igualmente consignaron copias de los cheque cancelados a los accionantes y cuadro anexo del pago, estas instrumentales rielan a los folios 267 al 306 y 315, respectivamente, de la primera pieza del expediente. En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012), se recibió copia de los cheques de los accionantes relacionados con el segundo pago por ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, firmado por la ciudadana JHOANA DI FELICE, Abogada, I.P.S.A. Nº 110.164, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, y el ciudadano GABRIEL CASTRO ANZOLA, Abogado, I.P.S.A. Nº 72.320, en su condición de apoderado judicial de la codemandada empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., de donde se desprende que la empresa indicada responde a el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien este Juzgado, verificadas las actas que conforman la presente causa específicamente los contratos de trabajo celebrados entre las empresa POLINASIN, C.A. y empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., constata que la empresa contratista empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., contratada a la empresa POLINASIN, C.A., para la Construcción del Complejo Industrial Forestal “Manuel Carlos Piar”, y que en virtud de la empresa contratada POLINASIN, C.A., no cumplió con las obligaciones asignadas con su contratante se le rescindió el contrato quedando evidentemente los trabajadores de la hoy demandada POLINASIN, C.A., sin trabajo, siendo obligación de la empresa POLINASIN, C.A., cumplir con su contrato, siendo este problema ya entre las empresas mercantiles, con respecto a la aplicación de la contratación colectiva de la construcción, confiesa la codemandada al cumplir con los pagos la aplicación de esta, aunado a ello es la empresa que contrata para el cumplimiento de una obra, en consecuencia, de ello la relación laboral se rige por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se Establece.
Visto que la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., garante de la justicia social y del ordenamiento jurídico de nuestros días cumple con los pagos indicados, siendo menester de este Juzgado verificar si cubre o cubrió lo demandado por los accionantes, es decir, lo que se encuentra ajustado a derecho, pasa de seguidas este Juzgado a la verificación de la reclamado por los actores.
1) la ciudadana ANA KARINA AVILEZ, reclama la cantidad de Bs. 39.991,72, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares, salarios caídos y bono único. Se evidencia a los folios 267 y 385 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 71.825,52. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 80, arroja la cantidad de Bs. 52.080,00 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda a la actora por prestaciones sociales. Así se Establece…”

En este orden de ideas, se observa de la decisión del a quo que no analizó, ni reviso y mucho menos determino si los conceptos demandados en el libelo de demanda, dígase antigüedad cláusula 46, vacaciones y bono vacacional cláusula 43, utilidades cláusula 44, bono de asistencia cláusula 37, útiles escolares cláusula 19, salarios caídos cláusula 47 y bonificación única, contenidas en el contrato colectivo de la construcción, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, paro forzoso, le correspondían a los actores en los términos en que fueron demandados, no estableció cuales eran o no procedentes y si la formula de cálculo empleada había sido la correcta, o en su defecto eran mayor o menor los montos que les correspondían, tan sólo se limitó a establecer con una simple operación aritmética, que los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes, sin mas, habían sido cubiertos con el acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A, en fecha 04/06/2012; no se pronuncio acerca del punto previo referido a los vicios que afectan el libelo de demanda por indeterminación del objeto de la misma; en consecuencia, la recurrida se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por tanto, se declara procedente la delación expuesta; por lo que se anula el fallo recurrido. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Arguye la representación judicial de la actora que sus representados ingresaron a prestar servicios para la empresa Polímetros Naturales y Sintéticos, C.A., la cual fue contratada por la empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A., para que realizara la obra de construcción del Complejo Industrial Forestal de la UPS Manuel Carlos Piar, desempeñando los cargos de labores de construcción, con una carga horaria semanal, comprendida entre las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., de Lunes a Viernes, con una jornada de 44 horas semanales, en contraprestación a las labores realizadas percibieron salarios y demás beneficios laborales de acuerdo a la establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2010-2012) y la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que en fecha 11/07/2011 fueron despedidos sus representados, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, sin lograr acuerdo alguno, por lo que se procede a demandar a las empresas Polinasin, C.A. y Maderas Del Alba, S.A., para que paguen o en su defecto sean condenadas a ello, por los conceptos de antigüedad cláusula 46, vacaciones y bono vacacional cláusula 43, utilidades cláusula 44, bono de asistencia cláusula 37, útiles escolares cláusula 19, bonificación única y salarios caídos cláusula 47 contenidas en el contrato colectivo de construcción, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, paro forzoso, en razón a ello reclaman las siguientes cantidades: Ana Avilez Bs. 39.991,72, Sergio Henríquez Bs. 47.645,25, Yuleima Reyes Bs. 62.224,81, Angel Márquez Bs. 44.652,00, Carlos Rivas Bs. 57.408,06, Andrés González Bs. 30.029,26, Ninoska Zamora Bs. 29.871,57, José Balajo Bs. 25.549,72, Jose Espinoza Bs. 28.857,91, Freddy Parra Bs. 30.784,26, Luis García Bs. 27.700,66, Héctor Yaguare Bs. 28.326,03, Alvaro Bonis Bs. 25.535,45, Trina Díaz Bs. 20.446,67, Pedro Lascano Bs. 74.151,60, Johan Silveira Bs. 36.444,65, Yenner Sulvaran Bs. 47.039,60, Miguel Saavedra Bs. 51.756,55, Edmundo Suárez Bs. 25.891,17 y Cosme Hurtado Bs. 94.011,80, para un total demandado la cantidad de Bs. 828.318,74, más los intereses de mora, así como los que se siguen generando hasta su efectiva cancelación, la indexación monetaria y los costos y costas del presente proceso.
Por su parte, la demandada principal empresa Polímetros Naturales y Sintéticos, C.A. (POLINASIN, C.A.), procedió a dar contestación en los términos siguientes:
Alega la representación judicial accionada, como puntos previos que el libelo de la demanda contiene vicios de indeterminación de la demanda, y que no reúne los requisitos mínimos previstos el Artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. También indica a favor de su representada el criterio sostenido por los altos Tribunales de la República en cuanto a la excepción de no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para aquellas empresas que no fueron llamadas a la discusión o negociación, ni suscribieron, ni son partes de la federaciones que intervinieron en la negociación.
Admitió los siguientes hechos: La relación laboral, fecha de ingreso y egreso de cada uno de los accionantes, señalando que la prestación del servicio culminó por rescisión de contrato, contraído con la empresa mixta socialista Maderas del Alba, S.A., y su representada.
Negó, Rechazó, contradijo los siguientes hechos: que los trabajadores hayan trabajado una jornada de 44 horas semanales de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., pues lo cierto es que su jornada era de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. de Lunes a Viernes, que a los actores les sea aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, por cuanto su representada no participó en la discusión de la mencionada convención, por lo cual no esta obligada a cumplirla, que su representada haya despedido a los demandantes, ya que lo que ocurrió fue que la empresa mixta socialista Maderas Del Alba, S.A., rescindió del contrato contraído con su representada, que en virtud del rechazo de la no aplicabilidad de la convención mencionada, y la no procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado que se reclama, alega que no adeuda ninguno de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes.
Con relación a la Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A., tenemos que la misma no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni contestó la demanda, sin embargo, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas que goza el Estado, no obstante, consigno escrito transaccional suscrito por ella y la parte actora, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse:
Efectivamente, la representación de la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A., presentó original de transacción que corre inserto a los folios 264 al 266 del 310 al 312 de la 1º pieza, por cuanto se evidencia que efectivamente la parte actora y la empresa mencionada ut supra suscribieron un acuerdo transaccional laboral ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, pero la misma no se encuentra homologada por la autoridad competente del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe verificar, que se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de poder así proceder a homologar dicha transacción y en consecuencia efectivamente ésta adquiera el carácter de Cosa Juzgada que pretende hacer valer la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A.. Por lo antes expuesto y en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006:
“(…) Continuando con el orden lógico de la celebración de los medios alternativos de solución de conflictos se señala que cursa en la pieza 29 (folio 497 y siguientes) ocho (8) transacciones otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los codemandantes Rodríguez Alberto, Mocco Luis, Mata Amalio, Gil Alirio, Azocar Ambrosio, Blanca Ángel, Ávila Juan y Peña Evencio, sin su correspondiente homologación.
Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectoría del trabajo y los tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes Rodríguez Alberto, Mocco Luis, Mata Amalio, Gil Alirio, Azocar Ambrosio, Blanca Ángel, Ávila Juan y Peña Evencio. Así se decide.”

Para el autor HUMBERTO CUENCA, con relación a los requisitos esenciales de la cosa juzgada, ha señalado la necesidad de que concurran los siguientes: validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad. Validez: el acto por el cual se pretende valer la cosa juzgada, debe existir y ser valido, o sea, no ser nulo; Ejecutoriedad, momento en el cual por voluntad de la ley, una sentencia puede producir los efectos jurídicos invocados en su contenido; Perpetuidad, declaración de derechos efectuada en la sentencia, tiene que gozar de la característica de la perpetuidad, esto es que la expresión de “verdad” no puede estar sujeta a condiciones posteriores al fallo y por último la judicialidad del acto; la cosa juzgada es consecuencia de la “sentencia”, y ésta es un acto declarativo emanado del poder judicial, como única autoridad jurisdiccional en Venezuela, donde a través del magistrado o juez competente y del tramite de un juicio contradictorio, se resuelven los conflictos de los integrantes de una sociedad sometidos a su conocimiento. Es decir, que en principio solo las sentencias son capaces de producir cosa juzgada, con excepción de los actos de auto-composición procesal, en la cual la judicialidad se hace sin sentencia por parte del juzgador al momento de su celebración, sino posteriori con la convalidación u homologación que se le otorga.
Por lo que este sentenciador en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede, a revisar que la misma cumplió los extremos de ley, como son que efectivamente los trabajadores se encontraban asistidos por la abogada Jhoanna Di Felice, al momento de la firma de dicha transacción ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, así como, en que la misma se hace una relación circunstanciada de los hechos, y del acuerdo recíproco que hacen las partes, estableciéndose en la misma que la Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A., “ (…) en resguardo de los intereses de los trabajadores reconoce la acreencia, así como, los montos por prestaciones sociales generados por el tiempo de servicio que laboramos comprendiendo el mismo los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONO DE ASISTENCIA, INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEROGADA, PREAVISO SUSTITUTIVO, PARO FORZOSO, UTILEES ESCOLARES, SALARIOS CAÍDOS E INTERESES…
cerrando con este pago cualquier reclamo judicial o extrajudicial que tengamos que hacer a la referida EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, S.A., que hoy asume el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores. Establecido lo anterior, nos sometemos a la acción de la jurisdicción de los tribunales de Ciudad Bolívar, para todo lo relacionado con la homologación, ejecución y cumplimiento de este convenimiento de pago, visto que ya existe una demanda instaurada ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar, en la que los referido trabajadores son parte actora, demandando a POLINASIN C.A., y conjuntamente a la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, S.A., ésta última hoy asume el pago de nuestras prestaciones y las cuales declaran los trabajadores que aceptan de común y mutuo acuerdo en los términos y condiciones aquí establecidas(…)”
Verificándose que efectivamente, se contemplan los mismos conceptos objetos de la presente demanda, y por cuanto consta a los autos la cancelación de la totalidad de los montos acordados en la misma, reservándose los trabajadores el derecho de actuar en contra de Polinasin C.A., por diferencia de acreencias laborales, es por lo que corresponde a este tribunal proceder a HOMOLOGAR el escrito transaccional en análisis, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, visto la homologación del acuerdo transaccional entre la parte actora y la Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A., se deja establecido que la misma queda fuera del presente litigio, en el entendido que de haber diferencias por acreencias laborales será condenada únicamente la empresa demandada principal Polímetros Naturales y Sintéticos, C.A.. Así se decide.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para luego pasar a verificar si proceden las acreencias laborales reclamadas y determinado lo anterior comprobar si con lo cancelado por Maderas del Alba, S.A., se cubren todos los conceptos que le corresponden a los actores.
No sin antes pronunciarse con respecto al punto previo alegado en cuanto a que el libelo contiene vicios de indeterminación de la demanda, ya que el mismo no reúne los requisitos mínimos previstos el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respeto esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación lo que estatuye el referido artículo:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”

De la norma parcial mente transcrita, se coligen los requisitos que debe contener la demandada, por lo que se pasan a revisar las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que en fecha 11/05/2011 (folio 38 de la 1° pieza) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al cual le toco conocer por distribución, dictó despacho saneador ordenando subsanar los puntos que consideró necesario para su admisión, en fecha 19/05/2011 (folio 43 de la 1° pieza) la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de subsanación, el 23/05/2011 (folio 44 de la 1° pieza) fue admitida la demanda previa verificación del escrito de subsanación, por lo anterior es por lo que considera este juzgador que mal puede alegar la representación judicial de la demandada principal que el libelo no reúne los requisitos mínimos previsto en la ley adjetiva laboral, ya que tal circunstancia fue verificada por un juez, en consecuencia se declara improcedente dicho argumento. Así se decide.
Pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la Parte Actora
Promovió copia certificada del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual corre inserto al folio 94 al 182 de la 2º pieza del expediente y dado que los mismos no fueron impugnadas, en tal sentido este Juzgado les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales por considerar que las mismas constituyen un documento público, emanado de un funcionario competente facultado por la Ley. Así se establece.
Promovió recibos de pago emitidos por la empresa POLINASIN, C.A., a favor de los accionantes, los cuales corren insertos del folio 06 al 93 de la 2º pieza, y dado que los mismos fueron impugnados, esta Alzada no les otorga valor probatorio, al tratarse de copias. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yancarlos Díaz, Guillermo Díaz, Euclides B. Afanador, Sainel Gutierrez, Sandy Muñoz, Santo Paez, Manuel Bonalde, José Rodríguez, Rafael Baca, Francisco Bogarin y Angel Dasilva, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las C.I. Nros. 13.807.692, 14.367.083, 12.186.081, 18.159.625, 15.033.432, 8.886.601, 15.469.625, 8.878.187, 8.867.564, 10.574.712 y 8.544.919, respectivamente, rindiendo declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio los ciudadanos: Guillermo Díaz, Euclides Afanador, Sainel Gutiérrez, Sandy Flores, Santo Páez, José Rodríguez, Rafael Baca y Angel Dasilva, a cuyas deposiciones esta Alzada, no se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, luego de haber revisado tanto las actas que cursan a los autos, como la grabación de la audiencia de juicio, se constató que tienen interés en la presente causa, dado que tienen instauradas acciones laborales ya sea contra la demandada principal como con la solidaria, aunado a que se encuentran dentro de las revocatorias de poder a las abogadas Aida Toledo y Yeli Rivero, así como, en los otorgados a las representantes judiciales de los actores. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales: copias de los contratos celebrados entre Polinasin, y Mixta Socialista Maderas del Alba, C.A., documentos emitidos por la Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, C.A. a la empresa Polinasin, y comunicación emitida por la Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, C.A., dirigido a la empresa Universal de Seguros, S.A., los cuales corren insertos a los folios 187 al 247 de la 2º pieza, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos dirigida a la Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, C.A., que corren insertos a los folios 187 al 247 de la 2° pieza, y visto que no compareció, este Juzgador aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, teniéndose como reconocidas las referidas documentales. Así se declara.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Zoraida Aro, Antonio Dalle Cort y Jose Quiñones, y por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual, esta Alzada, no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Del auto de notificación de apertura, suscrito por el Presidente de Maderas del Alba (folio 245 de la 2° pieza), se desprende:
<< (…) Acta de fecha 24/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, mediante el cual la Organización Sindical Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela ( UBT) consigna pliego de peticiones para ser discutido por la empresa POLINASIN, C.A...”

De dicha documental se constata que en la empresa contratista hacia vida sindical, la Organización Sindical Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), ya que consignaron un pliego de peticiones, encontrándose obligatoriamente entonces sus trabajadores afiliados a dicha organización, por otra parte tenemos que la Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, C.A., cancelaba a sus trabajadores de conformidad con el contrato colectivo, y toda empresa que contratara para la construcción de obras civiles debía regirse por el mismo, siendo esto una máxima de experiencia, que la contratista debe aplicar los mismos beneficios de la contratante, tan es así que la demandada solidaria canceló de conformidad con la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, así las cosas, de las actuaciones anteriormente enunciadas se evidencia sin lugar a dudas que la norma contractual aplicable a los accionantes es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para cada periodo de la relación laboral. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes:
Ambos instrumentos contractuales 2007-2009 y 2010-2012, en su Cláusula Nº 01 señalan expresamente que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico” indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral; igualmente establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular, incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esa convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente; asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabular de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio.
No obstante, es importante acotar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el mismo se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc., mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 y 2010/2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utilizan el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.
Así pues, tenemos que:
El Salario Básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para el cargo desempeñado por cada uno de los trabajadores, no obstante el cargo que no aparezca en el tabulador de la norma contractual aplicable al caso de marras, se tendrán como ciertos los alegados por los accionantes, ello en razón que la carga de probar el salario le correspondía era a la parte demandada.
El salario normal diario, se tendrán como ciertos los alegados por los accionantes, ello en razón que la carga de probar el salario le correspondía era a la parte demandada.
El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
La alícuota de utilidades es igual a los días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 del instrumento contractual vigente para la época por el salario normal diario dividido entre los 12 meses del año y luego dividido entre los 30 días del mes.
La alícuota de bono vacacional es igual a los días otorgados en las Cláusulas Nros. 42 y 43 del instrumento contractual supra mencionado vigente para la época por el salario básico dividido entre los 12 meses del año, dividido a su vez entre los 30 días del mes.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Ahora bien, en virtud que la presente causa esta compuesta por un litisconsorcio activo de veinte (20) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta si son procedentes o no las pretensiones de los accionantes, en el entendido que una vez analizada cada cláusula para verificar su aplicación o no, dicho analices será tomado en cuenta para cada uno de los accionantes:
1) ANA AVILEZ
Salario básico diario la cantidad de Bs. 80,00
Salario normal diario la cantidad de Bs. 124,00
Salario integral diario la cantidad de Bs. 173,39
Cargo desempeñado: Cocinera
Tiempo de servicio: 20/04/2010 al 11/07/2010: 2 meses y 21 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto la actora tiene una antigüedad de (02) meses y (21) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
may-10 124 32,72 80,00 16,67 173,39 6 1040,33
Jun-10 124 32,72 80,00 16,67 173,39 6 1040,33
TOTAL ANTIGÜEDAD 12 2.080,67

Determinado lo anterior tenemos que a la demandante por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 2.080,67 Así se decide.
1.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, visto que la trabajadora no había alcanzado el año de servicio para hacerse acreedora de tal beneficio se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
1.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 02 meses y 21 días), le corresponden al trabajador 3 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (124) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 3 meses = 23,76 días x 124 (salario normal) = Bs. 2.946,24. Así se decide.
1.4.- Por Bono de Asistencia, tenemos que para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
“CLAUSULA 37 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días del Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente.
(…)
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y ultimo día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.”

Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que el empleador concederá a sus trabajadores una bonificación equivalente de seis días del salario básico quien haya cumplido a cabalidad los horarios establecidos durante todos los días laborales de dicho mes calendario, igualmente establece que concederá una bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 80 (salario básico) = Bs. 176,00. Así se decide.
1.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por cuanto no alcanzó el tiempo mínimo para ser acreedora de dicho beneficio, en virtud que el tiempo de servicio fue de 2 meses y 21 días, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
1.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días que se generan por el tiempo de servicio de 2 meses y 21 días, y determinado como ha sido el salario integral era de Bs. 173,39 es por lo que debe multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 2.600,85. Así se decide.
1.7. Por contribución útiles escolares de conformidad con la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al respecto de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la referida cláusula:
“CLAUSULA 19 CONTRIBUCION PARA UTLES ESCOLARES
El Empleador entregara al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevara al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico.
(…)Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador este legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta Cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y esta obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares…” (Negrillas de esta Alzada).

Vista la norma contractual parcialmente transcrita, se coligen los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, y por cuanto no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
1.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones tenemos que para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

Ahora bien, por cuanto la premencionada cláusula, se limita es a expresar que el trabajador seguirá devengando su “salario”, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, sin hacer mas especificaciones, como lo hace por ejemplo con las vacaciones, ya que para estas, señala que se calcularan a razón de salario básico, no obstante debe calcularse es en base al salario normal, en virtud de lo establecido en el último aparte de la supra mencionada cláusula que estipula que “…el Empleador pagará el salario de la última semana…” en el entendido que cuando se refiere al terminó salario en esta cláusula se refiere a lo que define la norma contractual en su cláusula 01 como salario normal que es la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que la empresa se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente canceló exactamente fue 694 días después de la terminación de la relación laboral, los cuales se calculan a razón de la cantidad de días que se corresponden con cada mes del año respectivo, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 124,00 lo que arroja la suma de Bs. 86.056,00 a favor del demandante. Así se decide.
1.9.- Por Bono Especial y Único tenemos que para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
“DISPOSICION FINAL BONO ESPECIAL Y UNICO
Las partes acuerdan a cada Empleador otorgara a sus trabajadores que se encuentren activos y en nomina para el día 1ero de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:
1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00)
2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses de un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).
3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de mas de siente (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).
Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010.”

Así pues, de la cláusula contractual parcialmente transcrita, se colige que empleador otorgara a sus trabajadores que se encuentre activos y en la nómina para el 1º de mayo del 2010 una bonificación única y especial de carácter no salarial, y por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que la trabajadora laboró 02 meses y 21 días, le corresponden Bs. 120,00. Así se decide.
1.10.- Reclama la actora 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, ahora bien, considera prudente hacer las siguientes consideraciones a los fines de determinar su procedencia o no:
El Régimen Prestacional de Empleo, tiene por objeto la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo, en este sentido, se observa, que el numeral 01 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, tiene como objeto asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
No obstante, el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que “…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”
Por su lado el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Por su parte el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo contempla el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.
Por su lado el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo contempla la responsabilidad del empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Así pues, esta alzada, observa de las normas supras señaladas y del acerbo probatorio que la demandada no cumplió con afiliar a la actora al sistema de Seguridad Social, por lo que no cumplió con las cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional de Empleo, no se evidencia la planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco demostró que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, de la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido y que entregó a la demandante la planilla de cesantía, no obstante para que el empleador (demandada) este obligada a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes, la trabajadora debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa y siendo que el tiempo de servicio fue 2 meses y 21 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondientes, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 93.979,76, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 35.912,76 + 35.912,76 + (8.242,27 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 80.067,79 (folio 267, 268 y 385 de la 1° pieza), correspondiéndole entonces a la demandante una diferencia de Bs. 13.911.97 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
2) SERGIO HENRIQUEZ
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 65,44
Salario normal diario la cantidad de Bs. 107,00
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 148,87
Cargo desempeñado: Ayudante
Tiempo de servicio: 19/10/2009 al 11/07/2010: 8 meses y 21 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
2.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (8) meses y (21) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
nov-09 107 26,75 53,15 9,60 143,35 5 716,73
dic-09 107 26,75 53,15 9,60 143,35 5 716,73
ene-10 107 26,75 53,15 9,60 143,35 5 716,73
feb-10 107 26,75 53,15 9,60 143,35 5 716,73
mar-10 107 26,75 53,15 9,60 143,35 5 716,73
abr-10 107 26,75 53,15 9,60 143,35 5 716,73
may-10 107 28,24 65,44 13,63 148,87 6 893,22
jun-10 107 28,24 65,44 13,63 148,87 6 893,22
TOTAL ANTIGÜEDAD 42 6.086,83

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 6.086,83 Así se decide.
2.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
2.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 06 meses y 11 días), le corresponden al trabajador 06 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (107) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 6 meses = 47,52 días x 107 (salario normal) = Bs. 5.084,64. Así se decide.
2.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputables al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 65,44 (salario básico) = Bs. 143,97. Así se decide.
2.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que se generan por el tiempo de servicio de 8 meses y 21 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs.148, 87, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 4.466,1. Así se decide.
2.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días que se generan por el tiempo de servicio de 8 meses y 21 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 148,87 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 4.466,1. Así se decide.
2.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
2.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que la empresa se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente canceló exactamente fue 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 107, lo que arroja la suma de Bs. 74.258,00 a favor del demandante. Así se decide.
2.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 8 meses y 21 días, le corresponden Bs. 350,00. Así se decide.
2.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa, y siendo que el tiempo de servicio fue 8 meses y 21 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondientes, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 94.855,64, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 37.598,08 + 37.598,08 + (8.629,07 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 83.825,23 (folios 269, 270 y 386 de la 1º pieza), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 11.030,41 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
3) YUKEIMA REYES
Salario básico diario la cantidad de Bs. 80,00
Salario normal diario la cantidad de Bs. 143,00
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 197,40
Cargo desempeñado: Cocinera
Tiempo de servicio: 19/10/2009 al 11/07/2010: 8 meses y 21 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
3.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto la actora tiene una antigüedad de (8) meses y (21) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
nov-09 143 35,75 80,00 14,44 193,19 5 965,97
dic-09 143 35,75 80,00 14,44 193,19 5 965,97
ene-10 143 35,75 80,00 14,44 193,19 5 965,97
feb-10 143 35,75 80,00 14,44 193,19 5 965,97
mar-10 143 35,75 80,00 14,44 193,19 5 965,97
abr-10 143 35,75 80,00 14,44 193,19 5 965,97
may-10 143 37,74 80,00 16,67 197,40 6 1184,42
jun-10 143 37,74 80,00 16,67 197,40 6 1184,42
TOTAL ANTIGÜEDAD 42 8.164,67

Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 8.164,67 Así se decide.
3.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no ha alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
3.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 06 meses y 11 días), le corresponden al trabajador 6 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (143) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 6 meses = 47.52 días x 143 (salario normal) = Bs. 6.795,36. Así se decide.
3.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable a la trabajadora, y habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 80 (salario básico) = Bs. 176. Así se decide.
3.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que se generan por el tiempo de servicio de 8 meses y 21 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs.197, 40, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 5.922,00. Así se decide.
3.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días que se generan por el tiempo de servicio de 8 meses y 21 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 197,40 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 5.922,00. Así se decide.
3.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al respecto de dicho reclamo, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
3.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 143, lo que arroja la suma de Bs. 99.242,00 a favor de la demandante. Así se decide.
3.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto la trabajadora para la fecha supra señalada se encontraba activa ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que la trabajadora laboró 8 meses y 21 días, le corresponden Bs. 350,00. Así se decide.
3.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa y siendo que el tiempo de servicio fue 8 meses y 21 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 126.572,03, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza), de Bs. 46.762,51 + 46.762,51 + (10.732,38 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 104.257,4 (folios 271, 272 y 403 de la 1º pieza), correspondiéndole entonces a la demandante una diferencia de Bs. 22.314,63 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
4) ANGEL MARQUEZ
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 65,44
Salario normal diario la cantidad de Bs. 101,00
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 141,54
Cargo desempeñado: Ayudante
Tiempo de servicio: 19/10/2009 al 11/07/2010: 8 meses y 21 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
4.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (8) meses y (21) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
nov-09 101,20 25,30 53,15 9,60 136,10 5 680,48
dic-09 101,20 25,30 53,15 9,60 136,10 5 680,48
ene-10 101,20 25,30 53,15 9,60 136,10 5 680,48
feb-10 101,20 25,30 53,15 9,60 136,10 5 680,48
mar-10 101,20 25,30 53,15 9,60 136,10 5 680,48
abr-10 101,20 25,30 53,15 9,60 136,10 5 680,48
may-10 101,20 26,71 65,44 13,63 141,54 6 849,23
jun-10 101,20 26,71 65,44 13,63 141,54 6 849,23
TOTAL ANTIGÜEDAD 42 5.781,36

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 5.781,36 Así se decide.
4.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
4.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 06 meses y 11 días), le corresponden al trabajador 6 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (101,20) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 6 meses = 47,52 días x 101,20 (salario normal) = Bs. 4.809,24. Así se decide.
4.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 65,44 (salario básico) = Bs. 143,97. Así se decide.
4.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que se generan por el tiempo de servicio de 8 meses y 21 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs.141, 54, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 4.246,2. Así se decide.
4.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días que se generan por el tiempo de servicio de 8 meses y 21 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 141,54 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 4.246,2. Así se decide.
4.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
4.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 101,20, lo que arroja la suma de Bs. 70.232,8 a favor del demandante. Así se decide.
4.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 8 meses y 21 días, le corresponden Bs. 350,00. Así se decide.
4.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa y siendo que el tiempo de servicio fue 8 meses y 21 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 89.809,77, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 36.137,37 + 36.137,39 + (8.293,82 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 80.568,58 (folios 273, 274 y 400 de la 1º pieza), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 9.241,19 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
5) CARLOS RIVAS
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 67,78
Salario normal diario la cantidad de Bs. 98,78
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 138,97
Cargo desempeñado: Chofer
Tiempo de servicio: 09/11/2009 al 11/07/2010: 8 meses y 2 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
5.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (8) meses y (2) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
dic-09 98,78 24,70 54,22 9,79 133,26 5 666,32
ene-10 98,78 24,70 54,22 9,79 133,26 5 666,32
feb-10 98,78 24,70 54,22 9,79 133,26 5 666,32
mar-10 98,78 24,70 54,22 9,79 133,26 5 666,32
abr-10 98,78 24,70 54,22 9,79 133,26 5 666,32
may-10 98,78 26,07 67,78 14,12 138,97 6 833,81
jun-10 98,78 26,07 67,78 14,12 138,97 6 833,81
jul-10 98,78 26,07 67,78 14,12 138,97 6 833,81
TOTAL ANTIGÜEDAD 43 5.833,04

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 5.833,04 Así se decide.
5.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
5.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 06 meses y 11 días), le corresponden al trabajador 06 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (98,78) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 6 meses = 47,52 días x 98,78 (salario normal) = Bs. 4.694,02. Así se decide.
5.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 67,78 (salario básico) = Bs. 149,12. Así se decide.
5.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que se generan por el tiempo de servicio de 8 meses y 02 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 138,97, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 4.169,1. Así se decide.
5.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días que se generan por el tiempo de servicio de 8 meses y 2 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 138,97 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 4.169,1. Así se decide.
5.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
5.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 98,78, lo que arroja la suma de Bs. 68.553,32 a favor del demandante. Así se decide.
5.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 8 meses y 2 días, le corresponden Bs. 350,00. Así se decide.
5.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa y siendo que el tiempo de servicio fue 8 meses y 2 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 87.917,7, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 44.411,93 + 44.411,94 + (10.192,90 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 99.016,77 (folios 275, 276 y 401 de la 1º pieza), constatándose que la codemandada canceló Bs. 11.099,07 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
6) ANDRES GONZALEZ
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 65,44
Salario normal diario la cantidad de Bs. 103,00
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 143,81
Cargo desempeñado: Ayudante
Tiempo de servicio: 15/03/2010 al 11/07/2010: 3 meses y 26 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
6.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (3) meses y (26) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
abr-10 103 25,75 53,15 9,60 138,35 5 691,73
may-10 103 27,18 65,44 13,63 143,81 6 862,88
jun-10 103 27,18 65,44 13,63 143,81 6 862,88
TOTAL ANTIGÜEDAD 17 2.417,50

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 2.417,50 Así se decide.
6.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
6.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 3 meses y 26 días), le corresponden al trabajador 4 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (103) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 4 meses = 31,68 días x 103 (salario normal) = Bs. 3.263,04. Así se decide.
6.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 65,44 (salario básico) = Bs. 141,76. Así se decide.
6.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs.143, 81, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 1.438,1. Así se decide.
6.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 143,81 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 2.157,15. Así se decide.
6.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
6.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 103,00, lo que arroja la suma de Bs. 71.482,00 a favor del demandante. Así se decide.
6.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 3 meses y 26 días, le corresponden Bs. 230,00. Así se decide.
6.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa y siendo que el tiempo de servicio fue 3 meses y 26 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 81.129,55, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 28.122,12 + 28.122,10 + (6.454.26 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 62.698,48 (folios 277, 278 y 384 de la 1º pieza), correspondiéndole entonces a la demandante una diferencia de Bs. 18.431,07 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
7) NINOSKA ZAMORA
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 65,44
Salario normal diario la cantidad de Bs. 80,56
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 115,45
Cargo desempeñado: Ayudante
Tiempo de servicio: 15/03/2010 al 11/07/2010: 3 meses y 26 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
7.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (3) meses y (26) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
abr-10 80,56 20,14 53,15 9,60 110,30 5 551,48
may-10 80,56 21,26 65,44 13,63 115,45 6 692,71
jun-10 80,56 21,26 65,44 13,63 115,45 6 692,71
TOTAL ANTIGÜEDAD 17 1.936,91

Determinado lo anterior tenemos que al accionante por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 1.936,91 Así se decide.
7.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
7.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 3 meses y 26 días), le corresponden al trabajador 4 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (80,56) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 4 meses = 31,68 días x 80,56 (salario normal) = Bs. 2.552,14. Así se decide.
7.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 65,44 (salario básico) = Bs. 141,76. Así se decide.
7.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs.115, 45, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 1.154,5. Así se decide.
7.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 115,45 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 1.731,75. Así se decide.
7.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
7.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 80,56, lo que arroja la suma de Bs. 55.908,64 a favor del demandante. Así se decide.
7.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 3 meses y 26 días, le corresponden Bs. 230,00. Así se decide.
7.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa, y siendo que el tiempo de servicio fue 3 meses y 26 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 63.655,7, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza), de Bs. 28.045,16 + 28.045,16 + (6.436,59 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 62.526,91 (folios 279, 280 y 387 de la 1º pieza), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.128,79 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
8) JOSE BALAJO
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 65,44
Salario normal diario la cantidad de Bs. 90,56
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 128,09
Cargo desempeñado: Ayudante
Tiempo de servicio: 15/03/2010 al 11/07/2010: 3 meses y 26 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
8.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (3) meses y (26) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
abr-10 90,56 22,64 53,15 9,60 122,80 5 613,98
may-10 90,56 23,90 65,44 13,63 128,09 6 768,55
jun-10 90,56 23,90 65,44 13,63 128,09 6 768,55
TOTAL ANTIGÜEDAD 17 2.151,08

Determinado lo anterior tenemos que al accionante por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 2.151,08 Así se decide.
8.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
8.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 3 meses y 26 días), le corresponden al trabajador 4 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (90,56) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 4 meses = 31,68 días x 90,56 (salario normal) = Bs. 2.868,94. Así se decide.
8.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 65,44 (salario básico) = Bs. 141,76. Así se decide.
8.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs.128, 09, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 1.280,9. Así se decide.
8.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 128,09 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 1.921,35. Así se decide.
8.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
8.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 90,56, lo que arroja la suma de Bs. 62.848,64 a favor del demandante. Así se decide.
8.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 3 meses y 26 días, le corresponden Bs. 230,00. Así se decide.
8.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa, y siendo que el tiempo de servicio fue 3 meses y 26 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 71.442,67, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 25.936,10 + 25.936,09 + (5.952,55 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 57.824,74 (folios 281, 282 y 388 de la 1º pieza), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 13.617,93 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
9) JOSE ESPINOZA
Salario básico diario la cantidad de Bs. 74,40
Salario normal diario la cantidad de Bs. 97,20
Salario integral diario la cantidad de Bs. 138,35
Cargo desempeñado: Albañil
Tiempo de servicio: 20/04/2010 al 11/07/2010: 2 meses y 21 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
9.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (2) meses y (21) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
may-10 97,20 25,65 74,40 15,50 138,35 6 830,10
jun-10 97,20 25,65 74,40 15,50 138,35 6 830,10
TOTAL ANTIGÜEDAD 12 1.660,20

Determinado lo anterior tenemos que al accionante por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 1.660,20 Así se decide.
9.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
9.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 2 meses y 21 días), le corresponden al trabajador 3 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (97,20) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 3 meses = 23,76 días x 97,20 (salario normal) = Bs. 2.309,47. Así se decide.
9.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 74,40 (salario básico) = Bs. 163,68. Así se decide.
9.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por cuanto no alcanzó el tiempo mínimo para ser acreedor de dicho beneficio, en virtud que el tiempo de servicio fue de 2 meses y 21 días, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
9.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días que se generan por el tiempo de servicio de 2 meses y 21 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 138,35 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 2.075,25. Así se decide.
9.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
9.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 97,20, lo que arroja la suma de Bs. 67.456,8 a favor del demandante. Así se decide.
9.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 2 meses y 21 días, le corresponden Bs. 120,00. Así se decide.
9.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa, y siendo que el tiempo de servicio fue 2 meses y 21 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 73.785,4, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza), de Bs. 29.600,18 + 29.600,19 + (6.793,48 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 65.993,85 (folios 283, 284 y 389 de la 1º pieza), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 7.791,55 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
10) FREDDY PARRA
Salario básico diario la cantidad de Bs. 74,40
Salario normal diario la cantidad de Bs. 99,00
Salario integral diario la cantidad de Bs. 140,63
Cargo desempeñado: Albañil
Tiempo de servicio: 12/04/2010 al 11/07/2010: 2 meses y 29 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
10.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (2) meses y (29) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
may-10 99,00 26,13 74,40 15,50 140,63 6 843,75
jun-10 99,00 26,13 74,40 15,50 140,63 6 843,75
TOTAL ANTIGÜEDAD 12 1.687,50

Determinado lo anterior tenemos que al accionante por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 1.687,50 Así se decide.
10.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
10.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 2 meses y 26 días), le corresponden al trabajador 3 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (99,00) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 3 meses = 23,76 días x 99,00 (salario normal) = Bs. 2.352,24. Así se decide.
10.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 74,40 (salario básico) = Bs. 163,68. Así se decide.
10.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por cuanto no alcanzó el tiempo mínimo para ser acreedor de dicho beneficio, en virtud que el tiempo de servicio fue de 2 meses y 29 días, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
10.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días que se generan por el tiempo de servicio de 2 meses y 29 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 140,63 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 2.109,45. Así se decide.
10.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al respecto de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la referida cláusula, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
10.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 99,00, lo que arroja la suma de Bs. 68.706,00 a favor del demandante. Así se decide.
10.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 2 meses y 29 días, le corresponden Bs. 120,00. Así se decide.
10.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa y siendo que el tiempo de servicio fue 2 meses y 29 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 75.138,87, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza), de Bs. 30.540,24 + 30.540,24 + (7.009,24 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 68.089,72 (folios 285, 286 y 390 de la 1º pieza), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 7.049,15 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
11) LUIS GARCIA
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 65,44
Salario normal diario la cantidad de Bs. 102,20
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 142,80
Cargo desempeñado: Ayudante
Tiempo de servicio: 12/04/2010 al 11/07/2010: 2 meses y 29 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
11.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (2) meses y (29) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
May-10 102,20 26,97 65,44 13,63 142,80 6 856,82
Jun-10 102,20 26,97 65,44 13,63 142,80 6 856,82
TOTAL ANTIGÜEDAD 12 1.713,63

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 1.713,63 Así se decide.
11.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
11.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 2 meses y 29 días), le corresponden al trabajador 3 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (102,20) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 3 meses = 23.76 días x 102,20 (salario normal) = Bs. 2.428,27. Así se decide.
11.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 65,44 (salario básico) = Bs. 141,76. Así se decide.
11.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por cuanto no alcanzó el tiempo mínimo para ser acreedor de dicho beneficio, en virtud que el tiempo de servicio fue de 2 meses y 29 días, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
11.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días que se generan por el tiempo de servicio de 2 meses y 29 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs.142, 80 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 2.142,00. Así se decide.
11.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
11.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 102,20, lo que arroja la suma de Bs. 70.926,8 a favor del demandante. Así se decide.
11.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 2 meses y 29 días, le corresponden Bs. 120,00. Así se decide.
11.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa y siendo que el tiempo de servicio fue 2 meses y 29 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 77.472,46, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 26.985,76 + 26.985,75 + (6.193,45 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 60.164,96 (folios 287, 288 y 391 de la 1º pieza), correspondiéndole entonces a la demandante una diferencia de Bs. 17.307,5 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
12) HECTOR YAGUARE
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 65,44
Salario normal diario la cantidad de Bs. 98,00
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 137,49
Cargo desempeñado: Ayudante
Tiempo de servicio: 15/03/2010 al 11/07/2010: 3 meses y 26 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
12.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (3) meses y (26) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
Abr-10 98,00 24,50 53,15 9,60 132,10 6 792,58
May-10 98,00 25,86 65,44 13,63 137,49 6 824,97
Jun-10 98,00 25,86 65,44 13,63 137,49 6 824,97
TOTAL ANTIGÜEDAD 18 2.442,51

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 2.442,51 Así se decide.
12.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
12.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 3 meses y 26 días), le corresponden al trabajador 4 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (98) = 95 días / 12 meses = 7,92 x4 meses = 31.68 días x 98 (salario normal) = Bs. 3.104,64. Así se decide.
12.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 65,44 (salario básico) = Bs. 141,76. Así se decide.
12.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 137,49, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 1.374,9. Así se decide.
12.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs.137,49 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 2.062,35. Así se decide.
12.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
12.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 98,00, lo que arroja la suma de Bs. 68.012,00 a favor del demandante. Así se decide.
12.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 3 meses y 26 días, le corresponden Bs. 230,00. Así se decide.
12.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa, y siendo que el tiempo de servicio fue 3 meses y 26 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 77.368,16, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 27.290,94 + 27.290,94 + (6.263,49 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 60.845,37 (folios 289, 290 y 392 de la 1º pieza), correspondiéndole entonces a la demandante una diferencia de Bs. 16.522,79 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
13) ALVARO BONIS
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 65,44
Salario normal diario la cantidad de Bs. 74,49
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 107,78
Cargo desempeñado: Ayudante
Tiempo de servicio: 12/04/2010 al 11/07/2010: 2 meses y 29 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
13.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (2) meses y (29) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
May-10 74,49 19,66 65,44 13,63 107,78 6 646,68
Jun-10 74,49 19,66 65,44 13,63 107,78 6 646,68
TOTAL ANTIGÜEDAD 12 1.293,37

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 1.293,37 Así se decide.
13.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
13.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 2 meses y 29 días), le corresponden al trabajador 3 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (74,49) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 3 meses = 23,76 días x 74,49 (salario normal) = Bs. 1.769,88. Así se decide.
13.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 65,44 (salario básico) = Bs. 141,76. Así se decide.
13.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por cuanto no alcanzó el tiempo mínimo para ser acreedor de dicho beneficio, en virtud que el tiempo de servicio fue de 2 meses y 29 días, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
13.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días que se generan por el tiempo de servicio de 2 meses y 29 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs.107, 78 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 1.616,7. Así se decide.
13.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
13.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 74,49, lo que arroja la suma de Bs. 51.696,06 a favor del demandante. Así se decide.
13.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 2 meses y 29 días, le corresponden Bs. 120,00. Así se decide.
13.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa y siendo que el tiempo de servicio fue 2 meses y 29 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 56.637,77, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs.25.929, 14 + 25.929,13 + (5.950,95 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 57.809,22 (folios 291, 292 y 393 de la 1º pieza), constatándose que la codemandada canceló Bs. 1.171,45 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
14) TRINA DIAZ
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 40,00
Salario normal diario la cantidad de Bs. 49,50
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 70,90
Cargo desempeñado: Higiene y Seguridad
Tiempo de servicio: 15/03/2010 al 11/07/2010: 3 meses y 26 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
14.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la trabajadora seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (3) meses y (26) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
Abr-10 49,50 12,38 40,00 7,22 69,10 6 414,58
May-10 49,50 13,06 40,00 8,33 70,90 6 425,38
Jun-10 49,50 13,06 40,00 8,33 70,90 6 425,38
TOTAL ANTIGÜEDAD 18 1.265,33

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 1.265,33 Así se decide.
14.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto la trabajadora no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
14.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 3 meses y 26 días), le corresponden a la trabajadora 4 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (49,50) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 4 meses = 31.68 días x 49,50 (salario normal) = Bs. 1.568,16. Así se decide.
14.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 40,00 (salario básico) = Bs. 88,00. Así se decide.
14.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 70,90, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 709. Así se decide.
14.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 70,90 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 1.063,5. Así se decide.
14.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
14.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 49,50, lo que arroja la suma de Bs. 34.353,00 a favor del demandante. Así se decide.
14.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que la trabajadora laboró 3 meses y 26 días, le corresponden Bs. 230,00. Así se decide.
14.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa y siendo que el tiempo de servicio fue 3 meses y 26 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 39.276,99, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 18.176,38 + 18.176,37 + (4.171,63 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 40.524,38 (folios 293, 294 y 394 de la 1º pieza), constatándose que la codemandada canceló Bs. 1.247,39 de más de lo que le correspondía a la accionante, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
15) PEDRO LASCANO
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 100,00
Salario normal diario la cantidad de Bs. 130,00
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 185,14
Cargo desempeñado: Delegado
Tiempo de servicio: 16/07/2009 al 11/07/2010: 11 meses y 25 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
15.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (11) meses y (25) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
Ago-09 130,00 32,50 100,00 18,06 180,56 5 902,78
Sep-09 130,00 32,50 100,00 18,06 180,56 5 902,78
Oct-09 130,00 32,50 100,00 18,06 180,56 5 902,78
Nov-09 130,00 32,50 100,00 18,06 180,56 5 902,78
Dic-09 130,00 32,50 100,00 18,06 180,56 5 902,78
Ene-10 130,00 32,50 100,00 18,06 180,56 5 902,78
Feb-10 130,00 32,50 100,00 18,06 180,56 5 902,78
Mar-10 130,00 32,50 100,00 18,06 180,56 5 902,78
Abr-10 130,00 32,50 100,00 18,06 180,56 5 902,78
May-10 130,00 34,31 100,00 20,83 185,14 6 1110,83
Jun-10 130,00 34,31 100,00 20,83 185,14 6 1110,83
TOTAL ANTIGÜEDAD 57 10.346,67

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 10.346,67 Así se decide.
15.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto la trabajadora no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
15.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 06 meses y 11 días), le corresponden al trabajador 6 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (130,00) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 6 meses = 47,52 días x 130,00 (salario normal) = Bs. 6.177,6. Así se decide.
15.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 100,00 (salario básico) = Bs. 220,00. Así se decide.
15.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que se generan por el tiempo de servicio de 11 meses y 25 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 185,14, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 5.554,2. Así se decide.
15.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días que se generan por el tiempo de servicio de 11 meses y 25 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 185,14 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 5.554,2. Así se decide.
15.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
15.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 130,00, lo que arroja la suma de Bs. 90.220,00 a favor del demandante. Así se decide.
15.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 11 meses y 25 días, le corresponden Bs. 350,00. Así se decide.
15.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa y siendo que el tiempo de servicio fue 11 meses y 25 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 118.422,67, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 56.681,72 + 56.681,71 + (13.008,92 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 126.372,35 (folios 295, 296 y 395 de la 1º pieza), constatándose que la codemandada canceló Bs. 7.949,68 de más de lo que le correspondía al accionante, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por concepto de acreencias laborales.Así se decide.

16) JOHAN SILVEIRA
Salario básico diario la cantidad de Bs. 74,40
Salario normal diario la cantidad de Bs. 101,24
Salario integral diario la cantidad de Bs. 143,46
Cargo desempeñado: Albañil
Tiempo de servicio: 12/04/2010 al 11/07/2010: 2 meses y 29 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
16.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de 2 meses y 29 días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
May-10 101,24 26,72 74,40 15,50 143,46 6 860,74
Jun-10 101,24 26,72 74,40 15,50 143,46 6 860,74
TOTAL ANTIGÜEDAD 12 1.721,47

Determinado lo anterior tenemos que al accionante por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 1.721,47 Así se decide.
16.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
16.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 2 meses y 29 días), le corresponden al trabajador 3 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (101,24) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 3 meses = 23,76 días x 101,24 (salario normal) = Bs. 2.405,46. Así se decide.
16.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 74,40 (salario básico) = Bs. 163,68. Así se decide.
16.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por cuanto no alcanzó el tiempo mínimo para ser acreedor de dicho beneficio, en virtud que el tiempo de servicio fue de 2 meses y 29 días, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
16.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días que se generan por el tiempo de servicio de 2 meses y 29 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 143,46 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 2.151,9. Así se decide.
16.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
16.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 101,24, lo que arroja la suma de Bs. 70.260,56 a favor del demandante. Así se decide.
16.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 2 meses y 29 días, le corresponden Bs. 120,00. Así se decide.
16.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa y siendo que el tiempo de servicio fue 2 meses y 29 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 76.823,07, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza), de Bs. 33.303,39+ 33.303,39 + (7.643,40 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 74.250,18 (folios 297, 298 y 396 de la 1º pieza), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.572,89 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
17) YENNER SULVARAN
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 67,78
Salario normal diario la cantidad de Bs. 97,00
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 136,72
Cargo desempeñado: Chofer
Tiempo de servicio: 19/10/2009 al 11/07/2010: 8 meses y 22 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
17.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (8) meses y (22) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
Nov-09 97,00 24,25 54,22 9,79 131,04 5 655,20
Dic-09 97,00 24,25 54,22 9,79 131,04 5 655,20
Ene-10 97,00 24,25 54,22 9,79 131,04 5 655,20
Feb-10 97,00 24,25 54,22 9,79 131,04 5 655,20
Mar-10 97,00 24,25 54,22 9,79 131,04 5 655,20
Abr-10 97,00 24,25 54,22 9,79 131,04 5 655,20
May-10 97,00 25,60 67,78 14,12 136,72 6 820,31
Jun-10 97,00 25,60 67,78 14,12 136,72 6 820,31
TOTAL ANTIGÜEDAD 42 5.571,81

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 5.571,81 Así se decide.
17.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
17.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 06 meses y 11 días), le corresponden al trabajador 6 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (97,00) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 6 meses = 47,52 días x 97,00 (salario normal) = Bs. 4.609,44. Así se decide.
17.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 67,78 (salario básico) = Bs. 149,12. Así se decide.
17.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que se generan por el tiempo de servicio de 8 meses y 22 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 136,72, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 4.101,6. Así se decide.
17.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días que se generan por el tiempo de servicio de 8 meses y 22 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 136,72 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 4.101,6. Así se decide.
17.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
17.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 97,00, lo que arroja la suma de Bs. 67.318,00 a favor del demandante. Así se decide.
17.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 8 meses y 22 días, le corresponden Bs. 350,00. Así se decide.
17.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa y siendo que el tiempo de servicio fue 8 meses y 22 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 86.201,57, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 40.376,93 + 40.376,91 + (9.266,84 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 90.020,68 (folios 299, 300 y 397 de la 1º pieza), constatándose que la codemandada canceló Bs. 3.819,11 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
18) MIGUEL SAAVEDRA
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 65,44
Salario normal diario la cantidad de Bs. 95,64
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 134,51
Cargo desempeñado: Ayudante
Tiempo de servicio: 24/08/2009 al 11/07/2010: 10 meses y 17 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
18.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (10) meses y (17) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
Sep-09 95,64 23,91 53,15 9,60 129,15 5 645,73
Oct-09 95,64 23,91 53,15 9,60 129,15 5 645,73
Nov-09 95,64 23,91 53,15 9,60 129,15 5 645,73
Dic-09 95,64 23,91 53,15 9,60 129,15 5 645,73
Ene-10 95,64 23,91 53,15 9,60 129,15 5 645,73
Feb-10 95,64 23,91 53,15 9,60 129,15 5 645,73
Mar-10 95,64 23,91 53,15 9,60 129,15 5 645,73
Abr-10 95,64 23,91 53,15 9,60 129,15 5 645,73
May-10 95,64 25,24 65,44 13,63 134,51 6 807,07
Jun-10 95,64 25,24 65,44 13,63 134,51 6 807,07
TOTAL ANTIGÜEDAD 52 6.780,00

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 6.780,00 Así se decide.
18.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
18.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 06 meses y 11 días), le corresponden al trabajador 6 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (95,64) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 6 meses = 47,52 días x 95,64 (salario normal) = Bs. 4.544,81. Así se decide.
18.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 65,44 (salario básico) = Bs. 141,76. Así se decide.
18.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que se generan por el tiempo de servicio de 10 meses y 17 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 134,51, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 4.035,3. Así se decide.
18.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días que se generan por el tiempo de servicio de 10 meses y 17 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs.134, 51 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 4.035,3. Así se decide.
18.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
18.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 95,64, lo que arroja la suma de Bs. 66.374,16 a favor del demandante. Así se decide.
18.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 10 meses y 17 días, le corresponden Bs. 350,00. Así se decide.
18.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa, y siendo que el tiempo de servicio fue 10 meses y 17 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 86.261,33, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 39.604,40 + 39.604,40 + (9.089,53 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 88.298,33 (folios 301, 302 y 398 de la 1º pieza), constatándose que la codemandada canceló Bs. 2.037,00 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
19) EDMUNDO SUAREZ
Último Salario básico diario la cantidad de Bs.65, 44
Salario normal diario la cantidad de Bs. 73,42
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 106,43
Cargo desempeñado: Ayudante
Tiempo de servicio: 12/04/2010 al 11/07/2010: 02 meses y 29 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
19.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (2) meses y (29) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
May-10 73,42 19,37 65,44 13,63 106,43 6 638,57
Jun-10 73,42 19,37 65,44 13,63 106,43 6 638,57
TOTAL ANTIGÜEDAD 12 1.277,14

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 1.277,14 Así se decide.
19.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por cuanto el trabajador no había alcanzado el año de servicio para ser acreedor de dicho beneficio se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
19.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 2 meses y 29 días), le corresponden al trabajador 3 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (73,42) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 3 meses = 23.76 días x 73,42 (salario normal) = Bs. 1.744,46. Así se decide.
19.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 65,44 (salario básico) = Bs. 141,76. Así se decide.
19.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por cuanto no alcanzó el tiempo mínimo para ser acreedor de dicho beneficio, en virtud que el tiempo de servicio fue de 2 meses y 29 días, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
19.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días que se generan por el tiempo de servicio de 2 meses y 29 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs.106, 43 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 1.596,45. Así se decide.
19.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
19.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 73,42, lo que arroja la suma de Bs. 50.953,48 a favor del demandante. Así se decide.
19.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 2 meses y 29 días, le corresponden Bs. 120,00. Así se decide.
19.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa, y siendo que el tiempo de servicio fue 2 meses y 29 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 55.833,29, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 26.102,73 + 26.102,72 + (5.990,79 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 58.196,24 (folios 303, 304 y 391 de la 1º pieza), constatándose que la codemandada canceló Bs. 2.362,95 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
20) COSME HURTADO
Último Salario básico diario la cantidad de Bs. 110,00
Salario normal diario la cantidad de Bs. 135,14
Último Salario integral diario la cantidad de Bs. 193,72
Cargo desempeñado: Operador
Tiempo de servicio: 25/05/2009 al 11/07/2010: 01 año, 1 mes y 16 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
20.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (1) año, (1) mes y (16) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
Jun-09 135,14 33,79 110,00 19,86 188,79 5 943,93
Jul-09 135,14 33,79 110,00 19,86 188,79 5 943,93
Ago-09 135,14 33,79 110,00 19,86 188,79 5 943,93
Sep-09 135,14 33,79 110,00 19,86 188,79 5 943,93
Oct-09 135,14 33,79 110,00 19,86 188,79 5 943,93
Nov-09 135,14 33,79 110,00 19,86 188,79 5 943,93
Dic-09 135,14 33,79 110,00 19,86 188,79 5 943,93
Ene-10 135,14 33,79 110,00 19,86 188,79 5 943,93
Feb-10 135,14 33,79 110,00 19,86 188,79 5 943,93
Mar-10 135,14 33,79 110,00 19,86 188,79 5 943,93
Abr-10 135,14 33,79 110,00 19,86 188,79 5 943,93
May-10 135,14 35,66 110,00 22,92 193,72 6 1162,31
Jun-10 135,14 35,66 110,00 22,92 193,72 6 1162,31
TOTAL ANTIGÜEDAD 67 12.707,86

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 12.707,86 Así se decide.
20.2.- Por vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 75 días calculados a razón de salario básico Bs. 110,00, la cual arroja la cantidad de Bs. 8.250,00. Así se decide.
20.3.- Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 95 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 06 meses y 11 días), le corresponden al trabajador 06 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (135,14) = 95 días / 12 meses = 7,92 x 6 meses = 47,52 días x 135,14 (salario normal) = Bs. 6.421,85. Así se decide.
20.4.- Por Bono de Asistencia, ahora bien, esta Alzada previamente verificada como ha sido en líneas anteriores lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto la relación laboral culminó el 11/07/2010, por causas no imputable al trabajador, habiendo transcurrido en el mes calendario (julio) 11 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 11 días = 2,2 días x 110,00 (salario básico) = Bs. 242,00. Así se decide.
20.5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que se generan por el tiempo de servicio de 10 meses y 16 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 193,70, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 5.811,00. Así se decide.
20.6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días que se generan por el tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 17 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs.193, 70 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 8.716,5. Así se decide.
20.7. Por contribución útiles escolares, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula concerniente a los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
20.8.- Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones, ahora bien previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral terminó el día 11/07/2010 y la empresa codemandada canceló al actor sus prestaciones sociales el día 04/06/2012 tal como se evidencia del acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. (folio 264 al 306 de la 1° pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que las empresas codemandadas se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente hasta la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda no habían cancelado las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, habiendo transcurrido exactamente 694 días después de la terminación de la relación laboral, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 694 días por el salario normal diario de Bs. 135,14, lo que arroja la suma de Bs. 93.787,16 a favor del demandante. Así se decide.
20.9.- Por Bono Especial y Único, ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Disposición final Bono Especial y Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así pues, por cuanto el trabajador para la fecha supra señalada se encontraba activo ya que la relación laboral culminó 11/07/2010, y del acerbo probatorio no consta que la demandada haya honrado dicho pago, en virtud que el trabajador laboró 1 año, 01 mes y 16 días, le corresponden Bs. 350,00. Así se decide.
20.10.- Reclama el actor 8 meses de salario por concepto de paro forzoso, y verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005 precedentemente, tenemos que para hacerse acreedor de tal beneficio el trabajador debe por lo menos haber generado las cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, de conformidad con el artículo 31 de la referida normativa y siendo que el tiempo de servicio fue 01 año, 01 mes y 16 días, es por lo que no generó las cotizaciones correspondiente, dentro de los 24 meses inmediatos anteriores a la cesantía, en consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 136.286,37, a la cual debe restársele las cantidades canceladas por la codemandada Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. a través del acuerdo transaccional celebrado 04/06/2012 con la parte actora (folio 264 al 306 de la 1° pieza) de Bs. 68.423,01 + 68.423,01 + (15.703,64 honorarios apoderados) que asciende a un total de Bs. 152.549,66 (folios 305, 306 y 398 de la 1º pieza), constatándose que la codemandada canceló Bs. 16.263,29 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
En consecuencia, se condena a la codemandadas empresa Polimeros Naturales y Sinteticos, C.A., (POLINASIN C.A.), al pago de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores que resultan la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTINOS (Bs. 140.919,87), monto este que devine de la suma total de las cantidades condenados a favor de los ciudadanos: Ana Avilez Bs. 13.911,97, Sergio Henríquez Bs. 11.030,41, Yukeima Reyes Bs. 22.314,63, Angel Márquez Bs. 9.241,19, Andrés González Bs. 18.431,07, Ninoska Zamaro Bs. 1.128,79, José Balajo Bs. 13.617,93, José Espinoza Bs. 7.791,55, Freddy Parra Bs. 7.049,15, Luís García Bs. 17.307,5, Héctor Yaguare Bs. 16.522,79 y Johan Silveira Bs. 2.572,89, por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
Vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada principal recurrente.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 25 de Julio del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000142. SEGUNDO: SE ANULA, el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por los ciudadanos supra mencionados y se condena a la empresa POLINASIN POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS, C.A., a cancelarle a los accionantes los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la fecha en que la codemandada hizo efectivo la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales de cada uno de los accionantes vale decir (04/06/2012) hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la fecha (04/06/2012) en que la codemandada hizo efectivo la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a POLINASIN POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS, C.A.,a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad dígase días adicionales; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: Vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada principal recurrente. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 42, 43, 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en las cláusulas 19, 43, 44, 46, 37 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y en los artículos 31, 32, 35 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,