REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000346

PARTE ACTORA: ELIODORO FRANCISCO MEDINA LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 11.176.564.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE CENTENO, ANGEL BIAGGI y ANA TOLOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 93.116, 146.645, y 93.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVIC.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MEDRANO LOPEZ, ISMARI MEDINA LOPEZ y NELSON MAITA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 88.257, 141.257 y 139.114, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ELIODORO FRANCISCO MEDINA LUCES, venezolano, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad Nº 11.176.564, en contra de la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVIC, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 20-09-2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 27-09-2012, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 28-02-2013 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 08-07-2013, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 28-10-2013, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 04-11-2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

El actor sostiene en su libelo de demanda que fue contratado por la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVIC., en fecha 15-10-2007, para que prestara sus servicios con el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, encargado de coordinar, planificar y supervisar todas las operaciones administrativas y operativas de esta empresa, hasta el día 15-06-2012, donde fue despedido injustificadamente por el ciudadano ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES, quien funge como Presidente de dicha empresa, para un tiempo de servicio de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses.

Señala como jornadas de trabajo, el mismo laboraba de lunes a lunes, en un horario que iba desde las Seis (06:00 a.m.) de la mañana hasta las Seis (06:00 p.m.) de la tarde, no obstante de esta rigurosa jornada de trabajo, adicionalmente el mismo se encontraba a disponibilidad de la empresa las Veinticuatro (24) horas del día los 365 días del año.

El actor alega en su libelo de demanda que fue despedido de manera ilegal e injustificada, en este sentido, el salario devengado del trabajador era el siguiente: Un salario normal de Bs. 25.000,00, mas la cantidad de 5.000,00 Dólares Americanos (lo que equivale en Bs. 21.500,00 realizando la conversión en Bolívares) mas una alícuota de Utilidades de Bs. 387,50, mas una Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 30,14, lo que hace un salario integral diario de Bs. 1.967,64, es por ello que acude a demandar a la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVIC., para que convengan en pagarle y le pague la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.489.814,41) a razón de los siguientes conceptos: a) La Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 687.328,04, b) La Vacaciones Fraccionado, periodo 2012, la cantidad de Bs. 22.087,50, c) El Bono Vacacional Fraccionado, período 2012, la cantidad de Bs. 22.087,50, d) Las Utilidades No Pagadas, la cantidad de Bs. 952.733,33, e) La Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 687.328,04 y f) El Pago del bono en dólares pendientes, la cantidad de Bs. 118.250,00. Los cuales no incluyen la corrección monetaria, ni los intereses de mora en materia laboral, así como tampoco las costas y costos.

Por cuanto ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE y ORINOKIA SHIPPING CO, PTY, usan un mismo emblema comercial como lo es el de ORINOKIA y están sometidos a una administración.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28-02-2013, el Abogado NELSON MAITA SPLUGUEZ, apoderado judicial de la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINIG AND MARINE SERVICE, C.A. (OCTMS, C.A.) contesto la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS:

- Que el demandante ejercía el cargo de Gerente de Operaciones.

- Que el servicio prestado por el demandante fue hecho en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva para mi representada.

- Que la relación de trabajo culminó el 15 de junio de 2012.

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:

- Niega rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a Prestar sus servicios a mi representada el 15 de Octubre de 2007.

- Niega rechaza y contradice que el ciudadano ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.188; en su carácter de Presidente de la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A., haya despedido al hoy demandante el 15 de Junio del 2012 y en ninguna otra fecha.

- Niega rechaza y contradice que el extrabajador (hoy demandante) estaba o estuvo sometido durante la relación laboral de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. de Lunes a Lunes; así mismo niega rechaza y contradice que el extrabajador (hoy demandante) haya estado disponibilidad de la empresa las 24 horas del día los 365 días del año, por si se presentara una emergencia que debiera solucionar.

- Niega y rechaza y contradice que el salario devengado por el hoy demandante haya sido un salario Normal de Bs. 25.000,00, más 5.000,00 Dólares Americanos (lo que equivale en Bs. 21.500,00, realizando la conversión en Bolívares) mas una alícuota de Utilidades de Bs. 387,50, mas una alícuota de Bono Vacacional de Bs. 30,14, lo que hace un salario integral diario de Bs. 1.967,64.

- Niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante que mi representada forme parte de un Holding o Grupo de Empresas con una empresa Orinokia Shipping CO, PTY que a todas luces no esta constituida en nuestra nación ni hace giro comercial en la misma, es por lo que negamos rechazamos y contradecimos tan bizarra y temeraria afirmación.

- Niega rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 687.328,04, por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores.

- Niega rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 22.087,50, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, periodo 2012 (14,25 días) de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T.

- Niega rechaza y contradice que su representada adeude o deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 22.087,50, por concepto de Bonos Vacacionales pendientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la L.O.T.T.T.

- Niega rechaza y contradice que su representado adeude al hoy demandante la cantidad de Bs. 952.733,33, por concepto de Utilidades Pendientes o Vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la L.O.T.T.T.

- Niega rechaza y contradice que su representada adeuda y deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 687.328,04, como pago de Indemnización por Despido Injustificado (Doblete), de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.

- Niega rechaza y contradice que su representada adeuda y deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 118.250,00, por concepto de Bono en Dólares o pago de Bono en Dólares Pendientes.

- Niega rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.489.814,41), como totalidad o como unidad de deuda por ningún concepto o motivo derivada de la relación laboral que unió a mi representada con el hoy demandante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03); se ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conforme a la cual la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, extrayéndose:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. Omissis.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada y en la cual se admite el cargo que ejercía el accionante, la existencia de la prestación del servicio y la fecha en que culminó la relación de trabajo, sin que nada objetare respecto de la causa de finalización.

Ahora bien, en cuanto a los hechos que niegan, rechazan y contradice, niegan la fecha en que comenzó a prestar servicios para su representada; niegan que se le haya despedido; niegan el horario de trabajo y su disponibilidad de veinticuatro horas a la empresa; niegan que el salario del actor estuviese compuesto de Bs. 25.000,00, mas 5.000,00 Dólares Americanos, mas una cuota de utilidades de Bs. 387,50, más un bono vacacional de Bs. 30,14, para un salario integral diario de Bs. 1.967,64; niegan que exista un holding de empresas, niegan y rechazan lo relativo al pago de Prestación de Antigüedad por la cantidad indicada por el actor, niegan que se le adeude el pago de Vacacionales Fraccionadas, de Bonos Vacacionales, de Utilidades Pendientes o Vencidas y el pago del doblete contemplado en el artículo 92 de L.O.T.T.T., así como también niegan el pago de Bono en Dólares Pendientes.

Con vista de lo contestado, se deja como establecido que resultan hechos controvertidos: el salario devengado por el actor y con ello la determinación del salario normal e integral, las diferencias en el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

La carga de la prueba de todos los hechos positivos alegados por la demandada como fundamentos del rechazo de los alegatos del actor, le corresponden a la demandada y de manera particular probar el salario y el pago de las Prestaciones Sociales; mientras que la carga de probar lo relacionado con el no disfrute de los periodos Vacacionales y el pago de las Utilidades le corresponde al actor, pues éstos han sido rechazos de manera absoluta por la demandada en su contestación.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió Constancia de Trabajo en copia simple marcada con la letra “A”, de fecha 12-04-2011, emitido por el ciudadano ELIEZER MEDINA LUCES, Presidente de la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE (OCTMS, C.A.), a favor del ciudadano ELIODORO FRANCISCO MEDINA LUCES, que corre inserta al folio (45) del presente expediente. Este Tribunal visto que la parte accionada no impugnó el referido documento, es por lo que le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De la misma se desprende que el accionante devengaba la cantidad de Bs. 25.000,00, mensuales y se desempeñaba como Gerente de Operaciones desde el 15 de Octubre del 2007, para la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE (OCTMS, C.A.). Así se establece.

Promovió Detalle de Cuenta Corriente tipo NOW, marcada con la letra “B”, emitido por el Banco Mercantil Commercebank a favor del ciudadano ELIODORO FRANCISCO MEDINA LUCES, inserto del folio (46) al (53) del presente expediente. Este Tribunal en vista de que la mencionada prueba no fue ratificada por el tercero en la Audiencia de Juicio, la desecha del cúmulo probatorio conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió Estado Financieros en la Cuenta Global Supreme, del Banco de Venezuela, cuyo número es la siguiente 01020429150000059187, marcada con la letra “C”, a favor del ciudadano ELIODORO FRANCISCO MEDINA LUCES, inserto del folio (54) al (57) del presente expediente. Este Tribunal visto que la parte accionada no impugnó el referido documento, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió Recibos de Pagos, marcada con la letra “D”, emitida por la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE (OCTMS, C.A.) a favor del ciudadano ELIODORO FRANCISCO MEDINA LUCES, inserto del folio (58) al (63) del presente expediente. Este Tribunal visto que la parte accionada no impugnó el referido documento, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió la Prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Entidades Bancarias (Sudeban), recibiéndose información incompleta en fecha 25-10-2013, por lo tanto no hay material probatorio que valorar y así se establece.

Promovió la Prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Ciudad Bolívar, para que suministre la información requerida, las cuales no fueron recibidas por este Tribunal por lo tanto no hay material probatorio que valorar y así se establece.

Promovió la Prueba de la Carta Rogatoria por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo peticionado por la representación judicial de la actora y ordena oficiar a la Embajada Americana, para que suministre la información requerida. Sin embargo a pesar de que en fecha 25-10-2013, se reciben las resultas del cumplimiento parcialmente encomendado, en fecha 07-10-2013, la parte solicitante desistió de ésta prueba de informes, por lo tanto no tiene este Tribunal material por la cual pronunciarse y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió Recibos de Pagos de Salarios marcadas con las letras de la “A1” al “A22”, que corren insertos del folio (65) al (86) del presente expediente. Este Tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así de establece.

Promovió Tres (03) Comprobantes de Pagos de Utilidades de los años 2010–2011 marcados con las letras de la “B1” al “B3”, que corren insertos del folio (87) al (89) del presente expediente. En la Audiencia de Juicio la parte actora impugnó la documental que riela al folio 89 por no estar firmada por su mandante, sin embargo de una revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la documental impugnada es una copia sin fin firma de la documental que está consignada en el folio 87 y que la misma si está firmada por el accionante. Por lo tanto considera este juzgador que virtud de ser dos documentos totalmente idénticos, relacionados con el pago de Utilidades 2011, no procede la impugnación intentada por el actor, confiriéndoles en consecuencia valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió Dos (02) Comprobantes de Pagos de Vacaciones marcadas con las letras “C1” al “C2” que corren insertas del folio (90) al (91) del presente expediente. Este Tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo que le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así de establece.

Promovió Comprobante de Solicitud de Préstamo por parte del ciudadano ELIODORO FRANCISCO MEDINA LUCES, marcada con la letra de la “D1” la cual corre inserta al folio (92) del presente expediente. En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, impugnó el referido documento por estar en copia simple y al no demostrar la parte demandada su autenticidad con el original, es por lo que este Tribunal se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir valoración sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes y con base a los argumentos expuestos; distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas analizar lo pretendido por la parte accionante y explanado en su libelo de demanda.

El punto central de la controversia, está referido al salario compuesto alegado por el actor, la fecha de inicio de la relación de laboral, el sueldo devengado por el actor en Dólares y la existencia de un Holding de Empresas, ya que la relación de trabajo así como la fecha de terminación de la relación de trabajo ha sido admitida.

Del material probatorio que fue admitido y evacuado durante la Audiencia Oral de Juicio, quien aquí conoce pudo constatar que corre inserto al folio 45 del presente expediente, copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 12-04-2011, emanada del Presidente de la empresa demandada, ciudadano ELIEZER MEDINA LUCES, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, donde hace constar que el actor, devengaba la cantidad de Bs. 25.000,00, mensuales, que se desempeñaba como GERENTE DE OPERACIONES y que además ingreso a prestar sus servicios a partir del 15 de Octubre del 2007. Por consiguiente este Tribunal le otorgó valor probatorio, quedando establecido su contenido. Así se establece.

Por otra parte la representación judicial de la empresa demandada, no logro desvirtuar que el despido de ex trabajador haya sido justificado, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, donde sostiene que el despido fue realizado de manera injustificada. Así se establece.

Ahora bien, con relación a lo solicitado por la parte accionante de que sea declarada la Unidad Económica entre la empresa demandada ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE (OCTMS, C.A.) y la empresa ORINOKIA SHIPPING CO, PTY; este Tribunal después de hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que la representación judicial de la parte actora no logró demostrar que pudiera existir una solidaridad entre las empresas antes mencionada, quedando desechada la solicitud de la existencia de una Unidad Económica, y así se decide.

Por último, este Tribunal deja establecido que en fecha 07-10-2013, la parte actora desistió de su misma prueba de informe solicitada a la Embajada Americana, prueba ésta donde se pretendía demostrar que el actor devengaba a parte de su salario normal de Bs. 25.000,00, un salario mensual complementario por la cantidad de 5.000,00 Dólares Americanos, por lo que siendo de esta manera quien aquí decide considera que al desistir el actor de la prueba que él mismo solicitó, solo queda tomar como cierta la aportada por esa representación y que consta en autos. Así se establece.

Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto este Tribunal establece lo siguiente:

Fecha de Ingreso: 15-10-2007.
Fecha de Egreso: 15-06-2012.
Cargo: Gerente de Operaciones.
Motivo: Despido Injustificado.
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) años y Ocho (08) Meses.
Salario Básico Mensual: Bs. 25.000,00.
Salario Diario Normal: Bs. 833,33.
Salario Diario Integral: Bs. 1.085,65.

En este orden de ideas, dirimido los puntos álgidos del presente asunto; corresponde descender a la verificación de manera detallada de lo pretendido por el accionante.

1.- Reclama el accionante en su libelo de demanda la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T.T., por la cantidad total de Bs. 687.328,04. Ahora bien, habiendo sido establecido el salario mensual del actor en Bs. 25.000,00, le corresponde la cantidad de Bs. 320.956,02, por concepto de Antigüedad mas la cantidad de Bs. 54.962,80, por concepto de Intereses, lo que totaliza la cantidad de Bs. 375.918,82, según cuadro que se anexa a continuación y así se establece.

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ACUMUL, ANTIGÜEDAD TASA INTERES MONTO INTERES

oct-07 25000 833,33 6250,00 1041,67 1076,39 5 5381,94 14,00% 753,47
nov-07 25000 833,33 6250,00 1041,67 1076,39 5 5381,94 15,75% 847,66
dic-07 25000 833,33 6250,00 1041,67 1076,39 5 5381,94 16,44% 884,79
ene-08 25000 833,33 6250,00 1041,67 1076,39 5 5381,94 18,53% 997,27
feb-08 25000 833,33 6250,00 1041,67 1076,39 5 5381,94 17,56% 945,07
mar-08 25000 833,33 6250,00 1041,67 1076,39 5 5381,94 18,17% 977,90
abr-08 25000 833,33 6250,00 1041,67 1076,39 5 5381,94 18,35% 987,59
may-08 25000 833,33 6250,00 1041,67 1076,39 5 5381,94 20,85% 1122,14
jun-08 25000 833,33 6250,00 1041,67 1076,39 5 5381,94 20,09% 1081,23
jul-08 25000 833,33 6250,00 1041,67 1076,39 5 5381,94 20,30% 1092,53
ago-08 25000 833,33 6250,00 1041,67 1076,39 5 5381,94 20,09% 1081,23
sep-08 25000 833,33 6250,00 1041,67 1076,39 5 5381,94 19,68% 1059,17
oct-08 25000 833,33 6250,00 1041,67 1076,39 5 5381,94 19,82% 1066,70
nov-08 25000 833,33 6250,00 1111,11 1078,70 5 5393,52 20,24% 1091,65
dic-08 25000 833,33 6250,00 1111,11 1078,70 5 5393,52 19,65% 1059,83
ene-09 25000 833,33 6250,00 1111,11 1078,70 5 5393,52 19,76% 1065,76
feb-09 25000 833,33 6250,00 1111,11 1078,70 5 5393,52 19,98% 1077,63
mar-09 25000 833,33 6250,00 1111,11 1078,70 5 5393,52 19,74% 1064,68
abr-09 25000 833,33 6250,00 1111,11 1078,70 5 5393,52 18,77% 1012,36
may-09 25000 833,33 6250,00 1111,11 1078,70 5 5393,52 18,77% 1012,36
jun-09 25000 833,33 6250,00 1111,11 1078,70 5 5393,52 17,56% 947,10
jul-09 25000 833,33 6250,00 1111,11 1078,70 5 5393,52 17,26% 930,92
ago-09 25000 833,33 6250,00 1111,11 1078,70 5 5393,52 17,04% 919,06
sep-09 25000 833,33 6250,00 1111,11 1078,70 7 7550,93 16,58% 1251,94
oct-09 25000 833,33 6250,00 1111,11 1078,70 5 5393,52 17,62% 950,34
nov-09 25000 833,33 6250,00 1180,56 1081,02 5 5405,09 17,05% 921,57
dic-09 25000 833,33 6250,00 1180,56 1081,02 5 5405,09 16,97% 917,24
ene-10 25000 833,33 6250,00 1180,56 1081,02 5 5405,09 16,74% 904,81
feb-10 25000 833,33 6250,00 1180,56 1081,02 5 5405,09 16,65% 899,95
mar-10 25000 833,33 6250,00 1180,56 1081,02 5 5405,09 16,44% 888,60
abr-10 25000 833,33 6250,00 1180,56 1081,02 5 5405,09 16,23% 877,25
may-10 25000 833,33 6250,00 1180,56 1081,02 5 5405,09 16,40% 886,44
jun-10 25000 833,33 6250,00 1180,56 1081,02 5 5405,09 16,10% 870,22
jul-10 25000 833,33 6250,00 1180,56 1081,02 5 5405,09 16,34% 883,19
ago-10 25000 833,33 6250,00 1180,56 1081,02 5 5405,09 16,28% 879,95
sep-10 25000 833,33 6250,00 1180,56 1081,02 9 9729,17 16,10% 1566,40
oct-10 25000 833,33 6250,00 1180,56 1081,02 5 5405,09 16,38% 885,35
nov-10 25000 833,33 6250,00 1250,00 1083,33 5 5416,67 16,25% 880,21
dic-10 25000 833,33 6250,00 1250,00 1083,33 5 5416,67 16,45% 891,04
ene-11 25000 833,33 6250,00 1250,00 1083,33 5 5416,67 16,29% 882,38
feb-11 25000 833,33 6250,00 1250,00 1083,33 5 5416,67 16,37% 886,71
mar-11 25000 833,33 6250,00 1250,00 1083,33 5 5416,67 16,00% 866,67
abr-11 25000 833,33 6250,00 1250,00 1083,33 5 5416,67 16,37% 886,71
may-11 25000 833,33 6250,00 1250,00 1083,33 5 5416,67 16,64% 901,33
jun-11 25000 833,33 6250,00 1250,00 1083,33 5 5416,67 16,09% 871,54
jul-11 25000 833,33 6250,00 1250,00 1083,33 5 5416,67 16,52% 894,83
ago-11 25000 833,33 6250,00 1250,00 1083,33 5 5416,67 15,94% 863,42
sep-11 25000 833,33 6250,00 1250,00 1083,33 11 11916,67 16,00% 1906,67
oct-11 25000 833,33 6250,00 1250,00 1083,33 5 5416,67 16,39% 887,79
nov-11 25000 833,33 6250,00 1319,44 1085,65 5 5428,24 15,43% 837,58
dic-11 25000 833,33 6250,00 1319,44 1085,65 5 5428,24 15,03% 815,86
ene-12 25000 833,33 6250,00 1319,44 1085,65 5 5428,24 15,70% 852,23
feb-12 25000 833,33 6250,00 1319,44 1085,65 5 5428,24 15,18% 824,01
mar-12 25000 833,33 6250,00 1319,44 1085,65 5 5428,24 14,97% 812,61
abr-12 25000 833,33 6250,00 1319,44 1085,65 5 5428,24 15,97% 866,89
may-12 25000 833,33 6250,00 1319,44 1085,65 5 5428,24 15,41% 836,49
jun-12 25000 833,33 6250,00 1319,44 1085,65 5 5428,24 15,41% 836,49
297 320956,02 54962,80


2.- Reclama el accionante por concepto de pago de Vacaciones Fraccionadas Periodo 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 22.087,20. Al respecto este Tribunal tomando en cuenta el salario establecido, deja asentado que el salario diario es de Bs. 833,33, por consiguiente tenemos: 14,25 días multiplicados por Bs. 833,33, arroja la cantidad de Bs. 11.874.95, que le adeuda la empresa demandada al actor y así se decide.

3.- Reclama el accionante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Pendiente Periodo 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. Bs. 22.087,20. Al respecto este Tribunal tomando en cuenta el salario establecido, deja asentado que el salario diario es de Bs. 833,33, por consiguiente tenemos: 14,25 días multiplicados por Bs. 833,33, arroja la cantidad de Bs. 11.874.95, que le adeuda la empresa demandada al actor y así se decide.

4.- Reclama el accionante por concepto de Utilidades Pendientes no canceladas, Periodos 2007 al 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 952.733,33. Al respecto, de las instrumentales aportadas y valoradas por este Juzgado se pudo evidenciar que riela al folio 87 y 88 del presente expediente, la cancelación de este concepto correspondiente a los años 2010 y 2011, no así de los años 2007, 2008, 2009 y 2012. En consecuencia, este Juzgado acuerda la cancelación correspondiente a estos últimos periodos señalados, las cuales ascienden a la suma de Bs. 325.695,00, según cuadro que se anexa a continuación y así se establece.

AÑO DÍAS SALARIO TOTAL
2007 75 1085,65 81423,75
2008 90 1085,65 97708,50
2009 90 1085,65 97708,50
2012 45 1085,65 48854,25
300 325695,00

5.- Reclama el accionante la suma de Bs. 687.328,04, por concepto de Pago de Indemnización por Despido Injustificado (Doblete), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. Al respecto, habiendo sido establecido el salario mensual del actor en Bs. 25.000,00, le corresponde la cantidad de Bs. 375.918,82, por este concepto. Así se declara.

6.- Reclama el accionante la cantidad de Bs. 118.250,00, por Pago de Bono en Dólares Pendiente. Con relación a esto considera quien aquí juzga que al no existir en autos prueba que sustente esta reclamación, mal puede este Tribunal pronunciarse con respecto a lo peticionado, por lo tanto es forzoso negar lo solicitado y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ELIODORO FRANCISCO MEDINA LUCES contra la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVIC, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.101.282,50), discriminados de la siguiente manera:

1.- Prestación de Antigüedad: Bs. 375.918,82.
2.- Vacaciones Fraccionadas Periodo 2012: Bs. 11.874,95.
3.- Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2012: Bs. 11.874,95.
4.- Utilidades no canceladas, Periodos 2007 al 2012: Bs. 325.695,00.
5.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 375.918,82.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO











Resolución: PJ0702013000028
LRRR/md.-