REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2012-000435

PARTE ACTORA: JOSE APONTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.849.309.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE DAVALILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.425.
PARTE DEMANDADA: XIAOYUAN CHEN, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.584.077.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD ROLLAND, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.957.
TERCERO INTERVINIENTE: ZICONG FENG, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.442.575.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ELVIS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.287.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE APONTE HERRERA, venezolano, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nº 22.849.309, sin asistencia de abogado, en contra de la ciudadana XIAOYUAN CHEN, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 12-11-2012.

Ahora bien, una vez recibida la Solicitud de Calificación de Despido se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 31-05-2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19-07-2013, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 30-09-2013, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 22-10-2013, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 29-10-2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante JOSE APONTE HERRERA, en su libelo de demanda que inicio la relación laboral para el establecimiento comercial SÚPERMERCADO NUEVA SOLEDAD CHEN, desempeñándose como OBRERO en fecha 20-01-2012 hasta el día 04-11-2012, devengando un salario diario de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.047,00), mensuales, en una jornada de trabajo de 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 16:00 p.m. hasta 20:00 p.m.

El actor sostiene en su libelo de demanda que fue despedido en fecha 04-11-2012, de manera injustificada por una ciudadana de nacionalidad China de quien ignora su verdadero nombre y quien es la encargada del establecimiento comercial SÚPERMERCADO NUEVA SOLEDAD CHEN.

Alega el actor que todo el tiempo que duró la relación de trabajo se regía bajo la supervisión y orden de la ciudadana de nacionalidad china XIAOYUAN CHEN, bases legales sobre las cuales reclama el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir y sus emolumentos, como lo es la cesta ticket.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil SÚPERMERCADO NUEVA SOLEDAD CHEN, no dio contestación a la Demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE

La representación judicial de la parte Tercera Interviniente dio contestación a la demanda bajo los siguientes parámetros:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE APONTE HERRERA haya prestados servicios como trabajador a la cuenta o bajo la dependencia de la firma personal COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, F.P., y que lo haya absorbido de otra relación de trabajo en la cual se represente una sustitución de patrono, como lo quiere hacer ver la ciudadana de nacionalidad china XIAOYUAN CHEN, parte demandada en la presente causa, en donde le hace el llamado a tercería.
Alega que es falso que el demandante haya prestado labores en su negocio, ya que el mencionado ciudadano no prestó servicios para el ni tampoco lo conoce, por lo que le causa extrañes que lo hayan llamado a este juicio como tercero, donde no es parte.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte llamada a tercería, que al momento en que su representado, ciudadano ZICONG FENG, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.442.575, quien es propietario de la firma personal COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, F.P., decide alquilar un local comercial en la población de Soledad, Estado Anzoátegui, lo hizo a una paisana que tenia el local y un negocio allí, suscribiendo el contrato en fecha 09-08-2012 y esperando varios meses para que le fuera entregado el mismo, todo ello dentro de la legalidad que corresponde.
Sostiene que no fue sino hasta el 29-11-2012, cuando se le realizo el otorgamiento del Registro Mercantil, denominado COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, F.P., y es a partir de esa fecha cuando comenzó a instalar nueva estanterías y a comprar mercancía, para de esa manera iniciar sus labores en fecha 15-12-2012, por lo que resulta evidente que no pudo haber despedido al trabajador en fecha 04-11-2012.
Finalmente sostiene que desde el inicio de sus operaciones, haya tenido a una persona encargada en su negocio por cuanto ha sido él mismo quien lo ha atendido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió Acta de Nacimiento del Menor José Damián Aponte Betancourt, marcado con la letra “A”, que corre inserto al folio (69) del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Carta de Unión de Hecho (Concubinato) marcado con la letra “B”, que corre inserto del folio (70) al (71) del presente expediente. Al respecto pudo observar este Tribunal que la fecha de expedición de la mencionada Carta de Unión de Hecho fue el 19-12-2012, fecha en la que la relación de trabajo ya ha finalizado, no teniendo nada que aportar por lo que este Juzgado la desecha del cúmulo probatorio. Así se Establece.
Promovió Constancia de Estudio marcado con la letra “C”, que corre inserto del folio (72) del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte Demandada XIANYUAN CHEN, no presentó escrito de Promoción de Pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió Copia Certificada del Registro Mercantil de COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG F.P., el cual esta marcado con la letra “A”, y corre inserto del folio (77) al (82) del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio no fue tachada por la parte contraria, por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Original del Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B”, que corre inserto del folio (83) al (87) del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustivas de las actas que conforman el expediente, por la demanda de Calificación de Despido, se evidencia que el trabajador accionante, ciudadano JOSE APONTE HERRERA, manifiesta haber prestado servicios para la sociedad mercantil SÚPERMERCADO NUEVA SOLEDAD CHEN, desde el 20 de Enero de 2012 desempeñando el cargo de OBRERO, devengando un salario de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.047,00) mensuales, hasta el 04 de Noviembre de 2012, fecha ésta en la cual manifiesta haber sido despedido sin justa causa, por una ciudadana de nacionalidad China de quien ignora su verdadero nombre y quien es la encargada del establecimiento comercial SÚPERMERCADO NUEVA SOLEDAD CHEN, motivo por el cual acude por ante esta Instancia, para solicitar sea calificado como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Así las cosas, observa quien aquí juzga que tanto de las actas procesales, como las exposiciones de las partes y las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgador señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, para conocer de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el accionante, ciudadano JOSE APONTE HERRERA.

Ahora bien, siendo la Jurisdicción materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

Nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.

Así las cosas, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

En relación con lo anterior, se observa que el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras establece que:

“Los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capitulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales”.

Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y así se decide.

En este mismo orden cabe destacar, que para la fecha del aludido despido -04 de Noviembre de 2012- se encontraba vigente el Decreto Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
(…)
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)”

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador protegido por la inamovilidad establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem.
Además advierte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad laboral- ya no se contempla el salario como requisito determinante de la jurisdicción. Así se establece.

Ahora bien, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-01-2012 (Caso Danny Cedeño, contra la sociedad mercantil GIRALDO 53, Metro de Caracas), lo siguiente:

“…Por sentencia del 18 de octubre de 2012 el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la Administración Pública para conocer el presente asunto. En este sentido precisó lo siguiente:
“(…) El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras dispone que:
…omissis…
Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada y ASÍ SE DECIDE.
Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la Jurisprudencias de la sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRERNTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (…)”

Indicado lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó que comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 20 de Enero de 2012, siendo despedido el día 04 de Noviembre de 2012, con lo cual acumuló más de Nueve (9) meses de antigüedad; que se desempeñaba en el cargo de OBRERO, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; y no se evidencia que fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera este Tribunal que el trabajador se encuentra presuntamente amparado por el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, para conocer y decidir la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JOSE APONTE HERRERA, en contra de la ciudadana XIAOYUAN CHEN, ambas partes identificadas en autos.

Se ordena la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUEMA.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO BAEZ

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO BAEZ











Resolución: PJ0702013000026
LRRR /md.-