REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2012-000023
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LISETTE DE LOS ANGELES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I.: Nº 17.045.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALDRIN RENE PINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 159.996. Procurador Judicial de Trabajadores.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LOYSOL LEZAMA, HEIDDY GARCIA, OSCAR MUÑOZ, DANNY MARTINEZ, HENRY BARRETO y KIPSY BATISTA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 36.525, 67.247, 132.386, 124.196, 146.138 y 125.664, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO SE CONSTITUYO REPRESENTACION ALGUNA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2012 el ciudadano, abogado ALDRIN RENE PINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 159.996. Procurador de Trabajadores, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETTE DE LOS ANGELES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I.: Nº 17.045.527, identificada en autos, presentó demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por la negativa de acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, correspondiente a la Providencia Administrativa, según lo presentado en el escrito de Acción de Amparo y lo dicho por el Apoderado Judicial Accionante, Nº 2011-00238, de fecha 29 de Agosto del 2011, en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la actora en esta acción. Ahora bien, estando este Tribunal en tiempo hábil pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el extenso del fallo, con las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Del planteamiento presentado por la accionante en su escrito de Acción de Amparo, indica que fue se materializó el despido en fecha Primero (01) de Febrero del 2011, de manera injustificada y sin previa calificación de la falta la cual establece el artículo 444 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe tomarse como despido injustificado y en vista de que gozaba de inamovilidad laboral se solicito el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Indica el Representante Judicial de la presunta agraviada, que el patrono no está autorizado por la Inspectora o Inspector del Trabajo para despedir injustificadamente a su representado, dando con lugar a la Providencia Administrativa Nº 2011-00238, de fecha 29 de Agosto del 2011.
Sostiene el recurrente que en fecha 30-08-2011 se notificó al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, empezando a correr los tres (3) días para el acato voluntario por parte del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente sostiene la parte recurrente, que por cuanto para la fecha 05-09-2011, la institución patronal manifestó la no aceptación de dicha Providencia Administrativa, es por lo que solicita la ejecución forzosa la cual fue llevada a cabo por un funcionario de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 16-06-2011, dejando constancia de la negativa de acatar la orden emanada de dicho ente administrativo.
Ahora bien, en fecha 19-09-2011 fue realizada la propuesta de multa en vista del desacato de la Providencia Administrativa Nº 2011-00238, de fecha 29 de Agosto del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando como resultado la Providencia Administrativa Nº 2012-0001, de fecha 13-01-2012, declarando como Infractor y condenando a pagar al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, la multa establecida. Quedando así agotada la vía administrativa, es por lo acuden antes la sede judicial con la finalidad de que sea amparado el derecho consagrado por el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial, realizó exposición oral en la Audiencia Constitucional en los siguientes términos:
(...Omisis) en nombre de la Procuraduría de Trabajadores y en representación de la ciudadana LISETTE CASTILLO, expongo en esta oportunidad que mi representada LISETTE CASTILLO dentro de su relación de trabajo con el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA, inicio sus actividades el primero de Octubre del año 2008 con el cargo de Asistente Administrativo numero Tres, devengando un salario de mil quinientos sesenta y un bolívares mensuales. Sucede que para fecha primero de Febrero del año 2011, fue despedida injustificadamente de sus labores habituales de trabajo por la institución nombrada anteriormente, sin justa causa y sin previa justificación de despido. Sucede que mi representada acude al ente administrativo, Inspectoria del Trabajo donde se le apertura el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos donde después de haberse agotado varias vías de conciliación, se logra obtener de parte de la Inspectoria del Trabajo una Providencia Administrativa la cual lleva por numero 2011-0238 de fecha 29 de Agosto del año 2011. En vista de ésta Providencia Administrativa y en vista de que una vez notificada la institución de la misma, hubo negativa de parte voluntaria de así acatar la orden de reenganche emanada de la Inspectoria del Trabajo y se procede a lo que es el amparo de la ciudadana LISETTE CASTILLO. Para finalizar solicito honorable juez, la restitución del derecho infringido a mi representada como lo es el despido y que sea reenganchada a su puesto habitual de trabajo, así también al pago de los salarios caídos causados y dejados de percibir y demás beneficios laborales (...Omisis).
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
La parte presuntamente agraviante a través de sus apoderadas judiciales, realizaron su exposición oral en la Audiencia Constitucional en los siguientes términos:
(...Omisis) esta representación del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA, mediante sus representados interpuso sobre esa Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LISETTE CASTILLO, mi representado interpuso un recurso de nulidad ante un Tribunal de Juicio de esta jurisdicción, el cual fue admitido y en el mismo fue acordada la medida cautelar que deja sin efecto esa providencia hasta tanto no se cumpla con la definitiva que dicta este recurso en la presente causa. Al efecto consignamos en este acto copia certificada de la medida cautelar que fue acordada por el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Doctora Olga Vede (...Omisis).
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
La representación del Ministerio Público no compareció a la Audiencia de Amparo Constitucional, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, indica que es la oportunidad para ejercer el derecho a promover pruebas, manifestando la parte agraviada que no tiene nada que consignar y en el caso de la parte presuntamente agraviante, ya los consigno al momento de su intervención oral.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada ciudadana LISETTE DE LOS ANGELES CASTILLO, consignó con su escrito libelar, Poder en Original otorgado por su representado, copias certificadas de Providencias de Reenganche y Expedientes de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, cursante del folio Diez (10) al folio Ochenta y Tres (83) del presente expediente.
Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. La parte accionada no hizo observación alguna a las documentales presentas en el escrito de Acción de Amparo. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En fecha 22-10-2013 consta en autos la consignación de poderes originales de la parte presuntamente agraviante.
En la Audiencia Constitucional las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante, consignaron copia de la medida cautelar para que una vez verificadas y certificadas se anexaran al expediente devolviéndose las originales de la mencionada medida, donde se suspenden los efectos del Actos Administrativos Nº 2011-00238 pertenecientes al expediente N° FP02-N-2012-000012, que corre inserta del folio Doscientos Cuatro (204) al folio Doscientos Cinco (205) del presente expediente.
Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se Establece.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, procede este Tribunal a verificar la existencia de un hecho trasgresor de derechos constitucionales y siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Se observa en este caso, que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante de la orden impuesta a través de la Providencia Administrativa Nº 2011-00238, dictada en fecha 29 de Agosto del 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, mediante la cual le ordenó Reengancharla a su puesto de trabajo y en consecuencia pagarle los Salarios dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento.
En tal sentido, la accionante agotó en su totalidad los procedimientos administrativos correspondientes, tal como observa en copias certificadas del expediente administrativo Nº 018-2011-01-00048, que riela al presente asunto emitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar de allí se desprende la notificación realizada por el Ente del Trabajo. Efectuándose la ejecución forzosa sin que se obtuviese resultado positivo, lo que verifica la negativa del patrono en acatar el acta de ejecución forzosa, levantada a ese efecto en el expediente administrativo por el Funcionario del Trabajo, lo cual dio origen a la propuesta de sanción por desacato. La Inspectoría del Trabajo inició los procedimientos sancionatorios correspondientes, lo cual trajo como resultado la imposición de las multas al patrono por encontrarse incurso en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo. Así se Establece.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de Amparo Constitucional, la presunta agraviada ante el desacato del patrono de las Providencias Administrativas mencionadas, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 05–1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En principio antes de iniciar el análisis de todo lo relacionado con la Acción propuesta, se hace necesario determinar si concurren todos los requisitos de procedencia en la Acción de Amparo Constitucional:
1.) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que haya declarado con lugar el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
2.) Que se haya efectuado debidamente la notificación del empleador de la Providencia Administrativa en la cual se imponga la Sanción por desacato.
3.) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita.
4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de Amparo Constitucional no sea evidentemente inconstitucional.
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo respectivo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00238, dictada en el expedientes administrativos 018-2011-01-00048, llevados por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, mediante el cual se ordena al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del accionantes.
Es oportuno resaltar que el Acto Administrativo Nº 2011-00238, tiene suspendido sus efectos, tal como se constató por notoriedad judicial, al ser verificado por este Tribunal la autenticidad de las copias de la suspensión de la medida cautelar consignadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en el desarrollo de la Audiencia Constitucional.
En tal sentido, al ser necesaria la concurrencia de los requisitos señalados ut supra para la procedencia de la Acción de Amparo y tal como se estableció precedentemente los efectos del acto administrativo que se pretende sea ejecutado se encuentran suspendido, no haciéndose necesario entonces verificar los otros extremos legales, es por lo que forzosamente debe declararse la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo Constitucional de la Providencia Administrativa Nº 2011-00238, hasta tanto se conozca la decisión en los recursos de nulidad del referido actos administrativo que cursa ante esta sede judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON RELACION A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00238, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, HASTA TANTO SE CONOZCA LA DECISIÓN EN EL RECURSO DE NULIDAD DEL REFERIDO ACTO ADMINISTRTIVO QUE CURSA ANTE ESTA SEDE JUDICIAL POR ENCONTRARSE SUSPENDIDO LOS EFECTOS EN EL MISMO.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:50 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Resolución: PJ0702013000027
LRRR/.-
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