REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: FP02-L-2012-000431

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ENRIQUE DANELLO ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-8.885.257.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SAUL ANDRES ANDRADE y GARY GUTIERREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.050 y 169.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana KEILA GIL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.694.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 5 de noviembre del año en curso, por la ciudadana KEILA GIL ARIAS, ya identificada, quien en su condición de Co-apoderada judicial de la parte accionada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), solicita a este Juzgado se declare incompetente por la materia, en el presente caso y decline su competencia al Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en virtud de la cuantía.

En tal sentido, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

La competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En el caso que nos ocupa; la representación judicial de la parte demandada, fundamenta su solicitud en que el presente conflicto involucra a un ciudadano que prestó servicio para la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)., el cual es un instituto autónomo perteneciente a la Administración pública Nacional Descentralizada, por lo que su personal posee condición de Funcionario o Funcionaria Público, siendo así su relación de empleo público regulado por la Ley del Estatuto de la función Pública, aplicable cuando éstos consideren lesionados sus derechos, por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Alegando a su vez, que la parte actora desempeñaba el cargo de Asistente de Mantenimiento II, adscrito al Departamento de Operación y Mantenimiento, perteneciendo a la nómina mensual, tal y como se demuestra en constancia que se consigna marcada “C”, lo cual significa que detentaba la condición de Funcionario Público, con los derechos y obligaciones que le corresponden por tal solicitud.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

(…) el artículo 49.4 constitucional establece la figura del Juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del Juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel Juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (…); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).


Cabe significar, que en el caso que nos ocupa, el actor según lo alegado por la representación judicial de la parte accionada, pertenecía a la nómina mensual de la empresa, lo que hace presumir a quien suscribe, que el mismo, detentaba la condición de funcionario público; ahora bien, a los fines de dilucidar si este Juzgado resulta competente para el conocimiento de las reclamaciones formuladas por los empleados públicos, cabe destacar que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza lo siguiente:

“Corresponderá a los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”

De la citada norma se desprende que los juzgados en materia contencioso administrativa son competentes para conocer las reclamaciones formuladas por los funcionarios o funcionarias públicas, por lo que mal podría ventilarse la presente causa por ante la legislación laboral, la cual tal y como lo prevé el artículo 38 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, sólo se aplicará al personal contratado, también conviene reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.

Visto los criterios legales y jurisprudenciales, ut supra señalados, resulta impropio considerar aplicar la jurisdicción Laboral al presente asunto, por lo que este Tribunal Primero de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, considerando que el mismo debe ser dilucidado o resuelto ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE DANELLO ECHEVERRÍA, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

SEGUNDO: DECLINA la competencia por la materia en el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, que resulte competente, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes.

En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado ut supra indicado. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.).-


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ